REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARLENE RAMOS CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.035.943.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos NERIO LOZADA y MANUEL ACEVEDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 55.565 y 56.178, respectivamente.
PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano JOSÉ DOMÍNGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.090.211.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
INCIDENCIA DE RECUSACIÓN planteada por la representación judicial de la parte solicitante en contra de la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expediente: Nº 14.040/AP71-X-2012-000144.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de expedientes; y tal como consta del Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2.012), que cursa al folio cinco (5) de este expediente, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la RECUSACIÓN planteada en contra de la Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, el día seis (6) de diciembre de dos mil doce (2.012), en el proceso de INTERDICCIÓN CIVIL que sigue la ciudadana MARLENE RAMOS CALDERÓN.-
Recibidas las copias certificadas respectivas por este Juzgado Superior en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), el día once (11) de enero de dos mil trece (2013), se le dio entrada al expediente y se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la Juez recusada, para que las partes presentaran las pruebas que a bien tuvieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se libraron oficios, el primero de ellos, distinguido con el Nº 019/2013 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el segundo de ellos, signado con el Nº 018-2012 dirigido al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de hacer del conocimiento de la Juez de ese Tribunal, que vencido el lapso probatorio antes referido, se haría el pronunciamiento en la incidencia.
Igualmente, se advirtió a las partes que una vez vencido el lapso probatorio, establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se dictaría el fallo respectivo conforme a la Ley.
El día dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), compareció el abogado NERIO LOZADA, en su condición de parte recusante y estampó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado revocara por contrario imperio, el auto de admisión de la incidencia de recusación de fecha once (11) de enero de este mismo año.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), compareció el ciudadano LUIS VARGAS, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó copias de los oficios números 018 y 019-2013, debidamente firmados y sellados en señal de haber sido recibidos, en fecha veintiocho (28) de enero del año en curso.
Posteriormente, el día treinta (30) de enero del año en curso, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la solicitud formulada por el abogado recusante, referida a la revocatoria por contrario del auto de admisión de la incidencia de recusación que da origen a estas actuaciones.
El día ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), el abogado NERIO LOZADA, en su condición de recusante, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual será analizado mas adelante.
Mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recusante y ordenó librar oficios, el primero signado con el número 071-2013, dirigido al Juzgado superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y el segundo, signado con el número 072-2013, dirigido al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito también de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que remitieran copias certificadas de las actuaciones descritas en los particulares primero y cuarto del escrito de promoción de pruebas antes señalado.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado los oficios distinguidos con los números 071 y 072 - 2012, respectivamente, debidamente firmados y sellados en señal de haber sido recibidos, endecha veinticinco (25) de febrero de este mismo año.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), se recibió oficio Nº 2013-0112, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual informó a este Juzgado Superior que el asunto signado con el número AP11-V-2011-000010, contentivo del juicio que por Interdicción Civil, sigue la ciudadana Ileana Margarita Ortega Rodríguez, contra la ciudadana Mercedes María Rodríguez, no reposaba en ese Tribunal desde el día trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en la cual se ordenó su remisión al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación formulada por el abogado actor.
El día veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), se recibió oficio Nº 0066/2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió copia certificada del cuaderno principal del expediente Nº AP71-R-2012-000829, contentivo del juicio que por Interdicción Civil, sigue la ciudadana Marlene Ramos Calderón, ello en virtud del oficio Nº 071-2013, librado por este Despacho.
En fecha cuatro (04) de abril de este mismo año, se recibió oficio Nº 13-0357, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar respuesta al oficio Nº 072-2013, librado por este Tribunal, el cual fue dirigido originalmente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante el cual se informó a este Despacho que el asunto signado con el Nº AP11-V-2011-001021, no se encontraba en ese Juzgado en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado Manuel Acevedo, en contra del fallo dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), así como que en la referida decisión se ordenó la consulta obligatoria, por lo que mediante oficio Nº 12-1494, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Instruidas como fueron las pruebas promovidas por la recusante, mediante auto dictado el día diez (10) de abril de dos mil trece (2013), este Tribunal advirtió a los interesados que dictaría su fallo dentro de los tres (03) días de despacho, siguientes a esa fecha.
El Tribunal pasa a decidir, bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DEL ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO
DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
El desarrollo del debido proceso a que se refiere el mandato o imperativo constitucional, obedece a la verificación de un trámite en el que, sin importar necesariamente el iter procedimental que debe ser por mandato de las leyes de procedimiento, sin embargo se realice el fenómeno que es el proceso con sacro respeto a las garantías procesales de las partes.
Dentro de esas nociones de debido proceso y observancia de garantías procesales, se evidencia la necesidad de que ese tercero dirimente del conflicto intersubjetivo de intereses, que es el Juez, deduzca el ejercicio de sus atribuciones de administrar justicia, a partir de la habilitación que para el desarrollo concreto de cada acto, le deviene de la Constitución o de la Ley, es decir, de cualquiera de las normas integrantes del orden jurídico vigente.
Ahora bien, dicho lo anterior no parece descabellado que el Juez esté autorizado, y además obligado, a revisar en todo momento el desarrollo de lo acontecido en el proceso, con especial hincapié en que cada acto o providencia haya estado precedido y haya garantizado a las partes el exacto ejercicio de sus garantías procesales, y desde el punto de vista del tercero de la tríada que es el proceso, que su actividad haya encontrado norma que le habilite para obrar.
En ese orden de ideas, para poder resolver este asunto, el debido proceso se traduce en la revisión exhaustiva de las actas procesales, para determinar, en este caso concreto, cual incidencia de recusación fue sometida al conocimiento de este Tribunal; y, a tales efectos se observa:
Consta al folio cinco (5) de la primera pieza de este expediente, COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2.012), en el cual, se lee textualmente lo siguiente:
“…COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas en la fecha de hoy 17 de Diciembre de 2012 siendo la 1:59 PM, Se recibió oficio No. 1489 de fecha 12 de diciembre de 2012, proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas del expediente signado con el No. AP11-V-2011-001021 constante de cuatro (4) folios útiles, contentivo del juicio que por INTERDICCIÓN CIVIL sigue la ciudadana MARLENE RAMOS CALDERON, en virtud de la recusación interpuesta en fecha 6 de diciembre de 2012.
EL FUNCIONARIO DE LA UNIDAD
(Fdo.)
LA COORDINADORA DE LA UNIDAD
(Fdo.)
Distribuido al Juzgado Cuarto (4to) Superior….”
