REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP Nº: AP71-X-2013-000068
JUEZ INHIBIDO: DR. EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, en su carácter de Juez Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICION
ORIGEN: NULIDA DE ASAMBLEA que siguen la sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTREAL C.A., contra la sociedad mercantil CONDOMINIO DE CENTRO USLAR (CONDOMINIO DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO USLAR)
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el DR. EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, en su carácter de Juez Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 27.05.2013 (f. 16 y 17), este Tribunal por auto de fecha 05.06.2013 (f. 18), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 02.05.2013, el DR. EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS en su carácter de Juez Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de NULIDA DE ASAMBLEA, por las razones siguientes:
“... En fecha 29 de abril de 2013 se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual conoció del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 15 de noviembre de 2012, declarando el Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2013 con lugar la cuestión previa del ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, en la oportunidad en que procedí a dictar sentencia interlocutoria, la cual fue revocada, y siendo que en dicha oportunidad procedí a hacer consideraciones sobre la naturaleza de la asamblea impugnada, y señalar en especifico que la asamblea efectivamente había sido realizada en asamblea y valorando la prueba de inspección judicial presentada que contiene la asamblea, haciendo como es lógico, consideraciones y opiniones sobre el fondo de la causa. Es por ello que considero que con dicho pronunciamiento he adelantado opinión sobre lo principal del presente juicio y, a los fines de garantizar una correcta administración de justicia, garantizando los principios constituciones del Juez natural, del debido proceso y de una tutela judicial efectiva, considero que lo expuesto, son razones suficientes para cumplir con mi obligación de INHIBIRME, de seguir conociendo de la presente causa…¨
El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.
En el caso de autos se observa que, según el acta previamente transcrita, el Juez inhibido declaró que el fallo dictado en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revoco la sentencia dictada por su Despacho en fecha Quince (15) de Noviembre del 2012.
Esta circunstancia ciertamente imposibilita al Juez para actuar en el juicio con la debida imparcialidad que el caso amerita, ya que perturban su serenidad y el ánimo para conocer de una forma imparcial el asunto puesto a su conocimiento, por cuanto ya emitió su opinión mediante el fallo en fecha Quince (15) de Noviembre del 2012, lo que lo hace estar incurso en la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
Ahora bien, de la declaración del DR. EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma de una causal de inhibición, esto es, por haber emitido pronunciamiento sobre el fondo en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“…15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el DR. EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, es PROCEDENTE ya que ha sido interpuesta en la forma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, por estar inhabilitado legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, en su carácter de Juez Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ordena la notificación del Juez Inhibido DR. EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) días del mes de Junio del dos mil Trece. (2013). Años 203º y 154º.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/Yisel
Exp. Nº AP71-X-2013-000068
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