REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º


PARTE DEMANDANTE: ELENA CAROLINA YANES NIUBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.243.420.
APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA CARLOTA VERNET, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 73.571
PARTE DEMANDADA: GEAGAN TOWANDA GONZÁLEZ PALENCIA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 11.788.393.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 56.469.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0453-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-F-2004-000002

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO de fecha 15 de enero de 2004 incoada por el apoderado judicial de la ciudadana ELENA CAROLINA YANES NIUBO en contra del ciudadano GEAGAN TOWANDA GONZÁLEZ PALENCIA (folios 1 a 3). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 9 de febrero de 2004 (folio 19 y 20), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso, estableciéndose expresamente el lapso de celebración del primer y del segundo acto conciliatorio, así como de la contestación a la demanda propuesta. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal de Ministerio Público del juicio iniciado. Sobre la citación del Ministerio Público se dejó constancia por el Alguacil del Tribunal en fecha 19 de febrero de 2004 (folio 24).
Una vez que fueron agotadas las diligencias de citación personal mediante boleta y carteles, sin que hubiese acudido la parte demandada al proceso, es por lo que el Tribunal, previa petición de la parte demandante, le nombró Defensor Ad-Litem, en fecha 5 de abril de 2005, designación la cual recayó en la persona de María Candelaria Domínguez, abogado en ejercicio (folio 68).
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora JESÚS RAFAEL GARCÍA NOVOA, dejó constancia de renunciar formalmente a la representación que venía ejerciendo. (Folio 70)
En fecha 2 de agosto de 2005 la parte actora mediante diligencia manifestó otorgamiento de Poder Apud Acta, a la abogada MARÍA CARLOTA VERNET. (Folio 71)
Luego de su designación, la Defensora Judicial acudió al proceso en fecha 17 de noviembre de 2005, consignando diligencia mediante la cual expresaba aceptar el cargo y jurar cumplir fielmente con él (folio 74). Tal diligencia fue debidamente firmada por el Juez de la causa.
Luego de haberse citado a la Defensora Judicial, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio en fecha 10 de enero de 2006, al que asistieron la parte demandante ELENA CAROLINA YANES NIUBO, asistida por su apoderado judicial, así como la Defensora Judicial MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ. En tal acto la parte demandante declaró insistir en la demanda de divorcio incoada por las causales alegadas en el libelo de la demanda. De lo dicho se levantó acta, y se emplazó a las partes para asistir al segundo acto conciliatorio (folio 75 y 76).
El segundo acto conciliatorio, fue realizado en fecha 2 de marzo de 2006, al que asistieron tanto la parte demandante acompañada de abogado, como la Defensora Judicial designada a la parte demandada. En tal acto la parte demandante declaró insistir en la demanda de divorcio incoada por las causales alegadas en el libelo de la demanda. De lo dicho se levantó acta, y se emplazó a las partes para asistir al acto de contestación de la demanda (folios 77 y 78).
En fecha 10 de marzo de 2006 se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, asistiendo al mismo tanto la parte demandante acompañada de abogado, como la Defensora Judicial designada a la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda. De lo dicho se levantó acta y se dio por terminado el acto (folios 80 al 83).
En fecha 29 de marzo de 2006, la parte demandada acudió al proceso, consignando su escrito de promoción de pruebas (Folio 85). Tales pruebas fueron admitidas por el tribunal en fecha 18 de mayo de 2006. (Folio 92)
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 94). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0531, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 3 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0453-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (Folio 96).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (Folio 97).

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

La parte actora en el libelo de demanda argumentó lo siguiente:
1. Que contrajo matrimonio con el ciudadano GEAGAN TOWANDA GONZÁLEZ, en fecha 2 de Marzo de 1995 por ante la primera autoridad civil de la Parroquia San Agustín.
2. Que su última residencia fue Calle Mercurio Quinta Cabaiguàn, Urbanización Santa Paula de El Cafetal, Caracas.
3. Que durante la unión matrimonial no fueron procreados, ni adoptados hijos.
4. Que durante la sociedad conyugal no adquirieron bienes que repartir.
5. Que el ciudadano GEAGAN TOWANDA GONZÁLEZ PALENCIA abandonó el hogar a finales del año 1996, época en que el prenombrado ciudadano salió del país.
En virtud de lo antes expuesto, la ciudadana ELENA CAROLINA YANES NIUBO, se vio en la necesidad de demandar a GEAGAN TOWANDA GONZÁLEZ PALENCIA por divorcio, basándose su demanda en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil.
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

