REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154°

JUEZA INHIBIDA: Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su condición de Jueza del TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACCIÓN: MERO-DECLARATIVA incoada por la sociedad mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 2001, bajo el N° 46, Tomo 147-A-Pro. y el ciudadano JUAN ERNESTO SURTH TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.613.941, contra las ciudadanas MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA, ALBERTA SINISCALCHI de ÑAÑEZ y DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.353.630, 5.564.467 y 4.888.016, respectivamente.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2013-000064


I

Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada el día 8 de mayo de 2013, por la Dra. RAYZA PEÑA VILLAFRANCA en su condición de Jueza del Tribunal Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incursa en la causal prevista del ordinal 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ello con motivo de la acción mero-declarativa interpuesta por la sociedad mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A. y el ciudadano JUAN ERNESTO SURTH TORRES contra las ciudadanas MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA, ALBERTA SINISCALCHI de ÑAÑEZ y DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2013-000658 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 22 de mayo de 2013, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal, recibiendo las actuaciones en esa misma data. Por auto dictado en fecha 27 de mayo de 2013, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.


Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este juzgador, la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que:


“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.


Fijado lo anterior, se observa que el día 8 de mayo de 2013 la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:


“…Por cuanto al revisar el presente asunto observe que una de las apoderadas judiciales de la parte actora es la Abg. Jessica Arcia Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.210, quien fue mi Secretaria Titular por aproximadamente ocho (8) años teniendo una relación de confianza, situación esta que pudiera influir al momento de tomar alguna decisión en este proceso, y siendo que los justiciables tiene el derecho a ser juzgados por jueces idóneos e imparciales, lo cual he tratado de ser desde que comencé a ejercer mis funciones como Juez, es evidente que por tal motivo me encuentro en el deber de INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa por considerar que tal circunstancia constituye uno de los supuestos previstos en el ordinal 13º del artículo 82 eiusdem como causal de recusación...” (Énfasis de la cita).


El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil expresamente prevé lo siguiente:


“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…omisis…
13º Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud…”.


En la especie, se observa que la funcionaria inhibida expresó que en la preindicada acción mero-declarativa una de las apoderadas judiciales de la demandante es la ciudadana Jessica Arcia Pérez, quien fue su Secretaria Titular por aproximadamente ocho (8) años, circunstancia que ciertamente podría influir en su ánimo al momento de dictar sentencia, por lo que resulta claro que la Jueza inhibida está incursa en el supuesto de hecho del citado ordinal 13° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil.


En síntesis, en opinión de este jurisdicente resulta procedente que la Dra. Rahyza Peña Villafranca se desprenda del conocimiento del juicio in comento, dado que existe en ella un impedimento para conocer y decidir la acción mero declarativa en forma objetiva e imparcial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 8 de mayo de 2013, por la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA en su condición de Jueza del Tribunal Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento de la acción mero-declarativa, interpuesta por la sociedad mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A. y el ciudadano JUAN ERNESTO SURTH TORRES contra las ciudadanas MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA, ALBERTA SINISCALCHI de ÑAÑEZ y DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2013-000658 de la nomenclatura de dicho órgano judicial.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial a fin de participarle lo aquí decidido, órgano judicial que deberá, a su vez, notificar lo conducente al juez sustituto de la causa.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA





























Expediente Nº AP71-X-2013-000064
AMJ/MCF/mil.