Exp. Nº. AP71-X-2013-000057.
Interlocutoria/Asunto
Competencia Subjetiva.
Recusación/Sin Lugar/ “D”.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECUSANTE: OMAR ENRIQUE BERMUDEZ ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.515.591 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.990, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora C.C.C.T., S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirandas el 17 de noviembre de 1975, bajo el Nº 83, Tomo 19-A.
PARTE RECUSADA: Abg. SARITA MARTINEZ CASTRILLO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
El 09 de mayo de 2013, se recibió el expediente contentivo de la recusación propuesta el 22 de abril de 2013, por el abogado Omar Enrique Bermúdez Adrianza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora C.C.C.T., S.A., en contra de la abogada Sarita Martínez Castrillo en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los ordinales 18° y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado, y a las injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes aún después de principiado el pleito.
Por auto del 13 de mayo de 2012, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que considerasen las partes convenientes, en razón de ello, se libró oficio al juez recusado, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole que se había fijado el lapso para evacuar las pruebas que consideren las partes pertinentes.
Mediante diligencia fechada 16 de mayo de 2013, compareció el ciudadano Yldemaro A. Gil, en su condición de alguacil adscrito a este despacho, quien dejó constancia de haber recibido el oficio librado a la juez recusada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 14 de diciembre de 2012, el alguacil adscrito de este tribunal Yldemaro Gil consignó el acuse de recibo del oficio librado el 13 de mayo de 2013, signado con el Nº 2013-128, por parte de la coordinadora de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Vencido como se encuentra el lapso concedido para el disfrute de su periodo vacacional, el 27 de mayo de 2013, el Juez Titular de este despacho se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba.
Llegada la oportunidad para emitir decisión este tribunal considera previamente las siguientes:
III.- DEL MERITO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.-
El 22 de abril de 2013, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Omar Enrique Bermúdez Adrianza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora C.C.C.T.,S.A., y procedió a recusarla, en los términos siguientes:
“…de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente - Pieza Principal y Cuaderno de Medidas - se constata con meridiana claridad que la ciudadana Juez de este Despacho Abg. SARITA MARTINEZ CASTRILLO, no emite pronunciamiento alguno, en torno al avocamiento a esta causa, y menos aún provee los conducentes autos contentivos del iter procesal- desde el año 2011, esta omisiva conducta solo imputable a la Juez a cargo de este Juzgado, denota que en su fuero interno, existe animadversión hacia mi persona, ello es tan cierto, que la citada Juez, en casos en los cuales ejerzo representación judicial, tanto de personas jurídicas, como naturales, en pleno ejercicio libre de la profesión, la ciudadana Abg. SARITA MARTINEZ CASTRILLO, Juez a cargo de este Juzgado, se INHIBE de seguir conociendo de dichas causas, en este orden de ideas, dada la naturaleza jurídica de la inhibición como obligación moral, impuesta por la Ley que tiene el Juez o Funcionario Judicial de separarse del proceso cuando existan causas que comprometan su imparcialidad, lo prudente ajustado a la verdad y a la justicia, es que impere la obligación moral de la citada funcionaria, y se abstenga de seguir conociendo del presente juicio, a los fines de garantizar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en virtud de que los operadores de justicia de conformidad con el principio antes señalado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana, se encuentran sometidos a resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, no sólo desestimando las mismas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no subsanable por el procedimiento establecido en las leyes, y se debe analizar, respecto como en todo proceso, que este debe proporcionar la posibilidad de un proceso digno y humanitario, basado en principios democráticos, pero además de ello, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid, a una decisión correcta. En este orden de ideas, citada funcionaria judicial, luego de múltiples solicitudes, mantiene su actitud de terrorismo judicial, lo cual me ha obligado a denunciarla en