REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadana ROSETA DE SOUSA DE GONCALVES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº E-933.361.
Apoderado judicial de la parte actora: Ciudadano SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.896.
Parte demandada: Ciudadano ANTONIO AUGUSTO PEREIRA CASTELO BRANCO LEAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.189.576.
Apoderados judiciales de la parte demandada: CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, y NORIS DEL VALLE DÍAZ BAJARES; abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 66.391, 14.317 y 64.726, respectivamente.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Expediente Nº 14.004.-
- II –
RESUMEN DE PROCESO
Correspondió a este Tribunal conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), por el abogado LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANTONIO AUGUSTO PEREIRA CASTELO BRANCO LEAO, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por la ciudadana ROSETA DE SOUSA GONCÁLVEZ en contra del ciudadano ANTONIO AUGUSTO PEREIRA CASTELO BRANCO; ordenó hacer entrega material real y efectiva del inmueble objeto del contrato; y, condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. Bs. 16.000,oo), por concepto de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de noviembre a diciembre (2002); y, de enero a febrero (2003); la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), por concepto de canon de arrendamiento de los meses de marzo y abril (2003), y condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y contra el auto dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), que negó la solicitud de aclaratoria de la parte demandada contra el fallo antes mencionado.
Se inició la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana ROSETA DE SOUSA DE GONCALVES, contra el ciudadano ANTONIO AUGUSTO PEREIRA CASTELO BRANCO LEOA, también identificado, mediante libelo de demanda presentado en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003), ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.-
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de causas efectuada, en auto del dos de abril de dos mil tres (2003), procedió a la admisión de la demanda; y, ordenó el emplazamiento, de la parte demandada ciudadano ANTONIO AUGUSTO PEREIRA CASTELO BRANCO LEAO, a fin de compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, para que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra.-
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), el Alguacil del Juzgado a quo; dejó constancia de no haber podido cumplir con su misión; y, consignó la compulsa librada a la parte demandada.
En diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003) la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel; lo cual fue acordado por el Juzgado de la causa en auto del cuatro (04) de junio de dos mil tres (2003).
El día nueve (09) de junio de dos mil tres (2003), la parte actora solicitó al Juzgado de la instancia inferior oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de conocer el movimiento migratoria del demandado; lo cual fue acordado en auto de fecha treinta y uno (31) de julio del mismo año.
El diecinueve (19) de septiembre de dos mil tres (2003), la parte actora solicitó le fuese entregado el cartel de citación librado a la parte demandada; y, posteriormente, el quince (15) de octubre de dos mil tres (2003), consignó la correspondiente publicación de dicho cartel.
El día cinco (05) de noviembre de dos mil tres (2003), el secretario del a-quo dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil tres (2003), la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado en auto del ocho (08) de diciembre del mismo año. Dicho nombramiento recayó en la persona del ciudadano CESAR ENRIQUE ACOSTA; quien luego de haber sido debidamente notificado compareció el día siete (07) de enero de dos mil cuatro (2004), aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.
El doce (12) de enero de dos mil cuatro (2004), compareció el defensor judicial y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha veintiséis (26) y treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004), compareció la parte actora; y, consignó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por el a-quo en auto del veintiocho (28) de enero y dos (02) de febrero del mismo año; y, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil cuatro (2004), lo hizo el defensor judicial de la parte demandada.
El día seis (06) de febrero de dos mil cuatro (2004), la parte actora consignó escrito de alegatos.
En auto del veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004), el Juzgado de la causa puso en posesión del inmueble objeto del litigio a la parte actora.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005), compareció ante el Juzgado de la causa el ciudadano ANTONIO AUGUSTO PEREIRA CASTELO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES Y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.317 y 66.391 y consignó escrito en el cual solicitó la reposición de la causa; respecto del cual, la parte actora pidió no fuese tomado en cuenta en escrito del dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005).
El día cuatro (04) de abril de dos mil cinco (2005), la parte demandada nuevamente solicitó la reposición de la causa.
En fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2005), la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa; en fecha nueve (09) de mayo del mismo año la parte demandada solicitó nuevamente la reposición de la causa; pedimento este que la parte actora solicitó fuese desestimado en escrito del veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005).
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó decisión mediante la cual declaró: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por la ciudadana ROSETA DE SOUSA GONCALVEZ en contra del ciudadano ANTONIO AUGUETO PEREIRA CASTELO BRANCO; ordenó hacer entrega material real y efectiva del inmueble objeto del contrato; y, condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades DIECISEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. Bs. 16.000,oo), por concepto de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de noviembre a diciembre (2002) y de enero a febrero (2003); la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), por concepto de canon de arrendamiento de los meses de marzo y abril del (2003), y condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas las partes en escrito de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), la parte demandada, solicitó aclaratoria del fallo definitivo dictado por el Juzgado de la causa; la cual fue negada a través de auto dictado por el a-quo el veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012).
En diligencia del cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte demandada, apeló decisión de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), y del auto aclaratorio de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012); y, posteriormente, en auto del nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida.
Recibido el expediente por distribución en esta Alzada proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), la parte actora consignó escrito de alegatos; y, posteriormente, el veintidós (22) de marzo del mismo año, lo hizo la parte demandada.
El día ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), la parte actora consignó nuevamente escrito de alegatos.
El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSÍA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
EN SU LIBELO DE DEMANDA.
La parte actora ciudadana ROSETA DE SOUSA DE GONCALVES, debidamente asistida por la abogada SONIA ANCHETTA DE VALERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8896; alegó en su libelo, lo siguiente:
Que constaba de contrato de arrendamiento celebrado en fecha primero (1) de mayo de dos mil dos (2002), que había dado en calidad de arrendamiento al señor ANTONIO AUGUSTO PEREIRA CASTELO BRANCO LEAO, un local comercial distinguido con la letra y número PB-11, que formaba parte del Centro Comercial Galerías Prados del Este, ubicado entre las calles el Comercio, San José y Avenida Principal de la Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Indicó que constaba igualmente del mencionado contrato de arrendamiento, que en la cláusula segunda, el canon o pensión de arrendamiento había sido convenido en la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 4.000,oo), el cual sería cancelado mensualmente en esa moneda o su equivalente en bolívares para la fecha en que fuese exigible, siendo el factor de conversión la tasa de cambio vigente en el mercado libre fijada al efecto por el Banco Central de Venezuela el día de su cancelación.
Que en la cláusula tercera de contrato se había establecido que el arrendatario se obligaba a cancelar puntualmente los cánones o pensiones mensuales de arrendamiento por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la oficina Nº 604-A, situada en el piso 6 del edificio IASA, ubicado en la avenida principal de la Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, en horario comprendido entre las 3:00 p.m. y 5:00 p.m.
