REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, __ de junio de 2.013
Años 203º y 154º

EXP: AP71-X-2013-000058.

RECUSANTE: WENDY ANGARITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 195.549, en su condición de representante judicial de la parte actora -ciudadana Daniela Detto Castiglione-.

RECUSADO: DR. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ORIGEN: Expediente Principal No. AP11-V-2013-000284 y el Cuaderno de Medidas No. AH12-X-2013-000024, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana DANIELA DETTO CASTIGLIONE contra la ciudadana MARIA CONSUELO TALLADA MEDEROS.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

-I-
ANTECEDENTES

Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la Recusación planteada por la abogada WENDY ANGARITA -actuando en su condición de Representante judicial de la parte actora- contra el Dr. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien conoce del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana DANIELA DETTO CASTIGLIONE contra la ciudadana MARIA CONSUELO TALLADA MEDEROS, en el expediente principal No. AP11-V-2013-000284 y el Cuaderno de Medidas No. AH12-X-2013-000024, de la nomenclatura de ese Despacho.
Recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente, por auto de fecha 15 de mayo de 2013, se le dio entrada, se ordenó abrir un lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar oficio No.2013-144 a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informe a que tribunal le correspondió conocer de la causa principal (f.15 al 17, ambos inclusive).
Estando en la oportunidad legal, se pasa a decidir la presente recusación en los siguientes términos:

-II-
DE LA RECUSACIÓN

La abogada en ejercicio WENDY ANGARITA, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Daniela Detto Castiglione –parte actora en la causa principal-, mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2013, que riela al folio 10 del presente expediente, recusó al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo en lo siguiente:

“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15°, acudo ante este órgano con la finalidad de Recusar como en efecto hoy recuso, al ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogado Luís Rodolfo Herrera González, al haber incurrido dicho jurisdicente en la causal de recusación señalada, toda vez que en sentencia proferida en fecha veintitrés (23) de abril de 2013, cursante en el cuaderno de medidas signado con la nomenclatura AH12-X-2013-000024, relacionado con esta causa principal, manifestó su opinión sobre el fondo del asunto debatido, en los términos siguientes: “Vale decir, no es posible imputar a ninguna de las partes contratantes la causa eficiente de inejecución del contrato cuyo cumplimiento se pretende en esta causa”. Visto que a la fecha no se ha producido la sentencia definitiva en el presente asunto, por encontrarse el proceso apenas en fase de citación, al haber adelantado su opinión sobre el fondo del asunto principal en la decisión sobre la medida cautelar, claramente constituye causal de recusación…”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

En el escrito de recusación sub iudice, la abogada recusante, sostiene que, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, ordinal 15, recusó al ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –Dr. Luis Rodolfo Herrera González-, en virtud de que, el referido Juez, incurrió en la causal de recusación señalada, al proferir sentencia de fecha 23/04/2013 cursante en el cuaderno de medidas signado con la nomenclatura AH12-X-2013-000024, relacionado con la causa principal.
Asimismo, indicó la parte recusante en su escrito que, en la referida sentencia, el Juez recusado –presuntamente- manifestó su opinión sobre el fondo del asunto debatido en los términos siguientes: “Vale decir, no es posible imputar a ninguna de las partes contratantes la causa eficiente de inejecución del contrato cuyo cumplimiento se pretende en esta causa”.
Explicó, que a la fecha no se ha producido la sentencia definitiva en el asunto por encontrarse apenas en fase de citación, considerando así la recusante, que el haber adelantado opinión sobre el fondo del asunto principal en la decisión de la medida cautelar claramente constituye causal de recusación.

En descargo a la recusación planteada, el Juez Recusado -DR.LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ-, expuso lo siguiente en su informe por recusación (f.11):
“(…OMISSIS…)”
“En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, vista la recusación planteada por la parte actora en esta misma fecha, cumplo con el deber de informar lo siguiente:
Niego por falso haber manifestado opinión sobre lo principal de este pleito o sobre alguna incidencia pendiente, siendo que el único fundamento de la recusación incoada en mi contra consiste en haber dictado una decisión mediante la cual se declaró la improcedencia de la pretensión cautelar de la parte demandante, lo cual obviamente no configura causal de incompetencia subjetiva.
Con apoyo en los motivos concreta y objetivamente expuestos en este informe, se solicita del Tribunal de Alzada que conocerá de la recusación propuesta, se sirva desestimar la misma por infundada.” (Negrita y subraya de este Tribunal)
“(…OMISSIS…)”

