REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
SU EN NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154°

DEMANDANTE: VENEZOLANA DE EQUIPOS INDUSTRIALES VEIN, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1989, bajo el Nº 32, Tomo 84-A-Pro., cuya última acta de Asamblea es de fecha 2 de marzo de 2012, bajo el Nº 10, Tomo 31-A-Pro.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ LUIS FIGUEIRA y JESÚS APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.451 y 21.986, en el mismo orden de mención.

DEMANDADA: CORPORACIÓN LORMAX, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1986, bajo el N° 61, Tomo 50-A-Pro.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ MARÍA DÍAZ-CAÑABATE S., JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE B., MARIO PESCI FELTRI MARTÍNEZ, CARLOS ZURITA DE RADA, HECTOR CARDOZE RANGEL, JOAQUIN DÍAZ-CAÑABATE S., MARÍA PIA PESCI FELTRI y RAFAEL DÍAZ-CAÑABATE S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.231, 80, 4.022, 21.471, 38.672, 33.440, 52.376 y 45.283, respectivamente.

JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000260

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 6 de febrero de 2013, por el abogado JOSÉ MARÍA DÍAZ-CAÑABATE en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A., contra la decisión dictada en fecha 1° de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente en lo que respecta a la declaratoria del a quo de desechar la oposición formulada por esa representación a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora en el particular segundo de su escrito de pruebas, en el juicio por daños y perjuicios incoado contra la mencionada empresa por la parte demandante sociedad de comercio VENEZOLANA DE EQUIPOS INDUSTRIALES VEIN, C.A., expediente signado con el N° AP11-V-2012-000409 de la nomenclatura del señalado juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el juzgado de la causa mediante auto fechado 8 de febrero de 2013, ordenándose la remisión de las copias certificadas respectivas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de ley el día 12 de marzo de 2013, fue asignado al conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 13 del mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 18 de marzo de 2013, el Tribunal fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que en caso de que alguna de las partes hiciera uso de ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de observaciones, todo conforme lo disponen los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad ya indicada para la presentación de Informes, esto es el día 15 de abril de 2013, comparecieron ante esta alzada los abogados JOAQUIN DÍAZ-CAÑABATE S. y JOSÉ MARÍA DÍAZ-CAÑABATE S. en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad de comercio CORPORACIÓN LORMAX, C.A., y consignaron escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles, a través del cual expuso las razones por las cuales apeló contra la decisión del tribunal de la causa de desechar la oposición que formulara esa representación a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora.

Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en las consideraciones y razonamientos que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Superioridad, en razón de la apelación ejercida en fecha 6 de febrero de 2013, por el abogado JOSÉ MARÍA DÍAZ-CAÑABATE en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A., contra la decisión dictada en fecha 1° de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente en lo que respecta a la declaratoria del a quo de desechar la oposición formulada por esa representación a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora, en el juicio de daños y perjuicios in comento, la cual es, en su parte pertinente, como sigue:

“TERCERO: PRUEBA DE INFORMES
Promovió prueba de informe dirigida a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que se sirva enviar una certificación de gravámenes de los últimos veinte (20) años, del bien inmueble enajenado. La presente probanza tiene como objeto informar sobre las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre el referido inmueble, lo cual impiden la protocolización del documento de permuta.
Al respecto, la representación de la parte demandada formula oposición a dicha probanza alegando su impertinencia, en virtud de que la parte actora no hizo en el libelo referencia alguna a los hechos que pretende probar por medio de la presente probanza.
En base a los razonamientos anteriormente señalados en el presente auto, este Juzgador debe desechar necesariamente la oposición formulada por la parte demandada, por cuanto la parte actora afirma que su pretensión se circunscribe en los supuestos a los que hace referencia el artículo 1.486 del Código Civil, como es la tradición del bien enajenado y el saneamiento del mismo.
En consecuencia, se admite la presente probanza y se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que remita este Juzgado una certificación de gravámenes de los últimos veinte (20) años, del bien inmueble enajenado. Así se decide…”.


Ha indicado la doctrina así como la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que los medios de prueba establecidos por el legislador, verbigracia la prueba testimonial, informes, la experticia, la inspección judicial, etc., son los mecanismos por los cuales los sujetos procesales trasladan los hechos objeto de prueba al proceso.

Estatuyen los artículos 395 y 398 eiusdem del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:


“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.


Como se aprecia de la disposición legal ya citada, una vez culminado el lapso de promoción, el Juez está facultado para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de las pruebas, negando o desechando las que estén revestidas de manifiesta ilegalidad o impertinencia, es decir, a través de dicha norma se le autoriza al operador de justicia para que prima facie ordene y conduzca el proceso de una manera objetiva, teniendo a su vez las partes la carga de cumplir válidamente con sus alegaciones y promoviendo correctamente los medios de prueba, de lo contrario se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 Código de Procedimiento Civil.

