REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154°

DEMANDANTE: SEGUROS ALTAMIRA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1992, bajo el N° 80, Tomo 43-A Pro., posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando anotada bajo el mismo número y tomo, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 107.
APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS DANIEL LINAREZ, JUAN E. FREITAS ORNELAS, MIGUEL JOSE MORILLO y ODRIS RUT ORTIZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.065, 92.750, 114.518 y 96.601, respectivamente.

DEMANDADA: VIRGINIA SANTOS NATURAL CORPO'S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1º de octubre de 2004, bajo el N° 18, Tomo 451-A-VII.
APODERADOS
JUDICIALES: NÉSTOR CONTRERAS y LUÍS JOSÉ ACOSTA ALCALÁ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.343 y 52.743, en ese mismo orden.

JUICIO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000119


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado NÉSTOR CONTRERAS en su carácter de apoderado judicial de la demandada VIRGINIA SANTOS NATURAL CORPO'S, C.A., en contra de la decisión proferida el 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial y con lugar la demanda por desalojo interpuesta por SEGUROS ALTAMIRA, C.A., ya identificada ut supra, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2011-000451 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el tribunal a quo mediante auto fechado 25 de enero de 2013, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, tribunal que se inhibió del conocimiento de la presente causa, la cual distribuida nuevamente el 25 de febrero de 2013, a este Juzgado Superior. Mediante auto dictado el 27 de febrero de 2013 se fijo el decimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de marzo de 2013 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito en la cual señaló que al no tener la cuestión previa opuesta recurso de apelación, circunscribía sus alegatos al fondo de la demanda, aduciendo la nulidad de la sentencia por contravenir en los ordinales 3º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

El 20 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora presento escrito de alegatos, en el cual adujo la inapelabilidad de la cuestión previa opuesta, asi como la extemporaneidad de las consignaciones de arrendamiento realizadas por la parte demandada, solicitando la declaratoria sin lugar de la apelación.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de febrero de 2011, por el ciudadano Juan E. Freitas Ornelas, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.750, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., según consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 49, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría, donde expusieron lo siguiente: 1) Que en fecha 18 de julio de 2006 SEGUROS ALTAMIRA, C.A. celebró con VIRGINIA SANTOS NATURAL CORPO'S, C.A., contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 17, Tomo 116, sobre un inmueble constituido por la Oficina "F", ubicada en el Piso Uno (1), del Edificio TORRE SEGUROS ALTAMIRA, ubicada frente a la Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. 2) Que el contrato se celebró por un (01) año fijo, prorrogable por un (01) año más, siempre y cuando una de las partes no manifestare a la otra con por lo menos sesenta (60) días de anticipación antes del vencimiento del año, su deseo de no prorrogarlo, iniciando la vigencia del contrato en fecha 16 de julio de 2006 hasta el 15 de julio de 2007. 3) Que se prorrogó contractualmente por un año, la cual venció el 15 de julio de 2008, comenzando la prórroga legal a partir del 16 de julio de 2008 y venciendo el 15 de julio de 2009, conforme al literal b del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, continuando la arrendataria a su vencimiento ocupando el inmueble, operando la tácita reconducción del contrato, indeterminándose el contrato. 4) Que el canon de arrendamiento fue fijado en la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.347,77), por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días continuos siguientes al día quince (15) de cada mes, aumentándose cada año el canon conforme a los Índices de Precio al Consumidor IPC del Area Metropolitana de Caracas, de los doce meses anteriores publicado por el Banco Central de Venezuela. 5) Que el canon de arrendamiento para el quinto año el cual inició el 16 de julio de 2010, se ajustó en la suma de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.6.750,oo), 6) Que la demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el 16 de junio de 2010 al 15 de julio de 2010, a razón de CINCO MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.5.401,76) y los meses que van desde el 16 de julio de 2010 al 15 de febrero de 2011, cada uno a razón de Bs.6.750,oo, ocho (08) mensualidades adeudando la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 52.651,76).

En fecha 23 de febrero de 2011, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve ordenando la citación de la parte demanda.

A través de diligencia de fecha 24 de febrero de 2011, el abogado Juan Freitas, consigna copia simple a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, consignando los gatos necesarios para el traslado del alguacil el 1º de marzo del mismo año librándose la compulsa el día 4 del citado mes y año.

En fecha 6 de abril de 2011, el alguacil encargado de practicar la citación dejo constancia de haberse trasladado a practicar la misma resultando infructuosas las gestiones para lograr la citación en la persona del representante de la empresa demandada.

El 11 de abril de 2011, la representación de la parte actora solicitó se librara cartel de citación, lo que fue acordado por el tribunal de la causa el 29 del mismo mes y año librando el respectivo cartel de citación.

El 2 de mayo de 2011 mediante diligencia fue retirado el cartel de citación, siendo consignados los ejemplares de su publicación en fecha 30 del citado mes y año.

Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2011, el abogado Juan Freitas antes identificado solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.

El 30 de junio de 2011, el tribunal de la causa insto a la representación de la parte actora a que consignara copia de la demanda y sus recaudos a los fines de abrir el cuaderno de medidas.

Por diligencia del 11 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicito la designación de defensor judicial, lo que fue acordado por el juzgado de instancia en fecha 14 de ese mes y año, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 18 de julio de 2012, compareció ante el juzgado de la causa, el abogado Néstor Contreras, consignó poder que le otorgara el presidente de la empresa demandada ciudadano DAVID FONSECA FLEXA, mayor de edad, brasileño, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-84.288.742, dándose expresamente por citado en el presente expediente.

