REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203° y 154°

DEMANDANTE: CÉSAR ABE CRISANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.035.262.

APODERADAS
JUDICIALES: SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI y ANA CONSUELO PÉREZ USECHE, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.800 y 117.188, respectivamente.

DEMANDADA: MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.151.531

APODERADOS
JUDICIALES: BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ PERNIA, ALBERTO JOSÉ ABACHE BLANCO y ÁNGEL ANTONIO VILLARREAL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.368, 68.411 y 111.367, en ese mismo orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000610

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2012, por la abogada SILENA GAMBOA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano CÉSAR ABE CRISANTO contra la decisión proferida en fecha 26 de abril 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción que por cumplimiento de contrato incoada por la parte actora ut supra ya mencionada contra la ciudadana MAIRA RODRÍGUEZ BORGES.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2012 el juzgado a quo se abstuvo de oír el recurso ordinario de apelación ejercido por la actora en fecha 4.5.2012, por cuanto la parte demandada no se había dado por notificada de la misma, por lo que ordenó su notificación mediante boleta que se ordenó librar. Consta en autos que en fecha 7 de agosto de 2012 compareció la representación judicial de la parte accionada al juzgado de cognición con el fin de consignar diligencia a través de la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 26 de abril de 2012. Posteriormente, el día 17 de septiembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y ratificó la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el a quo.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el juzgado de origen, mediante auto fechado 15 de octubre de 2012, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la misma data se libró oficio de remisión.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 29 de octubre de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en esa misma data. Por auto dictado el 31 de octubre de 2012, se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran informes, con la advertencia que una vez ejercido ese derecho comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones, conforme a lo establecido en el artículo 519 eiusdem y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.

Mediante auto proferido el día 11 de enero de 2013, el tribunal por cuanto en fecha 9 de enero de 2012 precluyó el lapso procesal para que las partes presentaran observaciones a los informes, y evidenciándose que ninguna de las partes hizo uso de su derecho, se dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir de esa misma data, exclusive, advirtiéndosele a las partes que para el caso de no dictarse el respectivo fallo, se debería cumplir con la notificación de las partes luego de publicada la sentencia, sin lo cual no transcurrirán los lapsos para ejercer el recurso a que hubiere lugar.

En fecha 14 de enero de 2013 compareció la abogada SILENA GAMBOA en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano CÉSAR ABE CRISANTO y consignó escrito de alegatos constante de dos (2) folios útiles, en el cual expuso los siguientes alegatos: Que no se tomaron en cuenta algunas pruebas al momento de dictar sentencia, así como el documento contentivo del contrato de compra-venta firmado entre su mandante y la parte demandada el 6 de agosto de 2004. Asimismo, afirma que la motivación de la sentencia se fundamenta indicado una pretensión resolutoria del contrato, la cual no es la acción incoada por su representado, por lo que considera que dicha sentencia no posee congruencia, señalo que el contrato es una verdadera venta conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual forma, asegura que el cumplimiento de la obligación contraída por su representado está supeditada al momento en que la parte aquí demandada presentara todos los documentos necesarios a fin de introducir el documento definitivo en el Registro, momento ese en el que el ciudadano CÉSAR ABE CRISANTO cumpliría con la prestación que le corresponde y, sin embargo, la demandada los documentos faltantes, incumpliendo así el contrato contraído por ambos. Motivos por los cuales solicita a esta Alzada sea declarada con lugar la apelación interpuesta por esa representación.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar por cumplimiento de contrato presentado en fecha 5 de abril de 2006, por LUIS RUISÁNCHEZ GARCÍA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.949, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CÉSAR ABE CRISANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.035.262, con fundamento en los hechos siguientes: Aseguró que su mandante pago la cantidad acordada como anticipó, por un total de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) hoy VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 20.000,00), sin embargo, a pesar de que su mandante realizó este pago la propietaria del inmueble, ciudadana MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ BORGES, solicitó más pagos a fin de solventar la deuda de una hipoteca y otros gastos relativos al inmueble, diferentes al anticipo o, de lo contrario, no sería posible realizar el documento definitivo motivo por el cual su representado canceló la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 87.000.000,00), hoy OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 87.000,00), de manera fraccionada y que conjuntamente con el anticipo pagado dan un total de CIENTO SIETE MILLLONES DE BOLÍVARES (Bs. 107.000.000,00), hoy CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 107.000,00), siendo el caso que la ya mencionada ciudadana, con posterioridad, exigió el total del valor del inmueble o de lo contrario no le entregaría el documento definitivo de la venta del mismo. Afirma que se evidencia de los recibos consignados que la ciudadana ut supra nombrada no había cancelado los tributos por concepto de derecho de frente y nunca registró el documento mediante el cual su ex- esposo le cedió la propiedad total del bien inmueble en cuestión, presumiéndose que jamás tuvo la intención de llevar a cabo el contrato de compra-venta de éste. Por estos motivos, solicita el otorgamiento del documento definitivo, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro -hoy inmobiliario- del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la propiedad de dicho inmueble a nombre de su representado, comprometiéndose éste a pagar el resto de la deudo por la totalidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), hoy TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 13.000,00) y se declare en la sentencia definitiva la propiedad de su mandante sobre el inmueble por estar en presencia de una venta a plazos.

En cuanto al derecho la parte hizo mención de los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.271, 1.273, 1.275, 1.354, 1.474, 1.486, 1.488, 1.527 del Código Civil Venezolano.