Consta asimismo, a los folios del uno (1) al cuatro (4) de la primera pieza de este expediente, copia certificada expedida por la Secretaría del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) en la cual se lee textualmente, lo siguiente:
“Quien suscribe, Abg. JENNY VILLAMIZAR, Secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de los originales que cursan a los folios del asunto AP11-V-2011-001021, contentivo del juicio que por INTERDICCIÓN CIVIL, sigue MARLENE RAMOSCALDERON (Sic), todo conforme a los artículos 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas 12 de diciembre de 2012…”
Ahora bien, acompañan la certificación antes aludida, fotostatos correspondientes al Informe de Recusación rendido por la Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el ASUNTO: AP11-V-2012-000010, el cual es del tenor siguiente:
“…Vista la recusación presentada por el abogado Nerio Lozada, en fecha 23 de noviembre de 2012, en contra de quien suscribe, en base a los ordinales 4º, 9º, 12º, 15º, 18º y 20º del Código de Procedimiento Civil, alegando una supuesta parcialización a favor de terceros, los cuales pretenden ser parte en el proceso, a través del abogado, armando (sic) Noda, quienes han realizado determinadas y tendenciosas actuaciones, recibidas y acordadas por este despacho, por lo que según alude constituye patrocinio a sus intereses en la sede de este Órgano jurisdiccional. Las cuales según alega, le ha salido al paso. Que a pesar de estar demostrada la actividad irregular del referido ciudadano, que esta en detrimento de lo derechos patrimoniales, de la supuesta entredicha. Así mismo, han acudido varias veces a la sede de este circuito, y se les ha negado el acceso a las actas del expediente, con el argumento que el mismo se encuentra en secretaria. Así mismo alude. En tal sentido, quien suscribe en vista de los hechos atribuidos maliciosamente, por el referido abogado, paso a realizar mi informe de la siguiente manera: En primer lugar, niego rechazo y contradigo los hechos, que me son atribuidos por el referido profesional del derecho. Ya que no me encuentro parcializada con persona alguna en la solicitud de autos, por cuanto no las conozco, mas allá, de saber que vienen continuamente, a presentar diligencias, que el Tribunal, ha proveído, y si se puede catalogar de conocer a alguna, sin que esto signifique parcialización, hacia una u otra parte, seria entonces, a la parte recusante, ya que en una oportunidad en este año, traslado al Tribunal, para interrogar a otro entredicho, distinto a esta causa, del cual el recusante, también sigue su interdicción, en la que casualmente, se dicto ya la provisional, y se confirmo el consejo de tutela, no siendo de su agrado esta decisión, la cual como era lógico, ejerció su recurso. Sorprendiendo a este Tribunal, con esta recusación que hoy plantea; mas aun con alegatos de parcialidad, que solo existen en la imaginación del recusante. Ya que quien suscribe, solo se ha limitado, a proveer las solicitudes de ambos, en igualdad de condiciones. Por lo que el argumento de dar patrocinio a un tercero que pretende que pretende según el recusante, el tribunal ha dado, es totalmente falso, ya que tal como el Tribunal, lo expreso mediante auto, en el juicio de interdicción, es un juicio especial, que no tiene mas parte que la persona que esta sujeto a la solicitud de interdicción, ya que el Estado, debe garantizar, y velar por sus derechos e intereses. Por lo que las solicitudes proveídas, no son de terceros, ya que son solicitudes de familiares de la ciudadana ILEANA MARGARITA ORTEGA RODRÍGUEZ, cédula de identidad número V-6.134.465, de quien se pide interdicción. Que de no haber sido del agrado del recusante tenía su recurso correspondiente. Por lo que niego, rechazo y contradigo, los infundados argumentos, realizados por el recusante. Por otro lado la molestia del recusante, deviene también según su escrito, en razón de que este Tribunal, dictó auto mediante el cual se negó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada sobre el bien propiedad de la presunta entredicha, la negativa se debió a que, es el propio abogado recusante, quien primero solicita la medida de enajenar y gravar, para proteger a la presunta dotada de demencia, ciudadana ILEANA MARGARITA ORTEGA RODRÍGUEZ, y tiempo mas tarde, es quien pide, el levantamiento de la medida argumentando “…que las razones que originaron la solicitud, habían cesado…”, ante esa petición, se negó el levantamiento de la medida, ello porque parece ilógico, acusar a alguien de entredicha, o de incapaz de manejar su patrimonio y sorpresivamente, alegue que ya no hay razones para protegerla. Por lo que este Tribunal en uso de sus atribuciones, el cual no es otro que proteger los intereses del que pudiera estar sujeto a una sentencia de interdicción, negó la solicitud de levantamiento, por lo que las susceptibilidades, de otros que no sean el entredicho, no es materia para discutir, por cuanto, solo debe ocuparse este órgano jurisdiccional, a garantizar el bienestar del aparentemente dotado de demencia, alude también el recusante, que no tiene acceso al expediente por que el mismo se encuentra en secretaría, en ese sentido, el abogado, no identifica quien le ha dado esas excusas para no darle en préstamo el expediente, para tomar con ello, medidas disciplinarias, por cuanto es bien sabido que a raíz, de la implementación del Sistema Juris 2000, las unidades de préstamo y control de los expedientes, es responsabilidad del jefe del archivo, por lo que atribuirme que por ello me encuentro parcializada, sería a todas luces, fuera de lugar. En consecuencia, niego todas y cada una de los argumentos expuestos, en la recusación propuesta en base a los ordinales 4º interés directo: Por cuanto no tengo interés directo en la causa bajo ningún concepto, 9º Prestación o patrocinio: No he dado patrocinio alguno, a persona alguna, en esta solicitud, solo se ha limitado el Tribunal, a proveer lo peticionado, y si lo proveído si bien no era del agrado del recusante, tenía las vías ordinarias para ejercer recurso contra las decisiones de autos, 12º Sociedad de Interés: No tengo sociedad ni intereses, ni amistad intima, con ninguno de los ciudadanos que actúan en esta solicitud, 15º Prejuzgamiento sobre lo principal o incidental: No he manifestado mi opinión sobre el fondo de la causa, lo que se (sic) emitido, hasta ahora en la causa, han sido autos proveyendo las solicitudes realizadas en las actas, tan es así, que falta dictar la interdicción provisional, 18º Por enemistad: No tengo enemistad con ninguna de los actuantes en la presente solicitud, porque como ya lo he dicho, no los conozco, y manifiesto no ser enemiga de ninguno de los actuantes en este juicio y 20º Injurias y otros antes del pleito: Niego haber injuriado a alguna de los actuantes en la solicitud, ya que lo que el recusante distorsiona como injurias, son solo expresiones, de la actividad de juzgamiento de quien suscribe, el cual reitero, no es lógico que se solicite una medida en este tipo de juicio, el cual es sabido, una vez que comienza, el estado debe proceder a velar por los intereses del presunto dotado de demencia, la cual repito, de no haber sido del agrado del recusante, debió realizar su recurso correspondiente, contra dicha decisión. Ahora bien, de lo expuesto, en cuanto a todos los ordinales por la cual he sido recusada, es obvio que del recusante, se evidencia un interés desesperado de imputar hechos totalmente falsos, a quien suscribe, por ello rechazo categóricamente todas y cada una de lo alegado por el recusante. Y solicito ante mi Superior Jerárquico al que corresponda, declare la presente recusación Maliciosa y SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada…”
Como se puede observar del acta transcrita precedentemente, ésta se refiere al asunto: AP11-V-2012-000010 y se refiere a la solicitud de interdicción de la ciudadana ILEANA MARGARITA ORTEGA RODRÍGUEZ; y no a la solicitud de interdicción señalada en la certificación de la Secretaria del Juzgado de la causa, contenida en el asunto AP11-V-2011-001021, contentiva de la solicitud de interdicción civil de la ciudadana JOSÉ DOMÍNGUEZ RAMOS ni a la remitida por oficio No. 1489 de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) remitido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, en la pieza No. 2 de este expediente, consta la copia certificada de la totalidad del expediente del asunto AP11-V-2011-001021 contentivo del juicio que por interdicción civil sigue la ciudadana MARLENE RAMOS CALDERON a favor del ciudadano JOSÉ DOMINGO RAMOS, remitido por oficio No. 12-1494 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al cual correspondió conocer del asunto en primera instancia en virtud de la recusación interpuesta por el abogado NERIO E. LOZADA, apoderado judicial de la ciudadana MARLENE RAMOS CALDERÓN, solicitante de la interdicción del ciudadano JOSÉ DOMINGO RAMOS, contra la Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha seis (6) de diciembre de dos mil doce (2.012).