varias oportunidades ante la Inspectoría General de Tribunales y ésta sigue considerándose intocable, arrogante y lo más grave haciendo gala de ignorancia supina del ordenamiento jurídico, dado el colosal desconocimiento de las leyes a cargo del Juzgado Primero Civil, Mercantil, de esta Circunscripción Judicial, combinado con visos religiosos, extremistas agresivos y radicales, al punto de emitir expresiones denigrantes e irrespetuosos a mi persona al señalar “que revise el sistema IURIS”, cuando el Juzgado a su cargo, es el más desprestigiado por los justiciables y abogados litigantes de Caracas al presentar retrasos injustificados, no prestar los expedientes, dilata sin justificación autos de mera sustanción, todo lo cual consta en este expediente, y es vox populi en el Circuito Judicial de Primera Instancia de Caracas, llama poderosamente la atención que la Juez a cargo de este Juzgado, luego de inhibirse en casos donde yo ejerzo representación judicial, se aferra, se enamora, se apega de forma sospechosa a este expediente, y dado que es un proceso que data de hace más 10 años, ésta Juez, se empeña en obstaculizarlo y torpedearlo con providencias absurdas e ilógicas, cargados de profundos resentimientos y complejos, con criterios antijurídicos e ilegales, que solo denotan su torpeza olímpica en el Foro Judicial, y le hace un flaco favor a su integridad personal, ello hace forzoso, en esta etapa procesal de este expediente siguiendo instrucciones de mis mandantes, RECUSAR como en efecto, RECUSO FORMALMETE a la ciudadana Juez a cargo de este Juzgado, por encontrase incursa en las causales de recusación previstas en los ordinales (18) y (20) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
Por su parte la Juez recusada abogada Sarita Martínez Castrillo, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó informe sobre la recusación propuesta en su contra, en los términos siguientes:
“...NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO de manera absoluta la procedencia de la recusación que en mi contra ha propuesto el abogado OMAR ENRIQUE BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.990, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ADMINISTRADORA, C.C.C.T., S.A., en el presente juicio; ya que, como bien se evidencia del escrito de fecha 22 de abril de 2013, el abogado pretende fundamentar la recusación según lo establecido en los numerales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual tal negativa y rechazo la fundamento en lo siguiente términos:
…omissis…
Efectivamente, obsérvese que con la diligencia, objetividad y honorabilidad que caracterizan todas mis actuaciones me aboqué al conocimiento de la causa “11 de marzo de 2011”, cuando las partes así lo solicitaron “23 de febrero de 2011”, y, ante las innumerables solicitudes que había realizado el abogado hoy recusante, me adherí al estudio y análisis de todas las actas procesales tanto del cuaderno principal como del cuaderno de medidas, a los fines de la prosecución del juicio en el estado en que se encontraba, el día 2 de agosto de 2011, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2009, librando para ello el respectivo mandamiento de ejecución. A partir del día 19 de octubre de 2011, y, hasta el día 1º de diciembre de 2011, el recusante compareció innumerables veces, a los fines de solicitar se dejara sin efecto y se sustituyera el mandamiento de ejecución sobre bienes propiedad de la demandada y en su lugar se decrete medida de embargo ejecutivo sobre los bienes muebles, los cuales a su decir expresa que pesa medida de prohibición de enajenar y gravar. No compareciendo el recusante en todo el transcurso del año 2012. Posteriormente desde el día 28 de febrero de 2013, y, hasta el día 19 de marzo de 2013, compareció consignando repetidamente una serie de diligencia, mediante las cuales solicitaba falta de abocamiento de la Juez de este Juzgado desde el año 2011, y planteaba una inhibición que carece de fundamento.
En fecha 1º de abril de 2013, quien suscribe se abstuvo de dejar sin efecto el mandamiento de ejecución, e instó al profesional del derecho a que en lo sucesivo se sirva revisar el expediente o en su defecto utilice la auto consulta con la cual dispone este circuito judicial, antes de diligenciar en el expediente y no haga nacer al juzgado una actuación innecesaria, que seria más beneficiosa a otros justiciables, a los fines de que se solicite lo que bien proceda en el presente juicio de acuerdo a la fase en que se encuentra. No obstante, la parte recusante compareció consignando el pedimento, que repetidamente había interpuesto con anterioridad desde principio del año 2011.
