REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº AP71-R-2013-000294


PARTE DEMANDANTE: ciudadana FELIPA DEL CARMEN SUAREZ.-

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: COLUMBA ZERPA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.248.

PARTE DEMANDADA: ciudadano FERMIN ARAUJO RAMIREZ.-

NO TIENE APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS EN AUTOS.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA


I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
II.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de febrero de 2013, por la abogada COLUMBA ZERPA ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FELIPA DEL CARMEN SUAREZ, en contra del auto dictado el 21 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró Improcedente la solicitud de prórroga del lapso probatorio para la evacuación de la prueba de testigos.

Cumplida la distribución legal, este Juzgado Superior por auto de fecha 05 de abril de 2013 (f. 7), dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y se fijó el trámite de interlocutoria, en procedimiento ordinario.

Mediante auto emitido en fecha 08 de mayo de 2.013 (f. 8), se hizo del conocimiento de las partes que la presente causa se encontraba en estado para dictar la decisión respectiva, a partir del día 07 de agosto de 2.013.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:


II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente incidencia, en virtud de la apelación formulada por la abogada COLUMBA ZERPA ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de la accionante ciudadana FELIPA DEL CARMEN SUAREZ, en contra del auto proferido el 21.02.2013 (f. 2) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual por distribución le correspondió conocer a esta Alzada.-

III. DE LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA

La materia a decidir en la presente incidencia, la constituye la apelación anteriormente indicada, la cual fue formulada por la actora, en contra del auto dictado el 21 de febrero de 2.013 (f. 2 y 3), por el Juzgado a quo, mediante el cual se le negó la prórroga del lapso probatorio para la evacuación de la prueba de testigo, por ella solicitada, señalando dicho auto, lo siguiente:
“Este Tribunal luego de una revisión de las actas que conforman el expediente, considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (…) del artículo anteriormente transcrito, se desprenden dos supuestos, que han de ser examinados por el Juez a los fines de extender los lapsos procesales, los cuales corresponden a: 1) Los casos expresamente determinados por la Ley y 2) Cuando exista una causa no imputable a la parte que los solicite. Un caso expresamente determinado por la Ley, que faculta al Juez para prorrogar los lapsos del proceso, se presenta cuando las partes solicitan previo a su vencimiento, la extensión del lapso para evacuar la prueba; no obstante se evidencia de autos, que el lapso de evacuación de pruebas se venció en fecha 31 de enero de 2013, no existiendo en ese lapso diligencia alguna suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, solicitando la prórroga del lapso para evacuar la prueba de testigos, de conformidad con el artículo invocado, sino lo solicitó después de vencido el mismo, por lo que este Juzgado debe considerar no cumplido el primer supuesto del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, para otorgar la prórroga del lapso de evacuación de pruebas. Así se establece. Asimismo, en relación a la causa no imputable a la parte, si bien es cierto, aduce la representación judicial, que las razones por las cuales no fue evacuada la prueba de testigos fue que el Tribunal 14 de Municipio quien lleva la causa fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos en fecha 29 de enero de 2013, quedando desierto el mismo toda vez que no tuvo acceso al expediente, cuya respuesta dada por la Secretaria es que el expediente se encontraba en el Despacho de la Juez, no es menos cierto, que durante el lapso de evacuación de pruebas, no fue comunicado mediante diligencia ni se le participó a ese Juzgado los inconvenientes suscitados con el mismo, lo que hace suponer, a quien aquí suscribe, que las razones por las cuales feneció el lapso de evacuación de pruebas, sin haberse evacuado la prueba de testigos, es imputable al demandante, por lo que, siendo el supuesto restante del artículo 202 del Código Adjetivo, improcedente para este Juzgado, se debe negar la prórroga solicitada por la parte demandante, respecto al lapso de evacuación de pruebas. Así se decide”.-

IV.- MOTIVACIÓN DEL FALLO.

