REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP: Nº AC71-X-2013-000032
JUEZ INHIBIDO: DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
ORIGEN: Juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por la sociedad financiera REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., (antes Banco Caracas N.V.) contra las sociedades mercantil CONSORCIO BARR S.A. y BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC.
I
ANTECEDENTES
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.30 y 31).
Recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente, en fecha 05 de junio de 2.013, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo (f.32 y 33), y se ordenó librar oficio No.2013-190 a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informe a que Tribunal le correspondió conocer de la causa principal. (f.34).
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA INHIBICION
Mediante Acta de Inhibición de fecha quince (15) de mayo de 2013 (f. 02), el DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró tener impedimento para continuar conociendo de la causa Nro. 10317 –nomenclatura interna de ese Juzgado Superior-, de conformidad con la causal de inhibición contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; fundamentándose según la acta de inhibición en lo siguiente:
(…Omissis…)
“En fecha trece (13) de mayo del 2013, se recibió el presente expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia de su Sala de Casación Civil, contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca, sigue Republic Internacional Bank N.V, (BANCO CARACAS N.V) contra Consorcio Barr S.A. y Barr Hotels Resort Investment INC, tramitado en esta alzada bajo el Nº 10317; se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012) quien suscribe dictó sentencia definitiva, siendo atacada oportunamente con el correspondiente recurso de casación por la representación judicial de la parte actora, la cual fue casada en fecha cuatro (04) de marzo de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, por cuanto ya emití opinión sobre el fondo del asunto me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y solicito al Juez que resulte competente declarar Con Lugar la presente inhibición, la cual obra contra ambas partes. Una vez vencido el lapso de allanamiento remítase la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e igualmente, remítase la presente incidencia junto con los recaudos pertinentes en copia certificada a la referida Unidad de Distribución. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman”.
(…Omissis…)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición y los recaudos que la acompañan, el Juez inhibido, en fecha 11 de mayo de 2.012, dictó sentencia en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad financiera REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., (antes Banco Caracas N.V.) contra las sociedades mercantiles CONSORCIO BARR S.A. y BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, declarando: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte codemandada, CONSORCIO BARR S.A., contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24.02.2012, que negó la perención de la instancia anual y breve en el presente juicio. En consecuencia se revoca el fallo apelado. SEGUNDO: DECLARA no ha lugar la perención breve, conforme al ordinal 1º del artículo 267 eiusdem. TERCERO: DECLARA la perención de la instancia anual, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara terminado el procedimiento. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas, siendo esta decisión objeto de recurso extraordinario de casación, y casada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de ello, en fecha 15 de mayo de 2013, el Juez de Alzada, se inhibió del conocimiento de la causa, considerando que tal hecho se subsume en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ya emitió opinión sobre el fondo del asunto en la referida sentencia de fecha 11 de mayo de 2012.
Efectivamente, se constató por notoriedad judicial de la pagina web del máximo Tribunal de la Republica, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de marzo de 2013, en el expediente signado con el número 2012-000455 de la nomenclatura interna de dicha Sala, que declaró: (…)”En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2012, en consecuencia, se anula la sentencia recurrida, y se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa, al estado de que el Tribunal Superior a quien corresponda por distribución conocer en reenvío del presente juicio, proceda a la notificación de las partes para la reanudación del proceso, previó al pronunciamiento del fallo definitivo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo. (…)”. (Negrita y Subrayado de esta Alzada).
Siendo así, de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Así, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la Inhibición, en los siguientes términos:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”.
Del análisis de la norma legal ut supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la Inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que estableció que “el Juez pude ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo expresado en el acta de inhibición del DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido dictó acta de inhibición en fecha 15 de mayo de 2013, en la que se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, por cuanto, habiéndose pronunciado sobre el fondo de la demanda por sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, la misma, fue casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, se observa del acta de inhibición, que el juez DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, se inhibe del conocimiento de la causa: “conforme lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del código de Procedimiento Civil…”, que expresa:
“15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. (Negrita y Subrayado de esta alzada)
En tal sentido, concluye quien aquí se pronuncia que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar, toda vez que fue hecha en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, imposibilitando al Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para actuar en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad financiera REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V., (antes Banco Caracas N.V.) contra las sociedades mercantiles CONSORCIO BARR S.A. y BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, por cuanto ya emitió su opinión en la controversia mediante fallo proferido en fecha 11 de mayo de 2012, lo que forzosamente lleva a este Juzgado, a declarar como en efecto se declarara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con lugar la inhibición planteada por el DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contenida en acta de inhibición de fecha 15 de mayo de 2013. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así mismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, en su condición de Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial –Juez inhibido-; y al DR. ARTURO MARTÍNEZ JIMENÉZ Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –quien conoce actualmente de la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada-. Cúmplase y líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 12 días del mes de junio del dos mil trece. (2013). Años 203º y l54º.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En esta misma fecha 12 de Junio de 2013, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:45 P.M.; así mismo, se libraron los oficios Nro. 2013-200 y Nro. 2013-201, anexando copia certificada de la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
RDSG/AML/Oscar.
EXP. N° AC71-X-2013-000032.
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