Manifestó que la cláusula novena del contrato disponía que la falta de pago de una (1) mensualidad de canon de arrendamiento o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenidas en el contrato, resolvería de pleno derecho el contrato de arrendamiento; y, hacía perder al arrendatario el beneficio de plazo, pudiendo la arrendadora o quien en sus derechos la representara, ocurrir a la vía judicial para la desocupación del inmueble, siendo por cuenta del arrendatario todos los gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogados a que hubiera lugar, en todos los casos en que por atraso o falta absoluta de las obligaciones estipuladas en el contrato se hiciere necesario utilizar sus servicios.
Que en la cláusula duodécima del contrato se había establecido que al arrendatario le correspondería el pago del condominio del local PB-11, según la facturación que hiciera la administración del Centro Comercial.
Señaló igualmente que también había quedado establecido en la cláusula décima quinta del contrato, que en caso de terminación del mismo por causas imputables al arrendatario, tendría éste la obligación de cancelar los cánones de arrendamientos hasta la expiración del lapso con que originalmente fuese celebrado el contrato de arrendamiento.
Que era el caso, que el ciudadano ANTONIO AUGUSTO PEREIRA CASTELO BRANCO LEAO, no había cancelado los cánones mensuales de arrendamientos, como era su obligación legal y contractual, adeudando así los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2002; enero y febrero de 2003; los cuales a razón de CUATRO MIL DÓLARES de los Estado Unidos de Norteamérica (US$ 4.000,oo), cada uno; totalizaban la cantidad de DIECISEIS MIL DÓLARES de los Estado Unidos de Norteamérica (US$ 16.000,oo), equivalente en moneda nacional a la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000,oo) por cada dólar norteamericano, conforme a los términos de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
Igualmente alegó que numerosas habían sido las diligencias realizadas para obtener el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, dándole toda clase de facilidades y plazos, sin que hasta la fecha hubiese obtenido el pago de los mismos.
Que examinadas las disposiciones contractuales y legales que habían regido la relación de las partes, debían concluir que el demandado había incurrido con su comportamiento en el incumplimiento de su obligación principal en la relación contractual, como lo había sido el pago de los cánones de arrendamiento mensuales a que se encontraba obligado, razón por la cual, demandaba formalmente al ciudadano ANTONIO AUGUSTO PEREIRA CASTELO BRANCO LEAO, en la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2002; enero y febrero del año 2003, y subsidiariamente en el cobro de bolívares, por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo) moneda vigente para la fecha hoy DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,oo), por los cánones de arrendamientos adeudados de los meses de noviembre y diciembre de 2002 y enero y febrero de 2003.
Que en consecuencia demandaba a dicho ciudadanos para que convinieran o de lo contrario fueran condenado por el Tribunal en lo siguiente:
a.- En resolver el contrato de arrendamiento que se había celebrado en fecha primero de mayo de dos mil dos (2002).
b.- En la entrega inmediata del inmueble arrendado, completamente desocupado de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones de aseo, conservación y mantenimiento, como lo había recibido al celebrarse el contrato de arrendamiento sobre el mismo.
Que demandaba Subsidiariamente al ciudadano ANTONIO AUGUSTO PEREIRA CASTELO BRANCO LEAO, para que cancelara o de lo contrario fuese condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo) moneda vigente para la fecha hoy DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento adeudados hasta la fecha respecto de los meses de noviembre y diciembre del año 2002; enero y febrero del año 2003, a razón cada uno de CUATRO MIL DÓLARES de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 4.000,oo). Así como a cancelar la suma correspondiente a los cánones o pensiones mensuales de arrendamientos hasta la expiración natural del plazo originalmente contratado para la duración del contrato de arrendamiento, era decir; primero (01) de mayo de dos mil tres (2003),
Que igualmente demandaba el pago de las costas y costos procesales de las acciones ejercidas, incluyendo los honorarios de abogados.
Basó su demanda en los artículos 1.592 y 1.246 del Código Civil.
ALEGATOS DEL DEFENDOR JUDICIAL
EN SU CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
El abogado CESAR ENRIQUE ACOSTA CONTRERAS, procediendo en su carácter de defensor judicial designado del demandado ciudadano ANTONIO AUGUSTO PEREIRA CASTELO BRANCO LEAO, como ya fue indicado dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo todos los hechos y derechos en todas y cada una de sus partes, en la demanda intentada por la ciudadana ROSETA DE SOUSA DE GONCALVES, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra su representado.
Que se reservaba el derecho de consignar en otra oportunidad el recibo mediante el cual constaba haber tratado de comunicarse con su representado, donde le informaba su designación como defensor judicial, a través de un telegrama.
ALEGATOS ANTE ESTA SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora presentó ante esta Alzadas escritos de alegatos en fechas veinte (20) de marzo y ocho de abril de dos mil trece (2013), en los cuales señaló lo siguiente:
Formuló sus alegatos, realizó un punto sobre la reposición inútil solicitada por la parte demandada, los cuales serán analizados en el punto previo del cuerpo de este fallo.
Que en relación a la pretendida aclaratoria de la sentencia, al dejar de pagar el arrendatario los cánones de arrendamiento correspondientes, a los meses de noviembre y diciembre de dos mil dos (2002); y, enero y febrero de dos mil tres (2003), y habiendo sido demandado por resolución de contrato de arrendamiento por la falta de pago del arrendamiento de esos meses, en aplicación a lo dispuesto en la cláusula Décima Quinta del mismo contrato, había quedado obligado al pago no sólo del canon de arrendamiento de tales meses, sino también de aquellos que faltaran hasta la expiración del contrato de arrendamiento, que en ese caso, serían los meses de marzo y abril de 2003.
Que tanto en la doctrina como en la jurisprudencia tal situación era perfectamente válida, sin que pudiera alegarse que por el hecho de haber demandado la resolución del contrato de arrendamiento; y al mismo tiempo el pago de tales cánones de arrendamientos, en aplicación a su caso de lo dispuesto en la cláusula Décima Quinta del mismo contrato, se trataba de pretensiones que se excluían mutuamente o que fueran contrarias entre sí, como lo pretendía la parte demandada, pues simple y llanamente la resolución del contrato de arrendamiento por causa imputables a él acarreaba la aplicación de lo dispuesto en la cláusula antes mencionada.
Manifestó que la parte demandada había aprovechado todas las oportunidades para convertirlos en una contestación a la demanda, trayendo hechos nuevos y presentado argumentos extemporáneos; y faltos de todo fundamento legal, que no debían tomarse en consideración a los fines de este juicio, como lo había sido la supuesta violación a lo dispuesto en el artículo 87 numeral 7, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la cual no estaba vigente para la fecha de celebración del contrato de arrendamiento.
Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se encontraba excluido del régimen del Decreto Ley a los efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento.
Que se había establecido en el contrato de arrendamiento en relación al depósito que al mismo no podía ser utilizado para el pago de cánones de arrendamientos vencidas.
