REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203° y 154º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JULIO CARMEN LUCENA GARRIDO, no consta en autos información de identificación.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEN PADILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.335.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO MANUEL OJEDA CONCEPCION, no consta en autos información de identificación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderados judiciales.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO. (APELACION).

EXPEDIENTE Nº: (AH1B-R-2000-000016 CAUSA) (12-0145 ITINERANTE).

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Llegan las presentes actuaciones a esta instancia en virtud del recurso de APELACION interpuesto en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO incoado por el ciudadano JULIO DEL CARMEN LUCENA GARRIDO en contra del ciudadano PEDRO MANUEL OJEDA CONCEPCION, provenientes del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas reconstruyó el presente expediente, por encontrarse extraviado el mismo, en el cual dejó constancia y ordenó agregar a autos actuaciones de fecha 28 de abril de 2003, Copia certificada del acta Nº 35, Copia certificada del libro de entrada de expedientes, Copia certificada del libro diario donde se evidenció que en fecha 14 de febrero de 2003, la juez titular Francis Celta Alfaro se abocó al conocimiento de la causa, y copia de los oficios dirigidos a la Fiscalía General de la República, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas . Así mismo, exhortó notificar a las partes del abocamiento de la Juez titular, así como se exhortó a las partes a consignar las copias que tuvieran en su poder del expediente.
En fecha 02 de mayo de 2003, los funcionarios del departamento de archivo, ciudadanos ESTEBAN GRATEROL, ALEXIS PEASPAN y MANUEL LOPEZ informaron al secretario del tribunal, haber realizado la búsqueda de dicho expediente en el recinto del Tribunal, sin encontrar el mismo, igualmente que se verificó el préstamo de dicho expediente en fecha 12 de febrero de 2003.
Por auto de fecha 16 de junio de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio proveniente de la Fiscalía General de la República de fecha 03 de junio de 2003.
Por último, debe establecerse que en virtud de la resolución No 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 Noviembre de 2011 correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse al conocimiento de éste asunto.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Alzada pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia
de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la
fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”


De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente una Resolución de Contrato. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:


“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.


De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, toda vez que la última actuación de parte es de fecha 16 de mayo de 2003, lo que pone de manifiesto su inactividad procesal por un lapso superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.



III
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA APELACIÓN que originó este proceso judicial. Queda firme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.).-
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

Exp. 12-0145 (Itinerante)
Exp. AH1B-R-2000-000016
CHB/EG/.