REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2010-000151
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
PARTE ACTORA: BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados DANIELA CARUSO GONZALEZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, GUALFREDO BLANCO PEREZ y FERNANDO GONZALO LESSEUR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.758, 13.895, 53.773 y 62.223, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BALGRES, C.A. y ciudadano CAMILO LAMALETTO D´ALESSANDRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Pérdida de Interés).
I
Presentada la solicitud que encabeza estas actuaciones en fecha 24 de febrero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y previa distribución, fue asignada a este Tribunal.
II
Los abogados DANIELA CARUSO GONZALEZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, GUALFREDO BLANCO PEREZ y FERNANDO GONZALO LESSEUR, ya identificados en el encabezamiento del presente fallo, actuando en representación de BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL demandan por Cobro de Bolívares vía Ejecutiva a la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A. y al ciudadano CAMILO LAMALETTO D´ALESSANDRO.
Por auto de fecha 1º de marzo de 2010, este Juzgado a fines de pronunciarse en cuanto a la admisión de la demanda, instó a la parte actora señalar en autos el domicilio de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de marzo de 2010, la parte actora señaló la dirección de la demandada.
En diligencias posteriores la representación judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado se pronunciara con respecto a la admisión de la demanda.
Por último, en fecha 15 de junio de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por la Abogada DANIELA CARUSO GONZALEZ, en virtud de que por Gaceta Oficial Nº 39.316 de fecha 27 de noviembre de 2009, se ordenó la liquidación de BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL, por lo que su representación ha cesado y para la continuación del juicio se hace necesario la actuación de los representantes judiciales que constituyan la Junta Liquidadora de dicha institución, designada por FOGADE.
En tal sentido, desde el día 15 de junio de 2010, fecha en la que se solicitó la actuación de los representantes judiciales que constituyan la Junta Liquidadora de BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL, designada por FOGADE, no se realizó ningún impulso procesal por parte de los interesados para la continuación de la misma.
Por lo antes expuesto, es necesario traer a colación la sentencia Nº 956, la cual se considera “sentencia líder” en materia de pérdida de interés procesal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), que precisó:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”
Omissis…
“Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe ?. ……..”
En efecto, si la parte la interesada busca la intervención del Estado para demandar en Cobro de Bolívares a la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A. y al ciudadano CAMILO LAMALETTO D´ALESSANDRO, lo cual satisface a futuras controversias que se susciten, dicha petición está motivada por el interés del particular en obtener ese reconocimiento del Estado, por lo que de forma alguna puede el justiciable en uso de su derecho a tal reconocimiento, dejar pendiente el impulso que debe aportar para que se materialice el pronunciamiento del órgano jurisdiccional en funciones Administrativas, por tiempo indefinido, por cuanto esto implicaría de hecho una falta de interés en obtener pronta y efectiva respuesta, contrario a los preceptos establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En criterio de quien juzga, la figura de pérdida de interés procesal en la causa es aplicable a estos procedimientos. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que en la demanda contenida en estos autos propuesta por BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A. y ciudadano CAMILO LAMALETTO D´ALESSANDRO, planamente identificados en el presente fallo, se configuró la PÉRDIDA DE INTERES, en consecuencia, se da por terminado el tramite y se ordena el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece (2011). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
Exp.: N° AP11-V-2010-000151.-
LEGS/JGF/Grecia*.-
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