Por otro lado la parte demandada alegó lo siguiente:
La Defensora Judicial MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLEN, en su contestación a la demanda estableció que negaba, rechazaba y contradecía la demanda intentada.
-III-

DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

En virtud de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora hace un análisis de las pruebas producidas en la presente litis:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Acta de Matrimonio Nº 19, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 2 de marzo de 1995. (Folio 4)
En este caso estamos ante un documento público de naturaleza fundamental, el cual acredita que efectivamente las partes hoy enfrentadas en este juicio de divorcio habían contraído matrimonio al momento de la interposición de la demanda. Y que el mismo constituye prueba fundamental de la existencia de dicho vínculo entre los ciudadanos que forman parte de la presente litis. Motivado a lo que fuese expuesto anteriormente, se le otorga pleno valor probatorio, con apoyo a lo que se encuentra establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
2. Notificaciones judiciales emitidas por Tribunal extranjero solicitando Disolución de Matrimonio. (Folio 5 a 16)
En el presente caso es importante señalar, que dichas notificaciones fueron traducidas del inglés al español, por un intérprete público acreditado por la República según gaceta oficial Nº 36805 de fecha 11 de octubre de 1999; tal como lo establece la Ley de Interprete Público en los artículos 1, 3 y 6 de dicha ley:

Artículo 1: “Para el ejercicio de la profesión de intérprete público se requiere poseer el título correspondiente, salvo lo expresamente exceptuado en esta Ley”.

Artículo 3: “Cumplidos que sean los requisitos exigidos, el Ministerio de Justicia, por intermedio del funcionario que designe el Reglamento, expedirá al interesado el título de Intérprete Público, previo el juramento de ley.
Los trámites que deben cumplirse para este acto serán determinados por el Reglamento”.

Artículo 6: “Los Intérpretes Públicos y las personas a que se refiere el artículo anterior serán responsables conforme a las leyes de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realicen”.

En análisis de los mencionados artículos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° Exeq. 00536 de fecha 28 de julio de 2005, caso Nohelia Janette Aguilar Lozada, expediente N° 05-382, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
(...Omissis...)

“Del contenido y alcance de los precitados preceptos jurídicos, se deduce que los instrumentos que están extendidos en idioma distinto al castellano, para que adquieran fuerza probatoria acerca de los hechos jurídicos a que el mismo se contrae, deben estar traducidos por un intérprete público, expedido por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, previa su juramentación ante dicho órgano, pues sólo así el Estado Venezolano puede controlar la fidelidad del texto traducido por el intérprete titulado en el país.
Cuando el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, exige la traducción al castellano de cualquier documento que se quiera hacer valer en un proceso, lo hace para garantizar su entendimiento, tanto por el juez o jueza como por las partes, pues el castellano es el idioma oficial, de conformidad con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo y para asegurar la fidelidad del contenido a traducir, prevé la obligación de que dicha traducción provenga de un intérprete público, sobre quien reposará la responsabilidad de la exactitud de sus interpretaciones y traducciones.

De aquí la necesidad de que dicha traducción no pueda ser hecha por persona diferente a la titulada como Intérprete Público, por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, pues ella debe responder ante las leyes venezolanas de la fidelidad de su trabajo y sólo cuando el juez o jueza lo estime necesario, nombrará a otro como traductor previo juramento de ley”.
En virtud de que la misma cumple con lo que determina la legislación se le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Telegramas enviados en distintas fechas, a la dirección que se encuentra en autos.
De acuerdo a lo que fuere planteado por la parte demandada, determina que no fue posible, la comunicación con el demandado; pero en virtud del derecho a la defensa que le asiste, de conformidad con el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de designarle un defensor judicial de acuerdo a lo dispuesto por ley; la Sala Constitucional en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó lo siguiente:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.
De acuerdo a lo que fue planteado anteriormente, y considerando que los telegramas y la defensa de la defensora ad-litem constituyen el medio fehaciente de que la parte demandada obtuvo el derecho a la defensa se otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.
2. El contenido tanto en los hechos como en el derecho del libelo de la demanda y de todo aquello que le favorezca a su posición.
En síntesis, se ha establecido que la reproducción del mérito favorable, realizada en forma genérica, no constituye medio probatorio alguno, sino más bien una simple petición de que se aplique el principio de comunidad de la prueba, el cual debe ser de obligatoria aplicación por el Juez sin que la parte se lo solicite. Así se declara.
Es de precisar por esta sentenciadora que una vez analizadas todas las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:
Que efectivamente los ciudadanos ELENA CAROLINA YANES NIUBO y GEAGAN TOWANDA GONZÁLEZ PALENCIA eran cónyuges al momento de la interposición de la presente demanda de divorcio.