Señaló en relación a la subrogación alegada, que se podía evidenciar de los autos, que se encontraba demostrado que el contrato de arrendamiento lo había suscrito personalmente el ciudadano ANTONIO AUGUSTO PEREIRA CASTELO BRANCO LEAO y el incumplimiento del mismo le atañía a él directamente como arrendatario, con las consecuencias legales correspondientes.
Que en relación al canon de arrendamiento fijado en dólares, las partes lo habían decidido libremente; y, en perfecto acuerdo, lo cual para la época (año 2002) era usual y válidamente regulado por la propia Ley del Banco Central de Venezuela.
Que en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandada del auto dictado en fecha veintiocho (28) de junio de 2012 por el Juzgado de causa, que había negado con toda razón la pretendida aclaratoria de la sentencia dictada por ese mismo Juzgado, tal providencia denegatoria era inapelable; y así expresamente solicitaba se declarara.
Por último pidió fuera declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de alegatos presentado ante esta Alzada, señaló lo siguiente:
Como punto previo solicitó nuevamente la reposición de la causa, al estado de contestación de la demanda, alegato que será analizado en el punto previo del cuerpo de este fallo.
Que la demandante había demandado a su representado para que conviniera o fuera condenado por el Tribunal, por las cantidades señaladas en su libelo, pero que cabía destacar que en ningún momento había hecho mención del depósito de garantía que se encontraba en poder de la arrendataria desde la fecha de la suscripción del contrato de arrendamiento, para garantizar el pago de los cánones de arrendamiento.
Indicaron que la parte actora reclamaba el pago de los cánones de arrendamiento en dólares en violación a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Que valía la pena advertir en relación a la forma de pago en moneda extrajera establecida en el contrato de arrendamiento, había producido al arrendador una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado, en contra del inquilino, conducta ilícita tipificada en el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Que indudablemente la variación continúa del bolívar con respecto al dólar había generado una excesiva onerosidad al deudor en el cumplimiento de su obligación, que alteraba el equilibrio económico, justo y proporcional entre el arrendador y el arrendatario, que era lo que pretendía protegerse a través de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Solicitaron que en base a los fundamentos de las normas legales y constitucionales invocadas, se declarara con lugar el recurso de apelación.
-V-
PUNTO PREVIO
Planteada como ha quedado la controversia en los términos anteriormente señalados, este Tribunal ante de pronunciase sobre el fondo de lo debatido, pasa entonces a decidir el siguiente punto previo:
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Se observa que ciudadano ANTONIO AUGUSTO PEREIRA CASTELO, en su carácter de parte demandada en la oportunidad de comparecer ante el Juzgado de la causa, asistido por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo los Nros 14.317 y 66.391, respectivamente, solicitó la reposición de la causa.
Fundamentó su pedimento en lo siguiente:
“…A tenor del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil según el cual los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo la falta que pueda anular cualquier acto procesal y en virtud del artículo 207 ejusdem, solicito respetuosamente al Tribunal se sirva reponer la presente causa al estado de la contestación a la demanda, por las razones que expongo a continuación. En efecto ciudadano Juez la citación es una formalidad esencial que debe ser comunicada debidamente al demandado, a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos a cuya objeto el legislador ha establecido una serie de requisitos para alcanzarlo, lo cual no se ha cumplido en el presente caso, especialmente cuando la demandante reconoce en el propio contenido del libelo de la demanda, en el folio 5, que ha tenido conocimiento que el demandado tenía intenciones de establecer su residencia fuera del territorio nacional y la certificación expedida por la Dirección General de Identificación y Extranjería sólo abarcó hasta el 29 de octubre del 2002, en consecuencia era imprescindible dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil según el cual: “Cuando se compruebe que el demandado no está en la República….se convocará al demandado por carteles, para que dentro de un término que fijará el juez, el cual no podrá ser menor de 30 días ni mayor de 45, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medo de apoderado….”. Acompañamos a los fines de demostrar mi residencia fuera de la República, constancia expedida por la autoridad competente de los Estado Unidos de Norteamérica, así como copia del pasaporte, solicitando que en vista del original se sirva certificar todas y cada uno de sus folios. Por todas las razones anteriormente expuestas y en resguardo de los principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el debido proceso y el derecho defensa, como instrumento fundamentales para la realización de la justicia, a tenor de los artículos 49 y 257 de la Constitución, así como las garantías legales previstas en los artículos 215 y 224 del Código de Procedimiento Civil, reitero la solicitud de reposición al estado de contestación de la demanda, máxime cuando la ciudadana ROSETA DE SOUSA DE GONZALVES aceptó la subrogación del contrato de arrendamiento a favor de la empresa COMERCIALIZADORA 1906, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de julio del 2001, bajo el Nº 72, Tomo 566-A Qto. Expediente 479883, en condición de arrendatario, todos lo cual evidencia en cada uno de los pagos recibidos por la arrendadora y que lo demostraremos ampliamente durante el curso del proceso…”.
Los representantes judiciales de la parte demandada a los efectos de fundamentar su apelación, en su escrito de alegatos consignado ante este Tribunal, señalaron lo siguiente:
Que la apelación ejercida por su representada perseguía la nulidad de la sentencia de mérito dictada por el Juzgado de la causa, sobre la base de una citación defectuosa o errónea, lo que le había impedido el ejercicio oportuno del derecho a la defensa de su representado, lo cual era agravado por la falta de diligencia del defensor de oficio quien no había asegurado la recepción del telegrama a su destinatario; y, no había ejercido el control de prueba alguna.
Manifestaron que durante el curso del proceso su representado había solicitado muy reiteradamente la reposición de la causa a tenor del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; y, en virtud del artículo 207 del mismo texto legal había solicitado se repusiera la causa al estado de la contestación de la demanda con base en que la citación era una formalidad esencial que debía ser comunicada debidamente al demandado, a fin de que se perfeccionara y alcanzara sus efectos jurídicos.
Que el legislador había establecido una serie de requisitos para alcanzar tal fin, los cuales, no se habían cumplido en el presente caso, especialmente cuando la demandante había reconocido en el propio contenido del libelo de la demanda al folio 5 que había tenido, conocimiento que su representado tenía intenciones de establecer su residencia fuera del territorio nacional.
Que la certificación expedida por la Dirección General de Identificación y Extranjería sólo había abarcado hasta el veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002); y, en consecuencia era imprescindible dar cumplimiento a los dispuestos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se había cumplido.
Señalaron que se encontraba agregado a los autos a los fines de demostrar la residencia fuera de la República de su mandante, constancia expedida por la autoridades competentes de los Estado Unidos de Norteamérica, así como copia del pasaporte debidamente certificada por la secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia.
Que era el caso que como quiera que durante el plazo concedido para darse por citada la parte demandada mediante el cartel írrito, obviando que su representado estaba fuera del país se habían cumplido los lapsos referidos a la publicación, consignación y fijación del cartel librado, el demandado no había comparecido y se le había designado defensor judicial.