-III-
PRUEBAS EN AUTOS

En fecha 10 de junio de 2013, la parte recusante, abogada Wendy Angarita –apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal-, consignó ante este Órgano Jurisdiccional, escrito de Pruebas, en la cual promovió los siguientes medios probatorios (f.18 al 169, ambos inclusive):
“PRIMERO: Haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con los efectos previstos en el artículo 1.360 del Código Civil, promuevo el Documento Público siguiente:
A. Prueba Documental: Marcado “A”, constante de ciento cinco (105) folios útiles, copia certificada de libelo de demanda y sus anexos, su comprobante de distribución y el auto de admisión, los cuales cursan en el expediente número AP11-V-2013-000284, sustanciado ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
Mediante esta prueba, se pretende evidenciar:
- “La fecha en la cual la señora Daniela Detto Castiglioni intentó la demanda: el 21 de marzo de 2013”.
- “El Tribunal al cual le correspondió el caso por distribución: Tribunal Segundo”.
- “La fecha en la cual fue admitida la demanda: 26 de marzo de 2013”.
- “En que consiste el asunto planteado en la demanda, es decir, cuál es el fondo o lo principal del pleito. Esto es pertinente en la presente incidencia, por cuanto la causal que motivó la recusación es la prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En relación a las copias certificadas sub examen, este Tribunal les otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 429 euisdem; del mismo, se evidencia que pertenecen al expediente AP11-V-2013-000284 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Juicio que por cumplimiento de contrato sigue la ciudadana Daniela Detto Castiglioni contra la ciudadana Maria Consuelo Tallada Mederos; sin embargo, de las mismas no se evidencia que el Juez recusado haya emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

“SEGUNDO: Para mayor abundamiento, promuevo las siguiente sentencias pronunciadas en sede cautelar, por el Juez Luís Rodolfo Herrera González, en su carácter de Juez Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del (SIC) Caracas, en las siguientes fechas y asuntos, acompañadas en copia simple:
a) Marcada “B1”, constante de cuatro (04) folios útiles, sentencia de fecha 1 de Abril de 2013, la cual cursa en el expediente signado con el número AH12-X-2013-000018 (…);

b) Marcada “B2”, constante de seis (06) folios útiles, sentencia de fecha 18 de Enero de 2013, la cual cursa en el expediente signado con el número AH12-X-2013-000002 (…);

c) Marcada “B3”, constante de cinco (05) folios útiles, sentencia de fecha 22 de noviembre de 2012, la cual cursa en el expediente signado con el número AH12-X-2012-000058 (…);

d) Marcada “B4”, constante de cinco (05) folios útiles, sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012, la cual cursa en el expediente signado con el número AH12-X-2012-000055 (…);

e) Marcada “B5”, constante de cuatro (04) folios útiles, sentencia de fecha 03 de julio de 2012, la cual cursa en el expediente signado con el número AH12-X-2012-000034 (…);

f) Marcada “B6”, constante de cinco (05) folios útiles, sentencia de fecha 25 de Abril de 2012, la cual cursa en el expediente signado con el número AH12-X-2012-000017 (…);

g) Marcada “B7”, constante de cuatro (04) folios útiles, sentencia de fecha 27 de Enero de 2011, la cual cursa en el expediente signado con el número AH12-X-2011-000002 (…);

h) Marcada “B8”, constante de tres (03) folios útiles, sentencia de fecha 9 de Octubre de 2009, la cual cursa en el expediente signado con el número AH12-X-2009-000057 (…).

Mediante esta prueba se pretende evidenciar:
- Que en otros fallos pronunciados por el mismo Juez Segundo de Primera Instancia, referidos a medidas cautelares, la decisión sobre la medida cautelar ha sido expresada sin adelantar opinión en cuanto al fondo, como es lo correcto, independientemente de que se haya negado o concedido la medida.”

Respecto de estos fotostatos consignados por la recusante, este Tribunal aprecia que, los mismos resultan impertinentes para demostrar que en el caso de autos el recusado emitió opinión sobre el fondo de la controversia, debido a que cada caso en particular amerita un análisis propio; así se decide.-

IV
MOTIVA

A los fines de establecer los fundamentos de este Tribunal para dictaminar sobre la presente incidencia, cabe acotar que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran que estar incurso los titulares de tales órganos.
Asimismo, es justo que la parte a quien interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, ese instrumento es la recusación. Con esta figura se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por una de las partes; la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa.
En este caso, la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto. Nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta 3 conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son:
a) Debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
A los fines de que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que en efecto el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación señalada.

