REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203° y 154°

SOLICITANTE: FRANCISCO ORLANDO CAMACARO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.422.292.
APODERADO
JUDICIAL: ARGENIS GUERRA CAMACARO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.474.

JUICIO: INHABILITACIÓN (Consulta de la decisión proferida en fecha 28 de febrero de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la inhabilitación del ciudadano BLADIMIR EMILIO DÍAZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.818.325).

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: FAMILIA

EXPEDIENTE: AP71-H-2013-000010

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia proferida en fecha 28 de febrero de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de inhabilitación propuesta por el ciudadano FRANCISCO ORLANDO CAMACARO GONZÁLEZ, y en consecuencia decretó la inhabilitación del ciudadano BLADIMIR EMILIO DÍAZ CAMACARO, designó como curadora a la ciudadana Oneida Isabel Acosta Camacaro, prima del presunto inhabilitado, ordenando su notificación y al Ministerio Público, y la publicación de dicho fallo, una vez que quedase definitivamente firme la decisión, expediente signado con el Nº AP31-F-2010-003189 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Al folio ciento treinta y uno (131) se constata, que la Secretaria del tribunal a quo el día 13 de mayo de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de fecha 28 de febrero de 2013, libró oficio N° 271/2013, remitiendo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para la consulta obligatoria a que alude el artículo 736 del Código Adjetivo Civil.

Verificada la insaculación de causas el día 15 de mayo de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión a este Juzgado Superior la preindicada consulta, recibiendo las actuaciones el día 20 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 22 de mayo de 2013, el Tribunal le dió entrada al expediente y determinó que por cuanto el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil no establece el procedimiento a seguir en segunda instancia respecto a las decisiones sometidas a consulta, y por tratarse de un asunto no contencioso dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Mediante escrito que aparece fechado 19 de octubre de 2010, el ciudadano FRANCISCO ORLANDO CAMACARO GONZÁLEZ, asistido por el abogado ARGENIS GUERRA CAMACARO, requirió que se decretara la inhabilitación de su sobrino ciudadano BLADIMIR EMILIO DÍAZ CAMACARO, con fundamento en los siguientes hechos: Que desde su nacimiento su sobrino Bladimir Emilio Díaz Camacaro presenta signos inequívocos de debilidad mental, aunque no es tan grave para ser sometido a interdicción, dado que normalmente su grado de lucidez es consciente, pero no lo suficiente como para permitirle desenvolverse como una persona capaz de valerse por sí misma en todos los aspectos de su vida, ya que no goza del discernimiento propio de las personas que están en el pleno goce de sus facultades mentales. Que a fin de proteger su persona y sus bienes, solicita que se decrete la inhabilitación de su sobrino ciudadano Bladimir Emilio Díaz Camacaro, previo el cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 409 y siguientes del Código Civil Venezolano y 733 al 741 del Código de Procedimiento Civil, y que se le nombre un curador y que dicha designación recaiga en la persona de su sobrina ciudadana Oneida Isabel Acosta Camacaro, titular de la cédula Nº 6.304.324, dado que a su legítima madre Ligia Elena Camacaro de Díaz, además de estar en la tercera edad, le es complicado dedicarse a los trámites necesarios para hacer valer los derechos del ciudadano Bladimir Emilio Díaz.

El solicitante fundamentó su petición en los artículos 409 y siguientes del Código Civil Venezolano y 733 al 741 del Código de Procedimiento Civil y pidió que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que se determinara la salud mental del ciudadano Bladimir Emilio Díaz.

Conjuntamente con el escrito, el solicitante consignó los siguientes recaudos:


• Fotostatos simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Pablo Emilio Díaz, Ligia Elena Camacaro de Díaz, Bladimir Emilio Díaz Camacaro y Oneida Isabel Acosta Camacaro, marcadas con las letras “A” y “E” (f. 5 y 9).

• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Pablo Emilio Díaz, padre del ciudadano Bladimir Emilio Díaz Camacaro, expedida el día 12 de junio de 2009, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, marcada con la letra “B” (f. 6).
.
• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Bladimir Emilio Díaz Camacaro, expedida el día 11 de mayo de 2010, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador, Distrito Federal, marcada con la letra “C” (f. 7).