Argumentaron además que el auxiliar de justicia designado para defender a su representado, había manifestado haber dirigido telegrama o comunicación a la dirección donde se encontraba ubicado el inmueble; pero solo había consignado comprobante de pago por concepto de envio del telegrama, sin presentar aviso de recepción del mismo.
Que existía reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal que ahondaban al respecto; y, que para que el defensor cumpliera con su labor, era necesario que de ser posible entrara en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Citó jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil Cuatro (2004); catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005); veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011); once (11) y dieciséis (16) de septiembre de dos mil dos (2002); referidas a las gestiones del defensor judicial en la ubicación de su representado.
Igualmente señalaron que los criterios del Máximo Tribunal de la República resultaban claros en cuanto a las funciones del defensor judicial; y, del Juez como director del proceso, quien es el garante del derecho a la defensa de las partes; por lo que era evidente que en los casos donde mediara la figura del defensor ad litem, tanto el auxiliar de justicia como el Juez, debían ser celosos del cumplimiento de los requisitos, obligaciones y actuaciones, tendentes a garantizar la defensa de los demandados, claro estaba, cada uno dentro de sus funciones.
Que en el caso bajo análisis resultaba evidente que una comunicación donde no constaba que se hubiera entregado en su destino, en modo alguno podía ser considerada como suficiente y mucho menos eficaz, a los fines de poner en conocimiento a ésta, de la demanda incoada en su contra.
Invocaron que no constaba en las actas que el defensor judicial hubiera promovido prueba, lo que conducía forzosamente a declarar la nulidad de la sentencia apelada y reponer la causa al estado de nueva citación, así lo solicitaban expresamente.
Que por todas las razones expuestas y en resguardo de los principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el debido proceso, la tutela jurídica efectiva y el derecho defensa, como instrumentos fundamentales para su realización, reiteraban la nulidad del fallo recurrido y su solicitud de reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.
Por otro lado, observa este Tribunal que la parte actora solicitó al Juzgado de la causa declarara improcedente tal defensa, en escrito consignado ante el Juzgado de la causa a través del cual, señaló lo siguiente:
Que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, única aparte disponía que “…en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
Indicó que existía abundante jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal respecto a la reposición inútil, como también había sido tratado por nuestros autores patrios; para la cual invocó sentencia de fechas veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002) de la Sala de Casación Civil; del seis (06) de marzo de dos mil tres (2003), de la Sala Social y tratado de Derecho Procesal autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG.
Que revisadas las actas procesales, se podía evidenciar que se había cumplido cabalmente cada una de las etapas que conformaban el presente procedimiento, se había cumplido con la citación personal del demandado, se había cumplido con lo dispuesto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, incluyendo lo dispuesto en el artículo 884, lo cual era de obligatorio cumplimiento en los juicios breves.
Manifestó que la parte demandada desde que había iniciado el proceso había contado con su adecuada y oportuna defensa; y, no como pretendía hacer ver que había sido colocada en total indefensión, por las circunstancias alegadas a esta altura del proceso, como lo era tener una residencia en los Estados Unidos de Norteamérica.
Que efectivamente, agotada la citación personal del demandado, no habiéndose obtenido ésta, se había solicitado se oficiara lo conducente al organismo idóneo, llamado por la ley, a dar ese tipo de información solicitando el correspondiente movimiento migratorio del demandado.
Que el Tribunal había sido informado por dicho organismo que el demandado se encontraba en el país; y,k en base a dicha información oficial, se había proseguido con el cumplimento de los pasos procesales subsiguientes librándose los carteles respectivos y nombrándole un defensor judicial.
Señaló que en el caso de autos se había cumplido a cabalidad cada uno de los pasos exigidos por la ley para el cumplimiento de la debida citación del demandado; los cuales habían culminado con el nombramiento de un defensor judicial, quien había realizado todas las diligencias y comparecencia a los actos procesales, en defensa de los intereses de su defendido.
Que mal podía a estas alturas del proceso, pretender el demandado una reposición alegando que él no estaba en el país; y presentado una constancia de residencia fuera del mismo; y, más grave aún que el Tribunal ordenara oficiar solicitando nuevo movimiento migratorio, que ese hecho era un hecho oportunamente cumplido en el inicio del proceso, que había surtido sus efectos legales.
Argumentó que la reposición en el presente caso sería totalmente inútil, por cuanto cada uno de los actos ejecutados había cumplido perfectamente el fin al cual estaba destinado, con estricto apego a la norma procesal, el cual había abarcado desde la citación del demandado, hasta el estado actual a la espera de la sentencia que debía ser dictada por el Tribunal.
Que por lo tanto no se había quebrantado u omitido forma procesal alguna, ni se había producido la indefensión del demandado.
Se observa igualmente que la parte actora en escritos presentados ante este Juzgado Superior, a los efectos de fundamentar sus alegatos en relación a este punto señaló lo siguiente:
Que la parte demandada fundamentaba su recurso de apelación en unos argumentos presentados extemporáneamente ante el Tribunal de la causa, en fecha quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005), cuando ya a causa se encontraba en la etapa de dictar sentencia definitiva, cuyo lapso para decidir había comenzado desde el día once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004), era decir transcurrido un (1) años después; habiéndose cumplido en el juicio cabalmente y con perfecto ajuste a la exigencias legales cada una de las etapas del mismo.
Indicó que la parte demandada utilizaba su escrito extemporáneo para traer a juicio una serie de hechos nuevos; y alegatos que, además de extemporáneos no tenían fundamento legal alguno, porque los mismos habían sido presentados en franca violación de los dispuestos en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, pues como podía apreciarse de las actas procesales la contestación de la demanda había tenido lugar el día doce (12) de enero de dos mil cuatro (2004).
Que la parte demandada había insistido desde esa fecha en la reposición de la causa, porque, según su dicho, la citación no había cumplido las exigencias del artículo 224 del Código de Procedimiento civil, acarreando su indefensión en el juicio; que nada más lejos de la realidad, pues conforme constaba de los autos, demasiado diligente había sido el Tribunal de la causa al agotar todas y cada una de las diligencias exigidas por la ley para el cumplimiento de la debida citación del demandado.
Que se había cumplido con la citación personal; y que el alguacil había manifestado que no había podido localizar al demandado, procediéndose a solicitar de su representada a la citación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa la información que se había requerido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del movimiento migratorio del demandado por pedimento realizado por su representada.
Manifestó que se habían cumplido los trámites legales de publicación, consignación y fijación de dicho cartel de citación y que habiendo transcurrido en exceso el lapso fijado por el Tribunal para que el demandado se diera por citado en el juicio, se había procedido a la designación del Defensor Judicial, el cual, una vez notificado y juramentado había cumplido con su encargo ajustado a la ley; compareciendo a los actos procesales correspondientes; y presentando los escritos atinentes a su defensa.
