REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2010-000067
PARTE ACTORA: la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliada en la ciudad de caracas, distrito capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A Sgdo; inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº G-20009148-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No constituido en autos. -
PARTE DEMANDADA: el ciudadano ALIRIO YSIDRO NOGUERA DALLORZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad N V-6.949.142, en su carácter de fiador solidario y principal pagador
de la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PUERTA DE HIERRO, C.A, domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de octubre de 2003, anotado bajo el Nro. 24, tomo A-23, siendo su ultima modificación estatutaria inscrita ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 19 de Septiembre de 2007, anotado bajo el Nro. 63, tomo A-38. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos. -
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCION).
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2010, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución. –
En fecha 2 de marzo de 2010, se dictó auto de admisión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2010, el abogado en ejercicio Francisco Gil, solicito que se librara las respectivas boletas de citación, se aperturara el respectivo cuaderno de medidas y a su vez se decretara la medida solicitada.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) el Juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha, se dicto un auto en el cual se le hizo saber a la parte que mediante Resolución Nº 682-09, emanada en fecha 16 de diciembre de 2.009 de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 373.662, se acordó la fusión por incorporación de diferentes entidades bancarias entre ellas Bolívar Banco C.A., para la constitución de la nueva institución financiera denominada Banco Bicentenario C.A. Banco Universal; decidiéndose además en dicha Resolución que, la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles que formarían parte del nuevo Banco, quedaban extintas y se evidencia que no consta en autos que se haya consignado instrumento de poder otorgado por la nueva Sociedad Mercantil denominada Banco Bicentenario, Banco Universal, en virtud de lo cual es evidente que el abogado Francisco Gil Guerra, no posee la representación que se atribuye, ya que la misma cesó en virtud de la extinción de la personalidad jurídica de la Sociedad Mercantil Bolívar Banco, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 165 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal NIEGA lo anteriormente lo solicitado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde la fecha 12 de mayo de 2010, la parte actora no ha realizado ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, de modo que ha transcurrido más de Tres (03) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara la Sociedad Mercantil BOLIVAR BANCO C.A., (ahora BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL), contra el ciudadano ALIRIO YSIDRO NOGUERA DALLORZO, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA ACC,
EYMI HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
Exp. AP11-V-2010-000067
LEG/EH/Yesmar R.-.-*
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