Dicha copia certificada fue remitida a este Juzgado Superior, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que conoce actualmente de la consulta y de la apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la prueba de informes promovida por el recusante durante el lapso probatorio respectivo.
De la referida copia, entre otras actuaciones, se observan las siguientes:
1.- Oficio No. 1489 de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2.012), emanado del Juzgado Duodécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través del cual remite al Juzgado Superior Distribuidor, copia certificada del acta de fecha siete (7) de diciembre de dos mil doce (2.012), con motivo de la interdicción civil que sigue la ciudadana MARLENE RAMOS CALDERÓN, sustanciado en el expediente No. AP11-V-2011-001021, de la nomenclatura de ese circuito judicial, en virtud de la recusación hecha en fecha seis (6) de diciembre de dos mil doce (2.012), que fue el oficio que fue remitido a este Juzgado Superior de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, junto con el comprobante de recepción de documentos emitido por dicha Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
De modo pues, que de lo antes señalado, no le quedan dudas a quien aquí decide, de que el asunto sometido a su conocimiento es la recusación interpuesta por el abogado NERIO LOZADA, en fecha seis (6) de diciembre de dos mil doce (2.012) en el proceso de interdicción del ciudadano JOSÉ DOMÍNGUEZ RAMOS intentado por la ciudadana MARLENE RAMOS CALDERÓN. Así se establece.
Es de destacar además, que consta de los elementos que cursan a los autos, que hubo contra la mencionada Juez recusada, dos recusaciones interpuestas por el mismo abogado NERIO LOZADA, en dos interdicciones que cursaban en ese Tribunal. Ello justifica el error involuntario en las fotocopias del acta que fueron certificadas por la Secretaria del a-quo.
También se aprecia de la copia certifcada de la totalidad del expediente enviada por el Juzgado Superior Primero, en donde cursa el expediente para la resolución de la consulta y apelación interpuesta por la parte solicitante, lo único que cursa es una copia simple de la misma acta contentiva del informe de la Juez recusada, que fue remitida a este Juzgado, correspondiente al asunto No. AP11-V-2012-000010, en la solicitud de inhibición de la ciudadana ILEANA MARGARITA ORTEGA RODRÍGUEZ. Tales circunstancias, constituyen indicios para esta Sentenciadora, de que por tratarse de dos recusaciones, por error se agregó también al expediente el informe correspondiente al otro asunto ya referido; y, como quiera que la Juez recusada no posee el expediente, porque como se dijo, cursa ante el Juzgado Superior Primero, no puede esta Sentenciadora oficiar a la recusada para que remita la copia del informe; que tampoco reposa en el expediente llevado por el Juzgado Superior Primero.
Se debe indicar de igual forma, que a la Juez recusada se le notificó de la apertura del lapso probatorio en esta incidencia, en razón de lo cual se le dieron todas las garantías para su defensa.
De modo pues, que este Tribunal, a los fines de garantizar la Tutela Jurídica Efectiva del recusante, pasa a decidir la incidencia de recusación surgida en el proceso de interdicción del ciudadano JOSÉ DOMÍNGUEZ RAMOS, seguido por la ciudadana MARLENE RAMOS, y a tales efectos, pasa a hacerlo con los elementos que cursan en autos, de la siguiente manera:
DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.-
Del mismo modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Julio de 2002, ha establecido lo siguiente:
“…Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…”.-
Ahora bien, observa este Tribunal, que en el presente caso, el recusante fundamentó la recusación en las causales previstas en los ordinales 4º, 9º, 12º, 15º, 18º y 19º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedó planteada así:
“…Hoy jueves seis (06) de diciembre del 2012, comparece ante este la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado: Nerio E. Lozada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.805.722, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 55.565, quien en su carácter de apoderado judicial de la actora: Marlene Ramos Calderón, plenamente identifiado en autos en la presente causa, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 4º, 9º, 12º, 15º, 18º, 19º y 20º en este acto, acudo ante este Órgano con la finalidad de Recusar como en efecto hoy Recuso a la ciudadana Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado: Bella Dayana Sevilla Jiménez, al haber incurrido dicho jurisdicente, en una parcialización a favor de los terceros quienes pretenden ser parte en este proceso lo que constituye sin duda un patrocinio a sus intereses en la sede de este órgano de justicia y ofensa a mi persona, ocurrida en causa similar, instruida bajo las actas del expediente Nº AP11-V-2011-00001021 de la nomenclatura de este Tribunal, lo cual me crea un sentimiento reciproco de animadversión hacia la ciudadana juez antes mencionada, quien ha ofendido mi dignidad personal y profesional, poniendo en tela de juicio mi actuación en otra como ya dije distinguida con el número de Expediente AP11-V-2012-000010, donde también he ejercido contra ella, el Recurso de Recusación, ya que la Juez, a pesar de esa situación, se resiste a inhibirse y continúa en conocimiento del juicio, donde viola el debido proceso en este juicio, que violenta lo establecido en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, Vigente.
Bien ciudadana Juez, los motivos que me traen hoy ante Usted con la finalidad de recusarle en el presente juicio son los siguientes:
1.- Como ya señalé, en juicio similar distinguido con el Nº AP11-V-2011-000010, además de haber sido ofendido por Usted ciudadana Juez, al increparme literalmente: en fecha 20 de abril de 2012, Usted realiza un señalamiento directo a mi persona, el cual es del tenor siguiente: “… la retracción o desistimiento del abogado objeto del presente auto, es inocua, mas a un cuando lo que genera es sospecha en esta sentenciadora, de que el interés que promovió la iniciación del trámite que hoy ocupa la atención de este Tribunal, fue puramente patrimonial y no el bienestar de la notada de demencia…”. Este acerto de su parte ciudadana Juez, la ubican a Usted sin posibilidad de huída posible, en la hipótesis contenida en el ordinal 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al agredirme personal y profesionalmente atentando(…) dignidad; dicha actuación suya, cursa a los folios 62 y 63 del Cuaderno Principal del comentado juicio, que cursa ante este Juzgado a su cargo, donde la ciudadana Ileana Margarita Ortega Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.134.465, representada, ha solicitado la Interdicción Civil de su madre, ciudadana: Mercedes Rodríguez, titular de la Cédula de identidad Nº V- 297.754.