Conjuntamente con el libelo de la demanda, el representante judicial de la accionante produjo las siguientes instrumentales:

• Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.714 Extraordinaria que explana la naturalización de su mandante, ciudadano CÉSAR ABE CRISANTO, marcado “A”.
• Instrumento poder otorgado a su persona ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 6 de marzo de 2006, bajo el No. 08, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, marcado “B”.
• Documento de opción de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 6 de agosto de 2004, bajo el No. 62, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones, sobre el inmueble en cuestión, propiedad de la ciudadana MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ BORGES, marcado “C”.
• Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de junio de 1984, bajo el No. 7, folio 27, Tomo 31, Protocolo Primero, mediante el cual se evidencia la titularidad del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble por parte de la demandada, marcado “D”.
• Copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas en fecha 24 de agosto de 1989, bajo el No. 88, Tomo 44 de Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, mediante el cual se evidencia que la ciudadana MAIRA RODRÍGUEZ obtuvo de su ex cónyuge, ciudadano RAFAEL CLEMENTE ESCOBAR, la propiedad del otro cincuenta por ciento (50%), documento sin protocolizar, marcado “E”.
• Copia certificada del documento de liberación de la hipoteca convencional de primer grado que pesaba sobre el inmueble en cuestión, marcado “F”.
• Recibo de fecha 14 de febrero de 2004, suscrito por el ciudadano SIMÓN PALMA, en representación de la empresa INVERSIONES WIL-PAL, S.R.L., por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), hoy SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,00), marcado “G”.
• Recibo de fecha 2 de abril de 2004, suscrito por el ciudadano SIMÓN PALMA, en representación de la empresa INVERSIONES WIL-PAL, S.R.L., por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), hoy TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00), marcado “H”.
• Recibo de fecha 12 de mayo de 2004, suscrito por el ciudadano SIMÓN PALMA, en representación de la empresa INVERSIONES WIL-PAL, S.R.L., por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), hoy DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00), marcado “I”.
• Recibo de fecha 16 de octubre de 2004, suscrito por el ciudadano SIMÓN PALMA, en representación de la empresa INVERSIONES WIL-PAL, S.R.L., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), hoy DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00), marcado “J”.
• Recibo sin fecha, suscrito por el ciudadano SIMÓN PALMA, en representación de la empresa INVERSIONES WIL-PAL, S.R.L., por la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.500.000,00), hoy DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 17.500,00), marcado “K”.
• Recibo sin fecha, suscrito por el ciudadano SIMÓN PALMA, en representación de la empresa INVERSIONES WIL-PAL, S.R.L., por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), hoy CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES /Bs. F. 50.000,00), marcado “L”.
• Originales del Estado de Cuenta emitido por la Superintendencia Municipal de Administración Tributario (SUMAT), como evidencia que no se realizó el pago del Derecho de Frente, marcados “M” y “N”.

En fecha 18 de abril de 2006, la demanda se admite cuanto ha lugar en derecho y ordena la citación de la parte demandada para que compareciera ante el a quo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos que se llevó a cabo la citación, con la finalidad de que diese contestación a la demanda.

En fecha 28 de abril de 2006, el abogado FERNANDO LUIS RUISÁNCHEZ GARCÍA en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó diligencia donde señala que consigna un (1) juego de fotostatos, los cuales son requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa para la correspondiente citación del demandado.

En data 5 de mayo de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y, mediante diligencia, solicitó le fuera entregada la compulsa con el objeto de realizar la citación con otro alguacil de esa misma jurisdicción, esto debido a que el alguacil del juzgado de la causa considera esa zona, en la cual habría de realizarse la citación, demasiado peligrosa. Lo cual el Tribunal realizó mediante auto de esa misma fecha.

Mediante oficio No. 2584, de fecha 28 de septiembre del 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial remitió el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en razón de que se lleve a cabo la citación de la parte demandada.

En fecha 17 de mayo de 2006 compareció ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, mediante diligencia, consigna la compulsa librada en el juicio por cumplimiento de contrato incoado ante el juzgado de la causa con el objeto de que la citación de la demandada sea llevada a cabo por el alguacil de ese tribunal, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Dándosele entrada a dicha solicitud mediante auto de fecha 18 de mayo de 2006 y ordenándose se libre la compulsa correspondiente. Siendo el caso que en fecha 26 de mayo de ese mismo año compareció el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA en su carácter de Alguacil del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y expuso que se traslado a la dirección aportada por la parte actora con la finalidad de realizar la citación de la parte demandada, afirmando que dicha dirección estaba equivocada, sucediendo de igual forma con la segunda dirección aportada por la accionante en fecha 9 de junio de 2006 por diligencia. Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2006, dicho juzgado ordenó remitir las actuaciones al tribunal de origen por no haberse podido llevar a cabo la citación solicitada.

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2007 compareció el abogado en ejercicio FERNANDO RUISÁNCHEZ, apoderado judicial de la parte actora, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a fin de consignar los fotostatos necesarios para que se abriera el cuaderno de medidas y se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Igualmente, solicitó se oficiara a la Dirección de Identificación y Extranjería o al Consejo Nacional Electoral con el objeto de que fuese suministrada la dirección de la parte demandada. Librándose, de esta manera, el oficio No. 0153 dirigido al Presidente del Consejo Nacional Electoral en fecha 29 de enero de 2007, con el objetivo antes mencionado.

En fecha 22 de febrero de 2007 recibió el juzgado de origen las resultas del oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral mediante la cual facilitan la dirección de la ciudadana demandada MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ BORGES, siendo la siguiente: Bloque 3, Letra B, Piso 4, Apto. 8, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital. Motivo este por el que solicita la accionante, mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2007, le fuese entregada la compulsa para realizar la citación con el Alguacil de otro tribunal.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2007 el Juzgado Quinto de Primera Instancia ordenó librar la compulsa a los fines de llevar a cabo la citación de la parte demandada en el juicio por cumplimiento de contrato para que compareciera y diera contestación a la demanda. En fecha 26 de junio de 2007, el alguacil se dirigió a la dirección otorgada por el Consejo Nacional Electoral con la finalidad antes mencionada y expuso que la ciudadana MAIRA RODRÍGUEZ se negó a firmar la boleta de citación. Mediante auto de fecha 2 de julio de ese mismo año, dicho juzgado ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado de origen por cuanto la gestión de citación había sido cumplida.