El 21 de julio de 2011, el abogado Néstor Contreras, presento escrito de contestación a la demanda: 1) Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, con fundamento en que existe ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) denuncia interpuesta contra la empresa Torralta Mantenimiento C.A., como a la empresa Seguros Altamira, C.A., signada bajo el No. 014111-2010-0101, 2) De conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en el ordinal 4º del artículo 370 eiusdem, llamo como tercero a la empresa Torralta Mantenimiento, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 2006, bajo el No. 57, tomo 14-A-Cto de los libros correspondientes, por ser común a él la causa, 3) Negó, rechazó y contradijo que haya operado la tácita reconducción del contrato que haya indeterminado la relación arrendaticia, ya que lo sucedido es que el contrato que nació bajo un tiempo determinado, se ha de apreciar rigiendo como uno a tiempo indeterminado 4) Negó, rechazó y contradijo, que su mandante esté obligada al pago de Impuesto al Valor Agregado, y que este pudiese ser reclamado por la parte demandada por acción principal, oponiéndose el pago de tal concepto, 5) Negó, rechazó y contradijo que el canon de arrendamiento que pretende la demandada se corresponda conforme a los índices de precios al consumidor desde el 16 de julio de 2010 y meses siguientes a razón de seis mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.6.750,00), ya que no se había dado el día en que podía estimarse, es decir el día 16 de julio de 2010, 6) Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude cánones de arrendamiento alguno por haber sido consignados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aunado a que no se han presentado facturas al cobro por concepto de canon de arrendamiento que se dice adeudado, lo cual se había vuelto una costumbre mercantil entre las partes pero que Seguros Altamira, C.A. no lo continuó haciendo, a los fines de constituir en mora a parte demandada, 7) Negó, rechazó y contradijo que su obligación principal para con la arrendadora sea el pago de una pensión arrendaticia con su correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA), ya que la relación arrendaticia solo requiere del pago de canon de arrendamiento, 8) Negó, rechazó y contradijo que proceda entrega voluntaria, condena alguna o el desalojo del inmueble arrendado y proceda su entrega libre de bienes y personas, 9) Señaló que para que se diera en arrendamiento el inmueble, se le impuso suscribir un contrato de mantenimiento con la empresa Torralta Mantenimiento, C.A. a los fines de la prestación del servicio de mantenimiento del edificio, 10) Alego la existencia de un velo corporativo entre Seguros Altamira, C.A. y Torralta Mantenimiento, C.A. 11) Adujo que la empresa de la arrendadora proporciona tarjetas magnéticas para facilitar el acceso peatonal como al puesto de estacionamiento y que la misma fue inhabilitada por la empresa Torralta Mantenimiento, C.A. impidiendo así la arrendadora el libre acceso al inmueble arrendado por intermedio de esta citada empresa de mantenimiento, 12) Opuso la excepción de contrato no cumplido aduciendo que por habérsele deshabilitado la tarjeta magnética no tiene el libre acceso al inmueble arrendado y al puesto de estacionamiento, aunado a que ha suspendido el servicio de aire acondicionado al inmueble arrendado 13) Se reservo el derecho de demandar la compensación por el pago en exceso que ha realizado a la empresa Torralta Mantenimiento, C.A., así como el de reclamar daños y perjuicios a ésta y a la parte demandada.

El 25 de julio de 2011, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el llamamiento de tercero a la causa, se ordenó librar compulsa a Torralta Mantenimiento C.A., suspendiendo la causa por el término de 90 días conforme a lo previsto en el 386 eiusdem, contra dicho auto el abogado Juan E. Freitas Ornelas, antes identificado, ejerció recurso de apelación el 28 de julio de 2011 el cual fue oído en un solo efecto el 2 de agosto de 2011, correspondiendo conocer del mismo al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictando sentencia del recurso en fecha 14 de noviembre de 2011 declarando con lugar el mismo e improcedente la cita de tercero, revocando el auto apelado y ordenando la continuación del procedimiento.

El 19 de enero de 2012, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto ordeno cerrar la primera pieza y ordeno abrir segunda pieza agregando a la misma las resultas del recurso de apelación, ordenando en esa misma fecha la prosecución del juicio previa notificación de la parte demandada, librándole la correspondiente boleta de notificación.

El 26 de enero de 2013, el abogado Juan Freitas, apoderado de la parte actora, dejó constancia de haber suministrado los gastos necesarios para la práctica de la notificación de la parte demandada, dejando constancia el aguacil encargado de practicar la notificación a través de diligencia del 14 de marzo de 2012, haber efectuado la misma.

El 22 de marzo de 2012, el abogado Néstor Contreras, sustituyo poder reservándose su ejercicio al abogado Luís José Acosta Alcalá, ambos previamente identificados.

El 27 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

El 22 de noviembre de 2012, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto sentencia, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta y con lugar la demanda de desalojo intentada.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 22 de enero de 2013, por el apoderado judicial de la demandada empresa VIRGINIA SANTOS NATURAL CORPO'S, C.A., contra la decisión proferida en fecha 22 de noviembre de 2012 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial y con lugar la demanda por desalojo interpuesta por SEGUROS ALTAMIRA, C.A., ya identificadas ut supra, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2011-000451 de la nomenclatura del aludido juzgado. Ese fallo es, en su parte pertinente, como sigue:


”…PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA POR LA DEMANDADA

…Omissis…

La arrendataria-demanda acompañó las siguientes pruebas:

• Escrito y comprobante de denuncia presentado por ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en fecha 25 de noviembre de 2010.-EI tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado con dicha prueba, el monto y la oportunidad en que consigna la arrendataria el canon de arrendamiento, Y ASI SE DECIDE.

• Acta de diferimiento celebrada entre la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A. y la Sociedad Mercantil VIRGINI SANTOS NATURAL CORPO'S C.A. por ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

• Acta de remisión voluntaria a procedimiento administrativo por ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

…Omissis…

Esta no es atinente al proceso, sino que se relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituye, no un defecto del procesa, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma.

La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procesó distinto, no afecta al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta el estado de dictarse la sentencia de mérito, en la cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito

…Omissis…

De las actas y de los documentos acompañados por la demandada, no se desprende que la decisión que pueda tomar EL INDEPABIS, con respecto a la denuncia planteada por la parte demandada, influya en la decisión de mérito de la presente causa, toda vez que el hecho controvertido en el caso de marras es la falta de pago de la arrendataria-demandada de los cánones de arrendamiento y, la denuncia planteada se refiere a supuestas irregularidades administrativas, de manera tal que no es imperante esperar tal decisión del ente administrativo, razón P"' por la cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar como en efecto declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8o DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y ASI SE DECIDE.

…Omissis…

IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Con la presente acción, la parte actora pretende el DESALOJO del inmueble identificado como: Oficina "F", ubicada en el Piso Uno (1). del Edificio TORRE SEGUROS ALTAMIRA, ubicado frente a la Cuarta Avenida de la urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil VIRGINI SANTOS NATURAL CORPO'S C.A. mediante contrato realizado autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Estado Distrito Capital, bajo el N° 17, Tomo 116, que fue suscrito con una duración de un (01) año, prorrogable por un año más y, que posteriormente se indeterminó, al producirse la tacita reconducción, pues alega la actora que la arrendataria no ha cumplido con los pagos de los cánones de los arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el 16 de junio de 2010 al 15 de febrero de 2011, que suman la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 52.651, 76).

