REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-M-2008-000091
PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL , C.A., Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Coro, estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación de Banco Comercial de Falcón, C.A., según consta de documento debidamente inscrito ante el Registro Mercantil que se llevaba ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 64, Folios 269 al 313, Tomo III, del Día veintidós (22) de Abril de 1982, y con numero de Registro de Información Fiscal J-08511576-5, .-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO CASO SANTELLI, ADRIANA ANZOLA DE CASO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.098 y 39.164, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS Y PERIQUITOS EL CHAVO , C.A. (RECHAVO, C.A.), domiciliada en la ciudad de Machiques de Perijá, Estado Zulia, el 30 de Abril de 1997, bajo el Nro. 01, tomo 30-A, RIF J- 30445825-8.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.-
PARTE CO-DEMANDADA: OCTAVIO JOSÉ GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Machiques de Perijá, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nro. 4.990.349.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: No constituido en autos.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 07 de Enero de 2009, por ante este mismo Juzgado en funciones de Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda intentada por el BANCO FEDERAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS Y PERIQUITOS EL CHAVO, C.A. (RECHAVO C.A.), a los fines de solicitar por esta vía Jurisdiccional la ejecución de una hipoteca constituida a su favor, sobre un local destinado al Comercio.-
En fecha 24 de Abril de 2009, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada por los trámites del procedimiento especial previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de Mayo de 2009, la parte actora consignó los fotostatos y solicitó se libraran las boletas de intimación, al igual que solicitó designación de correo especial a los fines de la remisión de la comisión al Tribunal de Municipio.-
En fecha 12 de Mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó el respectivo avocamiento.
En fecha 10 de Junio de 2011, quien suscribe se abocó al Conocimiento de la presente causa; en esta misma fecha se ordenó la suspensión del presente proceso a los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el Artículo 90 del Decreto, Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica cuya aplicación ha sido establecida en la Sentencia Vinculante Nro 114, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Juan Jose Mendoza.
En fecha 17 de Enero de 2012, se dejó constancia de haber librado oficio a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y sus resultas constan en el expediente en fecha 07 de junio de 2012, constituyendo esta como la ultima actuación en el presente procedimiento.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose aún en fase de intimación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 07 de Junio de 2012, fecha en la cual se recibieron las resultas de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, hasta la presente fecha transcurrió mas de un (01) año de inactividad procesal imputable a las partes.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días de Junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA ACC,
EYMI HERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC,
Asunto: AH1A-M-2008-000091
LEGS/EH/Alberto R.-
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