-IV-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Vistos los alegatos de ambas partes, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las siguientes consideraciones:

El matrimonio es una institución jurídica que crea un vínculo conyugal entre sus miembros; y que por medio de las disposiciones jurídicas se desprenden obligaciones y derechos que deben ser respetadas por quienes se adhieren a ellas. Sin embargo la falta de alguna obligación a dicha institución genera que el vínculo se deteriore y alguna de las partes afectada pueda solicitar la disolución del mismo.

En el presente caso estamos ante un juicio de divorcio en base a la causal de abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil en sus Ordinal 2º. Tal norma establece lo siguiente:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1º El adulterio; 2º El abandono voluntario; 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5º La condenación a presidio; 6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.
Se observa que del cúmulo de causales taxativas establecidas por la norma arriba citada, la demandante basó su pretensión en el abandono voluntario, siendo que su cónyuge había abandonado el hogar conyugal a finales del año 1996.
En virtud de lo antes expuesto, de acuerdo a lo que ha sido establecido por la doctrina, para que verse el abandono voluntario debe mediar el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes inherentes al matrimonio. Sobre tal causal nos dice el autor venezolano Francisco López Herrera lo siguiente:
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio”. (López Herrera, Francisco. Derecho de Familia. Segunda Edición Actualizada. Tomo II. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, pág. 191).
Conforme a otra doctrina existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la misma Sala ha precisado que
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, se determina la concurrencia de los elementos que son necesarios para que se configure el abandono de hogar y por ende constituir esa causal de divorcio. En el caso de marras esta juzgadora observa que el abandono es grave por cuanto al momento de la interposición de la demanda habían transcurrido 7 años, sin que el ciudadano GEAGAN TOWANDA GONZÁLEZ PALENCIA estuviese en convivencia con su esposa, de acuerdo a lo que fue planteado en el libelo de demanda; configurando ello de acuerdo a la doctrina la causal por medio de la cual se solicita el divorcio; todo en virtud que el demandado incumplió con las obligaciones que le son inherentes dentro del ámbito conyugal, y a su vez es voluntaria por cuanto de acuerdo a la presunción arriba explicada, el abandono se ha consumado, al no haberse demostrado que el cónyuge fue compelido a tomar tal actitud, debido a que de acuerdo a lo manifestado en el escrito libelar el ciudadano antes mencionado salió del país y años siguientes hizo saber mediante notificaciones emitidas por un tribunal extranjero el hecho de disolver el vinculo matrimonial; y es injustificado ya que no se ha encuadrado esta situación en alguna de las causas que puedan dar por justificado su alejamiento del hogar conyugal, ya que no se demostró peligro a su vida, ni se demostró que tenía autorización judicial para abandonar el hogar conyugal. Con ello, se tiene por configurada en este juicio la causal de abandono voluntario establecida en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil.
Determinado lo anterior, es forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR la presente demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO ha incoado la ciudadana ELENA CAROLINA YANES NIUBO contra el ciudadano GEAGAN TOWANDA GONZÁLEZ PALENCIA. Y así expresamente se decide.

-V-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por la ciudadana ELENA CAROLINA YANES NIUBO titular de la cédula de identidad Nº 12.243.420, contra su cónyuge GEAGAN TOWANDA GONZÁLEZ PALENCIA titular de la cédula Nº 11.788.393.

SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, que unía a los ciudadanos ELENA CAROLINA YANES NIUBO y GEAGAN TOWANDA GONZÁLEZ PALENCIA, el cual fue contraído el 2 de marzo de 1995, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital.

TERCERO: LIQUÍDESE la Comunidad Conyugal.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA ACC.,
Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC.,
Abg. BIRMANIA AVERO A.




Exp. Itinerante Nº: 0453-12
Exp. Antiguo Nº: AH158-F-2004-000002
ACSM/BA/ABR