Exp. Nº AP71-H- 2013-000008
Se Resuelve declinatoria de competencia.
Se revoca la decisión/Ordena seguir conociendo al Juzgado
Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Interdicción Civil/Materia: Civil /“D”.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
SOLICITANTE: NEREIDA EMELINA SUAREZ MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V – 3.696.539.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: LEIDES JOSEFINA GONZALEZ DE PACHECO y YARRY ALBERTO PIÑANGO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.408.315 y V-10.380.341, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 127.990 y 129.359, respectivamente.
PERSONA SOBRE LA CUAL RECAE LA SOLICITUD DE INTERDICCION: ANDREA MARGARITA SUAREZ MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.372.782.
MOTIVO: INTERDICION CIVIL.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón de la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró incompetente para realizar la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la interdicción civil solicitada por la ciudadana Nereida Emelina Suárez Mata, sobre la ciudadana Andrea Margarita Suárez Mata, con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, declinado su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que le fuese asignado por distribución dicho asunto.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que en fecha 9 de mayo de 2013, dejó constancia de haber recibido la presente solicitud de interdicción.
III. ANTECEDENTES DEL CASO.-
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de interdicción, interpuesta en fecha 5 de agosto de 2010, por la ciudadana Nereida Emelina Suárez Mata, asistida por los abogados Leides Josefina González de Pacheco y Yarry Alberto Piñango Olivares, sobre la ciudadana Andrea Margarita Suárez Mata, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo legal le asignó el conocimiento al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que por auto de fecha 11 de octubre de 2010, le dio entrada e instó a la parte solicitante consignara copias certificadas de los documentos fundamentales de su solicitud.
Por diligencia del 7 de diciembre 2010, el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó original de los instrumentos en que fundamentó la solicitud.
Por auto de fecha 13 de enero de 2011, el Tribunal Municipal admitió la solicitud, ordenando abrir la averiguación sumaria de los hechos relacionados con la interdicción de la ciudadana Andrea Margarita Suárez Mata; oír a los parientes inmediatos u amigos de la familia que tengan relación con la referida ciudadana; asimismo ordenó interrogar a la ciudadana sobre la cual obra la presente solicitud, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil; oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad que remitiera a ese tribunal una terna de médicos especialistas en psiquiatría, para examinar a la ciudadana antes indicada y por último ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 9 de febrero de 2011, tuvo lugar la testimonial de los ciudadanos Lourdes María Suárez Mata, Simón Eduardo Suárez Mata, Gloria Trinidad Suárez de Reyes y Zita Raquel Fernandes Goncalves.
Mediante diligencia del 18 de abril de 2011, la ciudadana Asiul Haiti Angostini Purroy, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, informó que no tenía objeción sobre la presente solicitud de interdicción.
Mediante auto del 28 de abril de 2011, el tribunal Municipal fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que se efectuara el interrogatorio de la notada de demencia, ciudadana Andrea Margarita Suárez Mata; el cual tuvo lugar en fecha 9 de mayo de 2011.
Por auto del 25 de julio de 2011, se dio por recibido el oficio Nº 9700-137-A-000114, de fecha 14.03.11, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual señaló la terna de los médicos psiquiatras, con la finalidad que se practicara el examen médico de la persona sobre la cual obra la presente solicitud de interdicción, en tal sentido se designaron a las Doctoras María Elena Berroeta y Eva Guevara.
En fecha 23 de mayo de 2012, el tribunal de la causa, agregó a los autos, informe del examen médico psiquiátrico practicado a la ciudadana Andrea Margarita Suárez, por las psiquiatras forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
Por decisión del 23 de mayo de 2012, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, declaró la interdicción provisional de la ciudadana Andrea Margarita Suárez; designó como tutora interina de la entredicha a la ciudadana Nereida Emelina Suárez Mata y ordenó continuar con el procedimiento por lo trámites del juicio ordinario de conformidad con el artículo 734 del Código Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por haber culminado con la investigación sumaria del procedimiento, quedando abierta a pruebas la causa a partir del recibo del expediente por el tribunal al cual correspondiera su conocimiento.
