REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (06) de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2012-000089
PARTE ACTORA: INVERSIONES MARORO, C.A., debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1993, bajo el N° 20, Tomo 45-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GRACIELA VARELA MORA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.693.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS 1945, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Agosto del año 2004, bajo el No. 2, Tomo 142-A-SGDO.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda recibido en fecha 24 de febrero de 2012, ante la Unidad de Acepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado, en virtud de la Declinatoria de la Competencia en Razón de la Cuantía plateada en fecha 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la abogada GRACIELA VARELA MORA actuando como apoderada judicial de la empresa INVERSIONES MORORO, C.A, ya plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.-
En fecha 08 de Marzo de 2012, el tribunal dio su aceptación de la COMPETENCIA para conocer de este asunto, ordenándose su admisión por auto separado.-
En fecha 14 de Marzo de 2012, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda y ordenó la citación mediante compulsa de la Sociedad Mercantil DESARROLLO 1945, C.A. en la persona del ciudadano Agustín Naranjo Apolinario, titular de la cédula de identidad Nº 10.821.165, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 20 de Marzo de 2012 mediante nota de secretaria se dejó constancia de haberse librado la compulsa ordenada en fecha 14 de marzo de 2012.
En fecha 26 de Marzo de 2012, compareció ante este Tribunal la apoderada actora y consignó emolumentos para la práctica de la citación.-
En fecha 30 de Abril de 2012, compareció el alguacil encargado de la práctica de la citación ordenada dejando constancia de la imposibilidad de practicar la misma y a tales efectos consignó compulsa sin firmar. Siendo esta la última actuación registrada en el expediente.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde la fecha: 26 de Marzo de 2012, fecha en la cual la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.

LEGS/JGF/ Adalid S.-