REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: IMPRESOS VENEGRAF, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1980, bajo el N° 1, Tomo 178-A-Pro, en la persona de su Presidente Francisco Ramón Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.716.930.
APODERADOS JUDICIALES LA PARTE DEMANDANTE: IBELÍS APONTE MARCANO, YANEIRA WETTER MENESES e ISABEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.596, 18.497 y 59.602, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISEÑO CREATIVO PUBLICITARIO (0017), S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 24 de mayo de 1993, asentada bajo el N° 54, Tomo 70-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ÁLVARO R. LOSSADA PIFANO, venezolano, titular de la cédula de identidad V.-5.537.525, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.966.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0343-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH13-M-2002-000004.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Este proceso se inició por demanda incoada por la Sociedad Mercantil IMPRESOS VENEGRAF, C.A., en fecha 13 de mayo de 2002, en contra de la Sociedad Mercantil DISEÑO CREATIVO PUBLICITARIO (0017). S.A, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES. Mediante auto, de fecha 20 de mayo de 2002, fue admitida la demanda, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folio 24); y en esa misma fecha fue decretada la medida de Embargo Preventivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada (folio 01 del Cuaderno de medidas).
En fecha 03 de junio de 2002, dicha medida de Embargo Preventivo fue practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 12 del cuaderno de medidas).
En fecha 03 de julio de 2002, la parte demandada consignó escrito de oposición a la intimación (folio 26 al 28).
Luego, en fecha 22 de julio de 2002, la parte demandada consignó escrito de pruebas de la oposición (folio 29).
Posteriormente, en fecha 05 de agosto de 2002, la parte actora solicitó el cómputo de los días de despacho, a los fines de dejar constancia que la parte demandada no contestó la demanda en la oportunidad para ello (folio 30).
En fecha 15 de enero de 2003, el Tribunal dictó auto, en el cual estableció que el monto solicitado en el libelo se encontraba en error, haciéndole ajustes a éste, pues manifestó que se trataba de un error material (folio 32). En razón a ello, en fecha 20 de enero de 2003, la parte demandada apeló dicho auto (folio 33).
En fecha 25 de junio de 2003, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa (folio 37).
Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2003, el Tribunal oyó en un solo efecto, la apelación del auto dictado en fecha 15 de enero de 2003 (folio 38).
En fecha 23 de febrero de 2005, la parte actora solicitó nuevamente el dictamen de la sentencia (folio 40).
Mediante auto de fecha 13 febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 42). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2012-0137, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 30 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0353-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 44).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto en el cual se abocó al conocimiento de la causa la Juez Titular (folio 45).
En fecha 10 de abril de 2013, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (folio 46 al 57).
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 10 de abril de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha (folio 58).
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora en el libelo de demanda argumentó lo siguiente:
1. Que es titular del saldo de un crédito contenido en 12 facturas distinguidas con los Nos. 9856, 9857, 9871, 9880, 9899, 9934, 9970, 9976, 9978, 9981, 9982 y 9983, emitidas en la ciudad de Caracas en fechas 30/11/00, 08/12/00, 18/12/00, 31/01/01, 28/02/01, 02/03/01, 07/03/01, 12/03/01, y 13/03/01, respectivamente, que suman la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.170.636,80), aceptadas por ser pagadas en Caracas, por la parte demandada.
2. Que la parte demandada abonó al crédito reflejado en las indicadas facturas la suma de QUINIENTOS CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 504.183,03), quedando un saldo restante de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.666.453,77).
3. Solicitó el pago de: la cantidad antes señalada; los intereses causados en virtud de la falta de pago de dichas facturas a la rata del 15% anual, cuyos intereses suman NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 931.364,98), y los que sigan venciéndose, hasta el pago efectivo del mismo; las costas y costos del presente juicio incluyendo los honorarios de los abogados; indexación a las cantidades mencionadas, es decir, la corrección monetaria.
4. Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.507.502,20).
5. Solicitó medida de Embargo Preventivo sobre los bienes propiedad del demandado.
Por otro lado la parte demandada alegó lo siguiente:
1. Que la parte actora debe poseer la pretensión del pago de una suma líquida y exigible, pero que ésta genera una gran confusión a lo que pretende cobrar por vía judicial, debido a que determina en el punto Primero del libelo un saldo a capital de bolívares CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.666.453,77), pero a la vez determina en el punto Segundo un monto por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.170.636,80), y al concluir estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.507.502,20).
