REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de Junio de 2.013.
Años 203º y 154º
Vista la diligencia presentada en fecha 10 de junio de 2013 (f.42), suscrita por la abogada en ejercicio Bárbara López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.136, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadana ROSA UVIDA VALERIO CALYS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. V-15.169.301, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 08 de mayo de 2013, que declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido; éste Juzgado Superior observa, que el recurso de casación anunciado por la parte demandada en fecha 10/06/2013, fue ejercido en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 13 de mayo de 2013, y venció el día 10 de junio de 2.013, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación ejercido por la parte demandada, fue anunciado el décimo (10º) de los diez (10) días de despacho, que disponen las partes para ejercer el mismo; en virtud de lo cual, el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, la decisión recurrida en casación fue dictada por esta Alzada en fecha 08-05-2013, en un recurso de hecho en el cual se declaró en la dispositiva lo siguiente:
“…Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada en ejercicio Maurimar Montaña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.834, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA UVIDA VALERIO CALYS, contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de enero de 2013, que NEGÓ la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2013 contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por ese Juzgado en fecha 09 de enero de 2013, la cual a su vez declaró la perención breve de la instancia por no haber cumplido la actora con las obligaciones que le impone la Ley, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la sociedad mercantil COMERCIAL SERRARA, C.A. contra la hoy recurrente, ciudadana ROSA UVIDA VALERIO CALYS, según actas contenidas en el expediente Nº AP31-V-2012-001241, que se tramita en el precitado Tribunal…”.
Ahora bien, la mencionada decisión no es una sentencia definitiva, tal como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito ut supra; sin embargo, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en este tipo de decisiones, el recurso de casación que se interponga contra ellas es admisible de inmediato, pues declarado sin lugar el recurso de hecho, se niega la oportunidad de ejercer el recurso procesal de apelación, evitando así que la materia debatida sea solucionada (Sentencia No.RH-00057 del 30/05/2003, caso: ALLA AR KUCAIS DE RIKOS e INVERSIONES APOGEO C.A. contra JESÚS BOADA).
El anterior criterio ha sido sostenido por la Sala Civil en reiteradas jurisprudencias, entre ellas, el auto Nº34 de fecha 14/03/2000 (caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. contra Alas International Limited), expediente Nº98-233, en el que se estableció lo siguiente:
“..La Sala observa que en el caso de autos, el juzgado superior declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto y ordenó oír la apelación en el sólo efecto devolutivo.
En sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, reiterada en infinidad de fallos, la Sala sostuvo lo siguiente:
“...De ahí que sólo sea admisible el recurso de casación contra el auto del superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa. Ello porque, en este último caso, el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario, el de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario, el de casación, con lo cual se satisface plenamente el principio a que anteriormente se hizo alusión...”.
En el caso en estudio, es aplicable la anterior doctrina, por cuanto el recurso de hecho trae como consecuencia que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario de apelación.
Por otro lado, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, resalta aún más la inadmisibilidad del recurso propuesto, pues declarado con lugar el recurso de hecho queda pendiente la apelación y es sólo después de agotado éste cuando es factible el ejercicio del recurso de casación. Este criterio priva en esta Sala desde la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1983, citada en sentencia de fecha 14 de agosto de 1996 por esta Sala, en el juicio de la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A., en el expediente No. 96-535, sentencia No. 246, en la cual se expresó lo siguiente:
“...El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil consagra de manera expresa en lo que atañe al recurso extraordinario de casación, el principio general que informa nuestra legislación procesal, según el cual no se puede hacer uso de recursos extraordinarios sin haber antes ejercido y agotado los ordinarios, y aún dentro de los extraordinarios deben estar consumados los de menor categoría...”.
(…Omissis…)
Aunado a la circunstancia anterior, la Sala observa que el escrito de demanda no fue consignado por el recurrente de hecho; documento necesario para determinar con certeza el requisito de la cuantía. La doctrina de esta Sala ha establecido que el valor de la causa debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente. (Vid. Sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, caso: Vicenta Golindano Padrón y otros, contra José Ramón Golindano Padrón).