2.- Además de lo expuesto en el acápite que antecede al presente ciudadana Juez, la situación alarmante que la ubican en el contexto de Recusabilidad, al obrar en (…) del incapaz o notado de demencia, ciudadana José Domínguez Ramos, a quien (…) de su insania o disminución mental, su legítima hija ciudadana Marlene Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.943, a quien represento, le ha solicitado la interdicción Civil, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 393 y siguientes del Código Civil, y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vigente. (…) ciudadana Juez, en este proceso, en nuestro escrito libelar le explicamos a usted la manera pormenorizada de la situación de dicho ciudadano, y lo más grave, que (…) victima de la ciudadana Martha Cecilia Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 11.911.984, quien en una evidente acción delictual, ha dispuesto de los bienes materiales de dicho ciudadano, además de simular un presunto matrimonio. Situación ciudadana Juez de su perfecto y cabal conocimiento como ya señalé, ya que, no solo le hicimos saber de los hechos en nuestro escrito libelar sino también por oficio Nº AMC-0448-2012, de fecha (…) de febrero del 2012, recibido por este Tribunal en fecha 23 de marzo del 2012, emitido por la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual es del tenor siguiente:
“Ciudadano:
JUEZ DOUDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Su Despacho.-
Me dirijo a usted muy respetuosamente, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que esta Representación Fiscal, adelanta investigación signada con el Nº 01-F70-361-22, con ocasión a la denuncia de fecha 29 de septiembre de 2011 interpuesta por los ciudadanos NERIO LOZADA y MANUEL ACEVEDO, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 55.565 y Nº 56.178, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARLENE RAMOS CALDERON, titular de la c´dula de identidad Nº V-8.035.943, en contra de la ciudadana MARTHA CECILIA FIGUEROA GRANADOS, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad Y Contra La Fe Pública…”
El oficio mencionado y transcrito con anterioridad, fue respondido por el Tribunal, en fecha 25 de abril de 2012, mediante Nº 799, el cual es del tenor siguiente:
“…Ciudadano:
FISCALIA SEPTUAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Su Despacho.-
Me dirijo a usted, a fin de remitirle mediante el presente oficio, copias certificadas de la totalidad del expediente signado con el Nº AP11-V-2001-001021 (Nomenclatura interna de ese Circuito Judicial), constante de doscientos treinta y cinco (235) folios útiles, con motivo del Juicio por INTERDICCIÓN CIVIL sigue MARLENE RAMOS CALDERON, en virtud de la solicitud de fecha 06 de febrero de 2012.-
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes…”
Los oficios antes transcritos, son más que elocuentes y demuestran sin resquicio de duda, que la ciudadana Juez de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, poseía el perfecto y absoluto conocimiento de la investigación penal que le sigue la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público a la ciudadana Martha Cecilia Figueroa Granados, por los Delitos Contra La Propiedad y Contra La Fe pública como ya señalé, en detrimento patrimonial del notado de demencia, ciudadano: José Domínguez Ramos, lo cual debió alertarle cuando menos de protección de los bienes del Notado de Demencia de manos de dicha ciudadana, contrario a ello, la ciudadana Juez, imbricando tal situación, dictó sentencia interlocutoria en fecha quince (15) de noviembre del 2012, inserta en los folios 229 236 ambos inclusive del Cuaderno Principal, donde inexplicable donde estableció:
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de noviembre de 2012.
ASUNTO: AP11-V-2011-001021
SOLICITANTE: MARLENE RAMOS CALDERON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-8.035.943.
APODERADOS DE LA SOLICITANTE: NERIO E. LOZADA y MANUEL ACEVEDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.565 y 56.178, respectivamente.
PRESUNTO ENTREDICHO: JOSÉ DOMINGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula identidad de identidad No. V-6.090.211.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los abogados NERIO E. LOZADO y AMNUEL ACEVEDO, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARLENE RAMOS CALDERON, mediante la cual solicita la interdicción de su padre ciudadano JOSÉ DOMÍNGUEZ RAMOS.
“omisis”
En mérito de lo antes expuesto y cumplidos como han sido todos los requisitos de Ley sobre la materia, específicamente contendidos en los artículos 393 y 396 del Código Civil y 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado…DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOSÉ DOMINGO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula identidad Nº V- 6.090.211. En consecuencia.
PRIMERO: Se designa TUTOR INTERNO a la ciudadana a la (sic) MARTHA CECILIA FIGUEROA GRANADOS, titular de la cédula de identidad No. 11.911.984.
SEGUNDO: Se constituye el CONSEJO DE TUTELA por las ciudadanas NELLY MARÍA RAMOS DE HERNÁNDEZ, STEPHANIE CAROLINA VARCACEL RAMOS, MARLENE RAMOS CALDERON y MARÍA CONCEPCIÓN GARCÍA DE ALVAREZ.
TERCERO: Se ordena seguir formalmente el presente juicio por los trámites correspondientes al juicio ordinario y se declara abierto a pruebas, todo ello de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
La sentencia Interlocutoria parcialmente transcrita inmediatamente con anterioridad, (…) en primer lugar, una subversión del criterio que debe conducir las decisiones del jurisdicente recusado, al éste soslayar de manera abierta y descarada, la Investigación Penal que se le sigue a la ciudadana: MARTHA CECILIA FIGUEROA GRANADOS, quien en conjunción con los abogados: Iris Medina De García y Tamara Sucurro, así también, con el concurso necesario de los administradores o representantes de la Administradora PERDOMO y PERDOMO, (…) fraguado el apoderarse de los bienes del ciudadano: José Domínguez Ramos, a quien (…) solicitado su Interdicción Civil, precisamente por los actores de dicha ciudadana agavillada por los abogados y administradoras referidas, cuyos detalles y pruebas fundamentales hemos traído al expediente, además como ya señalé, es del conocimiento del Tribunal, por el Oficio requisitorio FMP-70-AMC-0448-2012, librado al efecto, por la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público en fecha 06 de febrero del 2012, y contestado por la Recusada, en fecha 25 de abril del 2012, a los sesenta días (60) den su recibo, mediante el Oficio Nº 799 de esa fecha, también comentada en lo transcrito en este Escrito o actuación de RECUSACIÓN. Pues bien, sorpresa la nuestra la ciudadana Juez favoreciendo de manera absolutamente ilógica, ilegal e irresponsablemente , ha designado a la investigada penalmente MARTHA CECILIA FIGUEROA GRANADOS, ni más ni menos que TUTOR INTERINO, a pesar del conocimiento de la causa penal de investigación, en su contra, por los delitos Contra ala Propiedad y Contra la Fé Pública, cometidos contra el notado de demencia, favoreciendola como ya dije, de esta manera y violentando los derechos de sus legítimos hijos y nietos, que perfectamente pudo designar en protección patrimonial del notado, que valga mencionarle, su legítima hija, es la solicitante.