2. Que al sumar dichas cantidades con el monto de intereses la suma difiere, pues si suman la cantidad establecida en el punto Primero y los intereses señalados en el punto Segundo daría la cantidad total de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.597.818,60), cantidad que difiere de la cantidad referida por el actor.
3. Que señala el actor que la cantidad de los intereses suman NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y OCHO (Bs. 931.364,98) a la rata de 23%, pero si se le determina a la deuda capital establecida por el actor se estaría hablando de la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 699.968,05).
4. Que el Tribunal al momento de admitir la demanda incurrió en graves faltas al momento de realizar el auto de admisión, pues en un juicio de intimación el monto máximo que puede calcular las costas procesales es por el 25% del total de la demanda, según el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y consta en el auto de admisión cuando establece que será calculada prudencialmente por este Tribunal en un Treinta por ciento (30%).
5. Solicitó reponer la causa al estado nuevamente de admisión y dejar sin efecto la medida ejecutiva que había sido practicada.
Por medio de auto de aclaratoria, de fecha 15 de enero de 2003, el Tribunal de la causa acordó que los montos a ser intimados a la parte demanda serían los siguientes:
1. La cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.666.453,77), por concepto de saldo del capital adeudado por las 12 facturas intimadas.
2. La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 699.968,06) por intereses calculados a la rata del 15% anual.
3. La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.341.605,45), por conceptos de costas procesales calculadas a un 25%, sobre la sumatoria de las cantidades, señaladas anteriormente, según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Consignó factura 009856 de fecha 30/11/00 con fecha de vencimiento 30/12/00, por la cantidad de 400.292,00.
2. Consignó factura 009857 de fecha 30/11/00 con fecha de vencimiento 30/12/00, por la cantidad de 114.500,00.
3. Consignó factura 009871 de fecha 08/12/00 con fecha de vencimiento 08/01/01, por la cantidad de 648.070,00.
4. Consignó factura 009880 de fecha 08/12/00 con fecha de vencimiento 08/01/01, por la cantidad de 340.065,00.
5. Consignó factura 009899 de fecha 18/12/00 con fecha de vencimiento 18/01/01, por la cantidad de 234.725,00.
6. Consignó factura 009934 de fecha 31/01/01 con fecha de vencimiento 02/03/01, por la cantidad de 1.844.824,00.
7. Consignó factura 009970 de fecha 28/02/01 con fecha de vencimiento 28/03/01, por la cantidad de 598.880,00.
8. Consignó factura 009976 de fecha 02/03/01 con fecha de vencimiento 02/04/01, por la cantidad de 169.460,00.
9. Consignó factura 009978 de fecha 07/03/01 con fecha de vencimiento 07/04/01, por la cantidad de 169.460,00.
10. Consignó factura 009981 de fecha 12/03/01 con fecha de vencimiento 12/04/01, por la cantidad de 143.125,00.
11. Consignó factura 009982 de fecha 13/03/01 con fecha de vencimiento 13/04/01, por la cantidad de 195.795,00.
12. Consignó factura 009983 de fecha 13/03/01 con fecha de vencimiento 13/04/01, por la cantidad de 311.440,00.
En razón de que dichas facturas, no fueron impugnadas en el lapso estipulado para ello, y motivado a que éstas son el instrumento principal en la presente causa, pues permiten hacer valer la pretensión, este Tribunal acuerda darle pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada se limitó a invocar el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Es por ello que ésta Juzgadora, en base al principio de la comunidad de la prueba, hará las consideraciones respectivas para decidir. Así se decide.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Es necesario para este Juzgado determinar en primer lugar, lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual expresa: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban… con facturas aceptadas…”, en concordancia con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el cual consagra en su artículo 644 cuales son los documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, señalando entre los mismos, las facturas aceptadas, en las cuales busca fundamentar su pretensión la parte actora.
En este sentido, tenemos que el Código de Procedimiento Civil ha señalado a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para intentar este procedimiento y si bien la factura no constituye en sí un recibo ni una intimación de pago, no es menos cierto que la misma constituye la constancia de una deuda pendiente.
Siendo así, es menester señalar que la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: ”El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere pagado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
Respecto a la aceptación tácita de las facturas ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de mayo del año 2004, lo siguiente:
“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”.
Los dispositivos legales a los que se hace referencia, denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda, en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal, de igual manera el criterio imperante de nuestro Máximo Tribunal respecto a las facturas aceptadas tácitamente, es que se demuestre que de algún modo, la deudora en este caso la empresa demandada recibió las facturas de cuya deuda se demanda, conduciendo tal actuación al establecimiento de su aceptación tácita, por cuanto no cursa en autos que ésta haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, y así se decide.