Cumplida la citación personal el 20.6.2007, la parte demadadase niega a firmar el recibo de compulsa, por lo que en fecha 6 de agosto de 2007, la ciudadana MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ, Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace constar que el día 6 de ese mismo mes y año se trasladó a la dirección donde se encuentra el domicilio de la ciudadana MAIRA RODRÍGUEZ BORGES con el fin de notificar, cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de octubre de 2007 compareció la ciudadana MAIRA RODRÍGUEZ BORGES, parte demandada en el juicio por cumplimiento de contrato, asistida por los abogados en ejercicio BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ PERNIA, ALBERTO JOSÉ ABACHE BLANCO y ÁNGEL ANTONIO VILLARREAL GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.368, 68.411 y 111.367, respectivamente, con la finalidad de consignar escrito de contestación de la demanda en el cual expusieron lo siguiente: Que la parte actora ocupaba el inmueble en cuestión en calidad de arrendatario desde el 26 de junio de 2003 hasta ese momento, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 62, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, suscribiéndose una opción de compra-venta en fecha 6 de agosto de 2004 sobre el inmueble propiedad de su mandante, cuyo documento fue autenticado ante la Notaría Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, bajo el No. 62, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública.

Por otra parte, admite haber recibido la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), hoy VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), al momento de firmar la opción de compra-venta en calidad de anticipo a efectos de la misma. Rechaza, niega y contradice que dicha cantidad sea anticipo del precio de venta y que no puede considerarse como tal por cuanto la negociación definitiva todavía no ha tenido lugar. Niega, rechaza y contradice haber solicitado y recibido cantidades de dinero diferentes al anticipo en razón de la opción de compra-venta, así como haber amenazado al actor con no otorgar el documento definitivo de la negociación. Niega, rechaza y contradice haber autorizado a la empresa inmobiliaria INVERSIONES WIL-PAR, S.R.L. para solicitar ninguna cantidad de dinero por venta del inmueble. Asimismo, desconoce en firma, contenido y temporalidad la autorización de venta de fecha 12 de febrero de 2004 por no ser su firma ni su letra la contenida en la misma, así como niega, rechaza y contradice haber recibido las cantidades de dinero expresadas en dicha autorización. Desconoce en firma, contenido y temporalidad los recibos consignados por la parte actora, así como niega rechaza y contradice haber recibido las cantidades de dinero en ellos expresadas, así como la cantidad total de OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 87.000.000,00), hoy OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 87.000,00), adicionales a los entregados en calidad de anticipo de opción de compra-venta. Desconoce e impugna los documentos consignados por la accionante marcados con las letras “M” y “N”. Niega, rechaza y contradice haber recibido la totalidad de CIENTO SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 107.000.000,00), hoy CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 107.000,00). Niega, rechaza y contradice haberse negado a vender el inmueble y exigir la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), hoy CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 50.000,00), así como haberse negado a protocolizar el documento de partición. Aseguran no encontrarse en presencia de una venta a plazos por cuanto no fue estipulado en el contrato de opción de compra-venta y, como consecuencia, tampoco se trata de una venta. Finalmente, se opone a la medida cautelar dictada por el tribunal de la causa, en virtud de no encontrarse llenos los extremos requeridos, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha presentó la parte accionada poder apud-acta otorgado a los abogados en ejercicio BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ PERNIA, LUZ MABEL MARTÍNEZ DÍAZ, PABLO FRANCISCO LEDEZMA GONZÁLEZ, ALBERTO JOSÉ ABACHE BLANCO y ÁNGEL ANTONIO VILLARREAL GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.368, 70.372, 70.380, 68.411 y 111.367, respectivamente.

En la oportunidad procesal para promoción de pruebas, esto es el 26 de octubre de 2007, el abogado ALBERTO ABACHE en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, promovió las pruebas siguientes:

• Copia certificada del libelo de la demanda que por desalojo por mora en el pago de los cánones de arrendamiento, juicio que se sigue por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente 13.704.
• Copia certificada de contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 62, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública.
• Hace valer el contrato de opción de compra-venta, autenticado ante la Notaría Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, bajo el No. 62, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, que corre inserto a los folios 25, 26 y 27 del expediente.
• Promueve el mérito favorable de la cláusula novena del contrato de opción de compra-venta, identificado ut supra.

En su oportunidad procesal para promoción de pruebas, esto es el 26 de octubre de 2007, el abogado FERNANDO LUIS RUISÁNCHEZ GARCÍA en su condición de apoderado judicial de la parte actora, promovió las pruebas siguientes:

• Promueve y hace valer el contrato de opción de compra-venta, el cual el afirma es en realidad un contrato de venta del inmueble, autenticado ante la Notaría Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, bajo el No. 62, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, que corre inserto a los folios 25, 26 y 27 del expediente.
• Promueve y hace valer el documento de autorización de venta, inserto al folio 38 del expediente.
• Promueve y hace valer los recibos de pagos suscritos por el ciudadano SIMÓN PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.522.788, en representación de la empresa INVERSIONES WIL-PAL, S.R.L., insertos del folio 44 al folio 51.
• Promueve y hace valer, por una parte, los originales del estado de cuenta emitido por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), insertos a los folios 50 y 51; por la otra, documento de cesión otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de agosto de 1989, bajo el No. 88, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que está inserto en los folios 36 y 37.
• Promueve y hace valer el documento de liberación de hipoteca otorgado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de marzo de 2004, bajo el No. 44, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones dicha Notaría y protocolizado, posteriormente ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de abril de 2004, bajo el No. 29, Tomo 10, Protocolo Primero.
• Solicita se oficie a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a los fines de que informe acerca de la fecha, los montos dinerarios y la persona que los cobró o a nombre de quién fueron depositados, por una parte los cheques Nros. 00017043214, 00023043218 y 00032043219 de la cuenta corriente No. 134-0688-06-6883004262 perteneciente a su mandante; y por la otra los cheques Nros. 00025512993 y 00032587987 de la cuenta corriente No. 134-0473-94-4733013449 perteneciente a la cónyuge de su mandante, ciudadana MARUJA VEGA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.943.933, de conformidad con el artículo 433 de nuestra Ley Adjetiva.
• Promueve la testimonial de la ciudadana MARUJA VEGA MENDOZA y del ciudadano SIMÓN PALMA, ambos identificados ut supra. De igual forma, solicita la citación del ciudadano SIMÓN PALMA para lo cual pide se oficie al Consejo Nacional Electoral a los fines de que éste otorgue la dirección de dicho ciudadano.
• Solicita las posiciones juradas de la ciudadana MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.151.531, parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, manifestando su mandante la disposición a absolverlas recíprocamente, de conformidad con el artículo 406 eiusdem.
• Igualmente, mediante diligencia de esa misma data, promueve la prueba de cotejo entre las firmas de la ciudadana MAIRA RODRÍGUEZ BORGES que se encuentran en el documento de opción de compra-venta y la autorización de venta realizada por la demandada a la empresa INVERSIONES WIL-PAL, S.R.L.

