REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
PARTE ACTORA: RAFAEL GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-539.401.
APODERADO JUDICIAL LA PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ FUENTES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.837.
PARTE DEMANDADA: MARITZA LEÓN LAGRAVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.104.919.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR NÚÑEZ CAMINERO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.219.
MOTIVO: REINTEGRO DE SOBREALQUILERES
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0352-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH13-V-2002-000012
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por REINTEGRO DE SOBREALQUILERES de fecha 24 de octubre de 2002, incoada por el apoderado judicial del ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, en contra de MARITZA LEÓN LAGRAVE (folios 1 al 114 con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2002 (folio 115), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Vista la imposibilidad de practicar la citación personal, el Tribunal, en fecha 13 de junio de 2003, ordenó la citación mediante carteles (folio 127).
Surtidos los trámites legales, en fecha 16 de octubre de 2003, el Tribunal designó a la Abogada María Meneses Gamboa como Defensora Judicial de la demandada (folio 136).
No obstante, en fecha 05 de noviembre de 2003, compareció el Abogado Edgar Núñez Caminero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó instrumento poder y se dio por citado (folio 140).
Así pues, en fecha 06 de noviembre de 2003, la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda (folios 145 al 146).
Abierta la causa a pruebas, la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 18 de noviembre de 2003 (folio 150). Lo propio fue realizado por la parte demandada en fecha 20 de noviembre de 2003 (folios 151 al 152).
En fecha 25 de noviembre de 2003, estando todavía el lapso probatorio, la parte demandante promovió un medio complementario a los ya promovidos y así lo expresó mediante diligencia (folios 153 y 154). Tanto este como todos los medios antes producidos, fueron admitidos por el Tribunal mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2003 (folio 155).
Fenecida la instrucción de la causa se abrieron los lapsos de informes. Con ello, la parte demandada presentó escrito de conclusiones en fecha 15 de diciembre de 2003 (folios 156 al 158).
Ahora bien, mediante auto de fecha 13 febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 167). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 12-0147, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 30 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0352-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 169).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 170).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 22 de mayo de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 22 de mayo de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha (folio 183).
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
La parte actora en el libelo de demanda estableció los alegatos que en resumen aquí se exponen:
1. Que en fecha 1º de mayo de 1994 celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana MARITZA LEÓN LAGRAVE, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número dieciséis (Nº 16), ubicado en el cuarto (4º) piso del Edificio Residencias Trébol “A”, Avenida Ávila de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, Estado Miranda, y un puesto de estacionamiento, el cual ocupó hasta el mes de julio de 2001.
2. Que efectivamente realizó el pago de los cánones de arrendamiento según se extrae de ochenta y seis (86) recibos anexos a la demanda.
3. Que la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento, mediante Expediente Nº 42.747, emitió la Resolución Nº 3.958 de fecha 15 de agosto de 1959, estableciendo como canon de arrendamiento mensual para el inmueble arrendado, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 656,10).
4. Que con posterioridad a ello, la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio del Desarrollo Urbano, expidió la Resolución Nº 001151 de fecha 11 de agosto de 1999, a través de la cual fijó a ese mismo inmueble, un canon máximo mensual de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 223.200,00) y para el estacionamiento la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.250,00).
5. Que como consecuencia de las Resoluciones emanadas del citado Despacho de Inquilinato, se evidencia que la arrendadora, hoy demandada, ha recibido un pago indebido o sobrealquiler, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 58 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está obligada a repetirlo, es decir, a reintegrar la cantidad que recibió en exceso, la cual asciende a la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (10.304.041,00), así como al pago de la cantidad resultante por conceptos de intereses devengados por dicha suma, hasta la cancelación de la misma, calculados a la tasa pasiva promedio de los seis (6) principales entes financieros, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por todo lo antes expuesto, solicita se condene a la demandada a pagar:
La cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 10.304.841,00), correspondiente al período del 1º de mayo de 1994 al 31de julio de 2001.
El monto de los intereses devengados por la suma de dinero antes indicada, calculados a la tasa promedio de los seis (6) principales entes financieros, conforme al artículo 24 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asimismo, solicitó la indexación de las sumas aquí demandadas, entre la fecha de admisión de la presente demanda y la fecha de dictar sentencia.
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
En su escrito de contestación, la parte demandada alegó lo que en resumen se expone:
1. Que consta en autos que la parte actora en varias oportunidades dejó de impulsar el procedimiento a los fines de obtener su citación, evidenciándose dicha inactividad en el hecho de que la interposición de la demanda fue en fecha 24 de octubre de 2002 y la admisión de la misma en fecha 04 de diciembre de 2002.
