REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2013-000359
PARTE ACTORA: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1º de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, modificado en su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, siendo la últimas de sus modificaciones estatutarias la que quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 15 de enero de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 16-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ARAUJO PARRA, CARLOS CHACÍN GIFFUNI, DEBORAH NOGUERA SANTAELLA y CIRO ELIECER PABON OSSAL abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.802, 74.568, 36.344 y 104.641, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA COOPUE 196, R.L. sociedad mercantil inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito fr Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 2005, bajo el Nº 13 tomo 17; cuya última modificación estatutaria quedó registrada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 10 de octubre de 2008, bajo el Nº 45, tomo del Protocolo de transcripción y los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCÍA ROMERO, IVAN DARÍO GONZALEZ VELEZ, CARLOS ALBERTO BEDOYA BARRETO y JUAN SALOMÓN TORRES BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-21.566.002, 25.996.255, 10.030.146 y 11.316.656, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: EJECUCIÓN DE FIANZA. (Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva).
I
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación presentado por el abogado José Araujo Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.802, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, cursante al folio 105 del Cuaderno Principal del presente expediente, asignándosele el Nº. AP71-R-2013-000359 de la nomenclatura de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 15 de abril de 2013, esta Alzada le dio entrada al expediente, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes (F.107 del presente expediente).
En fecha 20 de mayo de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “vistos sin informes” en virtud de haber vencido los lapsos para presentar informes, en consecuencia, entró en el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia, a contar a partir del día 18 de mayo de 2013.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, éste Tribunal pasa a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA RECURRIDA
En fecha 15 de enero de 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando la perención de la instancia de manera oficiosa, en el curso del juicio que por ejecución de fianza incoara la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. contra la sociedad mercantil COOPERATIVA COPUE 196, R.L. y los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCÍA ROMERO, IVAN DARÍO GONZÁLEZ VELEZ, CARLOS ALBERTO BEDOYA BARRETO y JUAN SALOMÓN TORRES BARRETO, bajo la siguiente motivación:
(…Omissis…)
“…MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación cursante en autos data del 9 de agosto de 2011, oportunidad en la cual el abogado JOSE ARAUJO PARRA, apoderado actor, dejó constancia de haber retirado exhorto y compulsas libradas. Por lo que a la presente fecha 15 de enero de 2013, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a dar continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.”.
Contra esta decisión, la parte actora en fecha 28 de marzo de 2008 ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 11 de julio de 2012.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
A.- DE LA ACTORA –APELANTE-:
La parte actora apelante no ejerció su derecho a presentar alegaciones ante esta Alzada conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
B.- DEL DEMANDADO
De las actas que conforman el presente expediente, se verifica que la parte demandada no se encuentra a derecho en la presente causa, por cuanto no sido citada.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 enero de 2013, que declaró la perención de la instancia en la presente causa.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La norma parcialmente transcrita, contiene una sanción impuesta por el Legislador patrio, ante la inactividad de las partes; que persigue garantizar el desarrollo del juicio hasta su total resolución. En el supuesto establecido en el encabezado del artículo 267, se prevé la perención como la sanción ante el transcurso de un año sin que las partes hayan actuado en el proceso, lo que se entiende como la pérdida del interés de las mismas en la continuación y resultas del juicio.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva al riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Sobre la perención se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 853, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 05 de Mayo de 2.006, caso Gobernación del Estado Anzoátegui, la cual dejó establecido lo siguiente:
“…(omissis)… El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
“De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo)…”.
Del extracto de la sentencia anteriormente transcrito, se evidencia que no hay discrecionalidad a los efectos de declarar o no la perención, sino que, una vez constatada la inactividad de las partes por un lapso superior a un año, aquella debe ser declarada de inmediato por el juzgador.
En tal sentido, se concluye que la perención opera de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad; al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues, en efecto se trata de una institución de orden público.
En relación a la naturaleza de las normas que prevén la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente “…Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio…”. (Sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, (Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros).
Ahora bien, de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, esta Alzada aprecia que fue declarada consumada la perención de la instancia prevista encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consideración a que las normas concernientes a la perención y la propia figura como tal “es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el tribunal”, tal como lo ha precisado la Sala de Casación Civil del máximo tribunal de la República, mediante sentencia N° 156 del 10 de agosto de 2000, esta Alzada estima necesario revisar en esta oportunidad, si efectivamente se verifican las circunstancias fácticas las cuales se basó la sentencia recurrida para considerar consumada la perención de la instancia por efecto de la falta de impulso del actor.
Siendo así, resulta necesario hacer un análisis del iter procesal que ha seguido la causa a los fines de determinar si en efecto ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el caso bajo estudio, en consecuencia, se aprecia:
O Se inició el presente juicio por libelo contentivo de demanda por Ejecución de Fianza, con sus respectivos instrumentos fundamentales y anexos, presentado en fecha 20 de septiembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial,. (F.02 al 28, ambos inclusive, del Cuaderno Principal).
O En fecha 29 de septiembre de 2010, el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes mas dos (2)que se le concedieron como término de la distancia a la constancia en autos la práctica de la citación a los fines de que diera contestación a la demanda, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que se practicara las citaciones ordenadas y se ordenó libra las compulsas correspondientes. (F. 39 al 41)
O En fecha 27 de octubre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora a los fines de consignar copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsa y para abrir el cuaderno de medidas. (F. 43).