En fecha 1º de noviembre de 2007 comparecieron los abogados en ejercicio BENITO MARTÍNEZ PERNIA y ALBERTO ABACHE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y presentaron escrito de oposición a las pruebas, en el cual explanaron lo siguiente: Que, con fundamento en el primer aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, admite la existencia de un contrato de opción a compra-venta pero que no es un contrato de venta, y admite de igual forma, haber recibido de la parte accionante VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), hoy VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), sin embargo, asegura no haber recibido ninguna cantidad dineraria diferente a ésta proveniente del aquí actor.

Por otra parte, con respecto a las pruebas documentales, se opone al documento de autorización promovido por la parte actora, alegando que son copias fotostáticas desconocidas por su mandante; se opone a los recibos de pago consignados por la accionante, por no haber sido suscritos por su representada quien los desconoció; se opone a documentos que no fueron suscritos por su mandante y que tratan de imponerle, siendo el caso que ella los desconoció.

Finalmente, con respecto a las pruebas testimoniales, solicita no se admita el testimonio de la ciudadana MARUJA VEGA MENDOZA por las inhabilidades establecidas en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, por ser parte co-demandada en el procedimiento de desalojo por mora seguido en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y por no haber establecido un domicilio procesal como lo establece el artículo 482 eiusdem.

En fecha 3 de diciembre de 2007 el a quo procedió a decidir al respecto de la oposición a las pruebas, promovidas por la parte actora, que formuló la parte demandada, auto que explanó lo siguiente: i) Pruebas presentadas por la parte actora:

• Con respecto contrato de opción de compra-venta celebrado entre los ciudadanos CÉSAR ABE CRISANTO y la ciudadana MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ BORGES. No hubo oposición al mismo, por lo que el juzgado de origen admitió dicha prueba por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente.
• Con respecto a la autorización de venta suscrito por la aquí demandada y la empresa INVERSIONES WIL-PAL, S.R.L. La parte demandada se opuso a la misma ya que es una copia fotostática y dicho documento fue rechazado y desconocido por ella. El juzgado de la causa, fundamentándose en los artículos 397 y 398 del Código Procedimiento Civil, admitió la prueba en razón de que en la admisión de pruebas sólo se debe tomar en cuenta la legalidad y pertinencia de las mismas, dejando la valoración para el momento en el que se dictará sentencia que ponga fin al fondo de la controversia.
• Con respecto a los recibos consignados por la parte accionante la demandada también se opone por haberlos desconocido y rechazado por no haber sido suscritas por ella. Sin embargo, por los mismos motivos explanados, al respecto de la autorización consignada por la parte actora, el juzgado a quo procedió a admitir dichos documentos.
• Con respecto a los originales de estados de cuenta y el documento de liberación de hipoteca, no se realizó oposición alguno por lo que el tribunal de cognición procedió a admitirlas por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente.
• Con respecto a la solicitud de la parte demandada de que se oficiara a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. la parte demandada afirmó que era una solicitud impertinente por cuanto se trata del cobro de unos presuntos cheques por una persona que no es la demandada en juicio. El juzgado de cognición desechó dicha oposición ya que el caso de marras pretende el cumplimiento de una obligación dineraria, considerando la solicitud pertinente, siendo así que admitió la prueba en razón de que la valoración de la misma correspondería al momento de dictar sentencia, como se explanó con anterioridad.
• Con respecto a la testimonial de la ciudadana MARUJA VEGA MENDOZA, la demandada se opuso alegando que dicha ciudadana posee inhabilidad para atestiguar debido a lo establecido en los artículos 478 y 479 de nuestra Ley Adjetiva y por ser parte demandada, conjuntamente con el aquí actor, en un juicio por desalojo seguido ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, fundamentándose en el artículo 478 eiusdem y en la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de mayo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, el juzgado a quo declaró con lugar la oposición realizada por la parte accionada en razón de que dicha ciudadana podría tener un interés en el resultado del juicio.
• Con respecto a la testimonial del ciudadano SIMÓN PALMA, la demandada se opuso debido a que dicho ciudadano tiene un interés en el resultado del juicio, porque supuestamente recibió un dinero durante cinco meses antes de que se suscribiera el contrato de opción de compra-venta y por no haberse el domicilio del mismo como lo establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. El juzgado de cognición declaró con lugar la oposición formulada por la demandada fundamentándose en el artículo ut supra mencionado y en lo expresado por el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV.
• Con respecto a las posiciones juradas de la demandada solicitada por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, prueba contra la cual no hubo oposición por lo que el Juzgado de origen procedió a admitirla.
• Con respecto a la prueba de cotejo sobre la firma de la parte demandada que se encuentran en el documento de autorización y el contrato de opción de compra-venta, prueba a la cual se opuso la demandada por cuanto desconoció y rechazó la autorización antes mencionada. El a quo desechó la oposición en virtud de que la valoración de las pruebas corresponde al momento en el cual se dictará sentencia.

El día 23 de abril de 2008 comparecieron los abogados en ejercicio BENITO E. MARTÍNEZ PERNIA y ALBERTO JOSÉ ABACHE BLANCO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y, mediante escrito, apelaron de la sentencia interlocutoria de fecha 3.12.2007 que decidió sobre la oposición a las pruebas formulada por su representación. Recurso que fue oído en el solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 28 de ese mismo mes y año, ordenándose la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de turno para el sorteo correspondiente.

