REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de junio de 2013
AÑOS 203º y 154º

Vista la solicitud de Aclaratoria de Sentencia presentada en tiempo hábil por el ciudadano JULIO BACALAO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.619, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sobre la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en la presente causa, interpuesta por SERVICIOS PAN AMERICANO, en contra de la Sociedad de Comercio GRAPHO FORMAS PETARE S.A., de fecha 12 de abril de 2013, en referencia a los siguientes particulares: “…1.- Ampliación y aclaratoria de la sentencia, motivado a que los petitorios por Bolívares 486.500 y Bolívares 24.500,00 eran subsidiarios...”.
Ahora bien, visto el Dispositivo del fallo en el cual este Tribunal, declaró lo siguiente:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑO Y PERJUICIOS interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., contra la sociedad mercantil GRAPHO FORMAS PETARE S.A., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión, por lo que se obliga a la mencionada sociedad mercantil el pago de las siguientes cantidades de dinero:. PRIMERO: Se CONDENA a la parte accionada a INDEMNIZAR a la parte actora en la cantidad hoy equivalente a SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 665.925,32), por daños efectuados al inmueble. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a INDEMNIZAR a la parte actora, en la cantidad hoy equivalente de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 24.500,00), por concepto de la restitución tardía del inmueble objeto del contrato de comodato. TERCERO: Se NIEGA por IMPROCEDENTE la indemnización por la cantidad hoy equivalente a CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (486.500,00), por las razones explanada anteriormente en este fallo. CUARTO: Se ORDENA mediante experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria de las sumas que se han ordenado cancelar, tomando los índices publicados por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: NO HAY CONDENA en costas dada la naturaleza parcial del fallo. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión…”.

En este orden de ideas en Sentencia Número. 48, de fecha 15 de marzo de 2000, dictada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado OMAR MORA, la cual es acogida por este Juzgado, en la cual se explanó lo siguiente:
“…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador, previa interposición por la parte interesada de una solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo.
En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles...”.

Así las cosas, examinado el escrito libelar, se pudo constatar que en los particulares Segundo y Tercero, el apoderado judicial de la parte actora solicito:
“…Segundo: Daños y Perjuicios tarifados provenientes de la aplicación de la Cláusula Penal contenida en la estipulación Séptima del Contrato de Comodato, calculados a razón de tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), por cada día de incumplimiento, contados desde el pasado 1º de abril de 2005 hasta la fecha en la cual se inició el arrendamiento del inmueble, 16 de agosto de 2005, tal como se evidencia de la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 16 de junio de 2005, por ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del distrito Capital, bajo el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.486.500.000). Tercero: En el supuesto negado que la pretensión plasmada en el particular SEGUNDO de este Capítulo sea considerada como improcedente, que se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios tarifados provenientes de la Cláusula penal contenida en la estipulación Séptima del Contrato de Comodato, calculados a razón de tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), por cada día de incumplimiento, contados desde el pasado 1º de abril de 2005 hasta la fecha de entrega del inmueble, 8 de abril de 2005 que montan a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 24.500.000,00)…”.

Igualmente, visto que en el PARTICULAR SEGUNDO de la Sentencia Definitiva dictada por este Juzgado en fecha 12 de abril de 2013, se dejó sentado lo siguiente: “…Se condena a la parte demandada a INDEMNIZAR a la parte actora, en la cantidad hoy equivalente de veinticuatro mil quinientos bolívares (24.500,00), por concepto de restitución tardía del inmueble objeto del contrato de comodato…”.
En vista de lo anterior y, en relación a lo peticionado por el apoderado actor y, en conjunción con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado DECLARA: PRIMERO: Se SUBSANA el error explanado en el PARTICULAR SEGUNDO de la Sentencia proferida en fecha 12 de abril de 2013, dictando así la presente Aclaratoria. Asimismo, deberá entenderse que a partir del presente auto, dicho PARTICULAR SEGUNDO indicará lo siguiente: “Se DECLARA CON LUGAR la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por SERVICIOS PAN AMERICANO en contra de la Sociedad de Comercio GRAPHO FORMAS PETARE S.A. ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión, por lo que se obliga a la mencionada sociedad mercantil el pago de las siguientes cantidades de dinero”. SEGUNDO: Igualmente, visto la declaratoria anterior, se MODIFICA el contenido del PARTICULAR QUINTO, por lo que el mismo deberá leerse: “QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada Sociedad de Comercio GRAPHO FORMAS PETARE S.A.”. Téngase la presente decisión como parte integrante de la Sentencia ya publicada. Cúmplase.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MARQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J PEREZ M
En la misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J PEREZ MORALES
MMC/YJPM.-
Exp. 00609-12