Exp. Nº AP71-X-2013-000073
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición planteada por el Dr. Juan Carlos Varela Ramos, en su carácter de JUEZ del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
I.-ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS en su carácter de JUEZ del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, impetrado por el ciudadano JOSE LUIS GONZÁLEZ en contra de los ciudadanos ERNESTO BILLY RODRIGUEZ ACOSTA y NINA ROSA FERNANDEZ ROSALES DE RODRIGUEZ; se le dio entrada al expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D.: AP71-X-2013-000073, fijándose por auto dictado en fecha 12.06.2013, el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad de resolver, este tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Consta en autos que mediante acta levantada en fecha 27 de mayo de 2013, por ante la Secretaría del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el abogado JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, invocando la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en los siguientes términos:
“Cursa en este Tribunal a mi cargo, expediente distinguido con el numero AP11-V-2012-000084, contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue el ciudadano José Luís Gonzáles contra los ciudadanos Ernesto Billy Rodríguez Acosta y Nina Rosa Fernández Rosales de Rodríguez.
En este sentido, debo señalar que por ante ese Juzgado fue intentada una Acción de Amparo constitucional (AP11-O-2012-000176 de la nomenclatura particular de este Tribunal) la misma fue incoada por la ciudadana Eunis Edith de Jesús Briceño actuaciones de fechas 13 de julio y 30 de octubre de 2012, emanadas del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el cual la parte accionante se encontraba representada por los abogados Oscar Santiago Briceño Guedez y Luís Ramón Farias Altuve, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 3.280 y 20.048, respectivamente, y luego de agotado el procedimiento de ley este Juzgado dictó sentencia en fecha 07 de febrero del año en curso.
(…)
Contra el referido fallo ninguna de las partes actuantes ejerció recurso alguno.
Sin embargo a raíz de la referida sentencia y a pesar de no haberse ejercido recurso alguno contra la misma, el abogado Oscar Santiago Briceño Guedez, ha incoado una denuncia ante la jurisdicción Disciplinaria Judicial a partir de la cual se inició una investigación disciplinaria por los hechos denunciados por el referido profesional del derecho, dicha investigación se sustancia en el expediente AP61-D-2013-000195, todo lo cual se desprende del oficio de fecha 03 de mayo de 2013, signado con el Nº CDJ/OS/00739/2013, cuya copia se anexa a la presente.
Es el caso que en el presente juicio contentivo de la Ejecución de Hipoteca incoado por el ciudadano José Luís González contra los ciudadanos Ernesto Rodríguez Acosta y Nina Rosa Fernández Rosales, fue consignada diligencia de fechan 30 de abril de dos mil 2013, suscrita por el abogado Luís Ramón Farias Altuve, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la cual se encuentra visada por el abogado Oscar Santiago Briceño Guedez., y quien aparece asociado en el poder en la acción de amparo señalada.
Si bien es cierto, las razones anteriormente expuestas no encuadran dentro de ninguna de las causales de inhibición establecidas por el legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Codigo de Procedimiento Civil, y en tal sentido dispuso:
(…)
Aplicando lo establecido por el Máximo Tribunal respecto a la inhibición basada en causales distintas a las previstas en el Código Adjetivo; y, comoquiera que la conducta asumida por el ciudadano Oscar Santiago Briceño Guedez, han ocasionado en mi persona animadversión, animosidad y enemistad en contra del referido ciudadano y del abogado Luís Ramón Farias Altuve quien actuó en la acción de amparo antes referida, es por lo que quien suscribe en aras de mantener la imparcialidad , transparencia y ecuanimidad que siempre me han caracterizado y deben caracterizar al administrador de justicia me INHIBO de seguir conociendo del presente juicio…”
III.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
Vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, los cuales son medios procesales establecidos en las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en la misma. Además, es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, que lo conlleva a no continuar interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. Es importante resaltar que la inhibición es un deber del juez, no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.-
Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; esto es, por haberle causado animadversión y enemistad la conducta asumida por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados Oscar Santiago Briceño Guedez y Luís Ramón Farias Altuve, motivado a la denuncia interpuesta en su contra ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, por el abogado Oscar Santiago Briceño Guedez, a raíz de la sentencia proferida en la demanda de Amparo Constitucional instaurada por la ciudadana Eunis Edith de Jesús Briceño, representada por los referidos abogados; lo que ocasionó el inicio de una investigación disciplinaria que se sustancia en el expediente AP61-D-2013-000195, impidiéndole emitir un pronunciamiento adecuado en el presente asunto, apartamiento que sustenta en la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
En el sentido establecido, considera quien decide que la causal invocada por el juez inhibido, se apoyó en causal genérica, de lo que resulta una situación personal que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le esta dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; dado que, resulta garantía del Debido Proceso, el que un juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo, de lo que colige que la causal invocada por el juez inhibido, enarbolada por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se encuentra base suficiente para su procedencia; de donde se evidencia tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento planteado por el abogado JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ello en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, impetrado por el ciudadano JOSE LUIS GONZÁLEZ en contra de los ciudadanos ERNESTO BILLY RODRIGUEZ ACOSTA y NINA ROSA FERNANDEZ ROSALES DE RODRIGUEZ. Así se decide.-
En acatamiento de lo ordenado en la sentencia N° 1175, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23.11.2010, de carácter vinculante y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12.01.2011, la cual acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales las resultas de las inhibiciones y recusaciones sometidas a su conocimiento; se acuerda librar oficio al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición, así mismo, se le ordena informar al Juzgado que continuó con el conocimiento de la causa principal, sobre las resultas de la presente inhibición. Así se decide.-
IV.-DECISIÓN.-
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de JUEZ del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Líbrese oficio de participación al JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del presente incidente, así mismo se le ordena informar al Juzgado que continuó con el conocimiento de la causa principal sobre las resultas de la presente inhibición. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez inhibido.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecisiete (17) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2013. AÑOS 203° y 154°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MAYRA L. RAMIREZ S.
Exp. Nº AP71-X-2013-000073
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
EJSM/MLRS/Allen
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres post meridiem (03:00 P.M.).-
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MAYRA L. RAMIREZ S.
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