• Fotostato simple de la constancia de matrimonio celebrado entre el ciudadano Pablo Emilio Díaz y Ligia Elena Camacaro de Díaz el día 30 de junio de 1969, expedida por el Dr. Manuel Piñango Lozada en su condición de Juez Cuarto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, marcada con la letra “D” (f. 8).

La solicitud de inhabilitación in comento aparece admitida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto de fecha 25 de octubre de 2010, ordenando oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que designaran tres (3) facultativos, de los cuales el tribunal eligiría dos (2) para examinar al ciudadano Bladimir Emilio Díaz Camacaro y practicasen el examen psiquiátrico, y al Fiscal del Ministerio Público para que manifestara su opinión, y fijó día y hora para interrogar al presunto inhabilitado, instándose al solicitante que indicara mediante diligencia, los nombres, apellidos y cédulas de identidad de cuatro (4) familiares a interrogar (f. 10 y 11).

El día 26 de octubre de 2010, el solicitante ciudadano Francisco Orlando Camacaro González, otorgo apud acta, poder al abogado Argenis Guerra Camacaro (f. 16), y suministró los nombres de los testigos a interrogar.

Por auto dictado en fecha 29 de octubre de 2010, el a quo fijó día y hora para la declaración de los ciudadanos Ligia Elena Camacaro de Díaz, Oneida Isabel Acosta Camacaro, Virginia Josefina Acosta Camacaro y Lucila Margarita Guerra Camacaro (f. 17).

El día 1° de noviembre de 2010 (f. 18 y 19), compareció ante el tribunal de la causa el ciudadano Bladimir Emilio Díaz Camacaro, quien fue interrogado por la Dra. Carmen Goncalves Pittol, en su condición de Jueza del tribunal de cognición.

Se verifica desde el folio 20 al 22, que en la misma data (1° de noviembre de 2010), concurrieron al tribunal a quo los testigos ciudadanos Ligia Elena Camacaro de Díaz, Oneida Isabel Acosta Camacaro, Virginia Josefina Acosta Camacaro y Lucila Margarita Guerra Camacaro y rindieron testimonial.

El día 2 de febrero de 2012, fue recibido por el a quo oficio N° 9700-137-A de fecha 30 de noviembre de 2011, expedido por la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual remiten el peritaje psiquiátrico realizado al ciudadano Bladimir Emilio Díaz Camacaro en fecha 9 de junio de 2011.

Mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2012 (f. 49 al 51), el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que ante un tribunal de primera instancia prosiguiese la causa, por considerar que se había verificado la averiguación sumaria.

Verificada la insaculación de causas el día 24 de febrero de 2012, la presente causa fue asignada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial que dió por recibido el expediente en fecha 8 de marzo de 2012 (f. 57).

A través de decisión de fecha 20 de abril de 2012, el señalado tribunal declaró el presente proceso abierto a pruebas, verificándose que la parte solicitante promovió pruebas en fecha 2 de agosto de 2012, y las mismas fueron admitidas en fecha 1° de octubre de 2012 (f. 84 y 85).

Por auto dictado en fecha 23 de enero de 2013 (f. 95), el Tribunal ordenó agregar al expediente el oficio N° DIR-095-E-12 de fecha 21 de noviembre de 2012, emitido por la Dra. Elizabeth Parra en su condición de Directora de la Unidad Nacional y Salud Mental “Dr. Jesús Mata de Gregorio”, a través del cual remite informe médico.
El día 28 de febrero de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, en la cual declaró ha lugar la solicitud de inhabilitación interpuesta, y en consecuencia decretó la inhabilitación del ciudadano BLADIMIR EMILIO DÍAZ CAMACARO, designó como curadora a la ciudadana Oneida Isabel Acosta Camacaro, ordenando su notificación y al Ministerio Público y la publicación de dicho fallo una vez que quedase definitivamente firme la decisión.