Además la RECUSADA, en la sentencia interlocutoria en comento, procedió a designar CONSEJO DE TUTELA, adelantada a lo que debe ser el proceso ordinario que eventualmente demostraría una Demencia que reclamará una INTERDICCIÓN DEFINITIVA, y es en ese momento donde compete su Constitución y no en el iter-procesal en que se ha realizado, subvirtiendo el debido proceso, dicha decisión resalta, que la Juez ignora el procedimiento, ya que imbrica con su accionar, el postulado o hipótesis contenida en el artículo 396 del Código Civil, que establece: “omisis”
Esas acciones de Usted ciudadana Juez, sin escape posible, le subsumen en las causales de recusación contenidas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que mas adelante señalaré.
Esa decisión suya ciudadana Juez, mencionada inmediatamente con anterioridad vulnera las normas citadas en especial el Artículo 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, que constituyen una violación al debido proceso y derecho a la defensa, en consecuencia una error inexcusable en derecho, que sin duda de naturaleza alguna, resalta la parcialidad y (…) Usted para con la ciudadana MARTHA CECILIA FIGUEROA GRANADOS, quien como es del claro conocimiento, es investigada por la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a quien eventualmente pudiera imputársele por los Delitos contar la Propiedad y Contra la Dé Pública, sin embargo, Usted ha soslayado tan delicada situación y ha designado TUTOR INTERINO, descuidando sus deberes de jurisdicente imparcial, (…) agravante, que en las actas constan otros familiares descendientes directos, en quienes (…) perfectamente recaer tal situación, ello, desdice del concepto de jurisdicente que le arroga el cargo de Juez que hasta hoy desempeña.
Lo expuesto ciudadana Juez, son hechos absolutamente irregulares en un procedimiento como el presente, violatorios a todas luces del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, contenido en el artículo 49 constitucional, que en consecuencia cabalgan los constitucionales también (…) 257; que han transformado un simple procedimiento de Inhabilitación Civil, en un anti-proceso que restan lugar al postulado de justicia idónea y responsable entre otros contenidos en los mencionados 26 y 257 de nuestra Carta Magna. Son estas las razones que hoy me llevan a RECUSARLE como en efecto le RECUSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinales 4º, 9º, 12º, 15º, 18º, 19º, 20º del Código de Procedimiento Civil vigente, y en consecuencia solicito, se abstenga de continuar con el manejo de la presente causa, al actuar en abuso de poder y clara parcialidad a favor de la ciudadana MARTHA CECILIA FIGUEROA GRANADOS, y los abogados: IRIS MEDINA DE GARCÍA y TAMARA SUCURRO…”
Como fue establecido, no consta ni en la copia certificada de la totalidad del expediente, ni en la copia remitida por la recusada, el informe que corresponde a la incidencia de recusación cuyo conocimiento fue atribuido a este Tribunal.
En ambas copias, consta es el informe rendido por la ciudadana BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su carácter de Juez recusada en el asunto AP11-V-2012-000010, correspondientote a la solicitud de interdicción de la ciudadana ILEANA MARGARITA ORTEGA, el cual es del tenor siguiente:
“…Vista la recusación presentada por el abogado Nerio Lozada, en fecha 23 de noviembre de 2012, en contra de quien suscribe, en base a los ordinales 4º, 9º, 12º, 15º, 18º y 20º del Código de Procedimiento Civil, alegando una supuesta parcialización a favor de terceros, los cuales pretenden ser parte en el proceso, a través del abogado, armando Noda, quienes han realizado determinadas y tendenciosas actuaciones, recibidas y acordadas por este Despacho, por lo que según alude constituye patrocinio a sus intereses en la sede de este Órgano jurisdiccional. Las cuales según alega, le ha salido al paso. Que a pesar de estar demostrada la actividad irregular del referido ciudadano, que esta en detrimento de lo derechos patrimoniales, de la supuesta entredicha. Así mismo, han acudido varias veces a la sede de este circuito, y se les ha negado el acceso a las actas del expediente, con el argumento que el mismo se encuentra en secretaría. Así mismo alude. En tal sentido, quien suscribe en vista de los hechos atribuidos maliciosamente, por el referido abogado, paso a realizar mi informe de la siguiente manera: En primer lugar, niego rechazo y contradigo los hechos, que me son atribuidos por el referido profesional del derecho. Ya que no me encuentro parcializada con persona alguna en la solicitud de autos, por cuanto no las conozco, mas allá, de saber que vienen continuamente, a presentar diligencias, que el Tribunal, ha proveído, y si se puede catalogar de conocer a alguna, sin que esto signifique parcialización, hacia una u otra parte, seria entonces, a la parte recusante, ya que en una oportunidad en este año, traslado al Tribunal, para interrogar a otro entredicho, distinto a esta causa, del cual el recusante, también sigue su interdicción, en la que casualmente, se dicto ya la provisional, y se confirmo el consejo de tutela, no siendo de su agrado esta decisión, la cual como era lógico, ejerció su recurso. Sorprendiendo a este Tribunal, con esta recusación que hoy plantea; mas aun con alegatos de parcialidad, que solo existen en la imaginación del recusante. Ya que quien suscribe, solo se ha limitado, a proveer las solicitudes de ambos, en igualdad de condiciones. Por lo que el argumento de dar patrocinio a un tercero que pretende que pretende según el recusante, el tribunal ha dado, es totalmente falso, ya que tal como el Tribunal, lo expreso mediante auto, en el juicio de interdicción, es un juicio especial, que no tiene mas parte que la personal que esta sujeto a la solicitud de interdicción, ya que el Estado, debe garantizar, y velar por sus derechos e intereses. Por lo que las solicitudes proveídas, no son de terceros, ya que son solicitudes de familiares de la ciudadana ILEANA MARGARITA ORTEGA RODRÍGUEZ, cédula de identidad número V-6.134.465, de quien se pide interdicción. Que de no haber sido del agrado del recusante tenía su recurso correspondiente. Por lo que niego, rechazo y contradigo, los infundados argumentos, realizados por el recusante. Por otro lado la molestia del recusante, deviene también según su escrito, en razón de que este Tribunal, dictó auto mediante el cual se negó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada sobre el bien propiedad de la presunta entredicha, la negativa se debió a que, es el propio abogado recusante, quien primero solicita la medida de enajenar y gravar, para proteger a la presunta notada de demencia, ciudadana ILEANA MARGARITA ORTEGA RODRÍGUEZ, y tiempo mas tarde, es quien pide, el levantamiento de la medida argumentado “…que las razones que originaron la solicitud, habían cesado…”, ante esa petición, se negó el levantamiento de la medida, ello porque parece ilógico, acusar a alguien de entredicha, o de incapaz de manejar su patrimonio y sorpresivamente, alegue que ya no hay razones para protegerla. Por lo que este Tribunal en uso de sus atribuciones, el cual no es otro que proteger los intereses del que pudiera estar sujeto a una sentencia de interdicción, negó la solicitud de levantamiento, por lo que las susceptibilidades, de otros que no sean el entredicho, no es materia para discutir, por cuanto, solo debe ocuparse este órgano jurisdiccional , a garantizar el bienestar del aparentemente dotado de demencia, alude también el recusante, que no