2. Que en vista de ello, basta que se realice un cómputo de los días transcurridos entre cada una de las actuaciones y requisitorias efectuadas por la actora después de la admisión, para darse cuenta que encuadran a la perfección en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 267, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Con ello solicita que se declare la PERENCIÓN de la instancia por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la admisión de la demanda sin que la actora hubiese cumplido con la obligación de impulsar el proceso.
3. Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes tanto los hechos como el derecho alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda por ser totalmente falsos e inciertos.
4. Que es absolutamente falso que haya recibido dichas sumas.
5. Que son absolutamente falsos los recibos presentados por la actora, por lo que los negó y desconoció en forma absoluta, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es totalmente falso que deba reintegrar cantidad alguna a la parte actora.
6. Que, la parte actora, actuando de mala fe, pretende hacer ver que la relación arrendaticia culminó en el mes de julio de 2001 para así evitar los efectos de la PRESCRIPCIÓN de la acción, que como establece el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es de dos años. Con ello, alega la excepción perentoria de prescripción.
7. Que aparte de lo ya alegado, expresa que, como se evidencia de la narrativa del libelo de la demanda y de las peticiones formuladas en el mismo, no se establece ni se alega cuánto pagó el arrendatario ni cuándo lo hizo, ni a quién le pagó, ni cómo obtuvo la cantidad que hoy demanda. Tampoco detalla cuánto pagó mes por mes, ni cuánto supuestamente debió cobrársele o cuánto supuestamente se le cobró de más, ni la vigencia de cada regulación, ni cuándo comenzó a pagar los supuestos aumentos de mes por mes, lo que hace surgir ciertas indeterminaciones.
Con todo ello, solicita al Tribunal que se declare sin lugar la demanda intentada en su contra.
-III-
-DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Signado como “B” Contrato de Arrendamiento suscrito entre MARITZA LEÓN LAGRAVE, como arrendadora y RAFAEL GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, como arrendatario. Tal contrato tiene como fecha de suscripción la del 1º de mayo de 1994 (folios 8 al 10).
En el presente supuesto estamos ante un documento privado simple, el cual ha sido firmado por las partes hoy enfrentados. Ahora, siendo que tal documento no fue debidamente desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.
De tal documento se evidencia que entre ambas partes efectivamente hubo una relación arrendaticia.
2. Signado como “C” legajo de recibos en donde MARITZA LEÓN LAGRAVE declara recibir de Rafael González Gutiérrez una cantidad de dinero por concepto de alquiler del apartamento ubicado en el Edificio Residencias Trebol “A”, Cuarto (4º) Piso, Apartamento número dieciséis (16), Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda. La totalidad de los recibos han sido firmados por MARITZA LEÓN LAGRAVE, y pueden ser delimitados así: i) pagos correspondientes al período comprendido entre mayo de 1994 y mayo de 1995, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) cada uno (folios 11 al 23); ii) pagos correspondientes al período comprendido entre junio de 1995 y junio de 1996, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) cada uno (folios 24 al 36); iii) pagos correspondientes al período comprendido entre julio de 1996 y abril de 1997, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) cada uno (folios 37 al 46); iv) pagos correspondientes al período comprendido entre mayo de 1997 y abril de 1998, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada uno (folios 47 al 58); v) pagos correspondientes al período comprendido entre mayo de 1998 y junio de 1999, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno (folios 59 al 71); vi) pagos correspondientes al período comprendido entre julio de 1999 y noviembre de 1999, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) cada uno (folios 72 al 74); vii) pagos correspondientes al período comprendido entre octubre de 1999 y julio de 2001, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) cada uno, excepto el correspondiente al mes de noviembre de 1999 que tiene por monto la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) (folios 75 al 96).
Sobre tales documentos la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda estableció lo siguiente: “Son absolutamente falsos los recibos presentados por la actora, y por ende en nombre de mi representada los niego y desconozco en forma absoluta todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil”. Como vemos, en el presente supuesto hubo una impugnación genérica, sin especificar realmente si se está o no desconociendo la firma estampada en el documento.
Es el hecho de que, aunque el legislador no lo diga expresamente, “…el desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara y específica…” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil Comentado. Tomo III. Caracas: Editorial Liber, 2004, pág. 424).
En consecuencia de ello, se tiene por no desconocida la firma impugnada, ya que la impugnación no fue categórica. En vista de ello, resulta forzoso para esta Juzgadora otorgarle valor probatorio a los siguientes documentos en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se declara.
3. Signado como “CH” Copia Certificada de Resolución 3.958 de fecha 15 de agosto de 1959, dictada por la Dirección de Inquilinato, Departamento de Alquileres del Ministerio de Fomento. En tal resolución se reguló el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble arrendado entre las partes, en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 656,10) (folios 98 al 100).