Cumplidas las respectivas notificaciones, el juzgado a quo ordenó la consulta obligatoria ante el tribunal superior jerárquico vertical a que alude el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Superioridad, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia proferida en fecha 28 de febrero de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de inhabilitación propuesta por el ciudadano FRANCISCO ORLANDO CAMACARO GONZÁLEZ, y en consecuencia decretó la inhabilitación del ciudadano BLADIMIR EMILIO DÍAZ CAMACARO, designó como curadora a la ciudadana Oneida Isabel Acosta Camacaro, prima del presunto inhabilitado, ordenando su notificación y la publicación de dicho fallo una vez que quedase definitivamente firme la decisión.

La decisión objeto de consulta es, en su parte pertinente, como sigue:


“…El artículo 409 del Código Civil establece que el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de primera instancia, inhábiles. Debe tratarse de una enfermedad mental leve, incluyéndose en este supuesto no sólo aquellas personas que presenten cierto retraso mental o debilidad de razonar, sino también todas aquellas enfermedades que puedan afectar el desempeño del sujeto en la vida jurídica, siempre que estas enfermedades tengan la condición de habitual y de actualidad.
En este caso, el solicitante, FRANCISCO ORLANDO CAMACARO GONZÁLEZ, solicita la inhabilitación de su sobrino, BLADIMIR EMILIO DÍAZ CAMACARO, en razón de que padece de un “retardo mental leve”, lo cual, a juicio de este sentenciador, quedó demostrado, de un lado, por las declaraciones aportadas por las ciudadanas LIGIA ELENA CAMACARO de DIAZ, ONEIDA ISABEL ACOSTA CAMACARO, VIRGINIA JOSEFINA ACOSTA CAMACARO y LUCILA MARGARITA GUERRA CAMACARO, quienes fueron contestes en afirmar que no puede valerse por sí mismo, sumado al análisis mental efectuado por los expertos designados por el C.I.C.P.C. Siendo esto así, la solicitud que encabeza estas actuaciones, debe prosperar en derecho, lo cual quedará establecido de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo, con arreglo a lo estatuido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así formalmente se decide…”.


En el sub examine se observa, que mediante escrito fechado 19 de octubre de 2010 el ciudadano Francisco Orlando Camacaro, asistido de abogado, pidió que se decretara la inhabilitación de su sobrino ciudadano Bladimir Emilio Díaz Camacaro, argumentando que dicho ciudadano no puede valerse por sí mismo dado que presenta signos inequívocos de debilidad mental, aunque no es tan grave como para someterlo a interdicción, pues normalmente su grado de lucidez mental es consciente, pero no lo suficiente como para permitirle desenvolverse como una persona capaz de valerse por sí misma en todos los aspectos de su vida, ya que no goza del discernimiento propio de las personas que están en pleno goce de sus facultades mentales.

Se constata que el a quo ordenó oficiar a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense para que remitiera el informe médico del ciudadano Bladimir Emilio Díaz, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, designando como facultativo al Dr. Ciro D’ Avino y a la Dra. Eva Guevara, médicos psiquiatras inscritos en el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, verificándose que el día 30 de noviembre de 2011 el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitió el aludido informe, en el cual se especifica lo siguiente:

“…EN EL EXAMEN MENTAL: Se evalúa consultante en cubículo de psiquiatría forense, viste ropa de calle, acorde a edad, sexo y ocasión, aseado, arreglado, colaborador, abordable, mantiene contacto visual, con el entrevistador, edad aparente acorde a la cronología, acude con bastón por presentar dificultad para la marcha, conciente, vigil, orientado en lugar, tiempo y persona, niega alucinaciones para el momento de la evaluación, memoria alterada, atención dispersa, afecto pueril, pensamiento de curso y estructura alterado, lenguaje concreto con tono y volumen adecuado, inteligencia impresiona por debajo del límite normal psicomotricidad conservada, juicio crítico de la realidad insuficiente, consciente de su situación actual
DIAGNOSTICO:
RETARDO MENTAL LEVE (F 70.0) SEGÚN CIE 10
CONCLUSIÓN:
Posterior a la evaluación psiquiátrica, se tiene que el consultante presenta un Retardo Mental Leve, lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros momentos de la vida del individuo afectado, es de carácter irreversible y se caracteriza por un bajo nivel del rendimiento cognitivo (con alteración de las funciones mentales superiores tales como: pensamiento, memoria, voluntad e inteligencia) motricidad limitada y disminución en la competencia social, lo que determina entre otros aspectos, que el pensamiento sea básico, no tener un nivel de instrucción adecuado (por dificultades para adquirir nuevos conocimientos) que desempeñe solo tareas simples y que su esferas social sea reducida, lo que origina entre otros aspectos que sus capacidades de juicio y discernimiento estén interferidas. Todo eso lo hace una persona mentalmente incapacitado de forma total y permanentemente. Se sugiere control con especialista…”.