…Omissis…

Toca de seguidas verificar sí la inquilina-demandada se encuentra solvente en los meses demandados insolutos a saber: desde el 15 de junio de 2010 al 16 de febrero de 2011, para lo cual este Tribunal analizará el legajo de copias certificadas contentivas de las consignaciones efectuadas por ella, procediendo a analizar solo las correspondientes a los meses demandados insolutos, verificando la fecha de consignación de cada mensualidad:

Tenemos entonces, que la mensualidad que va desde el 15 de julio de 2010 al 15 de noviembre de 2010, se efectuó el 25-11-10; Del 15 de noviembre de 2010 al 15 de diciembre de 2010: se efectuó el 11-01-2011; Del 15 de diciembre de 2010 al 15 de enero de 2011: se efectuó el 26-01 -2011; Del 15 de enero de 2011 al 15 de febrero de 2011: se efectuó el 24-02-2011, todos y cada uno por un monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON 76/100 CENTIMOS (Bs.5.401,76).

Ahora bien, establece la cláusula Segunda del contrato de marras que el arrendatario debe pagar el canon de arrendamiento por mensualidades ANTICIPADAS DENTRO DE LOS PRIMEROS CINCO (05) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES AL DIA QUINCE (15) DE CADA MES.

Asimismo, señala el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad" (subrayado del tribunal).

Desprendiéndose de la cláusula del contrato y de la norma transcrita, que las consignaciones efectuadas por la arrendataria-demandada correspondientes a los meses demandados insolutos, vale decir, desde el 15 de julio de 2010 al 16 de febrero de 2011, fueron realizadas de forma extemporánea por tardías, toda vez, que el lapso para realizar la consignación en forma válida y legítima comenzaba desde el día dieciséis (16) del mes a disfrutar hasta el día cinco (05) del mes siguiente, por lo a criterio de esta juzgadora no están legítimamente efectuadas considerándose insolvente a la arrendataria en los meses señalados, Y ASI SE ESTABLECE.”

Fijado lo anterior, corresponde establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe a determinar si es o no procedente la demandada que por desalojo incoara la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A., por falta de cánones de arrendamiento correspondiente a las mensualidades que van desde el 16 de junio de 2010 al 15 de febrero de 2011, ambos inclusive, en contra de la empresa VIRGINIA SANTOS NATURAL CORPO'S, C.A., quien por su parte negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por desalojo impetrada, señalando que su representada no adeuda canon de arrendamiento alguno por haber consignado los mismos por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, además de no encontrarse obligada al pago de impuesto al valor agregado, que el canon de arrendamiento reclamado se encuentra aumentado conforme a los índices de precio al consumidor, así como la existencia de un velo corporativo entre la empresa demandante y la empresa Torralta Mantenimiento, C.A., y la excepción de contrato no cumplido ya que aduce que la actora no cumplió con sus obligaciones.

Ante esta Alzada ambas partes presentaron escritos de alegatos, indicando la representación judicial de la parte actora que al no tener la cuestión previa opuesta recurso de apelación, circunscribía sus alegatos al fondo de la demanda, aduciendo la nulidad de la sentencia por contravenir los ordinales 3º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el apoderado judicial de la parte actora adujo la inapelabilidad de la cuestión previa opuesta, asi como la extemporaneidad de las consignaciones de arrendamiento realizadas por la parte demandada, solicitando la declaratoria sin lugar de la apelación.

Fijados los hechos controvertidos, a continuación corresponde a este ad quem establecer el orden decisorio, que en el caso particular está referido a dilucidar en primer lugar lo referente a la inapelabilidad de la cuestión previa resuelta como punto previo al fondo de la demanda alegado por la parte actora e igualmente lo señalado por la parte demandante en los escritos presentados ante esta Alzada, y en segundo lugar determinar la procedencia de la solicitud de nulidad del fallo apelado esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente, y con vista a la procedencia a no de esta corresponderá pasar a conocer sobre el recurso de apelación ejercido y emitir pronunciamiento con respecto al mérito de la pretensión deducida.

PRIMERO: Pasa este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento con relación a la apelabilidad o inapelabilidad de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con respecto a las cuestiones previas opuestas en los procedimientos seguidos y tramitados por el juicio breve, el Legislador Patrio estableció en su artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, la imposibilidad para las partes de apelar la decisión que dicte el tribunal de la causa con respecto a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 eiusdem, debiendo las partes cumplir con la resolución que se dicte al efecto, normas adjetivas que conforme al artículo 33 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deben ser aplicadas supletoriamente en los juicios regidos por esta normativa especial.

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3268 del 28 de octubre de 2005, caso: Villa Enzo Especialidades en Carnes, Delicatesses, Charcutería, Bodegón, C.A., sostuvo:

“…Ahora bien, con respecto al caso sub júdice la Sala advierte que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 884, relativo al procedimiento breve -procedimiento éste por el cual debe ventilarse este tipo de juicios según indica, tanto el referido Código en su articulo 881, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 33-, dispone lo siguiente:

‘Artículo 884. En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente que el Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1 al 8 del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviera presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación’ (Negrillas y subrayado de la Sala).

En la anterior disposición normativa, se establece ello como un mecanismo de depuración del proceso de tramitación sumaria -en la misma audiencia-, por tratarse de cuestiones previas que no rozan siquiera el mérito de asunto; limitándose a corregir los errores de tipo procedimental como la jurisdicción, competencia, acumulación, legitimidad de las partes y sus representantes, falta de caución, corrección del libelo, falta de mora, o como las que nos ocupa en el caso concreto, esto es la prejudicialidad.

Estableciéndose también en dicho artículo, la obligación de las partes de acatar lo decidido por el juez, a favor o en contra de los planteamientos hechos por el demandado, en relación a las cuestiones previas contenidas en los numerales 1 al 8 del artículo 346 eiusdem, sin posibilidad de apelación al respecto; prohibición de apelación ésta ratificada y complementada con el contenido del artículo 357 del mismo Código adjetivo, el cual si bien se encuentra consagrado en el capítulo relativo al procedimiento ordinario, se aplica con mayor énfasis en el procedimiento breve donde la sumariedad del proceso sin incidencias constituye su finalidad primordial.

