REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-X-2012-000069
-I-
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
La demanda contenida en estos autos propuesta por la Sociedad Mercantil UNIDAD QUIRÚRGICA LOS SAUCES, C.A., contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO EL BUEN PASTOR, C.A., por Cumplimiento de Contrato, fue admitida por auto de fecha 13 de diciembre de 2012 y el presente Cuaderno de Medidas se abrió por auto de fecha 17 de diciembre de 2012 y en esa misma fecha se dictó decisión en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3°, ambos del Código de Procedimiento Civil, se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble propiedad de la parte demandada, INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO EL BUEN PASTOR, C.A., conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy en día Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 20 de junio de 1997, bajo el Nº 31, Tomo 48, Protocolo Primero:
“…Quinta Alcimer, ubicado en la sección Anauco, Manzana E-G, con frente a la Avenida Mariscal Sucre, San Bernardino, Caracas, que posee un área aproximada de terreno de quinientos veintidós metros cuadrados y está alinderado así: Norte: En veintinueve metros (29 Mts) con la parcela E-G 22; Sur: En veintinueve metros (29 Mts) con callejón de líneas eléctricas de por medio con la parcela que es o fue de Francisco Hernández; Este: Con la parcela E-G 12, que es o fue de C.C. Machado, callejón de líneas eléctricas de por medio; Oeste: Con la Avenida Mariscal Sucre que da a su frente”.-
Dicha medida fue debidamente comunicada al Registrador Subalterno respectivo, quien tomó debida nota según oficio No. 60 de fecha 28 de enero de 2013, inserto al folio 43 del presente Cuaderno.
Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2013, folio 104 del Cuaderno Principal, el abogado LEOPOLDO VALLENILLA consignó poder que lo acredita conjuntamente con el abogado Edgar Raúl Toro Valles, como apoderado judicial de la demandada INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO EL BUEN PASTOR, C.A., y en forma expresa se dio por citado en nombre de su mandante.
Por escrito de fecha 20 de mayo de 2013, en forma tempestiva, la parte demandada consignó escrito en el cual propone OPOSICION a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 17 de diciembre de 2012 y abierta la articulación probatoria, a partir el 21 de mayo de 2013, exclusive, trascurrió los siguientes días: 22, 23, 27, 28, 30 y 31 de mayo de 2013 y 3, 4 de Junio de 2013.
La parte demandada en fecha 30 de mayo de 2013, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales se dieron por admitidas, aún vencida la articulación, por auto de fecha 12 de junio de 2013, por no haber oposición a su promoción y no ameritar evacuación.
Siendo la presente la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICION
Alega la parte opositora:
1. Que los documentos aportados por la parte demandante con el libelo de la demanda, no demuestran riesgo alguno que justifique la medida cautelar decretada.
2. No se acompaña prueba de que exista amenaza alguna para no proceder a la venta definitiva o que demuestre posible venta a terceros compradores.
3. No se acompaña prueba de que la parte demandante haya solicitado el cumplimiento de la venta pactada, ni que su mandante haya rechazado realizar esa venta, ni que hubiere incumplido sus obligaciones.
4. Que el fallo por el cual este Tribual decretó la medida cautelar no contiene motivación.
5. Que de los documentos aportados por la parte demandante con el libelo de la demanda, no se desprende humo de bien derecho, por estar sustentada en base de total subjetividad, relativa a que su representado nunca entregó la solvencia de derecho de frente; ni liberación de gravámenes, cuyos hechos son falsos.
6. Que por el contrario era la actora quien debía pagar y encargarse de obtener solvencias municipales, solvencia de derecho de frente (la cual no obtuvo ni pago), conforme a la cláusula octava del Contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, que se llevó a cabo conjuntamente con el de opción de compra-venta y cuya culminación estaba prevista en la misma fecha del documento de opción de compra-venta.
