REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1A-T-1989-000002
PARTE ACTORA: ORLANDO RAFAEL REINA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.595.538.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Pedro Piñatel Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.559, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MIGUEL CHACÓN MORENO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal y titular de la cédula de identidad Nro. 5.675.265.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Nury Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.028.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Tránsito).-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (PERENCION).-

PUNTO PREVIO

En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de Junio del año 1989, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que posteriormente en fecha 11 de Mayo de 1989, procedió a admitir y emplazar al demandado, cuyos trámites se llevaron ha cabo de manera infructuosa, en tal sentido se libró Cartel de Citación de Conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y luego de las formalidades de ley, se le designó defensora judicial la cual dicho cargo recayó sobre la Abg. Maria Sánchez Maldonado.
En fecha 11 de Septiembre de 1989, la representación judicial de la parte demandada se da por citada, seguidamente en fecha 02 de Octubre de 1989, se llevó a cabo el acto para la contestación a la demanda.
En fecha 02 de Octubre de 1989, la representación judicial de la parte demandada opuso escrito contentivo de cuestiones previas así como alegatos de defensa de fondo.
En fecha 03 de Octubre de 1989, se produce el acto de posiciones Juradas donde el absolvente es el ciudadano Miguel Moreno Chacon.
En fecha 04 de Octubre de 1989, se lleva a cabo el acto de posiciones juradas para el ciudadano Orlando Rafael Reina.
En fecha 18 de Octubre de 1989, se lleva a cabo el acto de la cita en garantía propuesta por la parte demandada, con la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 24 de Octubre de 1989, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, remitiéndose únicamente al merito favorable de autos.
En fecha 25 de Octubre de 1989, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promocion de pruebas, las cuales fueron las siguientes, Merito favorable de los autos, instrumentales, documentales, declaraciones y testimoniales.
En fecha 27 de Octubre de 1989, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trásnsito de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, admitió ambos escritos por las partes litigantes, así mismo se fijó la hora y el día para las deposiciones testimoniales promovidas. En esta misma fecha la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de la pruebas de su contraparte, alegando que son impertinentes y excesivo el monto fijado como honorarios médicos. Seguidamente el Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a la oposición planteada y la misma sería resuelta en la sentencia que dirima el fondo de la controversia.
En fecha 02 de noviembre de 1989, se llevó a cabo el acto para la deposición testimonial del ciudadano Miguel Pernia, promovido por la representación judicial de la parte actora, no acudiendo al acto pautado; por lo tanto el tribunal Fijó nueva oportunidad para su deposición.
En fecha 03 de Noviembre de 1.989 se llevo a cabo el Acto de Reconocimiento de Documentos, en la que comparecieron los representantes judiciales de las partes litigantes y el ciudadano Miguel Pernía.
En fecha 06 de Noviembre de 1989, se declaró desierto el acto testimonial de la ciudadana Alodia García. Seguidamente se fijó nueva oportunidad para el acto de la ciudadana Cristina Yánez.
En fecha 07 de Noviembre de 1989, se declaró desierto el acto testimonial de de la ciudadana Nacy Barrera. En esta misma fecha se llevo a cabo el acto para deposición testimonial de la ciudadana Cristina Yánez, estando presente tanto la testigo como los representantes judiciales de las partes litigantes.
En fecha 10 de noviembre de 1989, el Tribunal difirió los actos pautados para las ciudadanas Nancy Barrera y Alodia García.
En fecha 13 de Noviembre de 1989, se llevó a cabo el acto de la deposición testimonial de la ciudadana Nancy Barrera, estando presente ambas representaciones judiciales.
En fecha 18 de Octubre de 1990, el Tribunal a cargo de la sustanciación de la presente causa declaró terminado el lapso probatorio.
En fecha 01 de julio de 1996, la Abg. Arelis Medrado, solicitó se fije la oportunidad para los informes.
En fecha 15 de julio de 1996, la representación judicial de la parte demandada consignó dos folios contentivo de solicitud de reposición y perención.
Seguidamente en fecha 18 de noviembre de 1996, la apoderada Judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia, siendo esta la última actuación en el presente juicio.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así, encontramos que ha transcurrió a partir desde la última actuación en el proceso entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de instar al Tribunal para que se pronunciara con respecto a la sentencia definitiva, sin que en modo alguno tal impulso se verificara, llegándose al punto de que habiéndose producido la incorporación a este Tribunal, de la Dra. María Camero Zerpa en sustitución de la Dra. Ana Elisa González y quien suscribe este fallo en sustitución de la Dr. María Camero Zerpa, y nunca fue solicitado el abocamiento del nuevo Juez al conocimiento del asunto.