De las anteriores observaciones puede desprenderse que, el Juez accionado actuó ajustado a derecho al inadmitir la apelación de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa relativa a la prejudicialidad de la acción, contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual no se le violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de la parte actora, pues las disposiciones normativas aplicables al caso imponen la prohibición de apelación al respecto; ello en procura de la celeridad y premura que exige el procedimiento breve, el cual rige en juicios como el de autos relativos al cumplimiento de contratos de arrendamientos…”

De forma similar se pronunció la misma Sala en fallos N° 1094 del 19 de mayo de 2006, caso: Mounir Mansour Chipli; No. 293 del 8 de mayo de 2007, caso: El Señor de los Milagros, S.R.L. y otro c/ Matilde Garmendia de Rueda y otros, expediente No. 06-843, y No. 645 del 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia y otro c/ Elsio Martínez Pérez, expediente 09-206, en los cuales no sólo ratifica la inapelabilidad de los pronunciamientos recaídos sobre estas cuestiones previas opuestas por aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, sino que indicaron que al conocer sobre las apelaciones contra aquella sentencias dictadas por el a quo, el tribunal de la segunda instancia sólo le correspondía resolver lo relativo al fondo de lo controvertido, y no lo relativo a las cuestiones in comento.

En consecuencia, si bien las disposiciones comprendidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, han generado ciertos cambios sustanciales para la tramitación de aquellas acciones derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, no obstante tales modificaciones versan sobre la oportunidad para oponer y decidir las cuestiones previas, sin establecer ni modificar su régimen de impugnación, por lo que en virtud de la aplicación supletoria contemplada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a tenor de lo dispuesto en el artículo 884 en concordancia con el artículo 357 eiusdem, resulta inapelable la decisión dictada sobre la cuestiones previa opuesta contenida en el ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial como punto previo de en la sentencia definitiva del 22 de noviembre de 2012, por lo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del recurso de apelación únicamente en lo que respecta al fondo de la litis, y Así se declara.

SEGUNDO: Incumbe de seguida a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento con relación a la nulidad de la sentencia apelada, la cual fue invocada en esta Alzada por la representación judicial de la parte demandada con fundamento en la falta de los requisitos que debe tener toda sentencia, contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil específicamente a los establecidos en el ordinal 3º referido a la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia y al contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, atinente una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

A los fines de resolver sobre la nulidad planteada procederá este Juzgado analizar en primer lugar el vicio de incongruencia negativa atribuida por el apoderado judicial de la parte apelante a la sentencia recurrida.

Con respecto al vicio de incongruencia negativa la parte apelante adujo, que la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2012 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, omite por completo pronunciamiento alguno sobre defensas expuestas en el escrito de contestación como son el alegato de la existencia de un velo corporativo y la excepción de contrato no cumplido (EXCEPTIO NOM ADIMPLETI CONTRATUS).

Establece el artículo 243 del citado Código Adjetivo, los requisitos que debe contener toda sentencia, entre los cuales se encuentra el contenido en el ordinal 5º, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 243.- “Toda sentencia debe contener…
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…” (Resaltado y subrayado del Tribunal)…”

La inobservancia o falta de alguno de estos requisitos contenidos en el parcialmente transcrito artículo en el fallo emitida carrea su nulidad, tal como lo indica el artículo 244 eiusdem:

“…Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”

Con respecto al invocado vicio de incongruencia la jurisprudencia ha afirmado en forma pacifica y reiterada, que constituye una conducta que contraría el principio contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil que acarrea su nulidad, así tenemos que la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 588, del 9 de agosto de 2012, dictada en el exp. Nro. AA20-C-2012-000243, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció:

“…Sobre el particular, esta Sala mediante sentencia Nº 051, de fecha 7 de febrero de 2012, caso: Moraima Carolina Silva, contra Luis Alejandro Valero Monsalve y otra, que reitera entre otras la decisión Nº 103 de fecha 27 de abril de 2001, caso: Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, ha estableció lo siguiente:

‘…el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...’.

(Omissis)

De conformidad con las normas jurídicas analizadas y con los precedentes criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, esta Sala de Casación Civil reitera su contenido y observa en consecuencia, que una sentencia cumple con el requisito de congruencia cuando la misma es expresa, positiva y precisa respecto de las pretensiones, defensas y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes, lo que implica que el pronunciamiento del juez debe sujetarse a todos los alegatos de hecho formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso, o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva), error de forma que en todo caso, constituye una conducta que contraría la orden de atenerse a lo alegado y probado en los autos, contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que es sancionada con nulidad por la norma del artículo 244 eiusdem…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Aprecia este Juzgador que al momento de dar contestación a la demanda, en la misma se expusieron entre otros alegatos excepciones y defensas que no fueron analizadas ni resueltas por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2012, como lo es la excepción de contrato no cumplido y la existencia de supuesto velo corporativo entre la empresa Seguros Altamira, C.A. y la empresa Torralta Mantenimiento, C.A., ambas up supra identificadas, por lo que encontrándose limitada la revisión de esta Alzada al fondo de los controvertido, como quedo precedentemente expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar de conformidad con los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido proferido en la sentencia del 22 de noviembre de 2012, por el identificado Juzgado de Municipio, y en consecuencia proceda este Juzgado Superior a resolver sobre el fondo lo litigado. Y así se decide.

Ahora bien, para este Juzgado resulta innecesario pasar a pronunciarse con respecto a la denuncia de nulidad con base al incumplimiento del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que previamente ya fue declarada la nulidad de la sentencia por no haber cumplido la misma con el requisito establecido en el ordinal 5º de la misma norma adjetiva, que es lo pretendido por la parte demandada con el escrito presentado ante esta Alzada, Y así se declara.

TERCERO: Declarada la nulidad del pronunciamiento de fondo realizado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2012, corresponde de seguida a este Juzgado dictar sentencia sobre el fondo de lo litigado, en los siguientes términos:

La parte demandada junto con otras defensas -que serán analizadas con posteridad- adujó la existencia de un consorcio entre la empresa Seguros Altamira, C.A. y la empresa Torralba Mantenimiento, C.A., realizando una serie de consideraciones solicitando el levantamiento del velo corporativo que aduce existe entre ellas, indicando la existencia de una contratación con esta última empresa para el servicio de mantenimiento de aire acondicionado, jardinería, etc., para eludir la parte actora las obligaciones que en este sentido como propietario del inmueble les corresponde de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, evidenciando con ello a su decir una interrelación entre estas empresas, alegando también que tal contrato de mantenimiento fue impuesto a los fines de la celebración del contrato de arrendamiento al punto de que ambos contratos fueron celebrados ante la misma Notaría Pública y en la misma fecha. Igualmente indicó como evidencia del velo corporativo que ambos contratos establecieran el sometimiento de la demandada al reglamento interno del edificio en el cual se encuentra el inmueble arrendado, todo lo cual a su criterio persigue incrementar el precio fijado por el uso del inmueble, pretendiendo que las obligaciones de la actora sean realizadas por la mencionada empresa de mantenimiento con cargo al peculio de la arrendataria.