Remitidas la actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que por decisión del 25 de marzo de 2013, se declaró incompetente para realizar la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, declinado su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de la interdicción civil solicitada por la ciudadana Nereida Emelina Suárez Mata, sobre la ciudadana Andrea Margarita Suárez Mata, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa a esta alzada que previa su instrucción considera necesario, en garantía del debido proceso que involucra el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, efectuar ciertas consideraciones en cuanto a la tramitación de la presente causa, en tal sentido se observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La presente solicitud de interdicción interpuesta por la ciudadana Nereida Emelina Suárez Mata, sobre la ciudadana Andrea Margarita Suárez Mata, se inició por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 23 de mayo de 2012, dictó decisión en los términos siguientes:
“…Esta Juzgadora estima que nos encontramos frente a un trámite de interdicción cuyo análisis en base a las probanzas producidas con las actas debe tener carácter definitivo, toda vez que el retraso mental moderado que sufre la ciudadana antes indicada, es de carácter irreversible, por lo que resulta saludable fijar posición en cuanto al argumento que sirve de soporte a la presente solicitud en virtud de que se trata de una INTERDICCIÓN, figura esta que se encuentra contemplada en nuestro Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, encontrando este Juzgador que el soporte legal del pedimento en consecuencia se encuentra en el artículo 393 y siguientes del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…Omissis…”, en consecuencia, luego de una revisión de los documentos presentados en particular el Peritaje Psiquiátrico Forense, practicado por las ciudadanas MARIA ELENA BERROETA y EVA GUEVARA, donde se diagnosticó que la ciudadana ANDREA MARGARITA SUAREZ MATA, sufre de SINDROME DE DOWN, presentando una capacidad de juicio y discernimiento ausentes, y de la entrevista efectuada por este Juzgado en fecha 09 de mayo de 2011, donde se dejo constancia que la ciudadana antes mencionada tiene dificultad para hablar y expresarse, por lo que considera esta Juzgadora que existe una enfermedad mental suficiente para declarar PROCEDENTE la presente solicitud impulsada por la ciudadana NEREIDA EMELINA SUAREZ MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.696.539, razón por la cual se declara la INTERDICCIÓN de la ciudadana ANDREA MARGARITA SUAREZ MATA de cuarenta y ocho (48) años de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.372.782. Así se establece.-
II
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ANDREA MARGARITA SUAREZ MATA, solicitada por su hermana ciudadana NEREIDA EMELINA SUAREZ MATA, identificadas en la parte narrativa de esta sentencia.
SEGUNDO: ante la interdicción provisional decretada se designa como TUTORA INTERINA del entredicho, a la ciudadana NEREIDA EMELINA SUAREZ MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.396.539 hermana de la entredicha y solicitante de la interdicción.
TERCERO: en virtud de haberse declarado la interdicción provisional de la ciudadana ANDREA MARGARITA SUAREZ MATA, ya identificada, se ordena continuar el curso de este asunto a través del procedimiento ordinario, por imperio del artículo 734 del Código Procedimiento Civil, para lo cual se ordena remitir el presente expediente en su estado original a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber culminado con esta decisión la investigación sumaria de este procedimiento, quedando abierta a pruebas la causa a partir del recibo del expediente por el Tribunal al cual corresponda su conocimiento por distribución…”
Asimismo, se evidencia que el Juzgado Décimo Tercero de Municipio, en su decisión del 23 de mayo de 2012, ordenó la remisión de las actuaciones a los Juzgados de Primera Instancia, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 25 de marzo de 2013, dictó fallo mediante el cual se declaró incompetente para realizar la consulta obligatoria referida por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:
“…De una revisión de las actas procesales que comprenden el presente expediente, se observa:
Que el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil doce (2012), dictó sentencia mediante la cual declaró la Interdicción Provisional de Andrea Margarita Suárez Mata, en tal sentido, considera quien suscribe, pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“…Omissis…”
Del articulo anteriormente trascrito, se desprende que es obligatorio para los jueces que dicten sentencias en los procedimientos de interdicción e inhabilitación, consultar el dictamen proferido, y por ante el Juzgado Superior.
Por su parte, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2009), mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha diez (10) de Marzo de dos mil diez (2010), expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones y analógicamente las consultas obligatorias, de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actúan como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del dos (2) de Abril de dos mil nueve (2009), fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, a fin de cumplir con el procedimiento establecido en la legislación venezolana, se declarara incompetente para realizar la consulta obligatoria a que hace referencia el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente declinara el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como será declarado en la parte dispositiva del fallo.
III
Dispositiva
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara incompetente para realizar la consulta obligatoria a que hace referencia el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2009) y declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Segundo: Remítanse las presentes actuaciones, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo…”
En atención al contenido de los referidos fallos y siendo que fue deferido al conocimiento de esta alzada el procedimiento de interdicción instaurado por Nereida Emelina Suárez Mata, sobre Andrea Margarita Suárez Mata, por la presunta incompetencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial para conocer de la consulta ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario precisar el procedimiento a seguir en los casos de interdicción, toda vez que el tribunal Décimo Tercero de Municipio resolvió la interdicción provisional de la ciudadana Andrea Margarita Suárez Mata, y declaró la causa abierta a pruebas conforme al artículo 734 eiusdem, ordenando la remisión del expediente al Juez de Primera Instancia, para la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario; provocando la decisión del tribunal Duodécimo de Primera Instancia, por la cual se declaró incompetente para conocer de la consulta de ley a que se refiere el artículo 736 de la misma Ley Adjetiva Civil.