En este orden de ideas, niego y rechazo, igualmente, que mi actuación en el presente causa pueda ser calificada como a su decir expresa en el escrito de recusación …omissis,,, con palabras ofensivas y descalificativos, que a su decir inciden en mi integridad personal, pretendiendo ofender la majestad del cargo que ostento, lo cual dada mi imparcialidad, carácter, templanza y dominio propio, paso por alto, porque del análisis de las actas procesales queda demostrado en forma manifiesta que desde el día 19 de octubre de 2011, el eminente y respetado profesional del derecho OMAR ENRIQUE BERMUDEZ ADRIANZA, al parecer perdió el norte de la causa que data como el mismo lo señala desde el año 2001, al solicitar de manera equivoca abocamiento ya sustanciado y sustitución de una medida preventiva que, no había sido decretada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) intentara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA, C.C.C.T., S.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES BAYAHIBE, C.A.
En tal sentido, todas mis actuaciones han sido realizadas con estricto apego a la Ley, sin tratar de beneficiar o perjudicar a alguna de las partes, sino únicamente ateniéndome a la recta administración de justicia en cada petición en concreto.
Asimismo, niego y rechazo que presento retrasos injustificados, dilato sin justificación autos de mera sustanciación, ni sobre ningún particular que pueda dar lugar a la injusta recusación en mi contra, y, en todo caso, es de recordar que la institución de la recusación no pude bajo ningún respecto ser utilizada para enervar decisiones contra las cuales el legislador concedió recursos, ni tampoco puede ser utilizada para tratar de enmendar situaciones jurídicas que nada tienen que ver con los presupuestos establecidos en el citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como causales de recusación.
Por último, rechazo tener enemistad y menos aún he proferido injurias o amenazas con cualquiera de los litigantes, ni específicamente contra el estimado abogado OMAR ENRIQUE BERMUDEZ ADRIANZA, ya que jamás en mi vida ni lo he conocido, ni lo he tratado y ni siquiera lo he visto en la sede de este Circuito Judicial, razón por la cual, se me hace imposible tener enemistad, proferir injurias o amenaza alguna con el prenombrado abogado. En este sentido el abogado OMAR ENRIQUE BERMUDEZ ADRIANZA, en su propio escrito de recusación alega que poseo enemistad con su persona, por cuanto señala que, en los juicios en los cuales ejerce representación judicial, me he inhibido de seguir conociendo dichas causas; de la copia simple consignada por él, se constata que no es cierto, si no que, me inhibí con fundamento en el numero 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en un caso en que este Tribunal emitió pronunciamiento ajustado a derecho.
Así las cosas, dejó plasmado mi informe, y en consecuencia solicito al Tribunal Superior…”
De las copias certificadas acompañadas a la incidencia de recusación:
• Diligencia presentada el 23 de febrero de 2011, por el abogado Omar E. Bermúdez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Administradora C.C.C.T., S.A., mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa de la juez designada y se fijara por auto expreso el cómputo para la verificación del acto de nombramiento de expertos contables.
• Diligencia presentada el 23 de febrero de 2011, por el abogado Omar E. Bermúdez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Administradora C.C.C.T., S.A., mediante la cual solicitó que se fije por auto expreso el cómputo a practicarse para la realización del acto de nombramiento de expertos contables en este proceso.
• Del auto fechado 11 de marzo de 2011, mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa la Abg. Sarita Martínez Castrillo, en su carácter de juez provisional designada, y se fijó día para la celebración del acto de nombramiento de expertos contables.
• De la diligencia y poder donde consta que el abogado Omar Enrique Bermúdez Adrianza, sustituyó poder, reservándose su ejercicio al ciudadano Luís Alfredo Bermúdez Mata.
• Del acto celebrado el 24 de marzo de 2012, contentivo del nombramiento de expertos contables junt6o a sus boletas de notificación.
• Del acto de juramentación del experto contable David Alfredo Vecchione Ponce, efectuado el 29 de marzo de 2011.
• Diligencia presentada el 31 de marzo de 2011, por el abogado Omar Enrique Bermúdez Adrianza, solicitando se ordene la notificación por medio de boletas de los expertos designados por ese tribunal.
• Del auto del 4 de abril de 2011, que negó lo solicitado el 31 de marzo de 2011, por la parte actora, ya que las boletas de notificación a los expertos contables designados ya fueron libradas.
• Diligencia presentada el 14 de abril de 2011, por el Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ciudadano José Ruiz, mediante la cual consignó boleta de notificación en la persona de Luís Castellano.