La apelación fue asignada al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de mayo de 2008, dándole entrada dicho juzgado el día 4 de junio de ese mismo año. En fecha 4 de julio de 2008 compareció la representación judicial de la parte demandada ante dicho ad quem y consignaron escrito de informes en los cuales alegaron los motivos por los cuales se opusieron a las pruebas promovidas por la parte actora, así como lo decidido por el a quo con respecto a la admisión de las mismas. Asimismo, en fecha 10 de octubre de 2008 el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y confirmó en cada una de sus partes la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado de origen. Sentencia esa que quedó firme el día 12 de noviembre del mismo año por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2011 el a quo suspendió la causa hasta tanto las partes dejaran constancia de haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Todo esto fundamentado en los artículos 1, 2, 3, y 4 de dicho Decreto.

En fecha 27 de febrero de 2012 la parte actora, ciudadano CESAR ABE CRISANTO, y otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.800.

En fecha 2 de marzo del 2012 compareció la abogada en ejercicio SILENA GAMBOA y consignó una ponencia conjunta de la Sala de Casación Civil 2011-000146, de fecha 1º de noviembre de 2011 a los fines de la continuación del procedimiento, constante de veintiocho (28) folios útiles.

En fecha 2 de marzo de 2012 compareció el ciudadano CESAR ABE CRISANTO y otorgó poder apud-acta a las abogadas en ejercicio SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI y ANA CONSUELO PÉREZ USECHE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.800 y 117.188, respectivamente. Por otra parte, en data 16 de abril de 2012 compareció el abogado en ejercicio FERNANDO LUIS RUISÁNCHEZ GARCÍA y renunció expresamente al poder otorgado a su persona por el ciudadano CÉSAR ABE CRISANTO.

El día 26 de abril de 2012 el a quo dictó sentencia mediante la cual declara sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano CÉSAR ABE CRISANTO contra la ciudadana MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ BORGES. Posteriormente, en fecha 4 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 26 de abril de 2012, ratificando la apelación el 17 y 24 de septiembre del mismo año.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha en fecha 4 de mayo de 2012, ratificándola el 17 y el 24 de septiembre del mismo año, por la abogada SILENA GAMBOA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, CÉSAR ABE CRISANTO, contra la decisión proferida el 26 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato intentó el ciudadano CÉSAR ABE CRISANTO contra la ciudadana MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ BORGES. Ese fallo es, en su parte pertinente, como sigue:

“…Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (03) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizados por la doctrina, para que resulte procedente la pretensión de resolución, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral;
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
(…) Respecto del primer elemento, este juzgado observa de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, la existencia de un contrato bilateral, por cuanto la parte actora estaba obligada a entregar una determinada cantidad de dinero y la demandada se comprometía a vender el inmueble objeto de contrato de marras, tal y como lo establece la cláusula sexta del mismo (…).
En segundo término, (…) si bien es cierto que la parte demandada convino en la contestación de la demanda en el hecho que la parte actora le entregó la cantidad de Bs 20.000.000,00, hoy equivalentes a Bs.F. 20.000,00, no es menos cierto que respecto de los demás pagos efectuados por la actora (que a su decir ascienden a la cantidad de Bs. 87.000.000,00, hoy equivalentes a Bs.F. 87.000,00) los mismos no quedaron probados en el presente proceso. De tal manera que quedó probado que la parte actora debe la cantidad de Bs.F. 100.000,00 y siendo que de la lectura del petitorio del libelo de demanda se colige el compromiso de dicha parte a pagar en el supuesto de una sentencia favorable, el saldo restante que limitó a la cantidad de Bs. 13.000.000,00, hoy equivalentes a Bs.F. 13.000,00, no es dicha cantidad suficiente para satisfacer el precio definitivo de la venta, en virtud de no haber cumplido la carga probatoria respecto de los otros pagos supuestamente efectuados. En consecuencia, este sentenciador mal podría declarar procedente la presente acción toda vez que no se hallan cumplidos todos los elementos concurrentes para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, los cuales fueron anteriormente discriminados (…).
De modo que, del texto legal precedentemente transcrito es posible deducir que la sentencia sólo podrá producir los efectos del contrato no cumplido, lo que en el presente caso se traduce en la transferencia de la propiedad, cuando exista constancia auténtica en autos del cumplimiento de la prestación correspondiente a la parte actora, situación que como se mencionó supra, no ha sido acreditada (…).
En conclusión, siendo que la parte actora no cumplió con su carga probatoria para demostrar el cumplimiento de su prestación, elemento necesario para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, este sentenciador debe necesariamente declarar sin lugar la pretensión contenida en la demanda y así se decide” (Negritas de la cita).

Fijado lo anterior, debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo, que declaró parcialmente sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato intentó el ciudadano César Abe Crisanto contra la ciudadana Maira Rodríguez, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

Como se indicó ut supra la parte demandante solicitó el cumplimiento dl contrato de opción de compra-venta donde las partes se obligaron una de ellas a pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), hoy CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 120.000,00), y la otra en hacer entrega de un bien inmueble, para estos efectos, consignó original del documento de opción de compra-venta suscrito por el actor CÉSAR ABE CRISANTO y la demandada MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ BORGES, indicando que se trataba de una verdadera venta.

Cumplidos los actos y lapsos procesales que rigen el procedimiento ordinario los abogados BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ PERNIA, ALBERTO JOSÉ ABACHE BLNACO y ÁNGEL ANTONIO VILLARREAL GONZÁLEZ en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana MAIRA RODRÍGUEZ, mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2007, contestó la demanda aduciendo que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada, por ser falsos los hechos narrados en la libelo de la demanda, y en los cuales fundamenta su pretensión, ciertamente su representante y el ciudadano CÉSAR ABE CRISANTO celebraron un contrato de opción de compra-venta sobre un apartamento con una superficie de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (97, 27 M2), identificado con el Nº 4102, décimo piso, del Edificio “Residencias La Villa Cuatro”, situado en la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Unidad Vecinal No. 2, Sector D, entre la Calle 51 y la Calle 4, documento que fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador, que si bien es cierto que su representada recibió como anticipo del contrato de opción de compra-venta la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), hoy VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 20.000,00), no es cierto que haya recibido ninguna cantidad de dinero adicional a la ya mencionada como alegó la parte actora en el libelo, así como asegura no haber autorizado a ningún tercero para que cobrara ni recibiera esas cantidades adicionales al anticipo, que tampoco amenazó con no otorgar el documento definitivo en caso de que no le hicieran entrega de ese dinero adicional, afirmando también que habló múltiples veces con el ciudadano César Abe Crisanto sobre el motivo por el cual no se firmaba el documento definitivo obteniendo como respuesta que le había entregado todos los documentos de la solvencia del inmueble al ciudadano SIMÓN PALMA por cuanto él no tenía tiempo para encargarse del registro de los mismos. Por esta razón la demandada declina su responsabilidad.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Promovió Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5714 Extraordinaria, en la cual se evidencia que el ciudadano César Abe Crisanto fue naturalizado con la nacionalidad venezolana en fecha 23 de junio de 2004. Al respecto el Tribunal la desecha dada su manifiesta impertinencia, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