A los folios 20 al 22 de este expediente, se verifica que el día 1º de noviembre de 2010 los ciudadanos Ligia Elena Camacaro de Díaz, Virginia Josefina Acosta Camacaro, Oneida Isabel Acosta Camacaro y Lucila Margarita Guerra Camacaro, rindieron declaración respecto a la solicitud de inhabilitación ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en estos términos:

“…BLADIMIR ES MI HIJO, PERO TIENE MUCHAS LIMITACIONES, YO TENGO UN KIOSCO Y BO PUEDO DEJARLO ENCARGADO YA QUE NO SABE, Y NO RESPONDE. TIENE UNA PIERNA MALA. NO LE DAN TRABAJO EN NINGUNA PARTE. DESDE PEQUEÑO LO HE LLEVADO AL MEDICO, NACIO CON FORCE Y CESAREA Y EN ESA OPORTUNIDAD ME DIJERON QUE NO ERA NORMAL. SIEMPRE HA ESTADO CON PSIQUIATRA DESDE PEQUEÑO PERO DESPUES NO QUIZO IR Y NO LO SEGUI LLEVANDO. ES MUY SANO, PERO LE DUELE MUCHO LA PIERNA. EL ME AYUDA EN MI KIOSCO PERO SIEMPRE TIENE QUE ESTAR CONMIGO, YA QUE NO SE DESENVUELVE SOLO PARA NADA…”.

“…YO ESTOY AQUÍ PORQUE SOY SU PRIMA Y PORQUE ESTOY INTERESADA EN QUE LE SALGA SU PENSIÓN, YA QUE BLADIMIR NO ESTA EN CAPACIDAD DE LLEVAR UNA VIDA NORMAL COMO LA DE TODOS NOSOTROS. ES UN MUCHACHO SUMAMENTE INGENUO. SU MAMA TIENE UN NEGOCIO, Y EN EL MISMO NO SE PUEDE DEJAR SOLO, YA QUE NO SABE INCLUSIVE DIRIGIRSE A LAS PERSONAS, SE COHIBE DE MUCHAS COSAS, NO SABE COMO TRATAR Y DESENVOLVERSE CON LOS DEMÁS. EL AYUDA A SU MAMA, YA QUE LA MAMA LE DICE COMO LO VA A HACER Y SIN EMBARGO SE DESESTABILIZA TODO. NO SABE COMO HACER LAS COSAS…”.

“…SOY PRIMA DE BLADIMIR DIAZ CAMACARO, EL ES UNA EPRSONA QUE NO SE SABE DESESNVOLVER, NO HABLA BIEN, TIENE DIFICULTAD PARA MOVILIZARSE, TIENE UN DESGASTE EN LA RODILLA Y USA BASTÓN, NO CONSIGUE TRABAJO POR SU MISMA INCAPACIDAD. EL TRABAJA CON MI TIA EN EL KIOSCO CON MI TIA, PERO SIEMPRE CON ELLA, YA QUE NO SE PUEDE DEJAR SOLO, DEBIDO A QUE NO SABE DESENVOLVERSE. NUNCA SALE SOLO, PARA LOS LUGARES Y SITOS QUE VA SIEMPRE VA CON NOSOTROS ACOMPAÑADO.…”.

“…BLADIMIR DIAZ CAMACARO ES MI PRIMO, ES UNA PERSONA QUE NO SABE ESTAR SOLO NI HACER SOLO LAS COSAS. MI TIA TIENE UN KISCO Y NO PUEDE QUEDARSE SOLO, YA QUE NO VA A TRABAJAR SOLO, SIEMPRE TIENE QUE ESTAR CON MI TIA. LE CUESTA MUCHO CONSEGUIR LAS COSAS, NO CONSIGUE TRABAJO, TAL VEZ POR SU PROPIA DIFICULTAD, YA QUE MUCHAS VECES NO SE LE ENTIENDE CUANDO HABLA. ES UNA PERSONA LIMITADA, SIEMPRE ESTA SOLO, NO HABLA CON LA GENTE…”.