Que de tal forma, mal podía alegar el demandado indefensión en el juicio, cuando había contado con la debida defensa a través de la figura del defensor ad litem que le había sido designado por el Tribunal.
Que cumplidos como habían sido en el presente caso los trámites correspondientes, no procedía reposición alguna, conforme lo pretendía la parte demandada en su solicitud extemporánea y sin fundamento legal; y, que así expresamente, solicitaba fuera declarado por el Tribunal.
Que el demandado pretendía desvirtuar la información oficial emitida en su oportunidad por el organismo idóneo para ello, como lo era la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), así reconocido por la ley y la jurisprudencia venezolana a los efectos de la comprobación de la permanencia o no en un momento determinado de cualquier ciudadano en nuestro territorio nacional, con una constancia emitida a petición de él mismo; y en base a su propia afirmación ante la Notaría en el Estado de la Florida, donde había señalado que estaba residenciado en ese estado desde el catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002); lo cual no era una prueba de que en un determinado momento no estuviese presente en el territorio nacional, no teniendo por tanto ningún valor probatorio tal constancia.
Que en el presente juicio, se habían cumplido a cabalidad con las exigencias legales para la citación del demandado, con extrema diligencia; y en concordancia con la información oficial impartida, en esa oportunidad, por la autoridad competente respecto al último movimiento migratorio del demandado, habiendo dado cumplimiento a los pasos procesales subsiguientes, mediante su citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó la representante judicial de la parte actora que la jurisprudencia a la que había hecho alusión la parte demandada en su escrito ante este Juzgado, se refería a las formalidades que debía cumplir e defensor ad litem en su actuación como mandatario del demandado; y, que en el juicio dicho defensor había hecho las diligencias pertinentes para lograr comunicarse con su representado, tal como había sido la comunicación telegráfica enviada por él, la cual constaba a los autos, sin tener respuesta alguna.
Que era importante destacar que el Alguacil del Tribunal en la oportunidad de la citación personal tampoco había podido localizar al demandado en la dirección del inmueble que conforme a lo establecido en el propio contrato de arrendamiento era la dirección del local arrendado; lo cual era un hecho cierto, público y notorio que dicho local se encontraba desocupado para aquella época, como bien lo había podido constatar el Tribunal que había practicado el secuestro del mismo, por lo que, había sido obvio que cualquier diligencia de localización del demandado resultaría infructuosa, no pudiendo entonces, alegar que no se había cumplido diligentemente con ese mandato, para descalificar la actuación del defensor quien había actuado completamente ajustado a derecho en el proceso.
Observa este Tribunal que el Juez de la primera instancia, fundamentó la sentencia recurrida en relación a la solicitud de reposición de la causa, en los siguientes argumentos:
“DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
Mediante escrito presentado por el demandado Antonio Augusto Pereira Castelo, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Luís Gerardo Ascanio Estévez y Cristina Isabel Alberto Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 14.317 y 66.391, respectivamente, el día 15 de febrero de 2005, a través del cual solicitó que a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se sirviera el Tribunal en reponer la presente causa al estado de dar contestación a la demanda, solicitud ésta amparada por las razones expuestas en su escrito y que parcialmente se transcribe a continuación: (…). En efecto ciudadano Juez la citación es una formalidad esencial que debe ser comunicada al demandado, a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador a establecido una serie de requisitos para alcanzarlo, lo cual no se ha cumplido en el presente caso, especialmente cuando la demandante reconoce en el propio contenido del libelo de la demanda, en el folio 5, que ha tenido conocimiento que el demandado tenía intenciones de establecer su residencia fuera del territorio nacional y la certificación expedida por la Dirección General de Identificación y Extranjería sólo abarcó hasta el 29 de octubre del 2002, en consecuencia era imprescindible dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de procedimiento Civil.
Ante tal solicitud, la parte actora mediante escrito de fecha 16/02/05, procedió a refutar los argumentos expuestos por la representación de la parte demandada, por considerar que en el presente proceso se han cumplido a cabalidad con todas las etapas del proceso, e incluso se le ha brindado a la parte demandada su derecho a la defensa, al habérsele designado en su oportunidad un defensor judicial.
En virtud de los hechos expuestos por ambas partes, y con la finalidad de emitir un pronunciamiento sobre este punto, en lo concerniente a la reposición solicitada, considera este juzgador en primer orden advertir que en el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la Reposición de la causa al estado que en la misma sentencia se señale, tal como lo establece la normativa adjetiva civil , pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declarara la nulidad del acto y la reposición, si esta ha alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de a las disposiciones legales que se pretendan violadas;
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
4) La reposición sólo sería justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.
En el caso bajo análisis, luego de detallar todos y cada uno de los actos del proceso, ha de certificar este juzgador que admitida como fue la demanda y ordenado el emplazamiento de la parte demandada, lo cual al no haberse practicado en forma personal, dicha citación fue realizada a través de carteles tal como así lo dispone la normativa adjetiva, cuyos requisitos, como quedó asentado anteriormente, fueron cubiertos en su totalidad. Así, luego de sucumbir el lapso concedido al demandado para que se hiciere presente al juicio incoado en su contra a darse por citado y enervar con sus defensas la pretensión en su contra, éste no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual le fue designado un defensor judicial, quien al aceptar tal designación se juramentó y cumplió con los deberes inherentes al cargo designado al haber dado contestación a la demanda y promover pruebas en este asunto. Por tanto, al habérsele dado un tratamiento formal y conforme a derecho a todos y cada uno de los actos procesales, por demás ya cumplidos, restando sólo por emitir el pronunciamiento decisorio de fondo. Por lo que en base a estas consideraciones, le es forzoso para este juzgador desechar de pleno derecho la reposición solicitada por la representación de la parte demandada.
Aunado a ello, cabe recordar que conforme a los principios inspiradores de nuestro sistema procesal, este se encontraría influenciado por el de la PRECLUSIVIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES, en el entendido que cada acto procesal tiene su debida oportunidad para llevarse a cabo, de manera cronológica y consecutiva, sin que pueda subvertirse mediante la apertura de otros una vez precluidos estos.
Por ello, la no realización de los mismos (actos procesales) dentro de los lapsos o términos legales dispuestos para ello por las leyes, hace perder a la parte la oportunidad para su proposición, pues como lo ha dispuesto la jurisprudencia nacional, éstos no constituyen meros formalismos, sino ordenadores del proceso de inminente orden público, al encontrarse entrelazados con principios constitucionales de primigenia aplicación (artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) tales como el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, al ser garantías esenciales al proceso.
