REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154°
DEMANDANTES: BEATRIZ AMELIA RODRÍGUEZ RAMOS e IVÁN ORLANDO BARRIOS CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.825.494 y 5.594.719, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.714.
DEMANDADO: LAUREANO PÉREZ, sin identificación en estas actas.
JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000534
I
ANTECEDENTES
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2013, en la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer del juicio por prescripción adquisitiva intentado por el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ en su condición de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos BEATRIZ AMELIA RODRÍGUEZ RAMOS e IVÁN ORLANDO BARRIOS CHACÓN contra el ciudadano LAUREANO PÉREZ, dado que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 15 de abril de 2013, se declaró incompetente por la materia para conocer de dicha acción, y declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el N° AP11-V-2013-000454 de la nomenclatura del señalado Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Mediante auto dictado en fecha 16 de mayo de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el tribunal superior jerárquico vertical que resultara sorteado, decidiera el conflicto negativo de competencia planteado.
Verificada la insaculación de causas el día 22 de mayo de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión del preindicado conflicto negativo de competencia a este Tribunal Superior Segundo, recibiendo las actuaciones en esa misma data, verificándose que por auto dictado en fecha 27 de ese mismo mes y año, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, para dictar sentencia.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La presente incidencia tuvo su génesis con motivo del juicio por prescripción adquisitiva intentado en fecha 8 de abril de 2013, por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Rodríguez Martínez, en su condición de apoderado judicial de los accionantes ciudadanos Beatriz Amelia Rodríguez Ramos e Iván Orlando Barrios Chacón, a través de la cual argumentó lo siguiente: Que sus representados han mantenido una posesión sobre un terreno ubicado en la Calle 14 de Febrero, Sector Los Flores de Catia, Parroquia Sucre, N° 28, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie de ciento treinta y ocho metros cuadrados (138 mts.2), cuyas especificaciones son: NORTE, con la calle 14 de febrero del Sector Las Flores de Catia; SUR, con casa identificada con el N° 13; ESTE, con casa que pertenece o perteneció a la ciudadana Carmen Flor Villegas; OESTE, con casa identificada con el N° 29, desde el día 4 de diciembre de 1981, de forma ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de propietarios por un período mayor a veintiséis (26) años. Que sus mandantes levantaron sobre dicho terreno una edificación con dinero de su propio peculio que consta de dos plantas, edificación ésta en la que habitan sus mandantes, y que les pertenece como consta de Título Supletorio otorgado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de junio de 2011, y es por ello que procede a demandar al ciudadano Laureano Pérez, quien fue el propietario de dicho terreno así como a todas las personas que pudieran haber tenido algún derecho, derecho que se extinguió al verificarse la prescripción alegada. Pidió que el accionado Laureano Pérez pagase a sus representados la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000) en razón del costo de bienhechurías, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) en razón de los honorarios profesionales de las partes intervinientes, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) en razón de los demás gastos que ocasione el juicio, todo lo cual arroja un total de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) equivalentes a dos mil ochocientas cuatro unidades tributarias (2804 UT).
El apoderado libelista pidió que se interrogasen los testigos que serían presentados en su oportunidad, a fin de que manifestaran sí conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Laureano Pérez, sí conocen a los ciudadanos Beatriz Amelia Rodríguez Ramos e Iván Orlando Barrios Chacón desde hace más de veintiséis (26) años, sí les consta que sus representados han ocupado por ese lapso de tiempo el terreno ya identificado, sí saben que sobre dicha parcela los ciudadanos Beatriz Amelia Rodríguez Ramos e Iván Orlando Barrios Chacón construyeron un inmueble que habitan actualmente y sí saben si el propietario del terreno dejó descendencia.
