REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154°

DEMANDANTES: PEDRO JOSÉ NIÑO GARCÍA y CARLOS EDUARDO NIÑO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.809.627 y 6.925.023, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, JUAN MANUEL ROSAS SOSA, MODESTO SEGUNDO GARCÍA ANDRADE y WILLIAM MARTÍNEZ VEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 54.453, 12.194, 77.230 y 26.208, en el mismo orden de mención.

DEMANDADOS: SANTIAGO PETIT ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.815.519, y las sociedades mercantiles INMOBILIARIA ÁREA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1992, bajo el N° 26, Tomo 119-A-Sgdo., e INVERSIONES KENSON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1992, bajo el N° 42, Tomo 119-A-Sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO, JOSÉ GABRIEL MARTÍN SAAVEDRA, RICARDO BARONI UZCÁTEGUI, OSWALDO JOSÉ DOMÍNGUEZ FLORIDO, OSWALDO ADOLFO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, SUSANA GONZÁLEZ HERRERA, MERCEDES ALFON BENTOLILA, MARÍA GABRIELA MARTIN FUENTES, NILKA MARÍA CEDEÑO CEDEÑO y YENNY MARTÍNEZ GARCES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 65.592, 49.220, 49.176, 2.590, 12.859, 16.569, 57.561, 47.450 y 64.092, respectivamente.

JUICIO: RENDICIÓN DE CUENTAS (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000644

I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 18 de septiembre de 2012, por el abogado en ejercicio GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO en su condición de apoderado judicial del co-demandado ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ, contra la decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el pedimento de nulidad y reposición de la causa, en el juicio por rendición de cuentas intentado por los demandantes ciudadanos PEDRO JOSÉ NIÑO GARCÍA y CARLOS EDUARDO NIÑO GARCÍA, contra el ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ y las sociedades mercantiles INMOBILIARIA ÁREA, C.A. e INVERSIONES KENSON, C.A., expediente signado con el Nº AH1B-V-2008-000178 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el juzgado a quo mediante auto fechado 16 de octubre de 2012, ordenando la remisión de las actuaciones que en copia certificada indicaran las partes y el Tribunal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la insaculación de ley.

Verificado el sorteo de ley en fecha 6 de noviembre de 2012 (f. 292), el conocimiento y decisión de la preindicada apelación fue asignada a este Juzgado Superior Segundo recibiendo las actuaciones el día 7 de noviembre de 2012 (vuelto del folio 293). Por auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2012, el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que en el caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

El día 5 de diciembre de 2012, compareció ante esta Alzada el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO JOSÉ NIÑO GARCÍA y CARLOS EDUARDO NIÑO GARCÍA, y consignó escrito de informes, constante de ocho (8) folios y un anexo de dos folios útiles (f. 295 al 304).

En la misma data (5-12-2012), compareció el abogado GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO, actuando en su condición de apoderado judicial del co-accionado ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ (f. 305 al 319), y consignó escrito de informes constante de quince (15) folios útiles.

Mediante diligencia fechada 12 de diciembre de 2012, los abogados JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS y CARLOS SÁNCHEZ CACHEIRO, el primero apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO JOSÉ NIÑO GARCÍA y CARLOS EDUARDO NIÑO GARCÍA, y el segundo apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ, convinieron en suspender el curso de la presente incidencia hasta el día 18 de enero de 2013, inclusive, verificándose que por auto dictado de fecha 12 de diciembre de 2012 (f. 333), este Juzgado Superior suspendió el curso de la presente incidencia, que se encontraba en fase de presentación de observaciones, a partir del día 12 de diciembre de 2012 inclusive, cuya causa se reanudó mediante auto dictado en fecha 23 de enero de 2013 (f. 334).

El día 7 de junio de 2013, concurrieron ante este Juzgado el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos PEDRO JOSÉ NIÑO GARCÍA y CARLOS EDUARDO NIÑO GARCÍA, y el abogado GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO en su condición de apoderado judicial del co-demandado ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ, y mediante diligencia el segundo de los nombrados desistió de la apelación ejercida en fecha 18 de septiembre de 2012, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que fue expresamente aceptado por el representante judicial de los demandantes.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el sub lite, observa este Juzgado Superior, que en efecto el abogado GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO en su condición de apoderado judicial del co-demandado ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ, ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento de la apelación, previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen expresamente lo siguiente:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Énfasis de este Juzgado).

Ahora bien, tal y como se indicó ut supra nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal - desistimiento del recurso de apelación - que constituye un decaimiento del interés por la parte apelante de proseguir con el presente recurso, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte de la apelante de seguir el procedimiento del medio recursivo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por el animus de la accionante de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial de la parte demandada tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, que esta superioridad conoce en virtud del recurso de apelación ejercido.

En adición a lo anterior, resulta conveniente señalar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche; en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, pág. 321, en estos términos:

“…El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art. 14), también puede declararlo perecido (Art. 267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.

En la especie, se constata que en el poder apud acta otorgado por el co-demandado ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ al profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ FLORIDO, cursante al folio 344, le fue conferida la facultad para desistir, por lo que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, se considera ajustado a derecho el desistimiento realizado por el mencionado apoderado y el cual fue expresamente aceptado por el representante judicial de la parte demandante, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado ese acto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

ÚNICO: HOMOLOGA el desistimiento del recurso ordinario de apelación efectuado en fecha 7 de junio de 2013, por el abogado GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ FLORIDO, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ, contra la decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por aplicación de lo estatuido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días el mes de junio de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En la misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante cuatro (4) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


Expediente Nº AP71-R-2012-000644
AMJ/MCF