• El 25 de abril de 2011, el ciudadano Luís E. Castellano B., juro cumplir bien y fielmente el cargo de experto contable designado por el a-quo.
• Del informe de la experticia y anexos respectivos presentados el 13 de mayo de 2011, por los expertos económicos financieros designados.
• De la diligencia del 23 de mayo de 2011, suscrita por el ciudadano Omar Enrique Bermúdez Adrianza, solicitando la ejecución del fallo.
• Del auto fechado 25 de mayo de 2011, mediante el cual le concede a la parte demandada el lapso de 10 días de despacho para que cumpla voluntariamente con la ejecución del fallo.
• De la diligencia presentada el 1º de junio de 2011, por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó nombramiento de peritos avaluadores.
• De las diligencia del 7 y 15 de junio de 2011, mediante las cuales la parte actora solicitó la ejecución forzosa del fallo.
• De las diligencias presentadas el 13 y 18 de julio de 2011, mediante las cuales la parte actora solicitó que se fijara la oportunidad para que las partes y/o apoderados formulen sus objeciones al informe contable presentado por los expertos.
• Del auto fechado 02 de agosto de 2011, que decretó la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme y de la comparecencia del ciudadano cesar Rodríguez Gandica aceptando el cargo designado.
• De la diligencia presentado por el ingeniero Motel Isaac Lindenbaum Feinbaum aceptando y jurando cumplir fielmente el cargo.
• Del acta de juramentación fechada el 5 de abril de 201l, mediante la cual la contadora publico Jackeline Margarita Marcano acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente.
• De las diligencias presentadas el 2, 7, 10, 17, 29 de noviembre de 2011 y 01 de diciembre de 2011, mediante las cuales el abogado Omar E. Bermúdez Adrianza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora peticionó la sustitución de la medida ejecutiva decretada.
• De las diligencias y anexos presentados el 5, 13 y 19 de marzo de 2013, donde el abogado Omar E. Bermúdez Adrianza, apoderado judicial de la parte actora solicitó la inhibición de la Abg. Sarita Martínez Castrillo, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Por auto del 1º de abril de 2013, ese tribunal se abstuvo de dejar sin efecto el auto fechado 02 de agosto de 2011.
• De las diligencias efectuadas el 2, 9 de abril de 2013, mediante las cuales la parte actora ratificó su solicitud de falta de avocamiento desde el año 2011, y la inhibición de la Abogada Sarita Martínez Castrillo, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Relacionado el iter procesal, este tribunal estando en la oportunidad de resolver la incidencia de recusación, observa previamente:
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece que no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen; empero en reciente jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas.
Ahora bien, vistos los términos de la recusación planteada, de conformidad con los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado, así como la causal sobre las injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes aún después de principiado el pleito, en su orden. De igual forma, revisado el informe rendido por la abogada Sarita Martínez Castrillo, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes la existencia de las causales de recusación alegadas, aduciendo que con la diligencia, objetividad y honorabilidad que caracterizan todas sus actuaciones, el 11 de marzo de 2011, se abocó al conocimiento de la causa tal y como las partes así lo solicitaron, y ante las innumerables solicitudes del hoy recusante, decretó la ejecución forzosa de la sentencia del 18 de febrero 2009, librando para ello el respectivo mandamiento de ejecución sobre los bienes propiedad de la demandada, donde a partir del 19 de octubre al 1º de diciembre de 2011, el recusante compareció innumerables veces solicitando que se dejara sin efecto y se sustituyera el mandamiento de ejecución librado y en su lugar se decretara la medida de embargo ejecutivo sobre los bienes inmuebles, los cuales a su decir expresa que pesa medida de prohibición de enajenar y gravar. No compareciendo durante todo el año 2012; el 19 de marzo de 2013, planteó una inhibición que carece de fundamento, evidenciando del análisis de las actas procesales que el profesional del derecho Omar Enrique Bermúdez Adrianza, al parecer perdió el norte de la causa que data como el mismo lo señala desde el 2001, al solicitar de manera equivoca abocamiento ya sustanciado y sustitución de una medida preventiva que no había sido decretada en el juicio de cobro de bolívares (vía ejecutiva), asimismo, manifestó que todas sus actuaciones han sido realizadas en estricto apego a la Ley, negando y rechazando tener enemistad y menos aún haber proferido injurias o amenazas a cualquiera de los litigantes, ni con el recusante. Por último, en un caso en el cual ejerció representación el recusante he inhibí de seguir conociendo no obstante invocando el ordinal 15 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se declare sin lugar la presente recusación.