La teoría de levantamiento del velo corporativo ha surgido con ocasión al abuso de las formas societarias, que conllevan un fraude a la ley y que hace preciso prescindir de su mecanismo, y superar la solución de continuidad existente entre la persona individual de los socios y el ente social o entre un consorcio de empresas y sus socios sean estos personas naturales o jurídicas. Esta solución de continuidad es lo que la doctrina ha dado en llamar la teoría del levantamiento del velo de la personalidad jurídica de las sociedades.

Como remedio jurídico a este fraude a la Ley se han dictado ciertas normas aisladas en diferentes leyes que permiten la aplicación para las materias objeto de las mismas de este levantamiento o discurrimiento del velo corporativo. No obstante la doctrina y la jurisprudencia se han encargando de construir la fórmula del levantamiento del velo corporativo, a los fines de prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad confundiéndola entonces con la de sus socios o con la de otra empresa o sociedad del grupo económico. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido sumamente cautelosas en cuanto a la elaboración de sus requisitos de procedencia, ya que la misma no puede ser objeto de abuso.

Con respecto al levantamiento del velo corporativo el Dr. Francisco Hung Vaillant, en su artículo publicado en Homenaje al profesor Allan R. Brewer Carías “El derecho Público a comienzos del Siglo XXI; sobre la Doctrina del Levantamiento del Velo por abuso de la Personalidad Jurídica, señaló:

“… la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo debe hacerse con el mayor de los cuidados a fin de evitar la inseguridad jurídica y evitar privar de los efectos del beneficio de la limitación de la responsabilidad de los socios, beneficio que como afirma Sánchez Calero ‘ha sido uno de los elementos que ha contribuido con el progreso económico’…”

En base a ello el levantamiento del velo corporativo es una figura excepcional, y no puede proceder por el sólo alegato de las partes, porque esta se fundamenta en una simulación, y un abuso de una persona jurídica para cometer fraude a la ley por lo que solamente resultaría procedente si existen pruebas inequívocas de la existencia del grupo económico, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

Debido a ello corresponde examinar exhaustivamente los requisitos de procedencia que la doctrina y la jurisprudencia han creado, para el levantamiento del velo corporativo. En tal sentido se ha señalado que estos requisitos concurrentes son: 1) Debe no solo alegar la existencia del consorcio o grupo de empresas sino también debe probar la existencia del mismo; 2) La creación de la sociedad mercantil con intención de fraude en contra de terceros de buena fe, es decir, debe demostrarse que tales sociedades fueron creadas con un ánimo fraudulento, con la intención de incurrir en fraude en contra de terceros de buena fe bien al momento de formarse el contrato societario; o que constituidas de buena fe, proceden a realizar manipulaciones que pretendan la simulación de hechos jurídicos para obtener determinadas consecuencias jurídicas; 3) Debe haberse causado un daño o gravamen que justifique el levantamiento del velo corporativo, y que el mismo sea producto o consecuencia directa de la presencia del grupo económico la persona jurídica como ente facilitador del ilícito.

En cuanto al primero de los requisitos concurrentes que deben cumplirse para el levantamiento del velo corporativo, encontramos la carga de demostrar la existencia del consorcio o grupos de empresas, unidad económica, dirección de gestión, control o la influencia significativa, lo cual sólo puede captarse de la vida jurídica de los componentes del grupo, la cual generalmente es y debe ser escrita, ya que se adelanta mediante actos o negocios jurídicos documentados, la mayoría de los cuales los contempla el Código de Comercio y otras leyes que rigen la materia societaria, como lo es las composiciones accionarias u otras participaciones en el capital, traspasos de estas acciones, cuotas o participaciones, lo que se puede probar a través de los respectivos documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de asambleas, libros de accionistas, entre otros; así como las decisiones tomadas por accionistas, administradores, directores en donde se pueda denotar el control o la influencia significativa de una de ellas sobre las otras o la existencia de un actuar concertado, ello a través por ejemplo de las actas de Juntas Directivas, también mediante el capital consolidado mediante los balances, etc., estos actos documentados son los que patentizan los parámetros requeridos en forma indudable que permiten la declaración de la existencia de un grupo o consorcio, tal como lo ha expuesto el criterio jurisprudencial sostenido por l la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 903 dictada en fecha 14 de mayo de 2004, expediente No. 03-0796 caso: Transporte Saet, S.A. y en sentencia No. 979 dictada en fecha 26 de mayo de 2005, expediente No. 04-2072 caso: ATUCA, C.A..

En el caso bajo análisis, la parte demandada a los fines de demostrar la existencia del consorcio o grupos de empresas, acompaño a los autos:

1.- Original de contrato celebrado entre las empresas Virginia Santos Natural Corpo's, C.A. y Torralta Mantenimiento, C.A., en fecha 18 de julio de 2006, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 16 del Tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial. Documental que se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, hace fe de la verdad del hecho material de las declaraciones contenidas en este, por lo que es apreciado por este Juzgado. Así se declara.

2.- Original de contrato celebrado entre las empresas Virginia Santos Natural Corpo's, C.A. y Seguros Altamira, C.A., en fecha 18 de julio de 2006, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 17 del Tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial. Documental que se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, hace fe de la verdad del hecho material de las declaraciones contenidas en este, por lo que es apreciado por este Juzgado. Así se declara.

Con respecto a tales documentales la representación judicial de la parte demandada sostuvo como demostración de la existencia del velo corporativo, que ambos contratos se celebraron el mismo día y ante la misma notaria, así como que en ambos se prevé la obligación a su representada de someterse al reglamento interno del edificio, en el contrato suscrito con la parte actora en la cláusula DECIMA SEXTA y en el suscrito con la empresa Torralta Mantenimiento, C.A., en la cláusula SEXTA, a su decir siendo esta última empresa un tercero, no podría exigir al arrendatario el cumplimiento del reglamente interno como una obligación.

De tales pruebas documentales se evidencia que la parte demandada Virginia Santos Natural Corpo's, C.A., celebró con la empresa Torralta Mantenimiento, C.A., un contrato de mantenimiento para el edificio en el cual se encuentra el inmueble arrendado, el cual fue celebrado en la misma fecha y ante la misma Notaria Pública, en que se celebró el contrato de arrendamiento con la empresa Seguros Altamira, C.A., por la oficina "F", en el piso uno (1), del Edificio Torre Seguros Altamira, ubicado frente a la Cuarta Avenida de la urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, tal como lo adujo la parte demandada. No obstante ello, igualmente se evidencia que ambas empresas se encuentran para el momento de cada una de las celebraciones contractuales representadas por personas naturales distintas, hecho este que no permite a este Juzgado determinar la existencia de identidad entre los representantes de ambas compañías.