tiene acceso al expediente por que el mismo se encuentra en secretaría, en ese sentido, el abogado, no identifica quien le ha dado esas excusas para no darle en préstamo el expediente, para tomar con ello, medidas disciplinarias, por cuanto es bien sabido que a raíz, de la implementación del Sistema Juris 2000, las unidades de préstamo y control de los expedientes, es responsabilidad del jefe del archivo, por lo que atribuirme que por ello me encuentro parcializada, sería a todas luces, fuera de lugar. En consecuencia, niego todas y cada una de los argumentos expuestos, en la recusación propuesta en base a los ordinales 4º interés directo: Por cuanto no tengo interés directo en la causa bajo ningún concepto, 9º Prestación o patrocinio: No he dado patrocinio alguno, a persona alguna, en esta solicitud, solo se ha limitado el Tribunal, a proveer lo peticionado, y si lo proveído si bien no era del agrado del recusante, tenía las vías ordinarias para ejercer recurso contra las decisiones de autos, 12º Sociedad de Interés: No tengo sociedad ni intereses, ni amistad intima, con ninguno de los ciudadanos que actúan en esta solicitud, 15º Prejuzgamiento sobre lo principal o incidental: No he manifestado mi opinión sobre el fondo de la causa, lo que se (sic) emitido, hasta ahora en la causa, han sido autos proveyendo las solicitudes realizadas en las actas, tan es así, que falta dictar la interdicción provisional, 18º Por enemistad: No tengo enemistad con ninguna de los actuantes en la presente solicitud, porque como ya lo he dicho, no los conozco, y manifiesto no ser enemiga de ninguno de los actuantes en este juicio y 20º Injurias y otros antes del pleito: Niego haber injuriado a alguna de los actuantes en la solicitud, ya que los que el recusante distorsiona como injurias, son solo expresiones, de la actividad de juzgamiento de quien suscribe, el cual reitero, no es lógico que se solicite una medida en este tipo de juicio, el cual es sabido, una vez que comienza, el estado debe proceder a velar por los intereses del presunto dotado de demencia, la cual repito, de no haber sido del agrado del recusante, debió realizar su recurso correspondiente, contra dicha decisión. Ahora bien, de lo expuesto, en cuanto a todos los ordinales por la cual he sido recusada, es obvio que del recusante, se evidencia un interés desesperado de imputar hechos totalmente falsos, a quien suscribe, por ello rechazo categóricamente todas y cada una de lo alegado por el recusante. Y solicito ante mi Superior Jerárquico al que corresponda, declare la presente recusación Maliciosa y SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada…”
De ambas actuaciones antes transcritas, se evidencia que se trata de dos recusaciones diferentes, toda vez que la recusación que nos ocupa fue formulada por las causales previstas en los ordinales 4º, 9º, 12º, 15º, 18º, 19º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y en el informe rendido, las causales no coinciden.
En vista de lo anterior, no puede tomar en cuenta esta Sentenciadora el informe rendido por la Juez recusada, que claramente no se refiere a la recusación que nos ocupa; por lo tanto, lo desecha del proceso. Así se declara.
No obstante lo anterior; y de conformidad con el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en materia de recusación, antes transcrito, pasa a esta Sentenciadora, a examinar, si en este caso concreto, se cumplen los requisitos de procedencia de la recusación; y a tal efecto observa:
El abogado NERIO LOZADA, en su carácter departe recusante, consignó escrito de promoción de pruebas ante este Tribunal, en el cual señaló lo siguiente:
Que encontrándose en la oportunidad procesal útil, procedía a promover las pruebas relacionadas con la recusación interpuesta en contra de la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, en su condición de Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de actuaciones irregulares en el expediente Nº AP11-V-2011-001021, contentivo de la Interdicción Civil del notado de demencia, ciudadano JOSÉ DOMÍNGUEZ RAMOS.
Que promovía copia del asunto signado con el Nº AP11-V-2011-0001021, contentivo del expediente donde se habían producido los hechos irregulares señalados, ya que dicha instrumental era pertinente al contener los hechos y circunstancias que lo habían llevado a ejercer la recusación formulada en contra de la Juez Duodécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y a tal efecto, solicitaba al Tribunal se oficiara al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, para que remitiera copia certificada de la totalidad del cuaderno principal de dicha causa, el cual conocía en virtud de apelación y consulta, bajo el número AP71-R-2012-000829.
Que promovía igualmente y hacía valer, la actuación propia de recusación, que intentó interponer en contra de la hoy recusada, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012) siendo las (12:37 p.m.), y el cual la ciudadana Juez se había negado a recibir, ello se evidenciaba al folio 239 al 243 ambos inclusive, del cuaderno principal contentivo del juicio de interdicción civil, del ciudadano JOSÉ DOMÍNGUEZ RAMOS, del cual solicitó la prueba de informes correspondiente.
Que promovía y hacía valer, la actuación propia de fecha seis (06) diciembre de dos mil doce (2012), siendo las (12:52 p.m.), que corría inserta a los folios 244 al 247 ambos inclusive del cuaderno principal contentivo del juicio de interdicción civil, del ciudadano JOSÉ DOMÍNGUEZ RAMOS, del cual como ya se dijo solicitó la prueba de informes correspondiente.
Que promovía y oponía a la Juez recusada, acta de descargo remitida a este Despacho, de la cual se desprendía el error garrafal e inexcusable de la hoy recusada, ya que dicha acta pertenecía a un expediente que nada tenía que ver con el de la incidencia de recusación de marras, sino que la misma formaba parte del expediente Nº AP11-V-2012-000010, donde la actora era la ciudadana ILEANA MARGARITA ORTEGA RODRÍGUEZ, y la notada de demencia su señora madre, ciudadana MERCEDEZ MARÍA RODRÍGUEZ RAMOS, quienes nada tienen que ver con el juicio Nº AP11-V-2011-001021, donde el notado de demencia, es el ciudadano JOSÉ DOMINGUEZ RAMOS, el cual era objeto de la incidencia de recusación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovía la prueba de informes, a los fines de que se oficiara lo conducente al Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esa Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera a este despacho, copia certificada de tales actuaciones.
Que promovía igualmente y oponía en toda forma de derecho a la Juez recusada, actuación donde constaba palmariamente, ofensa a su persona y dignidad profesional, por parte de la hoy recusada, donde le imputaba lo siguiente: ”…la diligencia de fecha 11 de abril de 2012, presentada por el abogado NERIO LOZADA, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 55.565, mediante la cual solicita al Tribunal, el levantamiento de la medida de prohibición… …el presente caso la retracción o desistimiento del abogado objeto del presente auto, es inocua, mas cuando lo que genera es sospecha en esta sentenciadora, de que el interés que promovió la iniciación del trámite que hoy ocupa la atención de este Tribunal fue puramente patrimonial y no el bienestar de la notada de demencia…” ello contenido en la decisión de fecha veinte (20) de abril del 2012, en el expediente Nº AP11-V-2012-000010, el cual cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, del cual también promovió prueba de informes.