Mediante decisión de fecha 15 de abril de 2013, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente en razón de la materia para conocer y decidir del juicio de prescripción adquisitiva in comento, por considerar que se trata de una demanda contenciosa y de acuerdo a lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal competente para conocer de la misma es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y ordenó la remisión del expediente por auto dictado en fecha 24 de abril de 2013 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 8 de mayo de 2013 (f. 44), la demanda in comento fue asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial que mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2013, se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer y decidir el juicio de prescripción adquisitiva, con fundamento en que la estimación de la demanda interpuesta no excedía las tres mil unidades tributarias, y de acuerdo a la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, los Juzgados de Municipio conocerían en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no excediera de tres mil unidades tributarias; motivo por el cual planteó el conflicto negativo de competencia.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándose dentro del lapso previsto en la ley adjetiva civil para dictar el fallo respectivo, procede a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción a los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Superioridad, en razón del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2013, en la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer del juicio por prescripción adquisitiva intentado por el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ en su condición de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos BEATRIZ AMELIA RODRÍGUEZ RAMOS e IVÁN ORLANDO BARRIOS CHACÓN contra el ciudadano LAUREANO PÉREZ, dado que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 15 de abril de 2013, se declaró incompetente por la materia para conocer de dicha acción, y declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó el conflicto negativo de competencia en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo antes expuesto, se observa que la Resolución No. 2009-0006, antes parcialmente transcrita, fue publicada en Gaceta Oficial el día 2 de abril de 2009, siendo a partir de ésta fecha, la misma entró en vigencia, por lo cual, todos los asuntos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), corresponden de manera exclusiva al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 2 de abril de 2009.
…omissis…
Si bien es cierto el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, y en cuyo caso contenido fundamentó el Juzgado de Municipio su declinatoria, no resulta menos cierto que tal y como fuese indicado por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en reciente fallo de fecha 10 de marzo de 2010, parcialmente transcrita con anterioridad, “…es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia”.
Así las cosas, tal y como precedentemente se estableciera, el presente caso versa sobre un juicio cuya cuantía NO excede las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), toda vez que la misma fue estimada en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) lo que equivale a DOS MIL OCHOCIENTOS CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (2804U.T.).
En virtud de lo anterior, este Tribunal … se declara incompetente para conocer de la presente demanda, ya que la competente le corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y siendo que en esta causa el Juzgado de Municipio designado para su conocimiento se declaró incompetente por la materia, es por lo que, necesariamente este Juzgador debe plantear el conflicto negativo de competencia en esta demanda…” (Énfasis de la cita).
Ahora bien, el tema a decidir en el sub lite se circunscribe en determinar cuál es el tribunal competente para conocer de la acción de prescripción adquisitiva interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ en su condición de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos Beatriz Amelia Rodríguez Ramos e Iván Orlando Barrios Chacón, ello en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Observa esta Superioridad que el libelo de la demanda aparece interpuesto el día 8 de abril de 2013, por el abogado Carlos Alberto Rodríguez en su condición de apoderado judicial de los demandantes, ut supra identificados, quien argumentó, entre otras cosas, que sus mandantes han poseído un terreno ubicado en la Calle 14 de Febrero, Sector Los Flores de Catia, Parroquia Sucre, N° 28, Municipio Libertador del Distrito Capital desde el día 4 de diciembre de 1981, en forma ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de propietarios por un período mayor a veintiséis (26) años, que sobre dicho terreno levantaron una edificación que consta de dos plantas, la cual les pertenece como consta de Título Supletorio otorgado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2011, y es por ello que demanda al ciudadano Laureano Pérez, propietario de dicho terreno y a todas las personas que pudieran tener algún derecho sobre él, estimando la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), que equivalen a dos mil ochocientas cuatro unidades tributarias (2.804 UT).
Se evidencia desde el folio 39 al 41 de este expediente, que primitivamente había conocido de la demanda in comento el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, órgano judicial que mediante decisión de fecha 15 de abril de 2013, se declaró incompetente en razón de la materia, por considerar que de acuerdo al artículo 690 del Código de Procedimiento Civil es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el competente para conocer y decidir dicha acción, y declinó el conocimiento de esta causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Realizada la insaculación de ley, el presente asunto fue asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial que mediante decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2013, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, planteó el conflicto negativo de competencia, por considerar que la cuantía de la demanda no excede las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y en consecuencia el conocimiento y decisión del juicio in comento correspondía a un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Resulta oportuno para este sentenciador, señalar que la competencia del juez es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia, cuya regulación se encuentra establecida en el Capítulo I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, nuestro autor patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, así la determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios o jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.
