REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de Junio de 2.013.
Años 203º y 154º

Vista la diligencia de fecha 27 de mayo de 2013 presentada por el abogado Hugo Dam Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.761, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN CHAVERO GONZÁLEZ –parte actora en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta incoara contra los ciudadanos CIRA MORALES MORALES, ELISA MORALES MORALES y JOSÉ GREGORIO MORALES ASTUDILLO-, en la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2013, en los siguientes términos:
“(…) Vista la sentencia definitiva dictada por esta Alzada, en fecha Veinte (20) de Febrero de 2013, la cual declaró Con Lugar la Apelación, ejercida en contra de las sentencias del a-quo, por Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, por parte de los codemandados, ejercida en contra de la sentencia del a-quo, y que a su vez, Revocó la sentencia en contra de mi representada, declarando a su vez, Sin Lugar la demanda incoada por mi representada de autos; 2) Ahora bien, consta del libelo de demanda, que la cuantía establecida para la fecha de introducción de la demanda, en Mayo de 2008, es de Ciento Veintiséis Mil Bolívares (Bs.126.000), pero además de de (sic) ello, el valor del objeto del citado inmueble, es por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000), que para la citada fecha, el valor de la unidad tributaria establecida por el Seniat, calculada a razón de Cuarenta y Tres Bolívares (Bs.43,oo), por lo que se desprende, que la cuantía es de cuatro mil ciento ochenta y seis (4.1.86 –sic- unidades tributarias). Es por ello que la citad (sic) sentencia ha causado u (sic) gravamen irreparable a mi representada de autos, es por ello que anuncio Recurso de Casación, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de Febrero de 2013, en conjunción con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 312, ordinales 1º y 2º, en conjunción con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tener más de tres mil unidades tributarias (3.000 u.t.). Asimismo, solicito que el presente recurso de casación, sea oído por ambos efectos, por ante la Sala de Casación Civil…”.

Ahora bien, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibidem, si la decisión es publicada oportunamente. Pero si es dictada fuera de dicha oportunidad, como ocurrió en el caso de autos, las partes deben ser notificadas por disposición del citado artículo 251, sin lo cual no comenzará a contarse el lapso para ejercer dicho recurso extraordinario.
Así las cosas, con respecto a la preclusividad del lapso para el anuncio del Recurso de Casación, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en reiteradas oportunidades, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.
Siendo ello así, se evidencia que en el presente asunto, la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2013 fue pronunciada fuera del lapso de diferimiento, tal como consta en el auto de fecha 08 de abril de 2013 que riela a los folios 549 y 550, ordenándose la notificación de las partes, por lo que una vez, verificadas dichas notificaciones, es cuando comienza a computarse el lapso para anunciar casación.
En este sentido, se observa que de conformidad con la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones correspondientes, el recurso de casación anunciado por la parte actora en fecha 27/05/2013, fue ejercido en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 13 de mayo de 2013, y venció el día 10 de junio de 2.013, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación ejercido, fue anunciado el quinto (5º) de los diez (10) días de despacho, que disponen las partes para ejercer el mismo; en virtud de lo cual, el recurso de casación fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto las sentencias contra las cuales se pueden proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, la sentencia recurrida en casación fue dictada por esta Alzada en fecha 20 de febrero de 2013, en un juicio de cumplimiento de contrato de venta, en la cual se declaró en su dispositiva lo siguiente:
“(…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la abogado ROSA AMARILIS ARMAS YUMARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.401, apoderada judicial de la parte codemandada, contra la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada de fecha 03 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: se declara SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta interpusiera la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN CHAVERO GONZÁLEZ contra CIRA MORALES MORALES, ELISA MORALES MORALES Y JOSÉ MORALES ASTUDILLO.
CUARTO: Al haberse declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, no se condena en costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las costas del juicio al haberse declarado SIN LUGAR la demanda se condena en costas a la parte actora, ciudadana HAYDEE DEL CARMEN CHAVERO GONZÁLEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem…”.

Ahora bien, la mencionada decisión es una sentencia definitiva, tal como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito ut supra, y por lo tanto, recurrible en casación; y así se declara.
No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía establecida en la demanda.
Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negritas del texto transcrito).

Por otro lado, cabe destacar por ésta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

En consonancia, con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional antes transcrito, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Cabe destacar por esta sentenciadora, que el apoderado judicial de la parte actora, al momento de interponer el recurso de casación alegó que: “…consta del libelo de demanda, que la cuantía establecida para la fecha de introducción de la demanda, en Mayo de 2008, es de Ciento Veintiséis Mil Bolívares (Bs.126.000), pero además de de (sic) ello, el valor del objeto del citado inmueble, es por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000) que para la citada fecha, el valor de la unidad tributaria establecida por el Seniat, calculada a razón de Cuarenta y Tres Bolívares (Bs.43,oo), por lo que se desprende, que la cuantía es de cuatro mil ciento ochenta y seis (4.1.86 –sic- unidades tributarias)…” (Negritas del recurrente).
Respecto a este alegato, se constata –tal como lo indica la parte actora- que el precio de venta del inmueble objeto de litigio y señalado en el contrato, fue estimado en la suma de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,00); además, se aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte actora, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 23 de mayo de 2008, por lo que para esa fecha ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se dispone que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 0062 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), promulgada en fecha 22 de enero de 2008 y publicada en la misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38.855, era de cuarenta y seis bolívares por unidad tributaria (Bs. 46.00 x 1 U.T.), cuya sumatoria alcanza la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs.138.000,00).
De ello resulta, que al establecerse que el valor del inmueble objeto del presente litigio es la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.180.000,00), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar, la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs.46,00; en consecuencia, la presente demanda está valorada en 3.913 Unidades Tributarias (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2008; es decir, Bs. 180.000,00 divididos entre Bs.46,00 -valor de 1 U.T.- es igual a 3.913 unidades tributarias), resultando en consecuencia admisible el recurso de casación aquí anunciado, tal como se señalará expresamente en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 27-05-2013 por el abogado Hugo Dam Suárez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2013, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta incoara la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN CHAVERO GONZÁLEZ contra los ciudadanos CIRA MORALES MORALES, ELISA MORALES MORALES y JOSÉ GREGORIO MORALES ASTUDILLO.
Como consecuencia de la admisión del recurso interpuesto, se ordena la inmediata remisión del expediente No. AP71-R-2012-000312, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 12 días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y l53º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,


Abg. AMBAR MATA LÓPEZ.

En esta misma fecha, 12 de Junio de 2013, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.; y se libró oficio Nº 2013-207, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,


ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.

Exp. N° AP71-R-2012-000312
RDSG/AML/gmsb.