Que promovía la sentencia dictada por la Juez recusada el día 15 de noviembre de 2012, en el asunto Nº AP11-V-2011-0010121, la cual dio origen a la recusación planteada, donde de manera inexcusable de la Juez profirió fallo interlocutorio inficcionado de nulidad, al éste haber tomado en cuenta para su decisión la nombradía del tutor provisional, que dirige a la ciudadana Martha Cecilia Figueroa Granados, centrándose exclusivamente, en lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y soslayando con descaro manifiesto y falta de exhaustividad, lo actuado en el expediente, que era ni mas un menos una causa por fraude procesal, que a la fecha conoce el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo las actas del expediente 10.381 de la nomenclatura de este Juzgado Superior, y donde dicha ciudadana había intentado de manera fraudulenta le sea declarada la condición concubinaria desde el año 1991, con la intención de apoderarse de los bienes del notado de marras; y que asimismo, la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizaba una investigación penal, bajo las actas del expediente signado 01-f70-0361-2011.
Que con las actuaciones señaladas entre otras contenidas en la causa, quedaba demostrada la investigación y causas seguidas contra la tutora interina designada por el a quo, lo que la inhabilitaba para ese cargo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 325 y 339 del Código Civil.
Que conforme a lo señalado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, se desprendía la inhabilidad manifiesta de la ciudadana MARTHA CELCILIA FIGUEROA GRANADOS como tutor interino del entredicho, ya que dicha ciudadana no gozaba de buen concepto público, situación que debió tomar en cuenta la ciudadana Juez antes de haber tomado tan desacertada decisión, y que además del fraude y delitos que investigaba la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Publico, la referida ciudadana no posee oficio conocido como lo exigía el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil.
Que la decisión dictada por la Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, era nula, ya que estaba infectada de un defecto de actividad en cuanto a la exhaustividad que debió prevenir en su fallo, así como la falta de aplicación de lo establecido en los artículos 325 y 339 del Código de Procedimiento Civil; en una flagrante actividad negativa a favor de la ciudadana MARTHA CECILIA GRANADOS FIGUEROA, y con el consecuente perjuicio del notado de demencia, lo que constituía una clara ventaja y patrocinio de la mencionada ciudadana y sus apoderados judiciales.
Que solo el error inexcusable en derecho y no así el criterio de una jurisdicente responsable, eran las causales de recusación, con el agravante de que la ciudadana Juez ciudadana BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, era la legítima esposa del ciudadano JUAN CARLOS CUENCA VIVAS, quien en el año 2005, fuese destituido de su cargo de Juez y de cualquier otro que pudiera detentar, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en razón de manejos irregulares en función jurisdiccional.
Que por último, solicitaba que el escrito de pruebas promovidas fuese admitido y tramitado conforme a derecho, y se oficiara lo conducente, a los fines de que se aprecien las mismas en todo su valor, lo que llevaría a la declaratoria de la procedencia de la recusación formulada.
Al respecto, el Tribunal observa:
El recusante formuló su recusación con base en las causales previstas en los ordinales 4º, 9º, 12º, 15º, 18º y 19º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen los siguiente:
“…artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto se jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
4º. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
9º. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito principal en que se le recusa.
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes.
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrado con hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º. Por agresión, injuria o amenaza entre el recusado y alguno de los litigantes ocurridas dentro de los doce meses precedentes del pleito.
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito…”
Asimismo,
Asimismo, de las pruebas promovidas por el recusante, en su escrito y las cuales fueron remitidas en copia certificada a este Tribunal, provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del oficio Nº 071-2013, emanado de este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2013, como fue apuntado, se evidencian entre otras, las siguientes actuaciones:
Copia certificada de la totalidad del cuaderno principal del expediente signado con el número AP71-R-2012-000829 (nomenclatura del Juzgado Superior Primero, contentivo del juicio que por INTERDICCIÓN CIVIL, sigue la ciudadana MARLENE RAMOS CALDERON.
Copia certificada de comprobante de recepción de documento y diligencia de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), suscrita por el abogado NERIO LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejara constancia de su comparecencia en esa sede, con la finalidad de recusar a la Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de que el escrito de recusación presentado, no se lo pudo recibir porque la ciudadana Juez se encontraba celebrando audiencia para el momento.
Copia certificada de comprobante de recepción de documento y diligencia de fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), mediante la cual el abogado NERIO LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de recusación debidamente firmado por la ciudadana Juez recusada.
Acta de descargo suscrita por la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, en virtud de la recusación formulada por el abogado NERIO LOZADA, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), la cual corresponde al asunto Nº AP11-V-2012-000010.
Asimismo, el recusante promovió en copia simple, auto dictado en fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el asunto Nº AP11-V-2012-000010, el cual es del tenor siguiente:
“…Los procedimientos que tiene por objeto la determinación de la capacidad de las personas, tienen múltiples formas de comenzar, e incluso de oficio, porque el notado de demencia, el Estado, se encuentra en la obligación de procurarle plena protección y tutela, tanto de su persona como de su patrimonio. En el presente caso el procedimiento se inicio a solicitud o denuncia del abogado NERIO LOZADO, sin embargo el hecho que el procedimiento pueda iniciarse de múltiples maneras, no implica que la retaliación del denunciante o desistimiento le haga terminar, porque es indisponible la materia sobre el estado y capacidad de las personas. En el presente auto, es inocua, más aún cuando lo que genera es sospecha en esta Sentenciadora, de que el interés que promovió la iniciación del trámite que hoy ocupa la atención de este Tribunal, fue puramente patrimonial y no el bienestar de la notada de demencia, al decir en su diligencia del 11 de abril de 2012, que “…han variado ostensiblemente y positivamente las circunstancias que nos llevaron a solicitar la medida cautelar en comento, que han hecho cesar el temor sobre dicho bien patrimonial...”
Es por ello y en acatamiento de lo que por ley se me impone, lo cual es el bienestar de la posible notada de demencia, este Tribunal, NIEGA el levantamiento de la medida decretada en la presente solicitud…”
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman este proceso, se observa:
Como ya se dijo, la parte recusante fundamenta la recusación en las causales contempladas en los ordinales 4º, 9º, 12º, 15º, 18º 19º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y con excepción de las causales previstas en los ordinales 18º y 19º 20º, engloba todas las demás hechos genéricos referidos principalmente a los siguientes: a) Al nombramiento de la ciudadana MARTHA CECILIA FIGUEROA GRANADOS como Tutor Interino, a pesar de que la Juez tenía conocimiento de la investigación penal que se le sigue a la mencionada ciudadana, por los delitos contra la propiedad y contra la fé pública cometidos contra el Notado de demencia; con lo cual la había favorecido de manera ilegal, violando así los derechos de sus legítimos hijos y nietos; y, b) A la designación del Consejo de Tutela de forma adelantada en la etapa de la sentencia interlocutoria, con lo cual había subvertido el proceso.