7. Que la actora esta en posesión del inmueble y tergiversa los hechos para obtener la medida cautelar.
8. Que la actora no tenía la capacidad de pago para poder celebrar el documentos definitivo de la venta y es por ello que no la conmino mediante notificación a comparecer al Registrador Subalterno a celebrar el mismo.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
La parte actora en el libelo de la demanda alegó los siguientes hechos:
a) Que en fecha 21 de septiembre de 2011 suscribió con INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO EL BUEN PASTOR, C.A., un CONTRATO DE ARRENDAMIEJTO CON OPCION DE COMPRA-VENTA, que tiene por objeto un inmueble constituido por la Quinta Alcimer, ubicada en la sección Arauco, Manzana E-G, con frete a la avenida Mariscal Sucre, San Bernardino y todo el mobiliario y equipos médicos que allí se encontraban, propiedad de la CLINICA LA CONCEPCION DE CARACAS CCC, C.A., según inventario signado con la letra “A”.
b) Que en dicho contrato de fecha 21 de septiembre de 2011, las partes convinieron en celebrar en forma autentica un CONTRATO DE APCION DE COMPRA-VENTA en fecha 19 de octubre de 2011, sin embargo ello no se produjo.
c) Que luego, en forma autónoma e independiente al aludido contrato de arrendamiento, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador el Distrito Capital, en fecha 15 de noviembre de 2011, bajo el No. 08, tomo 541 de los Libros respectivos, UNIDAD QUIRURGICA LOS SAUCES C.A., suscribió varios contratos de compra-venta a plazo, contenidos en un único documento; el primero por la Quinta Alcimer, con el INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO EL BUEN PASTOR, C.A., y los restantes con los ciudadanos JOSE ROSSI MIMO, DANIEL HERRERA AREVALO, BETZAIDA JOSEFICA ORTIZ DE MALAVE, LIBIA ESTER LABRADOR DE GAYON, CARLOS LUIS HERNANDEZ CASTILLO, MARIA GABRIELA NAVARRO DE TOMASINI, ELIA AURORA MONZON RANGEL, RAFERL ANDRES RAMOS y RUHT COROMOTO ARIAS MALDONADO, por las acciones que estos poseen en la CLINICA LA CONCEPCION DE CARACAS CCC, C.A.-
d) Que en el citado documento auténtico de fecha 15 de noviembre de 2011 el INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO EL BUEN PASTOR, C.A. se obligó a venderle a UNIDAD QUIRURGICA LOS SAUCES C.A., la Quinta Alcimer, ubicada en la sección Arauco, Manzana E-G, con frete a la avenida Mariscal Sucre, San Bernardino y los ciudadanos JOSE ROSSI MIMO, DANIEL HERRERA AREVALO, BETZAIDA JOSEFINA ORTIZ DE MALAVE, LIBIA ESTER LABRADOR DE GAYON, CARLOS LUIS HERNANDEZ CASTILLO, MARIA GABRIELA NAVARRO DE TOMASINI, ELIA AURORA MONZON RANGEL, RAFAEL ANDRES RAMOS y RUHT COROMOTO ARIAS MALDONADO, se obligaron a venderle a UNIDAD QUIRURGICA LOS SAUCES C.A., sus acciones en la CLINICA LA CONCEPCION DE CARACAS CCC, C.A.-
e) Las acciones en cuestión representan la totalidad de las acciones de la CLINICA LA CONCEPCION DE CARACAS CCC, C.A., propietaria de todo el mobiliario y equipos médicos que se encuentran en la Quinta Alcimer.
f) Que UNIDAD QUIRURGICA LOS SAUCES C.A., en fecha 11 de noviembre de 2011, realizó los siguientes pagos:
o A JOSE ROSSI MIMO, DANIEL HERRERA AREVALO, BETZAIDA JOSEFINA ORTIZ DE MALAVE, Bs. 180.000 a cada uno.