En la especie se evidencia que la representación judicial de la demandada en su escrito de pruebas de fecha 26 de diciembre de 2012, cursante desde el folio 28 al 30 de este expediente en copia certificada, formuló oposición a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora, en los siguientes términos:


“…En cuanto a la prueba promovida de acuerdo con el aparte segundo del escrito de conformidad con el precepto legal anteriormente señalado, nos oponemos enfáticamente a su admisión y ello, en primer lugar, porque como se desprende del texto de dicho aparta segundo se pretende probar hechos específicos que nunca se hicieron valer con el libelo de demanda, como son las supuestas medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre el local específico que entregase la propia parte actora a Corporación Lormax, C.A. N° 8 ubicada en el nivel 4 o planta Terraza en razón de la permuta con Corporación Lormax C.A., por una parte, y por otra, es de observar que la redacción de la solicitud se produce en forma confusa que obligaría al ciudadano juez a corregir el texto respectivo; así se habla “del local comercial objeto de esta venta” y entre otros aspectos a señalar, se abren comillas para distinguir el local comercial sobre el cual se pretende la prueba respectiva que se promueve, sin que dichas comillas se cierren; se incurre en imprecisiones en la determinación de las respectivas oficinas, lo que incrementa la falta de claridad de la prueba promovida, pero, muy en especial es de señalar, que dicha prueba consiste en que el tribunal solicite a la oficina de Registro Público que allí se señala, la certificación de gravámenes que se pretende, con el aparente fin de acreditar las medidas de prohibición de enajenar y gravar que puedan pesar sobre “este local comercial”, siendo de advertir que “este local comercial” al que se refiere el promovente, es el que dicho promovente entregó a Corporación Lormax C.A., y en razón de cuya entrega, a su vez Corporación Lormax C.A. entregó el que es hoy propiedad de la demandante y sobre el cual ésta expresamente admite, en su libelo que no existe prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo de ningún tipo; desprendiéndose así de la certificación de gravámenes consignada con el libelo. De cualquier forma, Insistimos, que no es prueba idónea para acreditar lo que se pretende probar esa peculiar petición de que sea el tribunal quien solicite de la Oficina de Registro Público correspondiente la certificación de gravámenes que se pide; al efecto existían otros medios idóneos de haber sido procedente lo que se pedía. Por lo expuesto, la prueba en cuestión a cuya evacuacion nos oponemos, es evidentemente ilegal e impertinente. Al tribunal verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación con los hechos que pretenden probarse, y resolver sobre la ilegalidad o no respectiva….”.


Considera oportuno este Juzgado Superior efectuar algunas consideraciones respecto a los informes, así el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:


“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”.


Es verdad que en nuestro ordenamiento jurídico impera el principio de libertad probatoria del cual gozan las partes -artículo 395 del Código de Trámite – y a tenor de lo preceptuado en el artículo 398 íbidem, esa libertad tiene a su frente dos limitaciones, que la prueba sea impertinente e ilegal. Así, una prueba es manifiestamente impertinente cuando con ella se pretenda hacer constar la veracidad o falsedad de un hecho que no forma parte del contradictorio, bien por no haber sido oportunamente alegado, o bien porque habiendo sido alegado fue expresa o tácitamente aceptado por la parte contraria, lo cual desvirtuara el fin mismo de la prueba. La otra, la ilegalidad opera cuando la utilización del medio o mecanismo del que se sirva la parte en un proceso, esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien porque no se cumplen los extremos de ley para su utilización o bien porque su uso como medio esté completamente prohibido por la ley. La idoneidad y pertinencia de la prueba son las limitaciones al principio de la libertad de medios probáticos, tal y como lo señala el procesalista RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Principios Generales del Derecho Probatorio”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 14, página 98, así: “Este principio es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues, está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de inmaculación de la prueba. La pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, por ejemplo, la prueba de testigos para probar el hecho de una perturbación de posesión. La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, por ejemplo, no es idónea la prueba de testigos para obligaciones superiores a dos mil bolívares o inspección judicial para probar perturbaciones mentales…”.

En opinión de este juzgador, la prueba de informes promovida por la representación de la parte actora resulta inadmisible por cuanto solo pretende deferir en el operador de justicia, la obtención de una prueba que la parte por sí sola puede aportar, como es la pretensión –vía prueba de informes- de obtención de unas copias (simples o certificadas) de sentencias dictadas por los demás órganos de la administración de justicia, o de documentos que reposan en el registro público inmobiliario, civil o mercantil. La prueba de informes, será admisible en los demás casos en que la parte por sí sola no pueda acceder a esos archivos públicos o privados, o en los que se requiera de una declaración (lo que sería a las personas naturales, de un testimonio) de la persona jurídica o moral. No se inscribe, por tanto, la prueba de informes in comento en los lineamientos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse inadmisible, Así se decide.

En conclusión, dadas las circunstancias precedentemente expuestas, en opinión de quien aquí decide, la prueba de informes promovida por la parte actora resulta inadmisible; motivo por el cual estima este juzgador que debe revocarse la decisión de fecha 1° de noviembre de 2012 dictada por el a quo únicamente en lo que respecta a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora, lo que de suyo hace que prospere en derecho la apelación ejercida por la parte accionada, y así se resolverá en forma expresa positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial incidental. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 6 de febrero de 2013, por el abogado JOSÉ MARÍA DÍAZ-CAÑABATE en su condición de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A., contra la decisión dictada en fecha 1° de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente en lo que respecta a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora.

SEGUNDO: INADMISIBLE la prueba de informes promovida por la parte actora en el particular segundo de su escrito de pruebas, en el juicio por daños y perjuicios intentado por la sociedad de comercio VENEZOLANA DE EQUIPOS INDUSTRIALES VEIN, C.A., contra la sociedad de comercio CORPORACIÓN LORMAX, C.A.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUEIRA























Expediente N° AP71-R-2013-000260
AMJ/MCF/mil