REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-F-2005-000059
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.
SOLICITANTE: CARLOS OSWALDO OCHOA SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.899.173.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ANIUSKA OCHOA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.058.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (PERENCION).-
I
PUNTO PREVIO
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES
Presentada la solicitud que encabeza estas actuaciones en fecha 10 de marzo de 2005 y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de turno esta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal su conocimiento.
El ciudadano, CARLOS OSWALDO OCHOA SALAS, ya identificado en el encabezamiento del presente fallo, solicitó la Interdicción del ciudadano JUAN ARMANDO SALAS.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2005, se admitió la presente solicitud, se acordó oír a cuatro (04) familiares o amigos y al ciudadano JUAN ARMANDO SALAS, oficiar al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se libro una boleta de notificación y un oficio.
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2005, el ciudadano CARLOS OCHOA, debidamente asistido de abogado solicitó al Tribunal fijar oportunidad para escuchar a los testigos.
Por auto de fecha 20 de abril de 2005, se fijo oportunidad para escuchar a los ciudadanos MARIA TERESA NOGALES AMOR y MARCOS ROMERO ACOSTA.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2005, la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, expuso: “… De la revisión del cuerpo libelar se desprende que el ciudadano CARLOS OSWALDO OCHOA SALAS, no esta asistido de Abogado…”.
En fecha 26 de abril de 2005, se llevó a cabo el acto de declaración del ciudadano JUAN ARAMNDO SALAS.
En fecha 27 de abril de 2005, se llevó a cabo el acto de declaración testimonial de la ciudadana MARIA TERESA NOGALES.
En fecha 27 de abril de 2005, se llevó a cabo los actos de declaración testimonial de los ciudadanos MARIA TERESA NOGALES y MARCOS ROMERO ACOSTA.
Por autos de fecha 27 de abril de 2005, se fijo oportunidad para escuchar a los ciudadanos REINALDO JOSE FERNANDEZ OVIEDO y DORA LEON BASQUEZ y se designó a los Dres. MINERVA CALDERON FLORES y OSIEL DAVID JIMENEZ, a los fines de practicar el examen médico legal correspondiente al ciudadano JUAN ARMANDO SALAS. En la misma fecha se libró un oficio.
En fecha 27 de abril de 2005, se llevó a cabo los actos de declaración testimonial de los ciudadanos REINALDO JOSE FERNANDEZ OVIEDO y DORA LEON BASQUEZ.
Mediante oficio de fecha 30 de mayo de 2005, la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitió a este Juzgado Peritaje Psiquiátrico Forense, practicado al ciudadano JUAN ARMANDO SALAS.
En fecha 13 de junio de 2005, este Tribunal decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JUAN ARMANDO SALAS, designó Tutor Interino al ciudadano CARLOS OSWALDO OCHOA SALAS y ordenó su notificación. En la misma fecha se libró una boleta de notificación.
En fecha 16 de junio de 2005, se dejó constancia por secretaría de haberse certificado cuatro (04) juegos de copias.
Narrado lo anterior este Tribunal observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 290: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 13 de junio de 2005, fecha en la cual este Tribunal decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JUAN ARMANDO SALAS, designó Tutor Interino al ciudadano CARLOS OSWALDO OCHOA SALAS y ordenó su notificación, hasta la presente fecha el solicitante no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, transcurriendo siete (07) años y once (11) meses, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que, se ha verificado y debe prosperar en derecho la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en la presente solicitud de INTERDICCION, interpuesta por CARLOS OSWALDO OCHOA SALAS, por haber operado la PERENCION, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
ASUNTO: AH1A-F-2005-000059.-
LEGS/JGF/sdms.
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