REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de Junio de 2.013.
Años 203º y 154º
Visto el escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2013 (f.244 y 245), suscrita por la abogada en ejercicio Carmen María Trenard, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.144, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos NELSON JESÚS GONZÁLEZ V. y MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ de GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.859.700 y V-8.741.213, respectivamente, en la incidencia sobre medida preventiva surgida en el juicio que por Cumplimiento de Contrato siguen contra los ciudadanos ISABEL BOHORQUES de GONZÁLEZ y LUÍS EFRAÍN GONZÁLEZ DÍAZ; mediante el cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 13 de mayo de 2013; éste Juzgado Superior aprecia que el recurso de casación interpuesto por la parte actora, fue anunciado en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil para anunciar recurso de casación, comenzó a transcurrir el día 15 de Mayo de 2013, y venció el día 12 de Junio de 2.013, ambas fechas inclusive; evidenciándose que el recurso de casación anunciado por la parte actora en fecha 22 de mayo de 2013, fue ejercido el cuarto (4º) de los diez (10) días de despacho, que disponen las partes para anunciar el mismo; en virtud de lo cual, el referido recurso de casación fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la sentencia proferida por éste Juzgado Superior en fecha 13 de mayo de 2.013, se produjo en el curso de un juicio de Cumplimiento de Contrato, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29-11-2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se declaró sin lugar la oposición de la parte demandada a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el juicio principal y decretada por el referido Juzgado en fecha 06/12/2011, manteniéndose vigente la medida antes indicada.
En tal sentido, se observa que la decisión de fecha 13 de mayo de 2.013, proferida por éste Juzgado Superior resolvió declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; nula la sentencia recurrida; con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y en consecuencia, el decaimiento de la mencionada medida.
Así, la dispositiva del fallo en cuestión expresó lo siguiente:
“…Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Carlos Efraín González Bohórquez, quien actúa en representación de los ciudadanos Isabel Bohórquez de González y Luís Efraín González Díaz, debidamente asistido por su apoderada judicial Nieves Virginia Francis Carrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.336, parte demandada, contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 29 de noviembre de 2.012.
SEGUNDO: Nula la decisión de fecha 29/11/2012, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
TERCERO: CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora y decretada sobre el inmueble identificado como: inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa quinta sobre ella construida denominada MAMI, la cual esta situada en la Urbanización Cumbres de Curumo, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre, del Estado Miranda, distinguida con el Nro. 957, Manzana 9na, Avenida Cordillera de la Costa, la cual tiene una superficie aproximada de Ochocientos Quince Metros Cuadrados con Treinta y Nueve Decímetros Cuadrados (815,39 m2) alinderada de la siguiente manera: NORTE: En dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts) con la parcela Nro. 921; SUR: En dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts) con la calle cordillera de la costa, que es su frente; ESTE: En cuarenta y cuatro metros con siete centímetros (44,07 mts) con la parcela Nro. 956; y OESTE: En cuarenta y cuatro metros con ocho centímetros (44,08 mts) con la parcela Nro. 958; y la casa-quinta denominada MAMI, de dos niveles construida sobre dicha parcela, con área de construcción cubierta de Trescientos Ochenta y Ocho metros cuadrados (388 m2). La casa-quinta antes descrita consta de un apartamento tipo estudio; según inmueble consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy oficina Subalterna del Primer Circuito de Baruta del Estado Miranda), en fecha 12 de febrero de 1964, anotado bajo el Nro. 38, folio 170, tomo 10 del protocolo primero. La Casa-quinta, según titulo supletorio, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 03 de febrero de 1977 y posteriormente registrado en la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda Chacao (hoy oficina Subalterna del Primer Circuito de Baruta del Estado Miranda) en fecha 25 de octubre de 1988, Nro. 23, Tomo 11, Protocolo Primero; y el apartamento tipo estudio anexo a la casa Mami, según consta en titulo supletorio suficiente de propiedad emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1989, y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, (hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Baruta del Estado Miranda), en fecha 24 de abril de 1989, Nro. 11, Tomo 12, Protocolo Primero; en consecuencia decae la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 29/06/2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el inmueble supra identificado.
CUARTO: Al haberse declarado con lugar el recurso de apelación no se condena en costas del recurso a la parte demandada-apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, en lo referente a la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones dictadas en las incidencias cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 06/12/2007 con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA en el expediente No. AA20-C-2007000726, ratificando sentencia de fecha No.407 de fecha 21/06/2005 caso: Operadora Colona C.A. contra José Lino de Andrade, expediente Nº 2004-000805, señaló:
“...Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente.
(…Omissis…)
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
(…Omissis…)
El juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia....”. (Negrillas del Texto).
Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especie, se concluye que cuando sea acordada, suspendida, modificada, negada o revocada la medida cautelar, debe admitirse el recurso de casación de manera inmediata; en virtud de que esa decisión del juzgado superior, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia cautelar, como ocurrió en el caso de marras, que dejó vigente la medida de embargo decretada por el a quo el 29 de marzo de 2006, razón por la cual el recurso de casación anunciado es admisible y por vía de consecuencia, con lugar el recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.”
Siendo ello así, tratándose la decisión recurrida dictada por este Órgano Jurisdiccional, de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial anteriormente enunciado; en consecuencia, resulta procedente la admisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia de fecha 13/05/2013. Así se decide.
Sin embargo, también es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, que se considere la cuantía establecida en la demanda; lo cual consta en los autos, específicamente en el escrito libelar al folio 19, en el cual se evidencia que la parte actora estimó la demanda en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), equivalentes –a decir del demandante- a CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTAS OCHENTA Y CINCO CON 55/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (UT.55.555,55), para el momento de interposición de la demanda, la cual fue realizada en fecha 13 de junio de 2012.
Cabe destacar por ésta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Conforme con la citada doctrina de la Sala Constitucional, resulta indispensable -para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado- tomar en consideración, la cuantía en la cual fue estimada la demanda al momento de su presentación; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En este sentido, se aprecia de los autos, que la parte demandante como ya se indicó, estimó la demanda en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00).
Asimismo, se observa, que el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 13 de junio de 2.012; por lo cual, para ese momento, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 86, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de Noventa Bolívares sin céntimos por unidad tributaria (Bs. 90,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2012/0005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº39.866 del 16 Febrero 2012, por lo que el valor de la cuantía para acceder a Casación, alcanza la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (270.000,00 Bs.).
De ello resulta, que al estimarse la cuantía de la demanda por la parte actora en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs.90,00; en consecuencia, la presente demanda está valorada en 55.555,55 Unidades Tributarias (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2012; es decir, Bs. 5.000.000,oo divididos entre Bs. 90 -valor de 1 U.T.- es igual a 55.555,55 unidades tributarias), resultando en consecuencia admisible el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dicta por esta Alzada en fecha 13 de mayo de 2013. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado contra la sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha 13 de mayo de 2013, por la abogada en ejercicio Carmen María Trenard, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos NELSON JESÚS GONZÁLEZ V. y MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ de GONZÁLEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato siguen contra los ciudadanos ISABEL BOHORQUES de GONZÁLEZ y LUÍS EFRAÍN GONZÁLEZ DÍAZ.
Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la inmediata remisión del expediente No. AP71-R-2012-000622, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de Junio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En la misma fecha, 17 de Junio de 2013, se registró y publicó el presente fallo, siendo las 3:15p.m. Asimismo, se libró oficio Nº 2013-211, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
RDSG/AML/gmsb.
EXP. Nº AP71-R-2012-000794.
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