REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Caracas, cinco (05) de junio de dos mil trece (2013).-
203º y 154º
Parte actora: Ciudadana MARTHA FUENTES BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V- 6.240.691.
Representante judicial de la parte actora: Ciudadano PABLO EMILIO OCOPIO DELGADO, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.051.-
Parte demandada: SUCESIÓN DE RAFAEL TOVAR, representada por los ciudadanos RAFAEL TOVAR MATA y RODOLFO TOVAR MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.172.845 y 4.937.895 respectivamente.-
Defensor Judicial: ciudadana MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.895.
Motivo: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
Expediente Nº 14.034
Vista la diligencia suscrita en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), por el abogado PABLO EMILIO OCOPIO DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013).
Observa este Tribunal, que el abogado PABLO EMILIO OCOPIO DELGADO expresó en su diligencia, entre otras cosas lo siguiente:
“…Solicito una aclaratoria de la sentencia de fecha 15 de mayo del año en curso, pedimento que hago de aclaratoria sobre los siguientes puntos de la sentencia:
Primero: Precisamente impugne la sentencia del Tribunal a quo debido a que se fundamenta en auto de admisión que no consta en los autos vulnerando el principio de la verdad procesal lo alegado y probado en autos y en los informes que presente lo invoque, y señale en negrilla y entre comillas y paréntesis 1) “Error Involuntario del Tribunal” el auto no corresponde a esta causa. Dice en el capitulo II dicha sentencia lo siguiente Sobre el Llamado de Terceros (folio 13).
En el auto admisión a la presente demanda se acordó:
“Asimismo se ordena librar edicto el cual será publicado por los diarios el Impulso y el Informador de esta ciudad…”
Ahora bien, este Juzgado declara sin lugar la apelación y confirma en cada una de sus partes el fallo recurrido lo que acarrea un agravio en sentido que la causa principal nunca será Sentenciada, puesto que en acatamiento a la Sentencia y a su cumplimiento que ordena publicar en dos Diarios el Impulso y el Informador de esta ciudad… (presumo que es Lara), como voy a publicar si no existe ese auto de Admisión, el auto de admisión de la causa es el consignado (folio 5) y señalado en los informes en negrillas, mayúscula y subrayado 08.02.2010 dicta auto de Admisión ajustado al pedimento solicitado según libelo Capitulo II referida a la prescripción a consecuencia de la inacción, mientras que para los casos de publicación de edictos es cuando justamente se involucra la prescripción pero referida cuando se reclama propiedad o posesión que no es el caso, pues lo que se solicita es una prescripción extintiva sobre una acción dejada de ejecutar o valga de accionar y en ningún momento se demanda la sucesión con herederos desconocidos, explicación expuesta en Reforma de la demanda que consta en el folio 4 (cuatro) y que da lugar al auto de admisión que hago referencia inserto el folio cinco (5).
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil estipula:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”
Está en su derecho el peticionante de solicitar aclaratorias y ampliaciones de la sentencia; lo respalda en ese sentido, el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; pero, esa misma norma le señala al Juez que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro cuando establece “el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos… o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes EN EL DÍA DE LA PUBLICACIÓN O EN EL SIGUIENTE” (Subrayado y mayúsculas del Tribunal).
En ese sentido, es importante destacar que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sostenido en reiteradas oportunidades que la aclaratoria se solicita en aquellos casos en que se requiera esclarecer puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en el texto de la sentencia.
De manera que, esta facultad de aclarar los fallos se circunscribe a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, bien sea porque se considera que no está claro el alcance del fallo en determinado punto o porque se ha dejado de resolver algún pedimento, sin que dicha facultad se preste a que las partes soliciten la transformación, modificación o alteración de la sentencia ya dictada.
Señaló el abogado Pablo Emilio Ocopio Delgado, como fundamento de su solicitud de aclaratoria que la sentencia del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), se fundamentó en un auto de admisión que no consta en los autos.
De las copias acompañadas a este expediente consta al folio tres (3), auto de admisión de la demanda, mediante el cual se ordenó la citación de la SUCESIÓN DE RAFAEL TOVAR, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de procedimiento Civil, la citación por edicto, de todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble identificado a los autos.
Dicho auto, entre otras menciones establece:
“…Por recibida la anterior demanda y los recaudos a la misma proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentada por el Abogado PABLO EMILIO OCOPIO DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.051, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARTHA FUENTES BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.2.240.691, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con los Artículos 338 y 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se emplaza a la parte demandada, la SUCESIÓN DE RAFAEL TOVAR, en la persona de su representante legal, a fin que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:00 de la mañana y 1:00 de la tarde a dar contestación a la demanda. Compúlsese el libelo de la demanda con su respectivo auto de comparecencia y hágase entrega de la misma al alguacil encargado de practicar las citaciones. Asimismo, de conformidad con el Artículo 692 eiusdem, una vez realizada la citación de los demandados principales, se ordena citar mediante Edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble identificado en autos, a fin que comparezcan ante este Tribunal dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la publicación, consignación y fijación que del Edicto se haga a darse por citados, dentro de las horas de Despacho antes indicadas…”
Por lo que, el argumento explanado por el abogado Pablo Emilio Ocopio Delgado, no modifica e influye en el fallo dictado por ese Tribunal, toda vez que la parte demandada es la Sucesión de RAFAEL TOVAR, y por ello, debe ser ordenada la citación de los demandados principales, quienes son Rafael Tovar Mata, Rodolfo Tovar Mata, Lilia Concepción Mata de Tovar y Magdalena Josefina Tovar Mata de Martínez, así como también se debe ordenar por imperativo de la Ley el emplazamiento de todas aquellas personas, que se crean con derechos sobre el inmueble, para que hagan valer los mismos, en la presente demanda que por prescripción extintiva siguen los antes mencionados e identificados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Por las razones expresadas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria, solicitada por el abogado PABLO EMILIO OCOPIO DELGADO, antes identificado, expresándole que el fallo dictado en la presente causa se basta por sí solo, por lo que este Tribunal nada tiene que aclarar.Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.,) se publicó y registró la anterior ampliación.
LA SECRETARIA,
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