Sentadas esas bases, en la recusación bajo análisis, la abogada WENDY ANGARITA –Recusante-, sostuvo que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, se encuentra incurso en la causal de recusación contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” (Negrillas y resaltado de este tribunal)

Este ordinal establece el tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, y está realizada en forma legal y fundada en causal establecida por el artículo 82 supra señalado, en la que debe prosperar.
Asimismo, en doctrina se ha señalado, que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y que esa opinión lo sea antes de resolver el asunto, es decir que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Al respecto conviene señalar, que los hechos de donde supuestamente se evidencia la causal de recusación en la que incidió el Dr. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ –Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, a decir del recusante –ordinal 15° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil-, se plasmaron en la decisión de fecha 23/04/2013, proferida por el mencionado Juez, en la cual se pronunció sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la causa principal, y que se encuentra en copia certificada, inserta del folio 01 al 09 ambos inclusive, de los autos que conforman el presente expediente, donde se desprende textualmente lo siguiente:
“(…omissis…)”
“IV”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la partes actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud cautelar que aquí se ventila en los términos que se desarrollan a continuación.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria del fallo (periculum in mora)
Para los fines indicados, este Tribunal observa que los requisitos generales de procedencia que rigen el sistema cautelar venezolano están contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (…)
“(…omissis…)”
Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las dispocisiones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia (SIC) cautelares solo se decretan cuando existen en el expediente de la causa medios de prueba que constituyan presunción grave del derecho que se recala, así como del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Respecto de la finalidad de las medidas cautelares, el autor Piero Calamandrei, precursor de la escuela clásica Italiana, respecto a la instrumentalidad que caracteriza a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:
“(…omissis…)”
Por su parte, el autor venezolano Rafael Ortiz en relación al principio de la instrumentalidad ha realizado las siguientes consideraciones:
“(…omissis…)”
Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:
“(…omissis…)”
Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las (SIC) cautelar solicitada es una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de una opción de compraventa, cuya base legal es el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas.
En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda e lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:
“(…omissis…)”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 e Julio de 2005, caso M7441, C.A., y otros, señaló lo siguiente:
““(…omissis…)”
Por otra parte, en lo referente al Periculum in Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:
“(…omissis…)”
El requisito legal del periculim in mora debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes despliegue actuaciones que hagan ilusoria la ejecución de una eventual sentencia definitiva favorable a la pretensión contenida en la demanda, poniendo en peligro la efectividad de la misma.
Revisados como han sido los alegatos y probanzas adquiridos por este proceso, este Tribunal observa que en este estado y grado de la causa no se aprecia una presunción grave respecto de la responsabilidad de alguno de los contratantes, que haya motivado que el contrato definitivo de compraventa no haya sido celebrado. Vale decir, no es posible imputar a ninguna de las partes contratantes de la causa eficiente de la inejecución del contrato cuyo cumplimiento se pretende en esta causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V –
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de las actas que componen la presente incidencia, no se desprende la presunción grave del derecho que se reclama ni el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora en el escrito de la demanda. (…)”
“(…omissis…)”


