REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1A-X-2008-000059
MOTIVO: RECUSACIÓN apoyada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
RECUSANTE: MARIO ANDRES BRANDO MAYORCA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.059.-
FUNCIONARIO RECUSADO: Abg. ANA ALEJANDRA MORALES, Juez Titular del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

-I-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de Asuntos, realizado por el Juzgado Distribuidor de turno, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la RECUSACIÓN interpuesta mediante escrito de fecha 15 de julio de 2008, por el abogado MARIO ANDRES BRANDO MAYORCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.059, contra la Juez Vigésima de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2008, este Tribunal dio entrada a la incidencia de recusación y ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
Ahora bien este Juzgado para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se exponen:
Consta en autos copias certificadas del escrito a través del cual se propuso la presente recusación, en los términos siguientes:
“…Por cuanto la ciudadana Juez de este Tribunal ANA ALEJANDRA MORALES, ha incurrido en el supuesto de hecho contenido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se ha pronunciado sobre el fondo del asunto controvertido antes de haberse dictado la sentencia definitiva que resuelva con o sin lugar la demanda de desalojo por falta de pago interpuesta, me veo en la incomodad necesidad de recusarla en este acto. La emisión anticipada de opinión se manifiesta del auto de fecha 19 de junio de 2008, que decretó reposición de la causa con fundamento en “…el juicio de desalojo fue tramitada por un procedimiento que no era el correcto, por cuanto el procedente era el juicio ordinario…” estableciendo allí igualmente que la relación contractual accionada está excluida de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al ordinal a) del artículo 3 de dicho cuerpo normativo. Esta recusación se presenta en el día de hoy, luego del que Tribunal negare por auto del 10 de julio de 2008, la solicitud de aclaratoria así como la de que se tramitare en dos efectos la apelación interpuesta en contra de la reposición, bajo el argumento que “…las decisiones que reponen la causa no son decisiones definitivas, sino fallos interlocutorios...” decisión esta que complementa la repositoria...”

Por su parte la juez recusada, en su informe manifestó:
“…Vista la diligencia de recusación que antecede y presentada en fecha 15/07/2008, suscrita por el abogado Mario Andrés Brando Mayorca, en su carácter de apoderad judicial de la Sucesión del ciudadano Enrique Toledo Trujillo, parte actora en el presente juicio que por Desalojo sigue contra la Sociedad Mercantil Líder Auro C.A, la cual fundamenta la presente recusación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. A todo evento niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho fundado, la recusación interpuesta; ya que la misma es a todas luces inadmisible. Asimismo de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a informar de la siguiente manera: El ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en que supuestamente se respalda la referida recusación carece de fundamento, por cuanto en ninguna oportunidad emití opinión sobre lo principal de la controversia dictada en fecha 19 de junio de 2008 que solo declaró la reposición de la causa. Es importante señalar que todo lo argumentado por el recusante, es falso de toda falsedad y de seguidas paso a exponer punto, por punto, las razones que aclararan al Tribunal que corresponda conocer la presente recusación, el porqué la misma no tiene sentido ni fundamento alguno: En primer lugar: Este Juzgado dictó decisión de fecha 19 de junio de 2008, y declaró la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda, por cuanto el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, excluye expresamente a los terrenos urbanos, en el artículo 3, siendo que el objeto del presente juicio era un lote de terreno, acogiéndose este Tribunal a la decisión vinculante de fecha 31 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, anulando todas las actuaciones posteriores a dicho auto dictado en fecha 07 de agosto de 2007, conforme a los establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no implica un pronunciamiento anticipado, sino ajustar el procedimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa e Igualdad de las partes. En segundo lugar: En el auto dictado en fecha 10 de julio de 2008, no se negó la aclaratoria, sino todo lo contrario, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, paso a pronunciarse sobre la solicitud realizada por el recusante en el sentido que, si la decisión era reponiendo o declarando inadmisible la demanda, a lo cual el Tribunal aclaró que aún cuando la sentencia se bastaba por sí sola, en la misma se señaló que “Se estaba reponiendo la causa al estado de admitir nuevamente la demanda” y sería en esa oportunidad en que el Tribunal se pronunciaría sobre la admisión o no de la misma, por lo cual evidentemente se aclaro lo esgrimido por el recusante. En tercer lugar, tampoco emitió opinión cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ya que se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, por cuanto así lo establece expresamente el Código de Procedimiento Civil y es criterio del Tribunal, oír la apelación en un solo efecto, cuando se dictan decisiones que reponen la causa, ya que no son decisiones definitivas, sino interlocutorias. Por todo lo anteriormente expuesto, no puede entenderse como un prejuzgamiento, la decisión de fecha 19 de Junio de 20087 ni el auto dictado en fecha 10 de julio de 2007…”.

En fecha 10 de diciembre de 2008, los abogados Irving Maurell y Mario Brando, consignaron escrito de conclusiones y solicitaron se declarara con lugar la recusación intentada.

-III-
Suscitada la Recusación en los señalados términos, este Tribunal para decidir observa:
Señala el Artículo 82 lo siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ..Omissis…15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Ahora bien, en el presente caso, se invocó la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, causal ésta, dirigida a la manifestación de opinión sobre el pleito, por parte del Juez que lleva la causa.
Al respecto, la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2004, Nº 0020, Exp. Nº 03-0110, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció lo siguiente:

“…resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”

En la presente incidencia, se evidencia que nada aportó la parte recusante para demostrar la causal alegada en contra de la capacidad subjetiva de la Juez Vigésima de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo indispensable para que prospere su inhabilitación, según la causal mencionada; que el recusante demuestre que efectivamente la Juez recusada haya manifestado su opinión dentro del pleito que ventila por ante ese Tribunal.
Por lo tanto, en base a las anteriores consideraciones, y no habiendo demostrado el recusante sus afirmaciones, resulta improcedente la recusación propuesta. Así decide.

-VI-
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el abogado MARIO ANDRES BRANDO MAYORCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.059, contra la Juez Vigésima de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada ANA ALEJANDRA MORALES.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,











Exp.: Nº AH1A-X-2008-000059.-
LEGS/JGF/Grecia*.-