REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154°
Visto el cómputo que antecede e igualmente la diligencia presentada en fecha 22 de abril de 2013 por el abogado ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 67.953, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN BOBINAS Y ROLLOS, C.A., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 16 de enero de 2013, este Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 22 de abril de 2013, por el abogado Alfredo Enrique Medina Roa, apoderado judicial de la demandada, se observa que el día 22 de marzo de 2013 la Secretaria accidental de este despacho dejó constancia de haberse dado cumplimiento con la notificación a la parte demandada de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2013, por lo que a partir de esa data exclusive comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandada compareciera a darse por notificada de la preindicada decisión, lapso que culminó el día 22 de abril de 2013, lo que pone de relieve que para el día 22 de abril de 2013 no había iniciado el lapso para el anuncio del recurso de casación. Siendo ello así, se constata que el recurso de casación anunciado por el representante judicial de la demandada, resulta extemporáneo por anticipado. Sin embargo, considera el Tribunal que la interposición del recurso de casación in comento, no es mas que la manifestación del representante judicial de la accionada de su disconformidad con el fallo proferido el día 16 de enero de 2013, lo que ha sido establecido por nuestro máximo Tribunal en reiteradas decisiones, determinando que anticipado o no el ejercicio del recurso de apelación o casación, el mismo debe ser atendido dado el interés de la parte en atacar la resolución o sentencia que se trate, motivo por el cual este Tribunal considera que el señalado recurso de casación es atendible. Así se establece.
SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión definitiva que declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 30 de julio de 2012 por el abogado ALFREDO MEDINA ROA actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN BOBINAS Y ROLLOS, C.A., contra la decisión proferida en fecha 20 de julio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó confirmada. con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil GRUPO BAPTISTA, RODRIGUEZ, FREITAS 99, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN BOBINAS Y ROLLOS, C.A., y en consecuencia se ordenó a la accionada: Entregar a la parte actora el inmueble sin número, constituido por una parte de la planta baja y una parte de la planta alta, que en su conjunto conforman un área total de UN MIL DIECINUEVE METROS CUADRADOS (1.019 mts2), que se encuentra ubicada en el extremo nor-este de lo que fue la Hacienda El Encantado, situado en el Municipio el Hatillo del Estado Miranda. Asimismo, se ordenó a la parte demandada pagar por concepto de daños y perjuicios la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), mas el impuesto al valor agregado por la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00), para un total de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00) equivalentes a los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de julio y agosto de 2011, con imposición de costas a la parte demandada.
TERCERO: Con relación a la admisibilidad o no del recurso de casación en razón de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…Respecto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, esta Sala, en reciente sentencia N° 735 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° RH-05-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito C.A. y otros, estableció lo siguiente:
…omissis…
“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”. (Subrayado de este Tribunal).
CUARTO: En atención a lo ya expresado, luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el libelo fue interpuesto en fecha 24 de octubre de 2011 y la demanda fue estimada en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) equivalentes a setecientos ochenta y nueve con cuarenta y siete unidades tributarias (789,47 U.T.), observándose que para dicha fecha, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación, que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, y para esa data la unidad tributaria estaba fijada en la cantidad de setenta y cinco (75), lo que equivalía a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL (Bs. 225.000), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice no se verifica el precitado requisito de la cuantía, y en consecuencia por cuanto la demanda no cumple con uno de los extremos exigidos para la admisibilidad del recurso de casación por la cuantía, este Juzgado Superior Segundo NIEGA admitir el recurso de casación anunciado en fecha 22 de abril de 2013 por la representante judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles. LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° AP71-R-2012-000462
AMJ/MCP/jacf.-
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