EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000816 (Antiguo AH18-V-2006-000115)

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: Constituida por la ciudadana OMAIRA OROPEZA, titular de la cédula de Identidad No. 6.458.873, domiciliada en la Calle Andrés Eloy Blanco, casa No. 96-31, de la comunidad de los Próceres, Naguanagua, Valencia, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Rogelio García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.321, según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, anotado bajo el No. 01, Tomo 105, de los libros de autenticaciones correspondientes.

MOTIVO: Nulidad de Acta de Nacimiento.

SENTENCIA: DEFINITIVA

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL ESCRITO LIBELAR

El escrito presentado por la parte actora, en el cual fundamentó su petición, lo hizo de la manera siguiente:

1.-Que su pretensión la constituye la solicitud de nulidad de acta de nacimiento No. 207, Folio 105 del año 1994, inserta en el libro de Registro Civil de nacimiento de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de julio de 1.944.

2.- Alegó que nació el día 17 de octubre de 1.943, según consta en acta de nacimiento de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital y, que fue presentada por el Director de la Maternidad Concepción Palacios, el Dr. Odoardo León Ponte, el día 23 de octubre de 1943, con el nombre de ELISA OROPEZA, ello por encontrarse su madre enferma a raíz del parto.

3.- Que el día 14 de julio de 1944, fue presentada por segunda vez, por su madre la ciudadana Julia Oropeza, con el nombre de OMAIRA, según consta en el acta de nacimiento No. 207, Folio 105, del Libro de Registro Civil de nacimientos de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.

4.- Que contrajo matrimonio el día 25 de junio de 1965, con la partida de nacimiento presentada por primera vez, por el Director de la maternidad donde aparece con el nombre de ELISA OROPEZA.

5.- Que su esposo presentó a su primera hija ELISA ROSA, el día 02 de septiembre de 1.965 y, en dicha acta aparece como ELISA OROPEZA DE ORESTES, lo cual consta en acta No. 2252, folio vto. Libro 6, año 1965, del libro de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital.

6.- Que presentó a su segunda hija XIOMARA IRAIDES, el día 25 de marzo de 1.968 y aparece como ELISA OROPEZA DE ORESTES, el cual consta en acta No. 877, Folio 439, L.3, del libro de Registro Civil de nacimiento de la Parroquia San Juan en el Municipio Libertador del Distrito Capital.

7.- Que solicita al Tribunal declare la nulidad del acta de nacimiento No. 207, Folio 105 del año 1944, que aparece inserta en el libro de Registro Civil de nacimiento de la Parroquia San José en el Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que sea aclarada la identidad, por el nombre de ELISA OROPEZA.

III
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente causa, por nulidad de acta de nacimiento, presentada por la ciudadana OMAIRA OROPEZA, en fecha 28 de septiembre de 2006, asistida por el abogado en ejercicio, ROGELIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 118.321.

En fecha 04 de junio de 2007, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demandada y, ordenó emplazar a la parte interesada.

En fecha 31 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó cartel de emplazamiento, publicado en el diario el Nacional.

En fecha 14 de agosto de 2007, se dejó constancia que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante escrito el Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló haber observado todas las actas procesales, en las cuales constató que cumplen con todos los requisitos exigidos para este procedimiento.

Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado de cognición ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, ello en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue distribuido a este Juzgado Itinerante en funciones de Primera Instancia.

En fecha 07 de mayo 2012, la Secretaría dejó constancia que se recibió el expediente de que tratan las presentes actuaciones, anotándose bajo el No. 000816, de nuestra nomenclatura particular. Así mismo, en fecha 28 de mayo 2012, la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, se avoco al conocimiento de la causa, notificándose a todas las partes y al Ministerio Público, mediante cartel único, publicado en el Diario Últimas Noticias, conforme fue ordenado en la Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre del presente año, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.


V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De las pruebas presentadas en la causa:

Vista las pruebas presentadas por la parte solicitante, consistente de actas de nacimiento emanadas de un organismo público, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y así se decide.

Ahora bien, con respecto al fondo de la solicitud de nulidad de acta de nacimiento, observa esta juzgadora que tal pretensión, no se encuentra formalmente estatuida en nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo, vale destacar que en materia de partidas asentadas en los registros civiles, el orden jurídico establece, lo siguiente:

Artículo 501 del Código Civil:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”

Igualmente se establece en el artículo 462 ejusdem, lo siguiente:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”

Así mismo el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Es decir, efectivamente, aun cuando el ordenamiento jurídico vigente, no estatuye ningún precepto que regule las nulidades de actas de nacimiento asentadas en las oficinas de Registro Civil, sí lo hace con respecto a las modificaciones que se hallen en estos registros. En tal sentido, para declarar la procedencia de la nulidad del acta nacimiento por error, en función a la necesidad que surge con motivo de un error, configurado en la duplicidad de un asiento que registró el nacimiento de una misma persona, se hace necesario, arropar tal situación con los preceptos que en materia de rectificación, se han establecido en los cuerpos normativos vigentes, por lo cual, para conducir la solicitud que nos ocupa dentro del marco legal, es necesaria la comprobación de que realmente, haya habido error al redactar una nueva acta en el Registro Civil, asentado dos veces el nacimiento de la hoy solicitante.

Ante tal premisa, se requiere necesariamente su prueba, que logre proveer a la Juzgadora, de la determinación que sustente emanar una orden de nulidad de esa segunda acta asentada, lo cual se hace en apego al debido proceso y, de la mano de la indefectible necesidad de contar con un registro civil desprovisto de inexactitudes en sus asientos. De tal modo, que constatado de las actas que conforman el expediente, la solicitante demostró al Tribunal su correcta identificación, al presentar partida de nacimiento, copia de la cédula de identidad y, actas de nacimiento de su dos hijas, donde aparece su identificación correcta como ELISA OROPEZA, comprobándose con ello, que el nombre con el que ha desarrollado su identidad es ese, y no aquél que se desprende de la segunda acta, cuya nulidad pretende. Dentro de tal contexto, se evidencia entonces, que en efecto la solicitante fue presentada dos veces, arrojando con ello, que se encuentren dos asientos de registro de nacimiento de la misma persona.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, es forzoso constatar que, efectivamente el acta de nacimiento No. 207, folio 105, de fecha 14 de julio de 1944, asentada en los libros de nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue inscrita por error, en virtud de haber existido previamente un registro de nacimiento de la solicitante, en la cual se le identificó como Elisa, nombre éste con el cual desarrolló su identidad, tal y como lo alegara en su escrito, así como evidenciado de las pruebas aportadas al proceso, motivo por el cual, se hace procedente tal solicitud, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de acta de nacimiento, presentada por la ciudadana Omaira Oropeza, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6458.873, y en consecuencia se ordena:

PRIMERO: La nulidad del acta de nacimiento No. 207, folio 105, de fecha 14 de julio de 1944, asentada en los libros de nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde la solicitante aparece identificada con el nombre de “OMAIRA”.

SEGUNDO: Remítase por medio de oficio, copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital y, al Registro Principal del Distrito Capital. Todo ello previa consignación de los fotostatos correspondientes por la parte interesada y, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 204° de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,
EL SECRETARIO,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.