o A LIBIA ESTER LABRADOR DE GAYON, CARLOS LUIS HERNANDEZ CASTILLO, MARIA GABRIELA NAVARRO DE TOMASINI, ELIA AURORA MONZON RANGEL, RAFAEL ANDRES RAMOS y RUHT COROMOTO ARIAS MALDONADO, Bs. 90.000 a cada uno.
o Al INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO EL BUEN PASTOR, C.A., la suma de Bs. 920.000, por concepto de parte del precio de la QUINTA ALCIMER.
g) Que en fecha 14 de febrero de 2012, UNIDAD QUIRURGICA LOS SAUCES C.A., realizó los siguientes pagos:
o A JOSE ROSSI MIMO, DANIEL HERRERA AREVALO, BETZAIDA JOSEFINA ORTIZ DE MALAVE, Bs. 100.000 a cada uno.
o A LIBIA ESTER LABRADOR DE GAYON, CARLOS LUIS HERNANDEZ CASTILLO, MARIA GABRIELA NAVARRO DE TOMASINI, ELIA AURORA MONZON RANGEL, RAFAEL ANDRES RAMOS y RUHT COROMOTO ARIAS MALDONADO, Bs. 50.000 a cada uno.
o Al INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO EL BUEN PASTOR, C.A., la suma de Bs. 400.000, por concepto de parte del precio de la QUINTA ALCIMER.
h) Que en fecha 10 de mayo 2012, UNIDAD QUIRURGICA LOS SAUCES C.A., realizó los siguientes pagos:
o A JOSE ROSSI MIMO, DANIEL HERRERA AREVALO, BETZAIDA JOSEFINA ORTIZ DE MALAVE, Bs. 150.000 a cada uno.
o A LIBIA ESTER LABRADOR DE GAYON, CARLOS LUIS HERNANDEZ CASTILLO, MARIA GABRIELA NAVARRO DE TOMASINI, ELIA AURORA MONZON RANGEL, RAFAEL ANDRES RAMOS y RUHT COROMOTO ARIAS MALDONADO, Bs. 75.000 a cada uno.
o Al INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO EL BUEN PASTOR, C.A., la suma de Bs. 600.000, por concepto de parte del precio de la QUINTA ALCIMER.
i) Que hasta el pago efectuado en fecha 10 de mayo de 2012, todos los compromisos se desarrollaron con normalidad, sin mayores contratiempos, conforme a los acuerdos entre las partes.
j) Sin embargo, la vendedora, INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO EL BUEN PASTOR, C.A., debía entregar las solvencias de impuestos nacionales, estadales y municipales; acompañar el acta de asamblea autorizatoria de venta, con indicación de a persona autorizada y su identificación completa y certificación de gravámenes; así mismo se obligó a liberar el gravamen hipotecario, todo lo cual INCUMPLIO, pese a que la UNIDAD QUIRURGICA LOS SAUCES C.A., ya había pagado todo lo acordado con anterioridad, es decir, había pagado la suma de Bs. 1.920.000, equivalente al 32% del precio de la venta pactada y el saldo lo pagaría a la firma del documento de venta definitivo, como fue acordado en el documento auténtico de fecha 15 de noviembre de 2011.
k) Que el incumplimiento de la vendedora, INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO EL BUEN PASTOR, C.A., impidió la ejecución total del contrato de opción de compraventa de fecha 15 de noviembre de 2011.
