REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-X-2001-000083
MOTIVO: RECUSACIÓN, apoyada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
RECUSANTE:
ALFREDO PATIÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.293.820, formulada por el abogado RAIFF HAZANOW, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.224. -
FUNCIONARIO
RECUSADO:
CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL, Juez tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. -
-I-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de Asuntos, realizado por el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la RECUSACIÓN interpuesta mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2001, por el abogado RAIFF HAZANOW, antes identificado, contra el Juez Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2001, este Tribunal dio entrada a la incidencia de recusación, abriéndose una articulación probatoria de ocho días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Ahora bien este Juzgado para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se exponen:
Consta en autos copias certificadas del escrito de recusación, en los términos siguientes:
“…la decisión dictada por el Tribunal el día quince de los corrientes, constante de los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) constituye un avance de opinión sobre el fondo del litigio, ya que no está previsto en el procedimiento breve inquilinario, ni en el procedimiento breve ordinario, incidencia u acto alguno de oposición ni de admisión previa de las pruebas y que por interpretación cónsona con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el sentenciador debe resolver sobre las mismas en la decisión de fondo o sentencia, solicito, muy respetuosamente, de acuerdo con las disposiciones de la parte que represento, la inhibición de la ciudadana Juez por dicho motivo. En el supuesto negado de lo anterior, por cualquier causa, recuso formalmente a la ciudadana Juez de la manera en que lo dispone el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada la recusación en el ordinal 15 del artículo 82 eiusdem, normas que doy aquí por reproducidas, y de acuerdo al razonamiento arriba planteado...”
Por su parte el juez recusado, en su informe manifestó:
“…Sostiene el recusante como fundamento de su recusación que quien suscribe está incursa en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la decisión dictada por este Tribunal el día 18 del presente mes y año, “constituye un avance de opinión sobre el fondo del litigio, ya que no está previsto en el procedimiento breve inquilinario, ni en el procedimiento breve ordinario, incidencia u acto alguno de oposición ni de admisión previa de las pruebas y que por interpretación cónsona con lo dispuesto en el artículo 35 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el sentenciador debe resolver sobre las mismas en la decisión de fondo de la sentencia” Se evidencia de la lectura de la recusación formulada que, el recusante fundamenta la misma en que la recusada emitió opinión al fondo, por lo que se configura la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citada, la cual establece: “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. En primer lugar, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la recusación formulada por el abogado RAIFF HAZANOW, anteriormente identificado, por no ser ciertos los argumentos que utiliza como fundamento de su recusación, toda vez que, es totalmente falso que en la sentencia dictada en fecha 18 de octubre del presente año, de la cual se anexa copia certificada, haya emitido opinión en lo que respecta al fondo del litigio ni con respecto a ninguna incidencia, por lo que en el caso de autos no se encuentra configurada la causal de recusación invocada por el recusante ni causal alguna. Es de hacer notar que, sostiene el recusante que el fallo dictado en fecha 18 de octubre del año en curso constituye un avance de opinión, más lejos de señalar cual fue la supuesta opinión que manifestó la opinión radica en la circunstancia de que en juicios breves no hay admisión previa de pruebas ni oposición ya que ello es resuelto en la definitiva, y por el hecho de haberse este Tribunal pronunciado con respecto a la admisión y oposición de las pruebas se emitió opinión en cuanto al fondo de lo debatido; alegato a todas luces improcedente, por cuanto de una simple lectura al fallo referido se constata que no existe valoración ni apreciación que denote pronunciamiento al fondo como lo aduce el recusante, sino que a través de la ya mencionada decisión el Tribunal vistas las pruebas promovidas y la oposición planteada, estudió las mismas a los fines de la admisibilidad, estudio éste que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico está centrado en la pertinencia o impertinencia, legalidad o ilegalidad de las mismas, y por este Juzgado haber realizado de forma objetiva el referido análisis de las mismas para proceder a la admisión o no, no significa que se haya emitido opinión ni valoración previa, por lo que la recusación planteada resulta improcedente en derecho…”
-III-
Suscitada la Recusación en los señalados términos, para decidir se observa:
El abogado RAIFF HAZANOW, sustenta su recusación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, que establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
En el caso de marras la recusación esta sustentada en el numeral 15º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es importante señalar que el recusante tiene la carga de probar los motivos y causas que lo llevaron a plantear la recusación. Así las cosas, correspondía al abogado RAIFF HAZANOW, acreditar que el ciudadano Juez a cargo del Tribunal Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, realizó alguna manifestación relacionada con el fondo del juicio controvertido; hecho este que no fue demostrado, aunado a que el recusante no aportó en el lapso probatorio los medios de prueba suficiente para llegar a la convicción de que su recusación estuviera debidamente fundada.
Finalmente, en virtud que de las copias certificadas que cursan al expediente, no existe rastro que evidencie que el recusado hubiese manifestado algún pronunciamiento sobre el fondo debatido, y se encuentre incurso en la causal invocada por el recusante, este Juzgador forzosamente debe desechar la misma y declarar improcedente la recusación interpuesta, prevista en el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así decide.
-VI-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Sin Lugar la Recusación interpuesta por el abogado RAIFF HAZANOW, contra el Juez Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
LEG/JGF/Eymi
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