En este sentido, el eximio procesalista Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, al comentar los principios inspiradores de nuestro sistema procesal, y en especial al denominado de “preclusividad de los actos”, opina:
(SIC)”… La no realización de los actos procesales durante el tiempo o plazo y oportunidad que establece la norma, hace perder a la parte legitimada la posibilidad de efectuarlo en momentos distintos. La preclusión puede, además, producirse cuando se ha incumplido una actividad que por naturaleza es incompatible con el ejercicio de otra o cuando ya se ha ejercido de manera formalmente válida de dicha actividad, lo que impide su renovación o la alegación de nuevos hechos. Este principio no esta consagrado en una norma positiva determinada, sino que el se encuentra implícito en las normas que determinan la oportunidad para realizar los actos procesales, aunque ella pudiera encontrarse en el artículo 7, según el cual los actos procesales se realizaran en la forma prevista en el Código, siendo el “tiempo” para la realización de los actos, una de las formas esenciales para la ejecución de los mismos…”. (Fin de la cita textual).
Así, se regula el orden procesal, permitiendo construir la relación procesal con la demanda; luego fija la oportunidad para la contestación de la demanda, los lapsos para promover y evacuar pruebas, para el acto de informes, la sentencia y los recursos de impugnación contra las mismas, los cuales deben ejecutarse en su debida oportunidad y en el orden establecido por la ley, para evitar con ello que el proceso se disgregue, se disperse, interrumpa o retroceda.
En éste sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 04 de Abril de 2000, recaída en el expediente N° 00-0279, dispuso:
(SIC)”… No puede ésta Sala Constitucional pasar por alto que, como interprete máximo de la Constitución, ésta obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “ No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de Amparo Constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada-confirmada por este Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, de parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, ésta sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” pers se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de inminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…”. Así se reitera.
Ante la doctrina supra señalada y con vista a los anteriores planteamientos, considera indispensable quien juzga en esta oportunidad, discriminar de manera pormenorizada los lapsos en que fueron desarrolladas cada una de las etapas procesales en el presente juicio, para así verificar efectivamente si el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, específicamente el día 15 de febrero de 2005, concerniente a la reposición, fue presentado dentro de la etapa procesal correspondiente o por el contrario fue presentado de manera extemporánea, que en éste último supuesto, acarrearía su inexistencia en el proceso y por ende, la de los alegatos en el contenidos, teniéndose presente que el motivo de este juicio es por Resolución de Contrato de Arrendamiento, cuya sustanciación y demás actos de procesos por ser uno de los denominados juicios breves, deberán ser cumplidos según lo contemplado en el artículo 894 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
ETAPA PROCESAL FECHA
ADMISION DE LA DEMANDA 02/04/03
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 12/01/04
LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS 13/01/04
CULMINACION DEL LAPSO DE EVACUACIÓN 04/02/04
LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA 11/02/04
Del cuadro descriptivo detallado anteriormente, logra desprenderse fehacientemente cuales fueron las distintas etapas procesales transcurridas en el decurso de este proceso, por lo demás, se repite ya cumplidas, ante lo cual, y conforme se desprende del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 15 de febrero de 2005, puede inferirse de manera clara y categórica, que dicho escrito, así como los demás presentados por esa misma representación con posterioridad a la fecha señalada, fueron realizados de manera extemporánea por tardía, tomándose en consideración que a la fecha del 15/02/05, la causa ya se encontraba en la etapa de dictar el fallo definitivo correspondiente. Por lo que ante este escenario se ratifica una vez más que la solicitud de reposición solicitada por la representación judicial de la parte demandada bajo los términos expuestos, necesariamente debe ser rechazada. ASÍ SE DECIDE”.
A este respecto, el Tribunal observa:
La citación es el acto mediante el cual se materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; el cual ha sido desarrollado por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído; obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, es decir, citación, notificación o intimación, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Entre los medios para garantizar el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la citación del demandado, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, a dar contestación de la demanda.
De acuerdo con lo señalado, la citación es necesaria para la validez del juicio, ya que nadie puede ser juzgado sin ser oído, por ser la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo sentido, respecto a la citación, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, consagra la citación personal del demandado, la cual debe necesariamente procurarse antes de cualquier otra forma de citación, siendo este tipo de citación, sin lugar a dudas, una formalidad esencial en todo proceso judicial, ya que, de no cumplirse con lo establecido en el referido artículo, no será posible poner en conocimiento a la persona demandada de las pretensiones que han sido deducidas en su contra ante un órgano jurisdiccional, por lo que, aquella no podrá hacer uso oportuno de todos los medios que estime pertinentes para contradecir y defenderse de lo alegado por la parte demandante, lo cual constituye una violación al orden público constitucional.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que luego de admitida la demanda por el Juzgado Cuarto de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), el alguacil de ese Tribunal expuso:” …Hago constar: que me traslade en varias oportunidades a las siguientes dirección: indicada por la parte actora que es la siguiente: Urbanización Prados del Este situado entre en las calles El Comercio, San José y Avenida Principal de la Urbanización Prados del Este Centro Comercial Galerías Local P.B. 11. Distrito Capital, a fin de citar al Ciudadano ANTONIO AUGUSTO PEREIRA CASTELLO BRANCO, en la dirección antes mencionadas no habiendo podido localizarlo, en vista de todo lo expuesto consignó la recibo de citación…”
Consta igualmente que luego de la constancia dejada por el alguacil la representante judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por el Juzgado de la causa el cuatro (04) de junio del mismo año. A tales efectos fue librado el correspondiente cartel de citación, que fue retirado ante el a-quo por la parte solicitante en fecha seis (06) de junio de dos mil tres (2003).
En fecha nueve (09) de junio de dos mil tres (2003), la representante judicial de la parte demandante consignó diligencia ante el Juzgado de la causa mediante la cual señaló: “…por cuanto hemos sido informados que el demandado, señor Antonio Augusto Pereira Castelo Branco Leao, se encuentra fuera del país solicito al tribunal oficie lo conducente a la Dirección de Extranjería para que remita el movimiento migratorio del demandado a los fines de su citación conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, si fuera el caso…”. El referido pedimento fue acordado por el Tribunal de la causa por auto de fecha treinta (31) de julio de dos mil tres (2003).
Observa este Tribunal, que en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil tres (2003), fue recibido ante el Juzgado de la instancia inferior, el movimiento migratorio del demandado desde el primero (01) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974); hasta treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999); y, desde el primero (01) de enero de dos mil uno (2001) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dos (2002).
En auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil tres (2003), el a-quo ordenó la entrega del cartel de citación librado a la parte actora, quien posteriormente consignó los ejemplares de los dos diarios El Nacional y El Universal, en fecha quince (15) de octubre del dos mil tres (2003).
Se aprecia igualmente que el día cinco (05) de noviembre de dos mil tres (2.003), el secretario de este Tribunal se trasladó a fijar el cartel en el domicilio indicado por la parte actora a los efectos de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siguiendo la misma línea y para terminar con las formalidades otorgadas a la citación se procedió a nombrar como Defensor Ad-Litem al abogado CESAR ENRIQUE ACOSTA, el ocho (08) de diciembre de dos mil tres (2003).
El día diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003), el alguacil del a-quo, dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación al defensor ad-litem, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de Ley; en fecha siete (07) de enero de dos mil cuatro (2004).