En el fallo dictado en fecha 17 de diciembre de 2012, en la que decretó la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR a cuyo decreto se opone la parte demandada, este Tribunal expresó, en cuanto a la presunción del HUMO DEL BUEN DERECHO:
“Los argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo, apoyados en prueba instrumental, en principio crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.-“
La conclusión del Tribunal, antes transcrita, fue obviamente producto de una revisión de los dichos y de las pruebas aportadas por la parte demandante en y con el libelo de la demanda, en una primera fase del proceso en la que no interviene la parte demandada y en la que el juzgador debe extraer una conclusión en relación al establecimiento de una presunción sobre la existencia del HUMO DEL BUEN DERECHO y así lo hizo quien aquí juzga, siendo necesario volver a reiterar la existencia de tal presunción, con fundamento a la misma prueba instrumental, que por demás no ha sido negada, impugnada, tachada, ni contradicha por la parte demandada, quedando a salvo que pueda ser desvirtuada en el debate probatorio sobre el merito de la causa:
• Contrato de Opción de Compra-venta, autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador el Distrito Capital, en fecha 15 de noviembre de 2011, bajo el No. 08, tomo 541 de los Libros respectivos, por el cual UNIDAD QUIRURGICA LOS SAUCES C.A., suscribió varios contratos de compra-venta a plazo, contenidos en un único documento; que seguidamente se señalan:
o Contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA por la QUINTA ALCIMER, celebrado con el INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO EL BUEN PASTOR, C.A.-
o Contratos de OPCION DE COMPRA-VENTA con los ciudadanos JOSE ROSSI MIMO, DANIEL HERRERA AREVALO, BETZAIDA JOSEFICA ORTIZ DE MALAVE, LIBIA ESTER LABRADOR DE GAYON, CARLOS LUIS HERNANDEZ CASTILLO, MARIA GABRIELA NAVARRO DE TOMASINI, ELIA AURORA MONZON RANGEL, RAFAEL ANDRES RAMOS y RUHT COROMOTO ARIAS MALDONADO, por las acciones que estos poseen en la CLINICA LA CONCEPCION DE CARACAS CCC, C.A.-
Este contrato fue acompañado en copia fotostática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento auténtico, y de él se desprende, en principio, la relación contractual alegada por la parte actora cuyo cumplimiento se demanda. Adicionalmente estas copias se tienen hoy, por fidedignas por no haber sido impugnadas por la parte demandada.
• Marcados “F”, “G” y “H”, recibos de supuestos pagos realizados por la actora a favor de la parte demandada, con señalamiento de montos y descripción de los cheques correspondientes, en ejecución de la OPCION DE COMPRA-VENTA celebrada en el contrato autentico de fecha 15 de noviembre de 2011.
Estos instrumentos en esta primera fase del proceso, colaboran en la creación de la presunción del humo de buen derecho, ya que soporta, en principio, la afirmación libelar atinente a pagos que alega la actora haber efectuado a favor de la parte demandada, con señalamiento de montos y descripción de los cheques correspondientes, en ejecución de la OPCION DE COMPRA-VENTA celebrada en el contrato autentico de fecha 15 de noviembre de 2011.
• Marcado con la letra “E” Certificación de Gravámenes de la Quinta ALCIMER, de fecha 30 de mayo de 2012.
Este instrumento en esta primera fase del proceso, en principio y salvo prueba en contrario, colabora en la creación de la presunción del humo de buen derecho, ya que el funcionario público que la suscribe deja constancia de que sobre la QUINTA ALCIMER, pesaba para esa fecha, 30 de mayo de 2012, una garantía hipotecaria, lo que soporta esa afirmación libelar y a su vez contradice la afirmación contractual de que el inmueble dado en opción se encontraba libre de todo gravamen.
En relación a la presunción del PERICULUM IN MORA, el fallo de fecha 17 de diciembre de 2012, expreso:
“ Existiendo en autos, en esta primera fase del proceso, humo de buen derecho, este Juzgador en cuanto al PERICULUM IN MORA, apuntado, como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada, debe concluir este juzgador que en el caso de marras, su verificación es inobjetable, ante la posibilidad de que pudiera trasladarse a un tercero la propiedad del inmueble dado en opción de compra-venta, situación que delata la necesidad del decreto de la medida cautelar solicitada, para evitar tal supuesto, de lo que inobjetablemente surge la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho.”
La conclusión del Tribunal, antes transcrita, se explica por si misma y para establecer la presunción grave de que pueda quedar ilusorio un fallo favorable a la parte demandante por violación o desconocimiento del derecho del demandante, toma la siguiente presunción:
• Existencia del riesgo relativo a que en el curso del proceso hechos del demandado burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada, ante la posibilidad de que pudiera trasladar a un tercero la propiedad del inmueble dado en opción de compra-venta, situación que delata la necesidad del decreto de la medida cautelar solicitada.