En el presente caso estamos ante un acto administrativo de efectos particulares, el cual se toma como un documento administrativo. Tales documentos, según se ha especificado mediante reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, gozan de una presunción de certeza, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual resulta en tener que asimilarlos en sus efectos a los documentos públicos, excepto en el hecho de que su impugnación se da por simple prueba en contrario. Con ello, siendo que sobre lo dicho en el documento consignado no hubo prueba en contrario, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
4. Signado como “D” Copia Certificada de la Resolución Nº 001151 de fecha 11 de agosto de 1999, dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio del Desarrollo Urbano, a través de la cual fijó a ese mismo inmueble un canon máximo mensual de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 223.200,00) y para el estacionamiento la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.250,00) (folios 102 al 108).
En este supuesto estamos nuevamente ante un documento administrativo, con lo que, siendo que sobre lo dicho en el documento consignado no hubo prueba en contrario, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
Con tal documento se prueba que efectivamente hubo una regulación del canon arrendaticio en el presente proceso a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 223.200,00).
5. Signado como “E” Copia Certificada de Documento de Propiedad del inmueble objeto de arrendamiento, el cual fue inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 50, Tomo 21, Protocolo Primero de fecha 17 de diciembre de 1992 (folios 109 al 113).
En este caso, estamos ante un documento registrado, el cual por las características de las funciones que la ley le otorga al registrador, tiene el carácter de documento público según especifica nuestro legislador civil. Por ello, y por cuanto el documento no fue tachado de falsedad, es por lo que se le da pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, lo cual genera que se tenga plena fe de lo en él contenido. Así se declara.
De tal documento se extrae que efectivamente el bien que fue objeto de arrendamiento es propiedad de MARITZA LEÓN LAGRAVE.
6. Signado como “F” telegrama enviado en fecha 20 de enero de 2000 enviado por MARITZA LEÓN LAGRAVE a RAFAEL GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, mediante el cual le notifica de que el contrato no será renovado (folio 114).
Siendo que tal telegrama fue efectivamente recibido por el remitente, lo cual es patente por el hecho de que fue por él promovido. Con ello, a tal documento se le debe otorgar pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil. Así se declara.
Con tal documento se evidencia que efectivamente el contrato suscrito por MARITZA LEÓN LAGRAVE y RAFAEL GONZÁLEZ GUTIÉRREZ terminó por voluntad de las partes.
En el lapso probatorio ordinario, la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
1. Promovió los siguientes instrumentos: i) Instrumento poder otorgado al abogado Julio César González Fuentes, que marcado “A” corre inserto a los folios 6 y 7 del presente expediente; ii) contrato de arrendamiento celebrado entre MARITZA LEÓN LAGRAVE y RAFAEL GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, que marcado “B” corre inserto a los folios 8 al 11 del presente expediente; iii) recibos de pagos de cánones de arrendamiento, que comprenden el período correspondiente a los meses de mayo de 1994 hasta julio de 2001, y que identificados con la letra “C” corren insertos a los folios 11 al 96; iv) Copia Certificada de la Resolución Nº 3.958 de fecha 15 de agosto de 1.959 dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento, señalada con la letra “CH” y que riela a los folios 97 al 100; v) Copia Certificada de la Resolución Nº 001157 de fecha 11 de agosto de 1999 expedida por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, marcada con la letra “D” y que riela a los folios 102 al 108; vi) Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble descrito que le pertenece a la demandada, signado con la letra “E” y que riela a los folios 109 al 113; y vii) telegrama de fecha 20 de enero de 2000, enviado por la demandada mediante el cual notificó a la demandante que el contrato no se iba a renovar, el cual fue marcado “F” y que riela al folio 114.
Sobre los medios probatorios signados de la “B” a la “F”, se debe establecer que han sido debidamente valorados por quien decide, en el momento de conocer los instrumentos acompañados por la demandante a su escrito libelar. Por esta razón, toma como innecesario valorarlos nuevamente. Ahora bien, sobre el instrumento signado como “A” evidencia esta Juzgadora que se trata del instrumento poder, el cual no constituye un medio probatorio que permita verificar las afirmaciones de hecho de las partes, ya que solo acredita la representación judicial. Así se declara.
2. Promovió “Estado Demostrativo de Cánones de Arrendamiento Apto. 16. Edif. Trébol. A”, el cual riela al folio 154.
Sobre el documento producido esta Juzgadora debe establecer que, se denota del mismo que ha sido emitido por la propia parte promovente, hecho este que viola el principio probatorio de la alteridad, según el cual nadie puede crear una prueba a su propio favor, es decir, que un tercero ajeno a la parte que quiere hacer valer el documento o la prueba de que se trate debe haber intervenido en su formación. Por estas razones se desecha el documento presentado. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio ordinario, la parte demandada promovió como único medio la reproducción en todas sus partes del mérito favorable que evidencia de las actas procesales.
Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora a las consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Como una aclaratoria previa, debe esta Juzgadora establecer que estamos ante un juicio de reintegro de sobrealquileres, el cual fue debidamente iniciado y sustanciado de conformidad con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999. Sin embargo, al haber entrado en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, surge la duda sobre cuál es la ley aplicable para la resolución del presente conflicto.
Ahora, en sus Disposiciones Transitorias, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece lo siguiente:
“Primera. Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley.”
Como vemos, tal disposición no es más que una codificación en esta materia especial, del principio general de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, el cual encuentra su consagración general en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora, vemos que en el presente supuesto no es aplicable tal cambio de procedimiento, por cuanto la presente causa fue debidamente sustanciada hasta quedar paralizada en estado de sentencia en el año 2006, razón esta última por la cual entró en el ámbito de competencia exclusiva de este Juzgado Itinerante.
Por último, y en lo que respecta al fondo de la causa, considera esta Juzgadora que por no establecer lo contrario, la propia Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, encuentra aplicación la máxima de la irretroactividad de la ley, razón por la cual esta sentencia tendrá como basamento legal el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dicho esto, esta Juzgadora pasa a conocer como punto previo del fondo, la excepción de prescripción del derecho a reclamar el reintegro de los sobrealquileres opuesta por la parte demandada.
-PUNTO PREVIO-
-DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN-
La parte demandada, en su escrito de contestación, ha opuesto como excepción la prescripción del derecho de la demandante de reclamar el pago de los sobrealquileres demandados.
Antes de pasar a revisar el fondo de esta excepción, debe esta Juzgadora hacer ver a la demandante que, el reintegro de los sobrealquileres no opera desde el inicio hasta el fin de la relación arrendaticia, como ella dispone en su libelo, sino hasta el momento en el cual la regulación que llevó a la existencia de cobros en exceso, ha quedado definitivamente firme, momento en el que se inicia además la prescripción del derecho al reclamo, como veremos más adelante. En este sentido, el artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“Artículo 60. El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de regulación que resultare definitivamente firme.”
Ahora, aclarado esto pasará esta Juzgadora a revisar el alegato de la prescripción.
El Artículo 1.952 del Código Civil establece que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.” (Subrayado nuestro).
Con respecto a la prescripción extintiva o liberatoria, la doctrina nacional, específicamente en la obra de Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre (2001) "Curso de Obligaciones; Derecho Civil III" tomo I, la define de la siguiente forma: "…es un medio no satisfactivo de extinción de las obligaciones, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contemplados en la ley...(omisis)...En general, la doctrina exige tres condiciones fundamentales: 1) la inercia del acreedor; 2) transcurso del tiempo fijado por la Ley; y 3) invocación por parte del interesado..." (Extracto de las páginas 490 y 493).
Sobre la prescripción de las acciones de reintegro arrendaticio establece el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“Artículo 62. La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años.”
Así pues, en el precitado artículo se ha establecido una prescripción especial, breve de dos (2) años para el ejercicio de la acción judicial correspondiente.
No obstante, aun cuando dicha norma no establece un momento específico desde el cual se comienza a contar dicho lapso de prescripción, se denota de una interpretación conjunta con el artículo 60 de la misma ley, que tal lapso comienza a correr desde el momento en que ha quedado definitivamente firme la resolución, mediante la cual se regula el canon de arrendamiento o, a falta de conocimiento de tal momento, desde la fecha en que aparece dictada tal decisión administrativa en las actas del expediente.
Como se extrae de su escrito libelar, la parte demandada basa su pretensión en la Resolución Nº 001157 dictada en fecha 11 de agosto de 1999, con lo que tenía dos (2) años continuos, contados a partir de esa fecha para ejercer su acción de cobro, abstracción hecha de los plazos de recursos administrativos que le concedía a las partes la Ley de Procedimientos Administrativos.
Así pues, haciendo un simple cálculo, vemos que la parte demandante tenía hasta el 11 de agosto de 2001 para demandar el cobro de los sobrealquileres. Sin embargo, según vemos en las propias actas del expediente, la demanda fue intentada el 24 de octubre de 2002, es decir, un año después de haberse ya consumado el referido lapso de prescripción.
Con ello, al no haber ejercido la parte demandante su pretensión en el lapso permitido por la ley, ejerciendo además las diligencias que a los fines de interrupción civil de la prescripción establece el Código Civil en su artículo 1.969, es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la excepción perentoria de la prescripción y, consecuencialmente, sin lugar la pretensión de reintegro por sobrealquileres. Y así expresamente se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la excepción perentoria de prescripción, opuesta por la ciudadana MARITZA LEÓN LAGRAVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.104.919.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por REINTEGRO DE SOBREALQUILERES incoó el ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, en contra de MARITZA LEÓN LAGRAVE, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.
En virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIRMANIA AVERO
En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0352-12
Exp. Antiguo Nº: AH13-V-2002-000012
ACSM/BA/JABL
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