Ahora bien, según lo aduce la recusante, ocurre de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15°, para recusar al Juez del Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber incurrido –presuntamente- en la causal de recusación señalada; por cuanto, en la sentencia dictada por el referido Juez en fecha 23/04/2013 –parcialmente transcrita supra-, cursante en el cuaderno de medidas signado con la nomenclatura AH12-X-2013-000024 relacionado con la causa principal, presuntamente manifestó su opinión sobre el fondo del asunto debatido en los siguientes términos: “ Vale decir, no es posible imputar a ninguna de las partes contratantes la causa eficiente de inejecución del contrato cuyo cumplimiento se pretende en esta causa”. (Subrayado de este Tribunal); asimismo, arguye la recusante que a la fecha no se había producido la sentencia definitiva, por encontrarse el proceso apenas en fase de citación, y que el haber adelantado opinión sobre el fondo del asunto principal en la decisión sobre la medida cautelar -a su decir- constituye causal de recusación.
También se desprende de las actas bajo análisis que el Juez recusado en su escrito de defensa respecto a la recusación señaló que niega por falso haber manifestado opinión sobre lo principal o sobre alguna incidencia pendiente, arguyendo que el único fundamento de la recusación incoada en su contra consiste en haber dictado una decisión mediante la cual se declaró la improcedencia de la pretensión cautelar de la pare demandante, lo cual –a su consideración- no configura causal de incompetencia subjetiva; finalmente, solicita del Tribunal de Alzada que conozca de la recusación propuesta -que con apoyo de los motivos concreta y objetivamente expuestos por él- se sirva desestimar la misma por infundada.
Así las cosas, respecto al cumplimiento del primero de los tres requisitos para que proceda la recusación fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que efectivamente procede la tramitación de la recusación aquí analizada por ser el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el encargado de conocer y decidir sobre la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana DANIELA DETTO CASTIGLIONE contra la ciudadana MARIA CONSUELO TALLADA MEDEROS, en el expediente signado con el Nro. AP11-V-2013-000284 contentivo de la causa principal, y el Cuaderno de Medidas signado con el Nro. AH12-X-2013-000024, de la nomenclatura interna del referido Tribunal.
Con relación al segundo requisito para que proceda la recusación fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil inherente a que el Juez haya emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, aprecia quien aquí se pronuncia que la parte recusante al momento de fundamentar su recusación basa sus argumentos en una presunta emisión adelantada sobre el fondo del asunto principal, en la decisión que negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, dictada por el referido Juez en fecha 23/04/2013, y que se encuentra inserta en el cuaderno de medidas de la causa principal.
Respecto de tal punto referido al pronunciamiento que se hace en el Cuaderno de Medidas, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, señaló lo siguiente:
“(…omissis…)”
“El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que al acordarlas no significa un procedimiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado. Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
En el mismo lineamiento de ideas, es conveniente traer a colación lo que establece al respecto el Dr. Henríquez La Roche, en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, artículo 82, paginas 286 y 287:
“(…omissis…)”
“La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesaria (SIC) para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (vgr. Interdicto provisional, interdicción provisional, fijación interina de lindero, medida preventiva, etc.), el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito (cfr comentario al artículo 643), o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
El juez no puede decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia, como son las medidas preventivas mercantiles- inapropiadamente, sin tomar en cuanta los elementos en que se funda (cfr CSJ, Sent. 13-8-85, GF n° 129, vol. III, pp768-770) o excusar al respectivo pronunciamiento so pretexto no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr. CSJ, Sent. 10-11-83, en Ramírez &Garay LXXXIV, N°759). (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
“(…omissis…)”
La extensión del ordinal 15° del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la de medidas preventivas); significa, por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, y en virtud de lo parcialmente transcrito supra, en este caso, se aprecia que a los fines de establecer la procedencia de la medida cautelar solicitada, el juez de la causa- recusado-, en la sentencia interlocutoria de fecha 23/04/2013 -in comento-, realizó una serie de pronunciamientos en los que fundamentó su decisión en preceptos legales, jurisprudencia patria y por la doctrina, a los fines de que la decisión estuviera basada en motivos de hecho y de derecho que, en definitiva, se constituye en la legalidad de su pronunciamiento, por cuanto las decisiones interlocutorias que se pronuncian con respecto a las medidas preventivas solicitadas tienen un carácter provisional, en virtud de que en la consecución del procedimiento, y por medio de las pruebas aportadas a lo largo del juicio, puedan cambiar las circunstancias; a tal efecto, esta jurisdicente mantiene el criterio de que la decisión interlocutoria que realiza el Juez de la causa, en virtud de las medidas cautelares solicitadas, no manifiesta un pronunciamiento al fondo de la controversia.
En el caso bajo juzgamiento, las circunstancias planteadas por la parte recusante como fundamento de la recusación, no se encuentran subsumidas dentro de las causales previstas en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, no corresponde a este tribunal – en conocimiento de la recusación planteada y que aquí se decide – determinar con esta decisión, si esta o no ajustada a derecho la declaratoria de improcedencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Dr. Luis Rodolfo Herrera –en su condición de Juez Recusado-, porque la función del juez que decide la recusación es determinar si en efecto están configurado en cada caso, los supuestos de la norma que hagan procedente la misma.
Así entonces, la actuación del recusado -al dictar la decisión de fecha 23 de abril de 2013, en el que “(…) se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el escrito de la demanda(…)”, se produjo dentro de su actividad jurisdiccional y en modo alguno la misma se subsume en la causal Décima Quinta (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que lo inhabilite para actuar en el referido juicio.
En consecuencia, esta jurisdicente, al no evidenciarse elemento alguno que demuestre lo esgrimido por la abogada WENDY ANGARITA –apoderada judicial de la parte actora-, considera forzoso declarar sin lugar, en la dispositiva del presente fallo, la recusación planteada contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –Dr. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ-, con base en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por la abogada WENDY ANGARITA en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el Dr. LUÍS R. HERRERA G. en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso signado con el Expediente Principal No. AP11-V-2013-000284 y el Cuaderno de Medidas No. AH12-X-2013-000024 de la nomenclatura de ese Tribunal, referido al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana DANIELA DETTO CASTIGLIONE contra la ciudadana MARÍA CONSUELO TALLADA MEDEROS.
SEGUNDO: Se le impone a la parte recusante una multa de Dos Bolívares (Bs. 2,00) moneda de curso legal a la presente fecha, conforme al artículo 98 del Código de procedimiento Civil, para lo cual corresponderá al Juez recusado notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al Dr. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, -en su condición de Juez Recusado-; y al Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en su condición de Juez sustituto temporal-.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 12 del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA’ SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. ÁMBAR MATA LÓPEZ.
En esta misma fecha, 12 de junio del año dos mil trece (2013), siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia. Asimismo, se libraron los oficios No. 2013-204 y No. 2013-205, anexando copia certificada de la presente decisión.

LA SECRETARIA
ABG. ÁMBAR MATA LÓPEZ


RDSG/AML/zeala
EXP. Nº AP71-X-2013-000058.