La pretensión propuesta es el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta de la QUINTA ALCIMER, celebrado en forma auténtica en fecha 15 de noviembre de 2011, entre la demandante UNIDAD QUIRURGICA LOS SAUCES C.A. y la demandada INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO EL BUEN PASTOR, C.A., de modo que en el supuesto de triunfar la pretensión, la demandada debe transmitirle a la demandante la propiedad del inmueble en cuestión, lo que no podrá realizar en el supuesto de que transmitiera a un tercero esos derechos, durante el tiempo que dure la tramitación de este juicio, posibilidad que sin duda existe y que es evitada con la medida cautelar.
Adicionalmente, necesario es destacar que de la certificación de gravámenes adjuntada al libelo de la demanda, se desprende que sobre el inmueble en cuestión se encuentra vigente, al menos para el 30 de mayo de 2012, una garantía hipotecaria, lo que contradice la afirmación contractual (vuelto folio 23 del Cuaderno principal líneas 28 y 29) de que el inmueble dado en opción se encontraba libre de todo gravamen, la cual necesariamente debe ser atribuida a la parte demandada, lo que colabora al establecimiento del riesgo en cuestión.
De lo anterior se desprende que el fallo de fecha 17 de diciembre de 2012, fue motivado y sus conclusiones en relación al establecimiento del HUMO DE BUEN DERECHO y del PERICULUM IN MORA, fueron producto del análisis de las afirmaciones del libelo de la demanda concatenadas con las pruebas aportadas con ese mismo instrumento.
En otro orden de ideas, la parte demandada alega la aplicabilidad en la relación contractual cuyo cumplimiento se demanda, del Contrato de Arrendamiento y Opción de Compra-venta celebrado entre las mismas partes y autenticado en fecha 21 de septiembre de 2011, el cual corre en autos con todo su valor probatorio, sin embargo ese establecimiento de aplicabilidad, corresponde a la sentencia de mérito, toda vez que la parte demandante reconoce ese contrato en el libelo de la demanda no obstante alega que el mismo quedó sin efecto al suscribir las partes el contrato autentico de fecha 15 de noviembre de 2011, cuyo cumplimiento constituye su pretensión, de modo que esa controversia y sus consecuencias, necesariamente debe ser dilucidada en el fallo que dirima el fondo de lo debatido.
La parte demandada trajo a los autos en copia fotostática documento de liberación de hipoteca de la QUINTA ALCIMER, registrada en fecha 17 de agosto de 2012, bajo el No. 24, Tomo 23, ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, que se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada, no obstante nada aporta a favor de la parte demandada en cuanto a la oposición a la medida cautelar, por el contrario soporta la información que emana de la certificación de gravámenes de fecha 30 de mayo de 2012, traída a los autos marcada “E” con el libelo de la demanda, en cuanto a que para esa fecha 30 de mayo de 2012, sobre la QUINTA ALCIMER pesaba la garantía hipotecaria, conforme lo afirmó la actora en el libelo.
En relación a la copia de correo electrónico producida por la parte demandada, estima este juzgador que la misma carece de valor probatorio, ya que fue tempestivamente impugnada y desconocida por la parte actora como emanado de ella, y en ese sentido la parte demandada no promovió ni señaló medio de prueba alguna para probar su autenticidad y origen.
Por las razones antes expuestas, la oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2012, debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la OPOSICIÓN propuesta por la parte demandada, el INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO EL BUEN PASTOR, C.A., contra la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2012, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil UNIDAD QUIRÚRGICA LOS SAUCES, C.A. contra el INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO EL BUEN PASTOR, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se condena a la parte demandada-opositora al pago de las costas de la incidencia, por haber resultado vencida.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en e artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2013. Años 203º y 154º.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
LEG/JGF
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