Ante ello, tenemos:
La causal contenida en el ordinal 4º de la norma mencionada, antes transcrito, invocada por el recusante se refiere a que el recusado su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines; tengan interés directo en el pleito.
Con respecto a la procedencia de esta causal, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2.004), No. 0019, ha establecido lo siguiente:
“…en fundamento de esta causal la solicitante sólo expresa que el hijo del recusado ha emitido opiniones respecto de otro conflicto de competencia, surgido entre otras Salas y en un juicio de otra naturaleza, que afirma tiene gran relevancia política, sin precisar en qué consisten esas opiniones, ni como ellas influyen en forma directa en la decisión de esta causa…Este deber de la recusante de expresar los hechos concretos, los cuales necesariamente deben ser pertinentes con algunos de los motivos previstos en la ley como causales de recusación, debe ser cumplido en la oportunidad en que este medio procesal es ejercido…”
A criterio de quien aquí decide, los hechos narrados de manera global y genérica para todas las causales, no demuestran que la recusada o su cónyuge o algún pariente suyo tengan interés directo en el pleito.
Por otra parte se observa, que en escrito presentado ante este Juzgado Superior, señala el recusante que la Juez recusada es la esposa de un Juez que fue destituido a finales de 2005, en razón de manejos irregulares en su función jurisdiccional.
Conforme al criterio citado, tales alegatos debió hacerlos en la oportunidad de formular recusación; y debió señalar además cómo influían esos hechos en forma directa en la resolución de la causa de la cual pretenden separar a la Juez recusada. De modo pues, que considera esta Sentenciadora, que los hechos invocados no configuran la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma no debe prosperar. Así se declara.
También invocó el recusante, la causal prevista en el ordinal 9º del mismo cuerpo legal, referida a que el recusado hubiere dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
En ese sentido se observa que por el sólo hecho que haya designado Tutor Interino a la ciudadana MARTHA CECILIA FIGUEROA GRANADOS, no configura per se la causal prevista en el ordinal 9º, que haga pensar a esta sentenciadora que se encuentra comprometida la competencia subjetiva de la Juez recusada; por lo que, tampoco debe prosperar la causal prevista en el ordinal 9º. Así se decide.
También alude el recusante, que la Juez recusada se encuentra incursa en la causal prevista en l ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a que el recusado tenga sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes.
Con respecto al supuesto de amistad íntima contenido en esta causal, nuestro Máximo Tribunal ha dicho:
“…La amistad íntima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión comforme a derecho…” (Auto de la Sala de Casación Social del 26 de marzo de 1.996)
En lo que se refiere al otro supuesto previsto, concerniente a la sociedad de intereses, también el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado así:
“… De la lectura del escrito recusatorio presentado por los apoderados de la sociedad Mercantil …se evidencia que el único medio de prueba que acompañan a la solicitud , lo constituye una presunta comunicación escrita entre uno de los apoderados de la parte demandada y el Vicepresidente de dicha compañía, en la que el abogado le estaría informando a su mandante sobre la situación del asunto planteado ante la Sala…Ahora bien, resulta claro que dicho documento, no constituye medio de prueba suficiente de la situación prevista en el ord 12º del Art 82 del C.P.C.- (Sentencia SPA, 18 de Febrero de 2003.)
En ese sentido, aprecia esta Sentenciadora, que no consta en autos que el recusante haya acompañado medio de prueba alguno que demostrare ni la sociedad de intereses ni la amistad íntima, supuestos previstos en la causal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma no debe prosperar. Así se establece.
Otra de las causales de recusación invocada por el recusante, fue la prevista en el ordinal 15º de la norma comentada, concerniente a que el recusado haya emitido opinión sobre lo principal del pleito.
En torno a este tema, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del día veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció lo siguiente:
“…el Art. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y además que ésta aun este pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del Juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…” (Resaltado de este Juzgado Superior)
Del criterio de nuestro Máximo Tribunal, antes transcrito se desprende que es imprescindible que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del pleito que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia.
En este caso concreto, de las pruebas que cursan en autos, no se evidencia que la Juez de la causa haya emitido opinión sobre lo principal del pleito; de modo pues, que tampoco encuentra esta Sentenciadora, elementos que la lleven a la convicción de que la Juez recusada emitió opinión sobre lo principal del pleito. En ese orden de ideas, es improcedente la recusación planteada con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En lo que respecta a las tres últimas causales invocadas, contenidas en los ordinales 18º, 19º y 20º de la norma comentada, referidas a: 1.- La enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado; 2.- A las agresiones, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes dentro de los doce meses precedentes al juicio; y 3.- Las injurias o amenazas hechas por el recusado aún después de principiado el pleito, se observa:
Para sustentar las referidas causales, indica el recusante que la Juez recusada además de haberlo ofendido, lo increpó literalmente el 20 de abril de 2012, en el asunto AP11-V-2012-000010, el cual era del tenor siguiente:
“…la retracción o desistimiento del abogado objeto del presente asunto, es inocua, más aún cuando lo que genera es sospecha en esta sentenciadora, de que el interés que promovió la iniciación del trámite que hoy ocupa la atención de este Tribunal, fue puramente patrimonial y no el bienestar de la notada de demencia…” (Negrillas del texto copiado)
A criterio de quien aquí decide, del texto transcrito, no se desprenden frases injuriosas contra el recusante; y tampoco consta en autos elemento de prueba alguno sobre algún hecho que haga presumir la enemistad entre la recusada y el recusante, que haga sospechable su imparcialidad, en razón de lo cual, tampoco es procedente la recusación que da inicio a estas actuaciones, con fundamento en las causales previstas en los ordinales 18º, 19º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Considera entonces este Tribunal, que por cuanto no concurren en este caso concreto, los presupuestos sine qua non para que proceda la recusación planteada con fundamento en las causales establecidas en los ordinales 4º, 9º, 12º, 15º, 18º 19º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se ha hecho referencia en este fallo, inexorablemente debe declararse la improcedencia de la recusación formulada, por lo que forzosamente, debe este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado NERIO E. LOZADA, en su condición de apoderado de la solicitante ciudadana MARLENE RAMOS CALDERÓN con base en la causales contenidas en los ordinales 4º, 9º, 12º, 15º, 18º 19º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil contra la Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado NERIO E. LOZADA, en su condición de apoderado de la solicitante ciudadana MARLENE RAMOS CALDERÓN con base en la causales contenidas en los ordinales 4º, 9º, 12º, 15º, 18º 19º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil contra la Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) en el proceso de INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano JOSÉ DOMÍNGUEZ RAMOS que sigue la ciudadana MARLENE RAMOS CALDERÓN.-
SEGUNDO: Como efecto de la anterior declaratoria, la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, Juez Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuará conociendo de la causa en la cual se produjo la presente recusación.
TERCERO: Por cuanto la presente recusación se considera no criminosa, solo se sanciona a la parte recusante en el pago de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Dos Bolívares Fuerte (Bs. F 2,00), la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde se intentó la recusación; dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en dicho Tribunal.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Juez recusado; y al Juzgado al que haya correspondido el conocimiento de la causa principal, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense oficios.
Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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