Cursa desde el folio 77 al 83 de este expediente, el Informe Psicológico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se determina que:


“… X. Conclusiones
Se concluye que el paciente posee, dificultades cognitivas significativos, afectando mayormente las áreas visomotoras y del lenguaje, así mismo tiene dificultades para el razonamiento abstracto. Además presenta pobres habilidades sociales y relaciones afectivas…
…omissis…
… XI. Impresión diagnostica
Eje I Sin diagnostico
Eje II: F70.9 Retraso mental leve [317] con CI de 65 evaluado con la Escala de Inteligencia de Weschler para adultos III (Wais III)
Eje III: Problemas en la rodilla
Eje IV: Sobre protección y subestimación hacia el paciente
Eje V: EEAG de 60 caracterizada por afecto aplanado, dificultades en el lenguaje y pocos amigos…”.

En la especie, se observa que se trata de una persona mayor de edad, el ciudadano Bladimir Emilio Díaz, que de acuerdo con los términos de la solicitud y el examen psiquiátrico que le fuera practicado, se encuentra con retardo mental leve y que recibe atención familiar permanentemente, dado que no puede valerse por sí mismo.

En cuanto a las anomalías o defectos mentales, el autor José Luís Aguilar Gorrondona en su obra titulada “Personas Derecho Civil I”, décima sexta edición, año 2004, señala lo siguiente:

“Las incapacidades de protección de los mayores de edad presuponen una anomalía o defecto intelectual, innato o adquirido. La clasificación legal tradicional de tales defectos o anomalías era: locura (perturbación de las ideas), imbecibilidad (ausencia o simplicidad extrema de las ideas) y prodigalidad (desorden que lleva el uso insólito de la fortuna).
En puridad de conceptos, la prodigalidad puede deberse a un simple desorden volitivo sin que exista un defecto o anomalía intelectual. Pero nuestra ley, a los efectos de la incapacitación de los mayores ha optado por no diferenciar los defectos o anomalías por su naturaleza intrínseca, sino por su gravedad, así distingue entre A) el estado habitual de defecto intelectual que implica al sujeto de proveer a sus propios intereses; B) la pro-digalidad o el estado de debilidad de entendimiento. Para el primer caso se prevé la interdicción y para el segundo, la inhabilitación”. (Énfasis de esta alzada).

El autor Emilio Calvo Baca en su obra titulada “Código Civil Venezolano. Comentado y concordado” explica, que la inhabilitación es:

“…Consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción en razón de prodigalidad
Clases
La inhabilitación puede ser judicial o legal.
Inhabilitación judicial, decretada o declarada es la que pronuncia el Juez.
Inhabilitación legal es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno…
…omissis…
Inhabilitación judicial decretada o declarada.
Causas.
1. La debilidad de entendimiento que determina en el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a interdicción (cuestión de hecho que en último término corresponde apreciar al juez). Se señalan como ejemplos de debilidad de entendimiento que amerita inhabilitación, los casos de pérdidas de memoria, de dificultad de razonar o de imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado…”. (Énfasis de esta alzada).

La autora María Candelaria Domínguez, en su obra titulada “Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil”, define la incapacitación como:

“…la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación…”.

Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización, denominado curatela.

El artículo 409 del Código Civil establece que el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de primera instancia, inhábiles. Debe tratarse de una enfermedad mental leve, incluyéndose en este supuesto no sólo aquellas personas que presenten cierto retraso mental o debilidad de razonar, sino también todas aquellas enfermedades que puedan afectar el desempeño del sujeto en la vida jurídica, siempre que estas enfermedades tengan la condición de habitualidad y de actualidad.

Se constata que por auto dictado en fecha 18 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ofició a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que remitiesen el informe médico legal del ciudadano BLADIMIR EMILIO DÍAZ CAMACARO, ello a fin de determinar su estado de salud mental.