• Promovió contrato de opción de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 6 de agosto de 2004, bajo el No. 62, Tomo 41 de los libros llevados por esa Notaría, otorgado por la ciudadana Maira Graciela Rodríguez Borges al ciudadano César Abe Crisanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Promovió copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de junio de 1984, bajo el No. 7, Tomo 31, Protocolo Primero, se le otorga pleno valor probatorio por ser copias certificadas expedidas por un funcionario competente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la copropiedad de la accionada. Así se declara.

• Promovió documento mediante el cual el ciudadano Rafael Clemente Escobar cedió todos los derechos y obligaciones que tenía sobre el mencionado inmueble en la persona de su ex-cónyuge ciudadana Maira Graciela Rodríguez Borges, autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas en fecha 24 de agosto de 1989, bajo el No. 88, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y evidencia que la demandada es la única propietaria del inmueble objeto del presente contrato. Así se declara.

• Promovió copia certificada del documento de Liberación de Hipoteca convencional de primer grado que pesaba sobre el inmueble, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de marzo de 2004, bajo el No. 29, Tomo 10 de los libros llevados por esa Notaría, se le otorga pleno valor probatorio por ser copias certificadas expedidas por un funcionario competente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se declara.

• Promovió copia fotostática de documento de autorización otorgado por la ciudadana Maira Rodríguez a la empresa inmobiliaria INVERSIONES WIN-PAL, S.R.L., representada por el ciudadano Simón Palma en fecha 12 de febrero de 2004. Esta Alzada le niega el valor probatorio por tratarse de la copia fotostática de un documento privado simple que fue impugnado y desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal para hacerlo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Promovió los siguientes documentos:

1. Recibo de fecha 14 de febrero de 2004 por la cantidad SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), equivalentes hoy a SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 7.000,00).
2. Recibo de fecha 2 de abril de 2004 por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), hoy equivalentes a TRES MIL BOLÍVARES S (Bs. F. 3.000,00).
3. Recibo de fecha 12 de mayo de 2004 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), hoy equivalentes a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 2.000,00).
4. Recibo de fecha 10 de octubre de 2004 por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), hoy equivalentes a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. F. 10.000,00).
5. Recibo sin fecha por la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.500.000,00), hoy equivalentes a DIECISIETE MIL QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 17.500,00).
6. Recibo sin fecha por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), hoy equivalentes a CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00). Al respecto este Juzgado Superior Segundo niega el valor probatorio de dichos documentos por cuanto emanaron de un tercero que no es parte ni causante en la controversia y no fueron ratificados por el ciudadano Simón Palma, que se valora conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Promovió estados de cuenta emitidos por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), se le otorga valor probatorio por cuanto son instrumentos emanados por un funcionario público con facultades para ello, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y demuestran que no se había realizado el pago respectivo. Así se declara.

• Solicitó se oficiara a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL a los fines de que informara al Juzgado sobre la fecha, los montos y la persona que cobró los cheques Nos. 00017043214, 00023043218 y 00032043219 de la cuenta corriente No. 134-0688-06-6883004262 perteneciente al ciudadano César Abe Crisanto y los cheques Nos. 00025512993 y 00032587987 de la cuenta corriente No. 134-0473-94-4733013449 perteneciente a la ciudadana Maruja Vega Mendoza. Al respecto se evidencia en el expediente que dicha prueba no fue evacuada en su oportunidad por lo que nada hay que analizar al respecto. Así se declara.

• Promovió la testimonial de la ciudadana Maruja Vega Mendoza, titular de la cédula de identidad No. 23.943.933. Al respecto esta alzada nada tiene que analizar, ya que fue declarada inadmisible la prueba por tratarse del cónyuge del ciudadano César Abe Crisanto, parte actora en el presente juicio. Así se declara.

• Promovió la testimonial del ciudadano Simón Palma, titular de la cédula de identidad No. 6.522.788. Al respecto esta alzada nada tiene que analizar al respecto por lo cuanto al no ser facilitado el domicilio de dicho ciudadano, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Promovió las posiciones juradas de la ciudadana Maira Graciela Rodríguez Borges, titular de la cédula de identidad No. 5.151.531. Al respecto, se observa en el expediente que dicha prueba no fue evacuada en su oportunidad por lo tanto no hay materia sobre la cual emitir juicio de valor alguno. Así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: Por su lado, la representación judicial de la accionada produjo los siguientes medios probatorios:

• Promovió copia certificada del libelo de demanda del juicio de Desalojo por Mora en el pago de los cánones de arrendamiento, se le otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia de dicha demanda. Así se declara.

• Promovió copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre su mandante y el ciudadano César Abe Crisanto autenticado ante la Notaría Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 62, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al fondo de la presente causa.

En la demanda, se señala que, entre la parte actora, ciudadano CESAR ABE CRISANTO, y la parte demandada, ciudadana MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ BORGES, se celebró un contrato de opción en fecha 6 de agosto de 2004, sobre un bien inmueble, que se describe, de esta forma: un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Conjunto Residencial “La Villa”, integrado por una parcela de terreno distinguida con los números 25.108 y 25.150, ubicado en Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, y cuyos linderos y medidas constan en el contrato de opción.

