REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2009-000431
PARTE ACTORA: INVERSORA CERRO AZUL, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 16 de Marzo de 1993, bajo el Nº 26, Tomo 33-A, e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-30184569-2.-
APODERADO; JOHNNY VASQUEZ; FRANSCISCO CARMONA; CARLOS BERMUDEZ; OCTAVIANO OSORIO; RAFAEL DE LEON; MARIA VALENTINA VETHENCOURT y LUIS ENRIQUE TORRES venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 111.431, 139.500, 16.230, 26.695, 42.646, 62.178, 130.954 , 131.874 y 69.139 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASTALDI SPA, debidamente constituida bajo las Leyes de la República de Italia y domiciliada en la ciudad de Caracas, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Diciembre de 1976, bajo el No. 40, Tomo 146.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GÒMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda recibido por este Juzgado por distribución en fecha 04 de Abril de 2009, en virtud a la demanda de Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares intentada por los ciudadanos DAVID MANRIQUE, PEDRO PABLO AGUILAR, JOHNNY VASQUEZ, FRANSCISCO CARMONA, CARLOS BERMUDEZ y OCTAVIANO OSORIO, RAFAEL DE LEON, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversora Cerro Azul, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo contra la empresa ASTALDI, S.P.A., a los fines de solicitar por esta vía sea resuelto el contrato suscrito y se condene al pago de las cantidades dejadas de pagar y estipuladas por el uso de los equipos.
En fecha 27 de abril de 2009, compareció la apoderada actora y solicitó copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión para la práctica de la citación.-
Por auto de fecha 30 de Abril de 2009 el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 03 de junio de 2009, compareció la abogada Maria Valentina Vethencourt y consignó fotostatos para la práctica de la citación y solicitó copias certificadas y a tales fines consignó los fotostatos.-
En fecha 17 de junio de 2009, la apoderada actora ratificado su solicitud de fecha 03 de junio del mismo año.-
Por diligencia de fecha 31 de julio de 2009, ratificó su solicitud de que se provea lo conducente para la práctica de la citación.-
Mediante nota de secretaria se dejo constancia de haberse librado una compulsa y certificado un (1) juego de copias.-
En fecha 11 de Agosto de 2009, el Tribunal acordó y ordenó la certificación de las copias solicitadas.-
En fecha 18 de Septiembre de 2009, compareció la apoderada actora y dejó constancia de haber retirado la compulsa para la práctica de la citación.-
En fecha 30 de junio de 2010, compareció el ciudadano JOHNNY VASQUEZ ZERPA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.646 Y sustituyó poder en el abogado LUIS ENRIQUE TORRES abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.139.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 30 de Junio de 2010, fecha en la cual el apoderado actor JOHNNY VASQUEZ sustituyó poder en el ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES, hasta la presente fecha, transcurrieron más de dos (02) años de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA ACC,
EYMI HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
EYMI HERNANDEZ
LEGS/EH/ Adalid S-
|