En razón de lo puntualizado, se hace necesario determinar el procedimiento a seguir conforme lo planteado por ambos tribunales, para lo cual se observa:
El inicio del procedimiento es sumario y tendrá lugar por solicitud de cualquiera de los legitimados activos indicados en los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil, o de oficio por el juez competente. La solicitud se limitará a indicar la persona afectada por el defecto intelectual, identificándola debidamente y señalando las circunstancias que puedan dar lugar a la interdicción, tales como características del defecto intelectual, el peligro de no decretarse la interdicción, etc. La providenciación de la solicitud, o el auto por el cual se acuerde abrir el procedimiento de oficio, se concretarán a ordenar la apertura de la averiguación sumaria sobre los hechos imputados y a tales efectos se ordenará: 1) Que se practique examen al notado de demencia por dos facultativos por lo menos, para que emitan juicio sobres las características del defecto intelectual padecido; 2) Interrogar a la persona indicada de demencia; 3) Oír a cuatro parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de la familia; y, 4) Practicar las demás diligencias que juzgue necesario para formar criterio. Practicadas las diligencias anteriores, el juez decidirá si hay lugar o no a la continuación del juicio. Si decide que no hay lugar a ello, tal decisión no impide que pueda abrirse de nuevo el procedimiento, si se presentan nuevos hechos. Si de la averiguación sumaria resultan datos suficientes de la demencia imputada, el juez ordenará que el proceso continúe por los trámites del juicio ordinario, con lo cual el juicio quedará abierto a pruebas, pues no se prevé un lapso para contestación de la solicitud, lo que no obsta para que el imputado de demencia pueda ser oído por el Tribunal; decretará la interdicción provisional del indiciado de demencia, cuyo decreto deberá ser protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio de aquél y publicarse por la prensa conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil; y nombrará al tutor interino. Culminado ello, se dará inicio a la próxima fase del procedimiento de interdicción, esto es, la fase plenaria, en la cual conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decretada la interdicción provisional la causa continuará por los trámites del juicio ordinario, quedando abierta a pruebas hasta la decisión definitiva, fase plenaria en la que se puede declarar, no haber lugar a la interdicción; con lugar la solicitud de interdicción, declarándose entredicha a la persona, procediéndose en consecuencia a la provisión de los cargos de tutor, protutor y miembros del Consejo de Tutela; y, que no encontrándose mérito suficiente para decretar la interdicción, surja motivo suficiente para decretar la inhabilitación. La sentencia, cualquier que ella fuere, se consultará con el superior y contra ella podrán imponerse los recursos de apelación y de casación, si fuere el caso.
Vistas las fases bajo las cuales se sustancia el procedimiento de interdicción, debe este tribunal en garantía del principio de transparencia judicial, celeridad y economía procesal, precisar la fase en que se encontraba la causa al momento de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, fundamentada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar la competencia de esta alzada, en el estadio procesal en que fue remitida.
Con respecto a lo arriba establecido, observa este jurisdicente que la causa fue deferida al juzgado de Primera Instancia, con la finalidad que continuara con la segunda fase de procedimiento, esto es, la fase plenaria, toda vez que el juzgado de Municipio dio por culminada la fase sumaria, declarando la interdicción provisional y ordenado su tramitación por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas al recibo de las actuaciones por la instancia superior siguiente; en razón de ello, se considera que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, partió de un supuesto errado al indicar en su resolución, que la causa se encontraba en fase de consulta de Ley, cuando lo correcto era recibir las actuaciones y continuar la fase probatoria del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, hasta la sentencia definitiva, la cual deberá ser consultada con el superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 eiusdem; toda vez que la decisión que declara la interdicción provisional no es objeto de consulta obligatoria; amén de lo contemplado por el artículo 735 de la misma Ley Adjetiva Civil, que no se resuelve por lo irregular del conocimiento de esta Alzada, pero que tocará ser decidida por el Juzgado de la causa. En base a lo establecido, debe rechazarse la declinatoria de competencia y en función al principio de celeridad procesal y a una tutela judicial efectiva, ordenar que el Juzgado declinante prosiga el conocimiento de la causa, sin ninguna otra dilación en su tramitación. Así expresamente se decide.-
En razón de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, debe reponerse la causa de la Interdicción de la ciudadana Andrea Margarita Suárez Mata, instaurada por la ciudadana Nereida Emelina Suárez Mata, en su fase plenaria, al estado que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continúe con la subsiguiente fase del procedimiento de interdicción, esto es, continuar el lapso probatorio abierto por el Juzgado de Municipio, conforme lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se revoca la decisión dictada el 25 de marzo de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Así formalmente se decide.-
V. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se resuelve la declinatoria de competencia provocada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se REVOCA dicha decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2013, por la cual declaró su incompetencia en la solicitud de interdicción interpuesta por la ciudadana Nereida Emelina Suárez Mata, sobre la ciudadana Andrea Margarita Suárez Mata; se anulan las actuaciones posteriores; y,
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continúe con el lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de interdicción instaurado sobre la ciudadana Andrea Margarita Suárez Mata.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Tercero de Municipio y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MAYRA L. RAMIREZ S.
Exp. Nº AP71-H-2013-000008
Interdicción Civil/Se Resuelve declinatoria de competencia.
Se revoca la decisión/Ordena seguir conociendo al Juzgado
Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de esta Circunscripción Judicial/ “D”
EJSM/MLRS/Edel
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once meridiem (11.00 A.M.). Conste,
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MAYRA L. RAMIREZ S.
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