Se señala, pues, que dicho bien inmueble le pertenece a la parte demandada, ciudadana MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ BORGES: “1) En un cincuenta por ciento (50%) según se evidencia de documento –y sus notas marginales- debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de junio de 1984, anotado bajo el Nro. 7, Folio 27, Tomo 31, Protocolo Primero, y; 2) En un cincuenta por ciento por haberlo adquirido de su ex cónyuge, RAFAEL CLEMENTE ESCOBAR, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, en fecha 24 de agosto de 1989, anotado bajo el Nro. 88, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría”.

De las cláusulas contractuales, se puede discurrir: la ciudadana MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ BORGES (denominada la propietaria) da una opción de compra al ciudadano CESAR ABE CRISANTO (denominado el optante), sobre el bien inmueble señalado supra cuyo precio (en caso de que se concretare la venta definitiva) será la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), por lo cual y en consecuencia, no podrá disponer del mencionado bien inmueble durante la vigencia de dicha opción (Cl. 1rª y 2dª). El precio que se pagó por la opción, es la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), que será imputable al precio del bien inmueble (en caso de que se concretare la venta definitiva), y asimismo, se estableció que la duración de la opción sería hasta el término de sesenta (60) días continuos a partir de la fecha de celebración del contrato de opción, prorrogable por quince (15) días continuos (Cl. 3rª y 4tª). Asimismo, se estableció que era una obligación de la ciudadana MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ BORGES (la propietaria), al momento de concretar la venta definitiva, de vender el bien inmueble libre de todo gravamen y solvente de todo pago por servicios de luz eléctrica, aseo, condominio, agua y derecho de frente (Cl. 6tª). Por último, se establecieron las penalidades para la parte que incurriera en incumplimiento (Cl. 10mª).

Se señala que, además del precio de la opción, es decir, de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), se entregó la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL (Bs. 87.000,00), dado que así se impuso, de manera arbitraria, por la parte demandada, ciudadana MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ BORGES, como condición para poder proceder a la firma de la venta. Pagos esos, que le hicieron a un tercero (sociedad mercantil INVERSIONES WIL-PAL, S.R.L.) que contaba con autorización de la ciudadana MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ BORGES.

Se señala, entonces, que sería la ciudadana MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ BORGES (la propietaria) quien incumpliera el contrato de opción, en virtud de no pagar el impuesto por derecho de frente, lo cual se desprende del estado de cuenta emitido por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), ni proceder a inscribir en el registro el documento autenticado de cesión por medio del cual su ex cónyuge, ciudadano RAFAEL CLEMENTE ESCOBAR, procedió a transferirle el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del bien inmueble objeto del contrato de opción.

Así, se pide que se tome nota del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sus sentencias Nº RC.217 y RC.116 de fechas 30 de abril de 2002 y 12 de abril de 2005, que estima que los contratos de opción así como las promesas de venta, equivalen a una venta si reúnen todos los requisitos de ésta.

Por su lado, la parte demandada, ciudadana MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ BORGES, señala que el ciudadano CESAR ABE CRISANTO, ha estado ocupando el bien inmueble objeto del contrato de opción, en virtud de existir entre las partes un contrato de arrendamiento.

Pues bien, la parte demandada, ciudadana MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ BORGES reconoce de manera expresa el contrato de opción así como su clausulado, que se celebró entre ésta y la parte actora, ciudadano CESAR ABE CRISANTO. Asimismo, reconoce que se pagó un precio por la opción, a saber, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), que sería imputable al precio de la venta, en caso de que se concretase en definitiva.

Sin embargo, rechaza que haya exigido o recibido cantidades de dinero distintas a esa, como lo sostiene la parte actora, ciudadano CESAR ABE CRISANTO. Asimismo, rechaza haber dado autorización a algún tercero (sociedad mercantil INVERSIONES WIL-PAR, S.R.L.), para exigir o recibir cantidades de dinero distintas con ocasión al contrato de opción.

En fin, la parte demandada, ciudadana MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ BORGES, rechaza que se esté en presencia de una promesa de venta, ni mucho menos de una venta.

Partiendo de esas premisas de hecho, se tiene en el caso sub iudice que las partes contratantes celebraron una opción, contrato ese, a través del cual el propietario de un bien (mueble o inmueble) o de un derecho se obliga por un tiempo determinado a celebrar con otra persona, que sería el opcionante, un contrato definitivo determinado, bajo las condiciones que se expresan en la opción. Se inscribe en una modalidad de contrato preparatorio. En el caso de la opción de compra (y no de venta o de compra-venta, como equívocamente se le dice), el propietario de un bien (mueble o inmueble) o de un derecho se obliga por un tiempo determinado a celebrar con otra persona (opcionante), un contrato definitivo de venta, bajo las condiciones que se expresan en la opción. Por manera que, durante ese tiempo determinado el propietario (promitente vendedor), no puede disponer del bien (mueble o inmueble) o derecho que será objeto, a futuro, de la venta.

En la opción, el opcionante tiene es una opción (no una obligación). A través de la opción, el propietario de un bien o derecho, se obliga a no disponer de ese bien o derecho por un tiempo determinado, por lo cual, se paga un precio (que común pero equivocadamente, se le dice arras) por el opcionante. De allí, que se deba reputar nula toda cláusula penal que le sea impuesta al opcionante dado que éste no tiene una obligación. La cláusula penal carecería de causa (Art. 1.141 del Código Civil). La cantidad o precio entregado (en calidad de arras), en caso de que no se concrete el contrato definitivo, se la queda el propietario del bien o derecho por virtud de que es el precio de la indisponibilidad de su derecho por un tiempo determinado.

Es esa y no otra, la naturaleza jurídica del contrato de opción. Empero, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia no ha sido proclive a la aceptación de la opción, o al menos, de la opción de compra, por estimar que es un contrato que en tanto que reúne todos los mismos requisitos de la venta, en nada se diferencia de ella (lo mismo se ha dicho sobre la promesa de venta), por lo que, de ese modo debe tenérsele, como una venta (contrato definitivo) y no como un contrato preparatorio. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de abril de 2005 (Nº RC.116, caso Ana Morela Serrano Iriarte y otro), expresó que:

“De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio.
Con base en lo antes expuesto, resultó correctamente interpretado del artículo 1.527 del Código Civil.”