El doce (12) de enero de dos mil cuatro (2004), el abogado CESAR ENRIQUE ACOSTA CONTRERAS, en su condición de Defensor Ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda; y, escrito de pruebas, el cuatro (04) de febrero de dos mil cuatro (2004).
Ante ello, tenemos:
Señala el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 224 “Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su Apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, ó si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado, por carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente ó por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior, y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante Treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.”
De la norma antes transcrita, se refiere que para la procedencia de la citación por carteles del demandado no presente, se requierem los siguientes presupuestos:
1) Que se compruebe que el demandado no está en la Republica.
2) Que no haya dejado apoderado en el país.
3) Que el que tenga se negare a representarlo.
La citación por carteles, es sustitutiva de la citación personal; teniendo como característica, en el Derecho Procesal Civil Venezolano, el que mediante ella no se llama inmediatamente al demandado para la contestación, sino mediatamente; esto es, se llama a darse por citado personalmente o por medio de apoderado, pues lo que persigue la ley con este tipo de citación es provocar la puesta a derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente. Tampoco los carteles comunican al demandado el conocimiento íntegro de la demanda propuesta en su contra, como si ocurre con la citación personal.
Este tipo de citación por carteles puede solicitarse siempre y cuando la citación personal estuviere agotada, ya que, bajo ningún concepto puede procederse a la citación mediante carteles sin haber cumplido este requisito, siendo para ello imperioso recabar la información necesaria sobre el verdadero domicilio del demandado.
En el caso de autos, la parte demandada alega que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, norma esta referida a la citación del no presente en la República, por tal motivo solicita la reposición de la causa.
Ahora bien, no basta con la simple afirmación que el demandado no se encuentre en el país, es necesario que se compruebe adecuadamente la no presencia, siendo medios admisibles de prueba de dicha circunstancia, la certificación de la Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, o un justificativo de Testigos que la haga constar, comprobados estos supuestos, el Tribunal ordenará la citación del demandado por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, cursan en autos constancia de residencia realizada por los ciudadanos ANTONIO AUGUSTO PEREIRA CASTELLO Y VILUZ CAROLINA HERANDNEZ BRITO, ante la Notaria Pública del y para el Estado de la Florida, debidamente apostillada por el Consulado General en Miami en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil cinco (2005), en la cual se puede leer: “Yo, JUDITH VILLARROEL, actuando en este acto en mi condición de Notario Público del y para el estado de la Florida, por medio del presente documento, hago constar que el día de hoy 17 de enero del año 200, comparecieron por ante esta oficina situada en el 13770 SW 88 ST, Miami, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, los ciudadanos ANTONIO AUSGUSTO PEREIRA CASTELLO Y VILUZ CAROLINA HERNANDEZ BRITO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nro V-3.189.589 y V-6.368.287, respectivamente, y portadores de las licencias de la Florida Nro P662-001-52-106-0 y H655-863-64-746-0, emitida por este Estado, quienes demostraron fehacientemente en este acto residir en el Estado de la Florida desde el 14 de agosto del año 2002, hasta la presente fecha, siendo su actual residencia el 1370 Barcelona Way, Weston, FL 33327. La presente constancia se realiza a petición de las partes interesadas, a objeto de que surta efectos ante los tribunales Civiles de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Miami a los 17 días del mes de enero del año 2005…”.
Por otra parte, corre inserto a los folios 122 al 139 del presente expediente, copia del pasaporte del ciudadano ANTONIO AUGUSTO PEREIRA CASTELO BRANCO, respecto del cual la secretaria del a-quo dejó constancia de haber tenido a la vista su original, así como al folio quinientos treinta y ocho (538), movimiento migratorio de dicho ciudadano remitido por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas al Juzgado de la causa, desde el primero (01) de enero de dos mil (2000), hasta el tres (03) de julio de dos mil cinco (2005), pruebas que al ser adminiculadas una con la otra, se puede evidenciar la salida del país del demandado ciudadano ANTONIO AUGUSTO PEREIRA CASTELO BRANCO, el día trece (13) de mayo de dos mil tres (2003), fecha anterior al momento en que el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), gestionara la citación personal del demandado; instrumentos todos que son apreciados por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, considerando los mismos suficientes para establecer que el demandado no se encontraba en el país para el momento en que fue se gestionada su citación. Así se decide.-
Ahora bien, existiendo en autos elementos que permiten concluir que parte demandada no se encontraba en Venezuela para la fecha de su citación, considera este Tribunal que la citación debió ser tramitada conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil para aquellos casos en que “se compruebe que el demandado no está en la República”, y no como ocurrió en este caso, que fueron librados los carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En vista de lo anterior y como quiera que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso; la cual no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En el caso de marras, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante, como lo es la citación de la parte demandada, el cual no puede ser subsanado de otra manera, por lo que este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso REPONE DE LA CAUSA, al estado de que la parte demandada de contestación al fondo de la demanda, el segundo (2) día de despacho siguiente una vez recibido el expediente ante el Juzgado de la instancia inferior; como quiera que consta de las actas procesales que la misma se hizo presente en juicio y se encuentra a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia NULAS todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda las cuales se detallaran en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), por el abogado LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANTONIO AUGUSTO PEREIRA CASTELO BRANCO LEAO, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que la parte demandada de contestación al fondo de la demanda, el segundo (2) día de despacho siguiente, una vez recibida las presentes actuaciones, ante el Juzgado de la instancia inferior.
TERCERO: SE DECLARA NULAS Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
1.- Auto aclaratorio dictado en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Diligencias suscritas en fechas veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), siete (07) de mayo de dos mil doce (2012) y nueve (09) de abril de dos mil doce (2012) por la abogada SONIA M. ANCHETTA.
3.- Escritos de fechas veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) y primero (1) de febrero de dos mil doce (2012) suscritos por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES Y CRISTINA ISABEL ALBETO PEÑA.
4.- Diligencias suscritas en fechas quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), trece (13) de marzo de dos mil doce (2012) y cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2011), por la abogada SONIA M. ANCHETTA.
5.- Escritos de fechas veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) y dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) suscritos por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES Y CRISTINA ISABEL ALBETO PEÑA.
6.- Diligencia suscrita en fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), por la abogada SONIA M. ANCHETTA.
7.- Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011).
8.- Diligencia suscrita el día diez (10) de mayo de dos mil once (2011), por la abogada SONIA M. ANCHETTA.
9.- Escrito de fecha ocho (08) de abril de dos mil once (2011) suscritos por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES Y CRISTINA ISABEL ALBETO PEÑA.
10.- Diligencia suscrita el día veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), por la abogada SONIA M. ANCHETTA.
11.- Diligencia suscrita el día nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), por el abogado LUIS GERARDO ASCANIO.
12.- Diligencias suscritas en fechas doce (12) de enero de dos mil once (2011); y, diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), por la abogada SONIA M. ANCHETTA.