Por otra parte, en cuanto la aducida exigibilidad en el cumplimiento del reglamento interno del edificio en el que se encuentra el inmueble arrendado el apoderado de la demandada adujo que la cláusula sexta del contrato celebrado por su mandante con la empresa Torralta Mantenimiento, C.A., cuyo contenido es el siguiente:

“…SEXTA: Al suscribir el presente contrato de servicio, EL CLIENTE acepta igualmente todos los reglamentos internos sobre usos y condiciones que privan para la TORRE SEGUROS ALTAMIRA…”.

Del contenido de la citada cláusula se evidencia que contrariamente a lo sostenido por la parte demandada, lo que contiene es una manifestación particular que realiza la hoy demandada de aceptar todos los reglamentos internos sobre usos y condiciones que existen en el edificio, sin que se evidencia de la misma la imposición o exigencia a la empresa Torralta Mantenimiento, C.A., como obligación el cumplimiento del reglamente interno del edificio Torre Seguros Altamira.

Del análisis efectuado a las citadas pruebas documentales, a criterio de quien decide, éstas resultan insuficientes a los fines de evidenciar de forma indudable la presencia del aducido consorcio, unidad económica, dirección de gestión, control o la influencia significativa, lo que conlleva forzosamente a este Juzgado a declarar improcedente la solicitud del levantamiento del velo corporativo y Así se declara.

CUARTO: Declarada improcedente la solicitud del levantamiento del velo corporativo corresponde a este Tribunal dictar sentencia sobre el fondo de lo litigado, en los siguientes términos:

Las partes reconocieron el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 18 de julio de 2006, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 17 del Tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, el cual fue previamente valorado por este Juzgado.

Igualmente ambas partes reconocieron que opero la tacita reconducción del contrato de arrendamiento en virtud de haberse mantenido al vencimiento del lapso contractual en posesión el arrendatario del inmueble arrendado, considerándose en consecuencia el contrato indeterminado en cuanto a su lapso de duración.

La controversia surge en lo referente a la obligación de pago de los cánones arrendaticios que se señalan como insolventes y su falta de pago; así como en lo concerniente a la suma señalada por concepto de canon de arrendamiento, y a lo atinente al impuesto al valor agregado.

En cuanto al caudal probatorio aportado por las partes al proceso, tenemos que junto con la demanda la parte actora acompaño las siguientes documentales:

1-. Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito el 18 de julio de 2006, por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Estado Distrito Capital, bajo el N° 17, Tomo 116, entre Seguros Altamira, C.A. y Virginia Santos Natural Corpo's, C.A., documental que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se consideran fidedignas al no haber sido impugnadas, la cual es valorada de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Prueba documental con la cual quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia, así como los términos y condiciones en que fueron contraídas las obligaciones de las partes, y Así se declara.

2.- Copia simple del Reglamento Interno de la Torre Seguros Altamira, para el bienestar y seguridad de todos los arrendatarios (f. 14 al 16) al no haber sido impugnado se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.

Por su parte, la empresa demandada acompaño junto con su contestación las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. y la sociedad mercantil VIRGINIA SANTOS NATURAL CORPO'S, C.A., autenticado en fecha 18 de julio de 2006, por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Estado Distrito Capital, bajo el N° 17, Tomo 116, de los libros llevados por esa Notaría, la cual fue valorada previamente por este Tribunal. Prueba documental con la cual quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia, así como los términos y condiciones que fueron contraídas las obligaciones de las partes, y Así se declara.

2.- Copia simple del escrito presentado por ante el INDEPABIS en fecha 25.11.2010 (f. 92 al 108), promovida en lo referente a la cuestión previa opuesta por lo que nada tiene que analizar al respecto. Asi se declara.

3.- Original del contrato suscrito entre la empresa Torralta Mantenimiento, C.A. y la empresa Virginia Santos Natural Corpo's, C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Estado Distrito Capital, de fecha 18 de julio de 2006 bajo el N° 16, Tomo 116, de los libros llevados por esa Notaría. Prueba que fue previamente valorada por este Tribunal.

4.- Copia simple de carta misiva del 8 de julio de 2010, dirigida a la empresa Virginia Santos Natural Corpo's, C.A., por Seguros Altamira, C.A., instrumento que con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es desechado del proceso, ya que al no tratarse de una copia de documento público, privado reconocido o privado tenido legalmente por reconocido solo puede ser acompañado a juicio en original a los fines que tenga valor probatorio, y Así se declara.

5.- Copia simple de carta misiva del 8 de julio de 2010, dirigida a la empresa Virginia Santos Natural Corpo's, C.A., por Torralta Mantenimiento, C.A., instrumento que con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es desechado del proceso, ya que al no tratarse de una copia de documento público, privado reconocido o privado tenidos legalmente por reconocido solo puede ser acompañado a juicio en original a los fines que tenga valor probatorio, y Así se declara.

En este estado y en atención a la denuncia formulada por la parte recurrente en cuanto al error en la valoración de las pruebas documentales referidas a las comunicaciones de fecha 8 de julio de 2010, considera oportuno este Juzgado señalar lo siguiente:

El artículo 429 del citado código adjetivo contempla la forma y oportunidad en la cual los documentos públicos, los privados reconocidos o los privados tenidos legalmente por reconocidos pueden ser aportados a juicio, el cual es del siguiente tenor:

“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…” (Resaltado del Tribunal).

De la norma precedentemente transcrita se aprecia que el mismo hace mención a tres tipos de documentos: 1) El público; 2) El privado reconocido y 3) El privado tenido legalmente por reconocido, permitiendo que este tipo de documentos sean aportados en copia simple y considerados fidedignos si tales copias no son impugnadas por la parte contraria, no obstante, la citada norma no contempla esta posibilidad para la documentos simplemente privados, los cuales necesariamente deben ser aportados en original a los fines de que puedan ser reconocidos o desconocidos a quien se opone de conformidad 1.364 del Código Civil. Así tenemos, que sólo pueden ser aportados en copia simple y serán considerados fidedignos si no son impugnadas las que provengan de aquellos documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que al tratarse las comunicaciones acompañadas en el presente juicio de instrumentos simplemente privados que no se encuentran reconocidos y que no sean tenido legalmente como reconocidos la copia simple de los mismos deben ser forzosamente desechados del proceso. Así se establece.