Para decidir esta Superioridad observa:
La doctrina pacífica y reiterada de este nuestro más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan los procedimientos, es decir, éstos no pueden ser relajables por las partes y mucho menos alterados por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo están establecidos en la ley.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
Ahora Bien, es de apreciar que el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, entonces, las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Ante ello, observa quien aquí juzga, que la prórroga de los lapsos procesales, que estén sujetas a lo expresado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario... Parágrafo Segundo.- Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”, de lo contrario, dicha prórroga infringe el contenido de la norma parcialmente transcrita, con lo que se podría incurrir en vicios cometidos en el desarrollo del proceso.
En el caso bajo análisis, considera esta superioridad, que a todas luces se desprende del auto apelado dictado por el a-quo en fecha 21 de febrero de 2.013, que declaró improcedente la solicitud de prórroga del lapso probatorio para la evacuación de la prueba de testigos, que según lo allí señalado, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fijó el día 29 de enero de enero de 2013, para la evacuación de los testigos, la cual quedó desierta, no pudiéndose apreciar del mencionado auto, ni de las actas que cursan en la presente incidencia, que el peticionante haya sido diligente compareciendo ante el a quo indicando las razones que justificaran la ausencia de los testigos a dichos actos, e insistiendo en que se les fijara una nueva oportunidad durante el lapso probatorio para la evacuación de dicha prueba, ni mucho menos consta, que antes del vencimiento del mismo, ambas partes hayan comparecido ante ése Juzgado y de común acuerdo hubieren solicitado la suspensión de la causa por un tiempo determinado, lo que en tal caso, le hubiese dado a la accionante, tiempo suficiente para la evacuación de las pruebas por ella promovidas.
En este orden de ideas, observa esta Tribunal Superior Primero, que los lapsos procesales, entre ellos, el de evacuación de pruebas, está regido por el principio de improrrogabilidad, según el cual una vez cumplido no podrá abrirse de nuevo, a menos que la ley lo determine expresamente, o una situación de hecho así lo determine, tal como igualmente lo dispone el mencionado artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Es de observar, que doctrinaria y jurisprudencialmente, para que pueda discutirse y acordarse lo referente a la prórroga de un lapso procesal, debe solicitarse dentro del propio lapso, pero nunca luego de su vencimiento, pues, en este caso, no se estaría solicitando la prórroga sino la reapertura del lapso.-
Considera además este Juzgado Superior, que se puede apreciar del auto recurrido, que el lapso de evacuación de pruebas se venció el 31 de enero de 2013, y que durante ese lapso la apoderada de la parte demandante no realizó alguna diligencia para solicitar la prórroga del lapso para evacuar la prueba de testigos, sino que lo solicitó después de vencido dicho lapso; en consecuencia, mal puede esta Alzada declarar la reapertura de un lapso concluido y fijar nuevamente la oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas, en este caso específico, la fijación de una nueva oportunidad para que declaren los testigos promovidos por la parte demandante, sin que con ello, se infrinja la norma prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición legal es realmente incuestionable, cuando dice que: “la única razón para que un lapso o un término procesal deba prorrogarse o abrirse de nuevo después de cumplido, es que así lo haya establecido expresamente la ley, o cuando exista una causa que no deba imputarse a quien solicite la prórroga o se abra de nuevo el lapso o el término”.-
Al respecto, considera esta Juzgadora, que no existe ninguna disposición legal que en los casos como el presente, exija que se prorroguen o que se abran de nuevo dichos lapsos y términos, aún por causa no imputable a alguna de las partes y pese a que ninguna de las partes, ni el tribunal, oportunamente solicitaron prórroga ni que se abriera de nuevo algún lapso o algún término, considerar que el Tribunal de la causa debió abrir de nuevo o prorrogar el lapso probatorio para evacuar la prueba de testigos promovida por la demandante, sería un grave error, porque como en este caso, no hay ley que así lo establezca, de allí que, en el caso que nos ocupa, tal como fue apreciado por la Juez de la causa, considera esta Juzgadora, que el lapso de evacuación de pruebas se encuentra vencido.-
Entonces, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir un conflicto, son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa.
En este orden de ideas, es de señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25.7. 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

En efecto, el debido proceso esta concebido como aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una “clase” determinada del proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, en consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva, de allí que, los jueces deben interpretar de manera integral el ordenamiento jurídico y además tienen el deber de velar por la aplicación de la ley en todo su sentido, prevista en normas de orden general y constitucional; ante todo ello, es evidente, que le fueron garantizados a la demandante tales derechos, al habérsele concedido el lapso procesal establecido en la Ley que rige la materia y fijado las oportunidades correspondientes para la evacuación de las pruebas por ella promovidas, otorgándosele todas sus garantías legales a los efectos de este juicio, para la mejor defensa de sus intereses. De esta manera, la Juez A quo determinó que la prórroga solicitada, no era procedente, y por ello negó la misma.
De modo que en el presente caso bajo estudio, del mencionado auto se deriva que la parte actora no compareció en la oportunidad fijada para la evacuación de la referida prueba de testigos, esto es, el 29 de enero de 2013, y ante éstas circunstancias, se pone de manifiesto que la recurrente no fue diligente al no solicitar dentro del lapso probatorio una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos, o una prórroga de dicho lapso, sino que al contrario, abandonó el destino del ejercicio de su defensa durante ése lapso, so pena de correr con las consecuencias del vencimiento del lapso procesal, como en efecto ocurrió; en razón de todo lo explanado, lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE dicha solicitud, y en consecuencia, se NIEGA la prórroga del lapso probatorio solicitada por la apoderada de la demandante abogada COLUMBA ZERPA ZAMBRANO, conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
V. DISPOSITIVA
En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana COLUMBA ZERPA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.248, en su carácter de apoderada judicial de la demandante ciudadana FELIPA DEL CARMEN SUAREZ, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA, sigue en contra del ciudadano FERMIN ARAUJO RAMIREZ, ambas partes anteriormente identificadas, en contra de la decisión interlocutoria proferida en fecha 21 de febrero de 2.013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la solicitud de prórroga del lapso probatorio. En consecuencia se CONFIRMA la decisión interlocutoria apelada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia, y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARELA ARZOLA PADILLA.-
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-
LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.


IPB/MAP/damaris
Exp. N° AP71-R-2013-000294
Acción Mero Declarativa
Materia: Civil