Así, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa este Tribunal que quedó demostrado la existencia de una obligación por parte de la demandada, la cual consta en facturas aceptadas en forma tácita, pues no fueron desconocidas, y en virtud de que la misma no logró enervar la pretensión de la parte demandante, se determina que ésta debe prosperar.
Ahora bien, como se denota del libelo de la demanda, la parte actora solicitó el pago de los intereses causados en virtud de la falta de pago de dichas facturas, a la rata del 15% anual. En este sentido entiende este Tribunal que en el caso de marras, debe analizarse lo estipulado en el artículo 1746 del Código Civil, el cual establece:.- “El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor...”
En este sentido, como en el caso que nos ocupa se esta en presencia de instrumentos de contenido mercantil, hay que hacer referencia a lo establecido en la ley especial, es decir el Código de Comercio, el cual señala en su artículo 108 que “las deudas mercantiles de suma de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que este no exceda del doce por ciento anual.”
En razón a lo antes expuesto, motivado a que se esta en presencia de una obligación mercantil, este Tribunal acuerda el pago de los intereses moratorios, calculados según lo establecido en el Código de Comercio, es decir, que dicho monto será calculado de acuerdo a la rata del 12% anual, como lo establece la ley. Así se decide.
Por último, y antes de pasar a dictar el dispositivo en el presente juicio, debe esta Juzgadora hacer la siguiente consideración: como se denota del libelo de la demanda que inició el presente juicio, la parte actora solicitó que a las cantidades que por capital, intereses ordinarios e intereses moratorios que debe la parte demandada, se le aplicara la corrección monetaria o indexación, en virtud de la desvalorización constante de la moneda.
En este sentido, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que constituye un doble pago por incumplimiento de la obligación el que se condene a la parte a cancelar los intereses moratorios hasta la ejecución de la sentencia, así como la indexación judicial. En efecto, en la Sentencia Nº 00611 de la Sala Político-Administrativa, dictada en fecha 29 de abril de 2003, caso: TROPI PROTECCIÓN C.A. c. C.V.G. BAUXILUM C.A., estableció lo siguiente:
“Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación”.
En atención a esto, observa esta Juzgadora que en el presente caso lo procedente es que se condene a la parte demandada al pago de los conceptos que por capital debía al momento de instaurarse la demanda, y que por intereses ordinarios y moratorios debía hasta el momento en que se interpuso la demanda. Con ello, se tomaría en cuenta la petición de condena al pago de los intereses moratorios.
Con respecto a la acumulación de los intereses moratorios calculados desde la admisión de la demanda, hasta el definitivo pago, con la indexación judicial, estima quien decide que no pueden condenarse por ambos conceptos, por cuanto ello implicaría, como lo estableció la Sala Político-Administrativa, una doble indemnización de los daños sufridos por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar una suma determinada de dinero. Con ello, se debe desechar tal pedimento. Así se decide.
Determinado lo anterior, es forzoso para quien aquí decide declarar Parcialmente Con Lugar la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES incoada por La Sociedad Mercantil IMPRESOS VENEGRAF, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil DISEÑO CREATIVO PUBLICITARIO (0017), S.A. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Sociedad Mercantil IMPRESOS VENEGRAF, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1980, bajo el N° 1, Tomo 178-A-Pro, en la persona de su Presidente Francisco Ramón Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.716.930, en contra de la Sociedad Mercantil DISEÑO CREATIVO PUBLICITARIO (0017), S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 24 de mayo de 1993, asentada bajo el N° 54, Tomo 70-A-Sgdo.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a dejar en manos del demandante, la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.666.453,77), por concepto de saldo del capital adeudado por las 12 facturas intimadas, hoy CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS. (Bs. 4.666,45).
TERCERO: Se condena al pago de los intereses moratorios a la rata del 12% anual, calculados desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas, hasta la fecha del pago definitivo, por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que sean deducidos dichos montos.
CUARTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo sobre la suma determinada en el dispositivo SEGUNDO, a los fines de realizar la corrección monetaria, la cual se practicará desde el día de la admisión de la presente demanda hasta que la misma quede firme, tomando como base los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Por cuanto ninguna de las partes ha quedado totalmente vencida en el presente proceso, no hay condenatoria en costas, esto en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. BIRMANIA AVERO A.
En la misma fecha y siendo la 01:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. BIRMANIA AVERO A.
Exp. Itinerante Nº: 0343-12
Exp. Antiguo Nº: AH13-M-2002-000004
ACSM/BAA/EMILIO
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