6.- Copia certificada expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las consignaciones arrendaticias efectuadas por Virginia Santos Natural Corpo’s, C.A. a favor de Seguros Altamira, C.A. en el expediente signado con el N° 2010-1913 la cual es valorada de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Prueba documental que será analizada de forma detalla mas adelante, y Así se declara.

Con respecto a la obligación de pago de los cánones de arrendamiento adujo el apoderado judicial de la parte demandada Virginia Santos Natural Corpo's, C.A., la existencia de eximente de esta obligación, oponiendo la excepción de contrato no cumplido aduciendo como fundamento de la misma que la parte actora Seguros Altamira, C.A., no ha cumplido con varias de su obligaciones legales y contractuales, indicando en primer lugar que la parte demandada no ha cumplido con su obligación legal contenida en el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente al mantenimiento del inmueble arrendado, el cual dispone:

“…Los propietarios y administradores de inmuebles destinados al arrendamiento están en la obligación de mantenerlos en buen estado de mantenimiento y conservación. A estos efectos, deberán contratar con personas especializadas el servicio de mantenimiento de ascensores, montacargas, incineradores, ductos de basura, tanques de agua, equipos hidroneumáticos, y cumplir con lo establecido en las disposiciones pertinentes en lo relativo a pintura y exigencias sanitarias del inmueble. Todo ello sin perjuicio de las estipulaciones que al respecto establezcan las partes. Los derechos y obligaciones derivadas del incumplimiento de esta disposición se regirán por las disposiciones del Código Civil y demás leyes u Ordenanzas aplicables. El propietario no estará obligado a efectuar reparaciones que se originen por daños maliciosos causados por los arrendatarios…”

La citada normativa legal impone la obligación para los propietarios y administradores de inmuebles arrendados de mantenerlos en buen estado de mantenimiento y conservación, con lo cual se persigue que el inmueble arrendado no se deteriore o sufra vetustez tal que impida la provecho y uso para el cual fue arrendado, lo que conlleva a concluir que dicha norma contiene una obligación de resultado y no de medio, por lo que el simple hecho de haber celebrado la parte demandada un contrato de mantenimiento con un tercero ajeno a la relación arrendaticia no evidencia el incumplimiento por parte del propietario o administrador del inmueble con tal obligación, debiendo en todo caso el arrendatario demostrar, en primer termino que la parte actora tenga la condición de administrador o propietario del inmueble arrendado, circunstancia que a pesar de señalar en la contestación demostraría mediante la documentación respectiva, durante el iter procesal no aporto elemento de convicción alguno en tal sentido; y en segundo lugar, en virtud del principio de la carga probatoria consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil –al tratarse de una obligación de resultado- que el inmueble se encuentra deteriorado o en mal estado de conservación y mantenimiento o que en virtud de la falta de mantenimiento debió proceder a realizar el mantenimiento y conservación necesarios, en cuyo caso quedaría al arrendatario la posibilidad de solicitar el reintegro o la compensación, para lo cual necesariamente debe probar los pagos efectuados por tal concepto, pagos que en el caso bajo análisis tampoco acredito la empresa Virginia Santos Natural Corpo's, C.A. hubiese efectuado, y Así se declara.

Igualmente, adujo como fundamentos para la interposición de la citada excepción de contrato no cumplido: El habérsele inhabilitado la tarjeta electrónica que la parte actora Seguros Altamira C.A., suministra para facilitar el acceso peatonal impidiéndole así el libre acceso al inmueble arrendado. Por impedir el uso del puesto de estacionamiento en el edificio, al que tiene derecho a usar por ser arrendataria de una oficina ubicada en el mismo; y, suspendiendo el servicio de aire acondicionado del inmueble arrendado, hechos todos estos que a pesar de haber sido alegados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no fueron probados por la parte demandada ya que a ésta correspondía demostrar tales afirmaciones de hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce a este Juzgador a declarar improcedente la excepción de contrato no cumplido opuesta por la parte demandada, y Así se decide.

En cuanto a los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, la parte demandada adujo, que su mandante no esté obligada al pago de Impuesto al Valor Agregado, y que además este pudiese ser reclamado por la parte demandada por acción principal en el presente procedimiento por cuanto corresponde a una acción contenciosa tributaria, oponiéndose el pago de tal concepto; que el canon de arrendamiento que pretende la demandada se corresponda conforme a los índices de precios al consumidor desde el 16 de julio de 2010 y meses siguientes a razón de seis mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.6.750,00), ya que no se había dado el día en que podía estimarse, es decir, el día 16 de julio de 2010, indicando finalmente que su representada no adeuda canon de arrendamiento alguno por haber sido consignados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Con respecto a los cánones de arrendamiento, el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda efectivamente a los fines de señalar el monto de los cánones de arrendamiento que aduce adeudados, indicó la forma en la que las partes establecieron el aumento de los mismos conforme a los índices de precios al consumidor, tal como lo contempla la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, pormenorizando cada uno de los aumentos producidos durante la relación arrendaticia, así como el monto del impuesto al valor agregado a su decir, siendo el petitorio de la demanda intentada el siguiente:

“…Por las razones de hecho antes expuestas y el fundamento de derecho realizado, es por lo que en nombre de nuestro representado, acudimos ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto formalmente demandado en este acto a la empresa VIRGINI SANTOS NATURAL CORPO’S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 2004, bajo el No. 39, Tomo 4-C Cto., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en el DESALOJO inmueble constituido por la Oficina F, ubicada en el Piso Uno (1) del edificio “TORRE SEGUROS ALTAMIRA” (conocida anteriormente como TORRE ALCATEL), ubicado con frente a la Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual posee una superficie aproximada de sesenta y siete metros con setenta cuadrados decímetros cuadrados (67,70 Mts.2), y en consecuencia proceda a entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas…”

De la anterior transcripción puede apreciarse que la pretensión deducida por la accionante se limita al desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, sin reclamar pago alguno por tu concepto o impuesto al valor agregado (IVA), con lo que se evidencia que contrariamente a lo aducido por la parte demandada no se pretende en el presente juicio por vía de acción principal pago alguno por concepto de impuesto al valor agregado (IVA), y Así se declara.

La parte demandada a los fines de demostrar su solvencia con el pago de los cánones señalados como insolutos adujo que tales pensiones arrendaticias fueron consignadas en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° 2010-1913 acompañando copia certificada del mismo, documental que fue previamente valorada por este Tribunal y cuyo análisis se realizara seguidamente.