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Analizado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la recusación propuesta y al respecto observa:
La presente recusación formulada contra la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en las causales taxativas establecidas en los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto este tribunal entra al análisis de la causal invocada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. Con relación a esta causal se considera el hecho por el cual la parte plantea su recusación y previa apreciación de las copias certificadas adjuntas a la presente incidencia, señala quien decide que la relación de amistad o enemistad del juez con alguno de los interesados es considerada, universalmente, una razón atendible para excluirlo del proceso en la cual se verifica. La ley presume que el afecto o el encono caracterizador de estas relaciones privadas, aunque la enemistad sería la negación de una relación, son elementos capaces de influenciar la función imparcial de la magistratura en el caso concreto, razón por la cual debe quedar demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable su imparcialidad, cuestión que no consta a los autos, pues la enemistad es la negación de una relación, cuestión que no evidencia este sentenciador pues ello también constituiría causal de apartamiento del sentenciador. Al no evidenciarse la supuesta enemistad entre la recusada y cualquiera de los litigantes, dado que los hechos alegados no lo demuestran, es por lo que colige este juzgador, que solo se persigue la separación del funcionario judicial del conocimiento de la causa, no existiendo la causal invocada. En tal razón se concluye, que el hecho presuntamente generador de la incompetencia subjetiva no fue demostrado ni probado por la parte recusante; lo que determina para quien aquí decide, que los hechos alegados no encuadran en la causal del ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni pueden deducirse de las actas que acompañan las presentes actuaciones, por lo que debe declararse la improcedencia de la causal de enemistad alegada en esta incidencia. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la segunda causal de recusación invocada, esto es, el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente a las injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito, debe señalar quien aquí decide que la injuria según el artículo 446 del Código Penal, es la ofensa al honor, reputación o decoro de alguna persona, y la difamación, como la imputación de un hecho determinado, capaz de exponer a una persona al desprecio u odio publico, u ofensivo a su honor o reputación y la amenaza es una advertencia, aviso que se causará algún daño o perjuicio, de lo cual no se observan de las copias certificadas traídas a los autos que la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Sarita Martínez Castrillo, haya injuriado o amenazado al ciudadano Omar Enrique Bermúdez Adrianza, o que de una u otra forma, haya actuado en un diligencia que la hagan susceptible de inculparla en la causal alegada, aunado al hecho de que el recusante una vez abierto por esta alzada el lapso probatorio no aportó a los autos prueba que demostrara tal injuria o amenaza efectuada en su contra por parte de la referida Juez. Realizadas estas consideraciones y conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debe desecharse la recusación planteada. Por ello, este Tribunal declara SIN LUGAR, por falta de elementos probatorios la recusación propuesta por el abogado Omar Enrique Bermúdez Adrianza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en la incidencia surgida en el juicio de cobro de bolívares, que impetró la sociedad mercantil Administradora C.C.C.T., S.A., en contra de Inversiones Bayahibe, C.A.,. Así expresamente se decide.
IV.- DECISIÓN.-
Por las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la recusación planteada por el abogado OMAR ENRIQUE BERMUDEZ ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.515.591 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.990, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, ello en el juicio de cobro de bolívares, que interpuso la sociedad mercantil ADMINISTRADORA C.C.C.T., S.A., en contra de INVERSIONES BAYAHIBE, C.A.
De conformidad al artículo 96 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos bolívares (Bs. 2,oo), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos por el tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.
Publíquese y regístrese. Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas de la presente incidente de recusación. Remítase en su oportunidad el expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MAYRA L. RAMIREZ S.
En la misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 P.M.) se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,
MAYRA L. RAMIREZ S.,
Exp. Nº. AP71-X-2013-000057.
Interlocutoria/Asunto
Competencia Subjetiva.
Recusación/Sin Lugar/ “D”.
EJSM/MLRS/Anahis.
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