REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA RECONVENIDA: HECTOR CARLOS REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 1.755.834.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORARECONVENIDA: BLANCA PRINCE, JOSE NATIVIDAD PRINCE Y CARLOS EDUARDO DURAN, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° V-5.071, 7.642 y V- 137.872, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ROSANNA CAMARANO MARCODOPPIDO, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.376.874.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: YANIA LUCIA TELLECHEA ÁLVAREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro V- 63.086.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
EXPEDIENTE Nº: AP71-R-2013-000315.-
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 18.03.2013 por la abogada BLANCA PRINCE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14.02.2013 (f.209 al 230).
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 05.04.2013 se fijó el Vigésimo (20º) día de Despacho siguiente, para la presentación de los informes, advirtiendo a las partes que una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes para la presentación de observaciones, y vencido el lapso anterior se dictará sentencia dentro de los treinta (60) días consecutivos siguientes.
En fecha 03.06.2013 (f.246 al 248), comparece el ciudadano HECTOR CARLOS REBOLLEDO HOYER, quien en su carácter de parte actora reconvenida y debidamente asistido por el abogado en ejercicio HERNAN SEMPRUM SALGADO, inscrito en el impreabogado bajo el el Nro 3364 manifiesta lo siguiente:
“… en mi carácter de parte actora reconvenida dentro de éste proceso, desisto en todas y cada una de sus partes y en toda forma de derecho de la apelación propuesta por la Dra., Blanca Prince, en su condición de mandataria especial de quien suscribe.”
II.- ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA.-
* Precisiones Conceptuales
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”
Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:
“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”
En materia Civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Esta renuncia o desistimiento del recurso es una figura procesal que está implícitamente prevista en nuestra ley adjetiva Civil, cuando en su artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece la condena en costas de quien desista de cualquier recurso, lo cual significa una aceptación tácita de la sentencia o del auto apelado, al no haber interés alguno de oponerse a ella.
** Del desistimiento sub examine.
Como ya se ha dicho la figura del desistimiento se produce cuando el apelante renuncia a su derecho de accionar, o reconoce la falta de fundamentación jurídica de su pretensión, lo cual puede ocurrir en cualquier grado y estado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y para desistir se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (art. 264 CPC). El desistimiento tiene la naturaleza de irrevocable, es decir, que una vez dado el demandante no puede retractarse, lo que significa que las actuaciones posteriores efectuadas por los abogados representantes de la parte recurrente pretendiendo retractarse del desistimiento de la demanda no puede dársele ningún valor, por cuanto las mismas obran contra la naturaleza irrevocable del desistimiento, que tiene su efecto en el mismo momento de la declaración y no desde que el tribunal homologue (art. 154 CPC/1688 C.C).
Se desprende del presente expediente, que la parte actora apeló de la decisión de fecha 18.03.2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y en razón de la misma el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación, la cual le correspondió conocer a esta Juzgadora de Alzada.
Esta Superioridad observa que en fecha 03.06.2013, comparece el ciudadano HECTOR CARLOS REBOLLEDO HOYER parte actora reconvenida, debidamente asistido por el abogado HERNAN SEMPRUM SALGADO, y desiste de la apelación interpuesta, por su apoderado judicial
De una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta Superioridad que el ciudadano HECTOR CARLOS REBOLLEDO HOYER es la parte actora reconvenida en el presente juicio por lo que tiene facultad y capacidad jurídica para desistir de la apelación ejercida, y se trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso, considera este Tribunal Superior, que se cumple en el desistimiento formulado por la parte actora, todas las exigencias de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente el referido desistimiento con respecto a la apelación realizada y consecuencialmente su homologación respectiva. ASÍ SE DECLARA.
III.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación propuesto por el ciudadano Hector Carlos Rebolledo Hoyer, en consecuencia, se le imparte su homologación, con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 14.02.2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: se condena en costas del recurso a la parte actora- apelante, ciudadano Hector Carlos Rebolledo Hoyer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código De Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013). Años 203° y 154°.
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana. (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. Nº AP71-R-2013-000315
Divorcio Contencioso/Int.Def.
Homologación de Desistimiento
Materia: Civil.
IPB/MAP/Yisel.
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