REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1B-V-2004-000133
Vista la diligencia de fecha 22 de mayo de 2013, suscrita por el abogado JUAN F. COLMENARES T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.693, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifico el alegatos de fecha 4 de abril de 2013, en el cual solicito la nulidad de auto de fecha 5 de marzo de 2013, y del edicto, este Tribunal hace del conocimiento a la parte solicitante, que dicho auto fue dictado el dictado en cumplimiento a los requisitos establecidos en la norma Adjetiva Civil, haciendo el llamado a quienes pudieran ver afectados sus derechos. Esto es que deberán comparecer a este Juzgado los Sucesores conocidos y desconocidos del cujus HÉCTOR MANUEL PARILLI PÉREZ.
En el referido auto se indica que estos últimos deberán comparecer, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, la parte actora pretende que sean excluidos como parte a los herederos desconocidos del causante Héctor Manuel Parilli Pérez, al indicarlos como no partes, y solicitar la nulidad del auto y del edicto librado en fecha 5 de marzo de 2013, lo que causaría un gravamen irreparable a dichos herederos, lo cual acarrearía la nulidad de las actuaciones.
El artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal…”
Ahora bien, este Despacho trae a colación la Sentencia, de la Sala de Casación Civil, de fecha 08 de diciembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Pablo J. Zambrano Morales Vs. Oscar R. Mata Mata, Expediente Nº 92-0484; O.P.T. 1993, Nº 12, pág. 188.

“… Hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello… la ley procesal ha previsto el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no…”


De acuerdo a la norma transcrita, se evidencia que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse a todo por cuanto no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, motivo por el cual este Juzgado niega lo solicitado por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia se insta a la parte solicitante a que cumpla con la publicación del edicto. Cúmplase.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG.SHIRLEY CARRIZALES
AVR/SC/maria.
ASUNTO : AH1B-V-2004-000133