Bajo esa prédica, se pasa a examinar la opción en el sub iudice, observándose que reúne todos los requisitos y características de la venta, a saber: i) El consentimiento de los co-contratantes de llegar a una venta, y así, el ciudadano CESAR ABE CRISANTO, expresó su voluntad de adquirir un bien, por un lado y el otro, la ciudadana MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ BORGES, expresó su voluntad de transmitir su derecho de propiedad sobre ese bien; ii) El objeto de la venta, que sería un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Conjunto Residencial “La Villa”, integrado por una parcela de terreno distinguida con los números 25.108 y 25.150, ubicado en Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, y cuyos linderos y medidas constan en el contrato de opción (Cl. 1rª); iii) El precio que es de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), de los cuales se entregó la cantidad de VEINTE MIL (Bs. 20.000,00) al momento de hacer la opción (Cl. 2dª), formando parte del precio fijado.

Luego, la opción in comento se debe tener como una venta perfecta e irrevocable, siendo contestes con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº RC.116, caso Ana Morela Serrano Iriarte y otro) y ratificada en sentencia Nº 0116 de fecha 22 de marzo de 2013, emanada por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Yraima Zapata Lara, Caso: Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez Del Río, expresó lo siguiente:

“…Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia n° 116 del 12/4/05, expediente n°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…de la trascripción antes realizada, la sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N° 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A, N° 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta máxima jurisdicción civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta…”

Pues bien, debían los co-contratantes en virtud de que se está ante una venta perfecta e irrevocable, a los sesenta (60) días continuos, más quince (15) días continuos de prórroga (de ser ese el caso), proceder a concluir la venta en el registro público.

En ese sentido, observa este sentenciador que la parte actora, ciudadano CESAR ABE CRISANTO, afirmó que la ciudadana MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ BORGES, no procedería a inscribir en el registro público, el documento de cesión mediante el cual se le transfirió el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del bien inmueble objeto del contrato de opción, para su validez y oponibilidad en relación a terceros (Art. 1.920 del Código Civil). La parte demandada, ciudadana MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ BORGES, no demostró que realizó su inserción en el registro público .

De allí, pues, que se puede establecer que la falta de registro impedía dar feliz término a la venta (porque a los efectos de terceros, el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble era propiedad de una persona que no participó en la opción), por manera que, ello evidencia que la ciudadana MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ BORGES, no puso la diligencia que, conforme a la ley (Art. 1.270 del Código Civil), debía poner en la ejecución del contrato de opción, pudiendo estimarse la falta de registro del contrato de cesión (mediante el cual se le transfirió el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del bien inmueble objeto del contrato de opción), como el incumplimiento de una obligación que, aunque no estaba expresamente establecida en el contrato de opción, se derivaba de éste, por razones de equidad (Art. 1.160 eiusdem).

En consecuencia, la parte demandada, ciudadana MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ BORGES, incurre en un incumplimiento de lo establecido en el contrato de opción (Cl. 4tª), que, conforme a pacífica interpretación de la casación civil, se debe tener como una venta (perfecta e irrevocable). Por manera que, se ordena a la parte actora, ciudadano CESAR ABE CRISANTO, en el momento de hacer la protocolización de la venta definitiva, pagar el remanente del precio del bien inmueble dado en venta, a saber, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), en virtud de que no se demostró algún otro pago, por cuanto los recibos emanados de terceros no fueron ratificados conforme a la Ley y no se evacuó la prueba de cotejo. Por otro lado, se ordena a la parte demandada, ciudadana MAIRA GRACIELA RIDRÍGUEZ BORGES, a protocolizar el documento de cesión por medio del cual se le transfiere el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del bien inmueble, y posteriormente, a la protocolización de la venta definitiva en el registro público, con la presentación de todas las solvencias y documentación (Cl. 6tª). Asimismo, en caso de ejecución forzosa de la presente decisión, la parte actora deberá consignar dicha cantidad dineraria en el Tribunal de Primera Instancia, y proceder a la protocolización del documento de cesión a expensas de la parte demandada (por tratarse de un documento autenticado que puede ser protocolizado por la parte actora) y sirviéndole la presente sentencia en copia certificada como título de propiedad del bien inmueble, previa su protocolización conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Conforme con todo cuanto se ha venido señalando, debe esta Alzada estimar la demanda de cumplimiento de contrato de opción incoada por la parte actora, ciudadano CESAR ABE CRISANTO, en contra de la parte demandada, ciudadana MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ BORGES, como se establecerá en forma expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2012 por la abogada SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante CÉSAR ABE CRISANTO contra la decisión proferida el 26 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR, la demanda por cumplimiento de contrato impetrada y se ordena a la parte actora, ciudadano CESAR ABE CRISANTO, en el momento de hacer la protocolización de la venta definitiva, pagar el remanente del precio del bien inmueble dado en venta, a saber, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), en virtud de que no se demostró algún otro pago. Por otro lado, se ordena a la parte demandada, ciudadana MAIRA GRACIELA RODRÍGUEZ BORGES, a protocolizar el documento de cesión por medio del cual se le transfiere el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del bien inmueble, y posteriormente, a la protocolización de la venta definitiva en el registro público, con la presentación de todas las solvencias y documentación (Cl. 6tª). Asimismo, en caso de ejecución forzosa de la presente decisión, la parte actora deberá consignar dicha cantidad dineraria en el Tribunal de Primera Instancia, y proceder a la protocolización del documento de cesión a expensas de la parte demandada (por tratarse de un documento autenticado que puede ser protocolizado por la parte actora) y sirviéndole la presente sentencia en copia certificada como título de propiedad del bien inmueble, previa su protocolización conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: No hay condena en costas, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al no haber vencimiento total.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

ARTURO MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia, constante de diecinueve (19) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA.




Expediente No. AP71-R-2012-000610
AMJ/MCF/mil.-