La jurisprudencia y la doctrina mantienen contesticidad absoluta en cuanto a que, cuando se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, se produce la paralización del juicio por una causa legal, porque ese nuevo Juez necesariamente debe avocarse al conocimiento de la causa para poder entrar a decidirla, y para que ello ocurra se requiere el impulso de la parte interesada, quien se encuentra en la obligación de instar tal abocamiento.
En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar el pronunciamiento del fallo en forma oportuna, habiéndose producido a lo largo de todo este espacio de tiempo la incorporación de varios jueces distintos, a este Tribunal, sin que se les hubiere pedido a ninguno de ellos el abocamiento respectivo, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia.
Frente al panorama procesal referido, resulta oportuno traer a colación algunas conclusiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, en relación con el instituto de la perención.
En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Ejemplifica el asunto dicha sentencia con el supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar que dicha norma, en cuanto a ese supuesto de perención no distingue en qué estado se encuentra el juicio, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Textualmente el fallo contiene el siguiente razonamiento:
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
(Omisis…)
Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
(Omisis..)
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.”.- (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, la situación que se plantea es un tanto similar al caso analizado en el fallo de la referencia, pues el proceso una vez iniciado y, tal como está concebido por el legislador, una vez que se produce la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal, este debe necesariamente abocarse al conocimiento del asunto para poder sentenciarlo, pero para ello se requiere el impulso de las partes, habida consideración que el proceso ha entrado en un estado de paralización legal que no puede ser imputable al Tribunal.
Ello significa que una vez incorporado el nuevo Juez, las partes tienen la carga de impulsar el juicio hacia su conclusión, solicitando el abocamiento y la ulterior sentencia. De allí que si transcurre un año sin que las partes insten el procedimiento, se habrá verificado una inactividad imputable a las partes sin que pueda alegarse que el proceso se encuentra en estado de sentencia, porque no se reanuda la etapa de sentencia sino hasta tanto se produce el abocamiento del nuevo Juez, quien dispone nuevamente del lapso que le otorga la ley para sentenciar y puede inclusive dictar auto para mejor proveer si a bien tiene acordarlo, pero en todo caso el proceso sólo entra en estado de sentencia una vez que las partes cumpliendo con esa carga, han solicitado ese abocamiento, o el mismo se ha producido de oficio, por tener el juez esa facultad, y en caso contrario se mantiene en un estado de latencia dentro del cual le está vedado al Juez pronunciarse por depender ello de la voluntad de las partes.
En razón de ello, es concluyente para este Tribunal que la prolongada y exagerada paralización en que se encuentra la presente causa, es de la exclusiva incumbencia de las partes, por lo que la perención resulta aplicable y puede operar perfectamente.
En virtud de lo anterior, tenemos que el presente juicio se paralizó en estado de dictar la correspondiente sentencia con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares incoado por el ciudadano Orlando Rafael Reina contra el ciudadano Miguel Chacon Moreno, luego del día 18 de Noviembre de 1996, fecha ésta en la que la representación judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia, no se ha recibido ninguna otra actuación encaminada a dar impulso procesal y lograr el abocamiento de los distintos jueces que se han encargado de este Órgano, transcurriendo hasta esta fecha mas de diecisiete (17) años, manteniéndose la causa en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso, lo cual denota un total abandono del trámite que hace susceptible de aplicación la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al configurar, sin lugar a dudas, el supuesto de perención establecido en su encabezamiento y que no es otro que el transcurso de más de un año sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento.

-III-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio que por cobro de bolívares intentado por el ciudadano ORLANDO RAFAEL REINA contra el ciudadano MIGUEL CHACÓN MORENO, por haber operado la PERENCION en dicho juicio, en virtud de haber transcurrido mas de diecisiete (17) años, sin que las partes impulsaran la prosecución del juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los 6 días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ.


Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.

LA SECRETARIA.


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA.

Asunto: AH1A-T-1989-000002
LEGS/JGF/Alberto R.-