Anteriormente, los asuntos se distribuían por su valor, en dos categorías de juzgados; los juzgados de municipio y los juzgados de primera instancia, y conforme al Decreto Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.890 de la misma fecha, los juzgados de municipio eran incompetentes para conocer de las causas cuya cuantía fuese inferior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000), mientras que los juzgados de primera instancia eran competentes para conocer de las causas cuya cuantía fuese superior a la cantidad ya referida, es decir, Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000) en adelante.
Resulta imperioso para este jurisdicente indicar que ciertamente el juicio de prescripción adquisitiva está regulado en los artículos 690 al 696 del Libro Cuarto, Parte Primera correspondiente a los procedimientos especiales contenciosos Título III, De los Juicios sobre la Propiedad y la Posesión, Capítulo I, Del juicio declarativo de prescripción, del Código de Procedimiento Civil, el cual se tramita por las reglas del procedimiento ordinario según lo dispone expresamente el artículo 693 eiusdem. Así, dichas disposiciones legales permiten inferir que la acción de prescripción adquisitiva es un proceso de naturaleza contenciosa, y tan es así que el mismo no aparece reglamentado en nuestra norma adjetiva civil en el capítulo correspondiente a la jurisdicción voluntaria, sino en el correspondiente a los especiales de carácter contencioso.
Ahora bien, a los fines de resolver cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la acción de prescripción adquisitiva impetrada por los demandantes, este juzgador considera necesario hacer mención a lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, a través de la cual se modifica a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:
“…CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un estado social de derecho y de justicia.
…omissis…
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los juzgados de municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”. (Énfasis de la cita).
Conforme a la Resolución parcialmente transcrita ut supra, se desprende que debido a que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, experimentaron un exceso de trabajo como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia (lo que incrementó su actuación como tribunal de alzada), se modificó las competencias de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se redistribuyeron mediante Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, de la siguiente manera: a los juzgados de municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En lo concerniente al ámbito temporal de aplicación, claramente se precisó que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009.
Igualmente de la lectura de las actas que integran este expediente, se observa que el presente asunto se trata de un juicio de prescripción adquisitiva intentado por el abogado Carlos Alberto Rodríguez Martínez, en su condición de apoderado judicial de los demandantes, cuya acción fue asignada primitivamente al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, órgano judicial que declinó la competencia en razón de la materia por considerar que el Juzgado para conocer y decidir dicha es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo dispone el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien ciertamente los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, inicialmente no tienen competencia por la cuantía en causas cuya estimación sea inferior a las 3.000 unidades tributarias, salvo que el criterio atributivo de competencia no esté establecido por criterios de valor, sino por un criterio diferente. En el caso específico de los procedimientos de prescripción adquisitiva, la competencia fue reservada a los Juzgados de Primera Instancia por nomenclatura con criterio forum rei sitae (donde esté situado el inmueble) sin importar la cuantía establecida para el asunto, esto es, que independientemente que la demanda esté estimada en menos de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), compete conocer de dicha acción al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone que:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”. (Resaltado de este Juzgado).
Nótese que la disposición legal ut supra transcrita en ningún caso crea distinción en relación a la cuantía del asunto, pues el criterio atributivo de competencia no tomó en cuenta el valor de la demanda, y reservó a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con criterio forum rei sitae, el conocimiento de los juicios por usucapión, lo que está contenido en disposición expresa de la Ley.
En relación a que los juicios de prescripción adquisitiva son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae), resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2000, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 00-004, en los siguientes términos:
“…El juicio declarativo de prescripción adquisitiva o de usucapión es otra de las novedades que trae el Código de Procedimiento Civil. Tiene por objeto la declaración del derecho de propiedad, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley.
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Es evidente pues, que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae).
Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia privativa de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar donde esté situado el inmueble; competencia ésta que emana directamente del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala estima que en el caso sub-judice, debido a que la controversia versa sobre la prescripción adquisitiva de un inmueble, el tribunal competente para conocer del mencionado juicio en primera instancia es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y según la competencia vertical jerárquica superior, el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, emanada del tribunal a-quo, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y así se establecerá mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece…”. (Énfasis de esta Alzada).
Pero hay más, la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Juan José Nuñez Calderón, expediente N° 2010-0018, ratificó el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil en la decisión de fecha 13 de abril de 2000, así:
“…Ello así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
De conformidad con la norma transcrita, corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde se encuentre el inmueble, conocer en primera instancia de las demandas por prescripción adquisitiva.”
Finalmente, estatuye el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que:
“Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis …
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….”.
Vale decir los asuntos a que se refieren los artículos 690, 698, 712, 725, 750, 818, 836 y 917 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan a los Juzgados de Primera Instancia Civil conocer de los juicios por Usucapión, Interdictos posesorios, Interdictos prohibitivos si lo hubiere en la localidad, Oposición al Deslinde, El juicio de Alimentos, Retardo Perjudicial, La queja contra jueces de Municipio y del testamento abierto, normas estas que ordenan de forma precisa a los Juzgados de Primera Instancia conocer de dichos asuntos, independientemente de la cuantía.
En síntesis y de acuerdo con las disposiciones legales y el criterio jurisprudencial ut supra citados, en opinión de este juzgador el tribunal competente para conocer y decidir el juicio de prescripción adquisitiva impetrado, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer del juicio de prescripción adquisitiva interpuesto en fecha 8 de abril de 2013, por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos BEATRIZ AMELIA RODRÍGUEZ RAMOS e IVÁN ORLANDO BARRIOS CHACÓN contra el ciudadano LAUREANO PÉREZ, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Vigésimo Cuarto de Municipio y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Cuarto de Municipio ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que tengan conocimiento de lo aquí decidido, y en la oportunidad que corresponda remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202º de la Independencia 153º. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (9) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AP71-R-2013-000534
AMJ/MCF/mil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 7 de junio de 2013
Años 203° y 154°
OFICIO N° 123-13
Ciudadano:
DR. VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
JUEZ VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Su Despacho.-
Me dirijo a usted, a fin de remitirle al presente oficio constante de diez (10) folios útiles, copia certificada de la decisión dictada por este Juzgado Superior el día 7 de junio de 2013, ello con motivo del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2013, órgano judicial que se declaró incompetente para conocer y decidir el juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, intentado por los ciudadanos BEATRIZ AMELIA RODRIGUEZ RAMOS e IVAN ORLANDO BARRIOS CHACÓN contra el ciudadano LAUREANO PÉREZ, expediente N° AP31-V-2013-000508 de la nomenclatura de ese juzgado.
Remisión que se hace, por cuanto esta Alzada dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2013, en la cual declaró que el tribunal competente para conocer y decidir la acción in comento, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DIOS Y FEDERACIÓN
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas
Anexo: lo indicado
Expediente Nº AP71-R-2013-000534
AMJ/MCF
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 7 de junio de 2013
Años 203° y 154°
OFICIO N° 124-13
Ciudadano:
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Su Despacho.-
Me dirijo a usted, a fin de remitirle al presente oficio constante de diez (10) folios útiles, copia certificada de la decisión dictada por este Juzgado Superior el día 7 de junio de 2013, ello con motivo del conflicto negativo de competencia planteado por Usted, mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2013, en el juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA, intentado por los ciudadanos BEATRIZ AMELIA RODRIGUEZ RAMOS e IVAN ORLANDO BARRIOS CHACÓN contra el ciudadano LAUREANO PÉREZ, expediente N° AP11-V-2013-000454 de la nomenclatura de ese juzgado.
Remisión que se hace, por cuanto esta Alzada dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2013, en la cual declaró que el tribunal competente para conocer y decidir la acción in comento, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DIOS Y FEDERACIÓN
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas
Anexo: lo indicado
Expediente Nº AP71-R-2013-000534
AMJ/MCF
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