En el presente expediente aparecen consignados, informe psicológico practicado al ciudadano Bladimir Emilio Díaz por el Doctor José A. Sánchez A., la evaluación neuro-psiquiátrica de fecha 30 de noviembre de 2011, practicada por los Doctores Ciro D’ Avino y Eva Guevara, que este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Ligia Elena Camacaro de Díaz, Virginia Josefina Acosta Camacaro, Oneida Isabel Acosta Camacaro y Lucila Margarita Guerra Camacaro, se constata que las mismas fueron contestes al declarar que el ciudadano Bladimir Emilio Díaz Camacaro presenta retardo mental leve desde su nacimiento, y no puede valerse por sí mismo. A dichas testimoniales este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que tales deposiciones concuerdan entre sí y los testigos merecen confianza por su edad, vida y costumbre. ASÍ SE DECLARA.

Con relación a las testimoniales promovidas en fecha 2 de agosto de 2012 de las ciudadanas Aracelis Josefina Mérida Arrieta y Reyna de Bravo, dado que no comparecieron a rendir declaración, este Tribunal no tiene nada que analizar al respecto.

En relación al interrogatorio realizado el día 1º de noviembre de 2010 al ciudadano Bladimir Emilio Díaz Camacaro por la Dra. Carmen Goncalves Pittol, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia del mismo que al momento de formulársele preguntas relacionadas con su edad, dónde vive, como se siente, con quienes vive, se dejó constancia de lo siguiente: “…Que vive con su madre, que no trabaja, ayuda a su mamá, que está en el Tribunal para la pensión de su papá, que su padre falleció de paro respiratorio, que ha buscado trabajo como vigilante pero le dicen que no puede, uno por el asunto de sus piernas, y la otra porque no se mueve bien, que estuvo en la Escuela Nacional Los Naranjos, hasta sexto grado, y luego fue a ayudar a su mamá y su papá en el negocio, que es una persona sana, que tiene 39 años de edad y que su pierna le duele mucho y sufre de la rodilla…”; lo que denota que es una persona incapaz de valerse por sí misma, y siendo ello así, a criterio de este sentenciador dicha entrevista debe tenerse como un indicio de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En la especie observa esta superioridad que se cumplieron todos los trámites establecidos en los artículos 393, 395, 396, 397 y 409 del Código Civil, constatándose tanto del interrogatorio formulado al ciudadano Bladimir Emilio Díaz Camacaro, de la declaración de los testigos así como del peritaje psiquiátrico efectuado por los Doctores Ciro D’ Avino y Eva Guevara, médicos psiquiatras forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que dicho ciudadano padece de retraso mental leve, que posee dificultades cognitivas significativas, lo que afecta mayormente las áreas visomotoras y del lenguaje, asi mismo tiene dificultades para el razonamiento abstracto, además presenta pobres habilidades sociales y relaciones afectivas.

Analizado y valorando todo el material probatorio aportado en este caso, en especial, el examen psiquiátrico realizado y dado que este juzgador aprecia la opinión dada por los expertos ut supra mencionados, a la cual tampoco formuló oposición el a quo, acoge el dictamen y da por demostrado en el sub examine que el ciudadano BLADIMIR EMILIO DÍAZ CAMACARO se encuentra incapacitado de valerse por sí mismo, lo que lo hace incapaz de proveer a sus propios derechos e intereses. Adicionalmente, revelan estas actas que ciertamente en el sub examine se practicó la notificación al Ministerio Público.

Congruente con lo expuesto, a criterio de quien aquí decide el ciudadano Bladimir Emilio Díaz Camacaro debe quedar inhabilitado, ya que el mismo no puede proveerse a sus propios y legítimos intereses, motivo por el cual debe declararse su inhabilitación judicial, y en consecuencia debe confirmarse la decisión consultada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de inhabilitación propuesta por el ciudadano FRANCISCO ORLANDO CAMACARO, y en consecuencia se decreta la inhabilitación judicial del ciudadano BLADIMIR EMILIO DÍAZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.818.325, se ratifica en el cargo de Curadora a la ciudadana ONEIDA ISABEL ACOSTA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.304.324.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido en fecha 28 de febrero de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (9) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA



Expediente Nº AP71-H-2013-000010
AMJ/MCF/il.