Con relación al procedimiento y oportunidad para realizar las consignaciones arrendaticias el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece lo siguiente:

“…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte el artículo 56 de la citada ley especial, establece:

“En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda”.

De las normas que anteceden se aprecia, que la oportunidad dentro de la cual se podrá hacer la consignación del canon de arrendamiento para que la misma sea considerada legítimamente efectuada y por ende solvente al arrendatario, es de quince días al vencimiento de la mensualidad de acuerdo con lo convencionalmente pacto por las partes en el contrato de arrendamiento, por lo que debiendo tales consignaciones realizarse dentro de esta oportunidad y no habiéndose reclamado pago alguno por concepto de pensión arrendaticia u otro concepto, procederá en primer lugar este Tribunal a determinar la tempestividad o no de las misma y de resultar éstas realizadas conforme a la condición de tiempo consagrada en la norma, procederá a determinar el monto de las pensiones.

Así tenemos que, el contrato de arrendamiento que vincula a las partes estableció en su Cláusula Tercera, que la vigencia de dicho contrato iniciaba a partir del día 16 de julio de 2006, venciéndose en fecha 15 de julio de 2007, indicando por su parte la Cláusula Segunda, que las mensualidades arrendaticias debían ser pagadas por adelantado, dentro de los primeros cinco (5) días continuos siguientes al día quince (15) de cada mes, es decir, una vez vencidos estos cinco días contractuales que tiene la parte demandada Virginia Santos Natural Corpo's, C.A. para realizar el pago de la pensión arrendaticia, inicia en consecuencia a partir del día 21 de cada mes el cual discurre hasta su vencimiento el día 5 o el 6 del mes subsiguiente, el cual se ve afectado con dependencia la cantidad de días que tenga el mes, que puede ser de 31 o 30 días, siendo éste en el presente caso el lapso de quince días que le otorga la ley especial para efectuar la consignación de la misma en caso de que el arrendador se niegue a recibirla, y Así se declara.

Ahora bien, de seguida procederá este Órgano Jurisdiccional ha indicar los mensualidades cuyas pensiones se aducen impagas así como la oportunidad en la que debía efectuarse cada una de ellas a los fines de que puedan considerarse legítimamente efectuadas y por ello solvente a la parte demandada, así como la oportunidad en la que efectivamente se produjo la consignación, tenemos entonces que:

La mensualidad que va del 16 de junio de 2010 al 15 de julio de 2010, debía ser consignada entre el 21 de junio de 2010 al 6 de julio de 2010, siendo efectivamente consignada el 25 de noviembre de 2010, encontrándose en consecuencia fuera de lapso.

La mensualidad del 16 de julio de 2010 al 15 de agosto de 2010, debía ser consignada entre el 21 de julio de 2010 al 5 de agosto de 2010, siendo efectivamente consignada el 25 de noviembre de 2010, encontrándose en consecuencia fuera de lapso.

La mensualidad del 16 de agosto de 2010 al 15 de septiembre de 2010, debía ser consignada entre el 21 de agosto de 2010 al 5 de septiembre de 2010, siendo efectivamente consignada el 25 de noviembre de 2010, encontrándose en consecuencia fuera de lapso.

La mensualidad del 16 de septiembre de 2010 al 15 de octubre de 2010, debía ser consignada entre el 21 de septiembre de 2010 al 6 de octubre de 2010, siendo efectivamente consignada el 25 de noviembre de 2010, encontrándose en consecuencia fuera de lapso.

La mensualidad del 16 de octubre de 2010 al 15 de noviembre de 2010, debía ser consignada entre el 21 de octubre de 2010 al 5 de noviembre de 2010, siendo efectivamente consignada el 25 de noviembre de 2010, encontrándose en consecuencia fuera de lapso.

La mensualidad del 16 de noviembre de 2010 al 15 de diciembre de 2010; debía ser consignada entre el 21 de noviembre de 2010 al 6 de diciembre de 2010, siendo efectivamente consignada el 11 de enero de 2011, encontrándose en consecuencia fuera de lapso.

La mensualidad del 16 de diciembre de 2010 al 15 de enero de 2011, debía ser consignada entre el 21 de diciembre de 2010 al 5 de enero de 2010, siendo efectivamente consignada el 26 de enero de 2011, encontrándose en consecuencia fuera de lapso.

La mensualidad del 16 de enero de 2011 al 15 de febrero de 2011, debía ser consignada entre el 21 de enero de 2011 al 5 de febrero de 2010, siendo efectivamente consignada el 28 de febrero de 2011; encontrándose en consecuencia fuera de lapso.

Del análisis de cada una de las consignaciones de arrendamiento aprecia este Juzgador de todas ellas fueron realizadas con posterioridad a la oportunidad legalmente valida para ello, no se encuentran las misma efectuadas legítimamente, aunado a que las cuatro primeras consignaciones fueron realizadas todas en una sola oportunidad, lo que acarrea que no pueda ser declarada la solvencia del demandada con respecto al pago de las mensualidades señaladas como incumplidas, por lo que habiéndose configurado en el caso de marras el supuesto de hecho contenido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se debe declarar parcialmente ha lugar el medio recursivo ejercido y la procedencia en derecho de la acción intentada y así se indicará en la sección dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE HA LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada el 22 de noviembre de 2012 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual se declara nula de conformidad con los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido con el requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem.

SEGUNDO: IMPROCEDENTES la solicitud del levantamiento del velo corporativo y la excepción de contrato no cumplido opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda por el abogado NÉSTOR CONTRERAS, en representación de la parte demandada VIRGINIA SANTOS NATURAL CORPO'S, C.A., antes identificada.

TERCERO: HA LUGAR la demanda por desalojo impetrada por la ciudadanos SEGUROS ALTAMIRA, C.A. y contra la empresa VIRGINIA SANTOS NATURAL CORPO'S, C.A., antes identificada. En consecuencia, se condena a la demandada en hacer entrega del inmueble arrendado constituido por la Oficina F, ubicada en el piso uno (1) del edificio “TORRE SEGUROS ALTAMIRA” (conocida anteriormente como TORRE ALCATEL), ubicado con frente a la Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, en Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual posee una superficie aproximada de sesenta y siete metros con setenta cuadrados decímetros cuadrados (67,70 Mts.2), totalmente desocupado libre de personas y de bienes.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de veinte (20) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA




Exp. Nº AP71-R-2013-000119
AMJ/MCF.-