Así mismo, la doctrina de la Sala ha establecido que el recurrente en casación tiene la carga de aportar los elementos necesarios para la determinación de los presupuestos de admisión del recurso de casación. En consecuencia, está en la obligación de consignar la copia certificada del escrito de demanda en el expediente. En caso contrario, el Tribunal Supremo no podrá verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía.
Sobre este particular, la Sala ha expresado que de no constar de modo cierto y definitivo en el expediente el interés principal del juicio, porque no fue consignada la copia certificada del escrito de demanda, debe considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía y, por ese motivo, el recurso de hecho debe ser declarado inadmisible, “…sin que valgan consideraciones relativas a la duda que pudiera surgir en cuanto a la probable cuantía del juicio, dado que los términos de la mencionada ley no permiten otra solución que no sea la que obliga a demostrar con toda certeza que el valor del juicio sobrepasa el límite por aquélla establecido a los fines de la admisión del recurso…”. (Vid Sent. De fecha 6 de marzo de 1997, caso: Giarmi Cordone Palandrini c/ Corporación Revi C.A. y otra).
Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues no consta en el expediente la copia certificada del libelo de la demanda, por lo que la Sala no puede establecer cuál es el interés principal del juicio. En consecuencia, considera incumplido el requisito de la cuantía.
Por los motivos antes expuestos el recurso de casación anunciado es igualmente inadmisible y, en consecuencia, la Sala declara sin lugar el recurso de hecho. Así se establece…”. (Negritas de esta Alzada).
Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de estudio, se aprecia que la decisión recurrida al declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra la negativa del Juzgado Noveno de Municipio de oír el recurso de apelación ejercido por la demandada, contra la sentencia que declaró la perención de la instancia en el curso de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, considera quien suscribe, que se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por cuanto se niega la oportunidad de ejercer el recurso procesal de apelación, evitando que la materia debatida sea solucionada; razón por la cual, en principio sería admisible el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 08 de mayo de 2013.
Aunado a lo anterior, se observa que consta a los autos copia certificada del libelo de demanda (f.10 al 15), elemento indispensable para establecer cuál es el interés principal del juicio, y determinar el requisito de la cuantía a los fines de verificar la admisibilidad del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial citado anteriormente.
Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”. (Negritas del texto transcrito).
Por otro lado, cabe destacar por ésta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
En consonancia, con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional antes transcritos, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Así pues, se observa de las actas que la parte actora en el juicio principal, estimó su pretensión de resolución de contrato de arrendamiento en la cantidad de Dieciocho Mil Novecientos Bolívares (Bs.18.900,00) equivalentes –según la actora- a la cantidad de Doscientas Diez Unidades Tributarias (210 U.T.), tal como consta en la copia certificada del escrito libelar, específicamente al folio 15.
Asimismo, se observa, que el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte recurrente, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 04 de julio de 2.012; por lo cual, para ese momento, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 86, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de Noventa Bolívares sin céntimos por unidad tributaria (Bs.90,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2012/0005, de fecha 16 de febrero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00).
De ello resulta pues, que al estimarse la cuantía de la demanda principal por la parte actora en la cantidad de Dieciocho Mil Novecientos Bolívares (Bs.18.900,00), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs.90,00; en consecuencia, la presente demanda está valorada en 210 Unidades Tributarias (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2012; es decir, Bs. 18.900,oo divididos entre Bs. 90 -valor de 1 U.T.- es igual a 210 unidades tributarias), resultando en consecuencia inadmisible el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 08/05/2013, por la abogada en ejercicio Bárbara López, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA UVIDA VALERIO CALYS, en la incidencia que por Recurso de Hecho interpusiera contra el auto dictado en fecha 29/01/2013 por el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, se declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado contra la sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha 08 de mayo de 2013, por la abogada en ejercicio Bárbara López, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA UVIDA VALERIO CALYS, en la incidencia que por Recurso de Hecho interpusiera contra el auto dictado en fecha 29/01/2013 por el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de Junio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En la misma fecha, se registró y publicó el presente fallo, siendo las 3:10 P.M.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
RDSG/AML/gmsb.
EXP. Nº AP71-R-2013-000187.
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