JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 07 de Junio de 2.013
203° y 154°

Visto el escrito de fecha 31.05.2.013, presentado por el abogado Carmine Romaniello, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INMOBILIARIA CASA BELLA C.A., donde solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 27 de mayo de 2.013, dictado por esta Alzada por medio de la cual se deja sin efecto el Oficio dirigido a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda de suspensión de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar decretada por el aquo sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y las edificaciones sobre ella existentes, siendo estas una casa quinta de dos (02) plantas, ubicada en la calle Trinidad de la Urbanización Las Mercedes, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Este Tribunal observar:
La revocatoria por contrario imperio esgrimida por la parte demandada sobre el auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 27 de mayo de 2.013, -a su entender- se encuentra sin apoyo de ninguna normativa legal, lo cual podría encausar una impostura jurídica grave con una patente violación del debido proceso, sobre la debida mecánica de impugnación de los actos judiciales.
De estas circunstancias, se plantea el cumplimiento inmediato de la sentencia dictada en sede cautelar. Al argumentarse la garantía de alzamiento que revoque la decisión de la Primera Instancia, y el levantamiento respectivo de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar ante la Oficina Inmobiliaria de Registro.
Ergo, resultaría contraproducente establecer la ejecución inmediata de la medida cautelar revocada en segunda instancia, ya que se acompaña como andarivel el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante, estableciéndose el efecto suspensivo de la decisión cautelar dictada por ante la Alzada.
En opinión a lo reseñado, el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, nos enseña que: “para la eficacia de la administración de justicia en sede cautelar, cuando se da cumplimiento inmediato a la sentencia apelada que revoca la medida o suspende al aceptar la caución ofrecida por el sujeto contra quien obra. En uno y otro caso, el solicitante no podrá obtener la reinstauración de la medida de inmediato, si la sentencia del tribunal superior le es favorable, pues dicha sentencia tiene expedito el recurso de casación, (sic) el cual (sic) conlleva el efecto suspensivo” (Ob. cit. Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas 2.000, Pág. 276.)
De la doctrina transcrita al caso in comento, se encuentra revocada por ante este Juzgado Superior la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por la primera Instancia, donde al unísono es anunciado por la parte demandante un recurso de casación, lo cual, aguarda como última ratio, los efectos suspensivos que produce el presente medio de impugnación contra la decisión dictada por esta segunda instancia. Es por ello, que el demandado no podrá obtener la reinstauración de inmediata de la sentencia dictada, pues la decisión no es ejecutable de inmediato (Cf. CSJ, Sent. 29-11-73, en Ramírez & Garay, XLI, n° 600)
Finalmente, estableciéndose que la presente decisión dictada por ante esta segunda instancia no se encuentra definitivamente firme, pues fue anunciado un recurso de casación por la representación judicial de la parte demandante en fecha 15 de mayo de 2.013 y ratificado en fecha 03 de Junio de 2.013, la presente decisión no la hace ejecutable de inmediato, por tal razón, se ratifica el auto de fecha 27 de mayo del año en curso, y se niega la revocatoria por contrario imperio solicitada por el abogado Carmine Romaniello, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Inversiones Casa Bella C.A., conforme lo preceptúa el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° AP71-R-2013-0000146
IPB/MAP/Miguel