13.- Diligencias suscritas el día diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), y cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010) por el abogado LUIS GERARDO ASCANIO.
14.- Diligencia suscrita el día trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), por la abogada SONIA M. ANCHETTA.
15.- Diligencia suscrita el día once (11) de agosto de dos mil diez (2010), por el abogado LUIS GERARDO ASCANIO
16.- Diligencias suscritas en fechas nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010); y, veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), por la abogada SONIA M. ANCHETTA.
17.- Escrito de fecha tres (3) de mayo de dos mil diez (2010) suscrito por el abogado LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES.
18.- Diligencia suscrita el día veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), por la abogada SONIA M. ANCHETTA.
19.- Diligencia suscrita el día veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), por el abogado LUIS GERARDO ASCANIO.
20.- Diligencia suscrita el día diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), por la abogada SONIA M. ANCHETTA.
21.- Auto de fecha ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
22.- Escrito de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), suscrito por el abogado LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES.
23.- Diligencia suscrita el día treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), por la abogada SONIA M. ANCHETTA.
24.- Diligencia suscrita el tres (3) de abril de dos mil nueve (2009), por el abogado LUIS GERARDO ASCANIO.
25.- Auto de fecha once (11) de julio de dos mil ocho (2008), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
26.- Diligencia suscrita el tres (3) de noviembre de dos mil ocho (2008), por la abogada CRISTINA ALBERTO.
27.- Diligencia suscrita el día treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), por la abogada SONIA M. ANCHETTA.
28.- Diligencias suscritas en fecha veinticinco (25) de junio y ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008), por la abogada CRISTINA ALBERTO.
29.- Diligencia suscrita el día dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007), por la abogada SONIA M. ANCHETTA.
30.- Auto de fecha cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
31.- Diligencia suscrita el doce (12) de marzo de dos mil siete (2007), por la abogada CRISTINA ALBERTO.
32.- Diligencia suscrita el día ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007), por la abogada SONIA M. ANCHETTA.
33.- Diligencias suscritas el once (11) de enero de dos mil siete (2007), doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), y dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), por la abogada CRISTINA ALBERTO.
34.- Diligencia suscrita el tres (03) de julio de dos mil seis (2006), por el abogado LUIS GERARDO ASCANIO.
35.- Diligencia suscrita el doce (12) de mayo de dos mil seis (2006), por la abogada NORIS DIAZ BAJARES.
36.- Diligencias suscritas el veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006); y, treinta (30) de enero de dos mil seis (2006) por la abogada CRISTINA ALBERTO.
37.- Diligencia suscrita el ocho (08) de diciembre de dos mil cinco (2005), por el abogado LUIS GERARDO ASCANIO.
38.- Diligencia suscrita el veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005), por la abogada CRISTINA ALBERTO.-
39.-Escrito de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005) suscrito por la abogada SONIA M. ANCHETTA.
40.- Auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
41.- Diligencias suscritas el veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005); seis (6) de junio de dos mil cinco (2005); treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005); y, doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005) por la abogada CRISTINA ALBERTO.
42.- Escrito de fecha diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005) suscritos por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES Y CRISTINA ISABEL ALBETO PEÑA.
43.- Diligencias suscritas el diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005); y, veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005); por la abogada CRISTINA ALBERTO.
44.- Escrito de fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2005) suscrito por la abogada SONIA M. ANCHETTA.
45.- Escrito de fecha cuatro (04) de abril de dos mil cinco (2005) suscritos por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES Y CRISTINA ISABEL ALBETO PEÑA.
46.- Escrito de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005) suscrito por la abogada SONIA M. ANCHETTA.
47.- Escrito de fecha quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005), por suscrito por el ciudadano ANTONIO AUGUSTO PEREIRA CASTELO.-
48.- Constancia de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cuatro (2004) suscrita por el secretario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
49.- Auto del treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
50.- Auto del veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
51.- Diligencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cuatro (2004) suscrita por la abogada SONIA M. ANCHETTA.
52.- Auto del veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
53.- Diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004) suscrita por la abogada SONIA M. ANCHETTA.
54.- Escrito de fecha seis (6) de febrero de dos mil cuatro (2004) suscrito por la abogada SONIA M. ANCHETTA.
55.- Escrito de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004) suscrito por el defensor judicial CESAR ENRIQUE ACOSTA CONTRERAS.
56.- Acta y auto de fecha dos (2) de febrero de dos mil cuatro (2004), emitidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
57.- Escrito de fecha treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004) suscrito por la abogada SONIA M. ANCHETTA.
58.- Auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004), emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
59.- Escrito y diligencia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004) suscritos por la abogada SONIA M. ANCHETTA.
60.- Escrito de fecha doce (12) de enero de dos mil cuatro (2004) suscritos por el defensor judicial CESAR ENRIQUE ACOSTA CONTRERAS.
61.- Acta de fecha doce (12) de enero de dos mil cuatro (2004) levantada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
62.- Diligencia de fecha siete (7) de enero de dos mil cuatro (2004) suscrita por el defensor judicial CESAR ENRIQUE ACOSTA CONTRERAS.
63.- Diligencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003) suscrita por el alguacil ANTONIO JOSE ABREU PEREZ.
64.- Auto de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil tres (2003) dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
65.- Auto y cómputo de fecha ocho (8) de diciembre de dos mil tres (2003) dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
66.- Diligencias de fechas dos (2) de diciembre de dos mil tres (2003); y, diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003) suscrita por la abogada SONIA M. ANCHETTA.
68.-Acta suscrita en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003), por el ciudadano GENE R. BELGRAVE G, secretario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
69.- Diligencias de fechas quince (15) de octubre de dos mil tres (2003); y, veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003) suscrita por la abogada SONIA M. ANCHETTA.
70.- Auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil tres (2003), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
71.- Diligencias de fechas diecinueve (19) de septiembre de dos mil tres (2003); y, once (11) de septiembre de dos mil tres (2003) suscrita por la abogada SONIA M. ANCHETTA.
72.- Auto de fecha diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
73.- Diligencias de fechas cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003); y, catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003) suscrita por la abogada SONIA M. ANCHETTA.
74.- Auto de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
75.- Diligencias de fechas nueve (9) de junio de dos mil tres (2003); y, seis (6) de junio de dos mil tres (2003) suscrita por la abogada SONIA M. ANCHETTA.
76.- Auto de fecha cuatro (4) de junio de dos mil tres (2003), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
77.-Diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), suscrita por la abogada SONIA M. ANCHETTA.
78.- Diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres suscrita por el ciudadano JOSÉ VICENTE RUIZ, alguacil del Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
79.- Diligencia de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil tres (2003), suscrita por la abogada SONIA M. ANCHETTA.
CUARTO: Ante la naturaleza de lo decidido no hay condenatoria en costas.-
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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