O En fecha 01 de noviembre de 2010 el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia y declinó el conocimiento de la acción de ejecución de fianza en el Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial que resultare competente. (F. 44 al 47, ambos inclusive del cuaderno principal).
O En fecha 09 de noviembre de 2010 el Jugzado Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual determinó que había vencido el lapso para interponer solicitud de regulación de competencia, sin que las partes hicieran uso de tal derecho y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. (F. 48 y 49, ambos inclusive del presente expediente).
O En fecha 15 de diciembre de 2010 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente acción y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil plantea conflicto negativo de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se resolviera el conflicto planteado (F. 50 al 55, ambos inclusive del presente expediente).
O En fecha 24 de enero de 2011, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno y previa insaculación se asignó el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada en fecha 31 de enero de 2011, fecha en la cual dictó un auto mediante el cual expuso que en casos en los que se presenta conflicto de competencia como el que se suscitó en este caso, conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, deben remitirse copias certificadas al Juzgado Superior Común o al Tribunal Supremo de Justicia según el caso y no como ocurrió en el presente caso que contrario a los establecido en el artículo 71 eiusdem, se remitió la totalidad del expediente en original, en consecuencia a los fines de evitar dilaciones indebidas se ordenó la remisión del expediente mediante oficio al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se expidieran las copias correspondientes. (F. 59 al 61 del expediente).
O En fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual ordenó la expedición de un juego de copias certificadas ce la totalidad del expediente a los fines de que fueran enviadas a este Juzgado Superior con el objeto de que conociera de la regulación de competencia por conflicto negativo originado. (F. 64).
O En fecha 17 de mayo de 2011, compareció ante el Juzgado de la causa uno de los apoderados judiciales de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la tramitación de la regulación de competencia. (F. 66).
O Mediante auto proferido en esa misma fecha el Juzgado de la causa negó pedimento de certificación de copias presentado por el apoderado actor en virtud de haber sido ya remitidas las copias necesarias. (F. 67).
O En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió ante Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 373/2011, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante el cual se solicitó la remisión del presente expediente en virtud de que este Juzgado Superior Sexto a quien correspondió conocer de la regulación de competencia, estableció que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados de Primera Instancia. (F. 69 y 70).
O En fecha 13 de junio de 2011, fue remitido el expediente por parte del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante oficio Nº 2011-397 (F. 71 y 72, ambos inclusive).
O Mediante auto de fecha 21 de junio de2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio entrada al expediente y ordenó abrir cuaderno de medidas. (F. 74).
O Mediante diligencia de fecha 18 de julio del 2011, la parte actora solicita se libre despacho de comisión a los Juzgados de Primera Instancia de la ciudad de Valencia (F. 76).
O Mediante auto de fecha 20 de julio de 2011 el Juez acordó lo solicitado por la representación actora y ordenó librar el correspondiente exhorto. En esa misma fecha se dejó constancia de haberse librado. (f. 78 al 82, ambos inclusive).
O Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2011 la representación de la parte actora presentó diligencia donde aclaran que la solicitud de que se librara la comisión de fecha 18 de julio de 2011, fue formulada por el abogado José Araujo Parra y no Julio Alberto Mago como se estableció en el auto de fecha 20 de julio de 2011; asimismo solicitó se libraran compulsas, por cuanto se habría librado el exhorto sin las compulsas. (F. 84).
O En fecha 04 de agosto de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia del error cometido en cuanto a la identidad del apoderado diligenciante y aclaró que las compulsas fueron libradas en fecha 20 de julio de 2011, junto con el exhorto y enviadas a la Oficina de Atención al Público, en fecha 21 de julio de 2011. (F.85 al 87 ambos inclusive del presente expediente).
O En fecha 09 de agosto de 2011, el abogado José Araujo Parra presentó diligencia dejando constancia de haber retirado el exhorto y las compulsas libradas a los fines de lograr la citación de la parte demandada. (F. 89).
O En fecha 15 de enero de 2013, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró perimida la instancia en virtud de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (F. 90 al 96, ambos inclusive del presente expediente).
Visto lo anterior esta Alzada observa lo siguiente:
Desde el día 09 de agosto de 2011, fecha en la que el abogado José Araujo Parra compareció ante el Juzgado a quo a los fines de retirar las copias certificadas correspondientes a la comisión librada, dirigida al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como las compulsas respectivas a los fines de lograr la citación de la parte demandada en la presente causa hasta la fecha en que fuera proferida la sentencia que declaró la perención de la causa, en fecha 15 de enero de 2013, transcurrió más de un año sin que la parte actora realizara algún tipo de actuación en el expediente.
Considera necesario quien juzga traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de enero de 2012, sentencia Nº RC-000007 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…)Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.
En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.”
En efecto aprecia esta Alzada, en el caso bajo estudio, no es la perención breve la que se analiza por cuanto la misma quedó interrumpida por la solicitud de libramiento de la comisión y de compulsas que realizara el apoderado de la parte actora en fecha 18 de julio de 2011 y 03 de agosto de 2011(que rielan a los folios 76 y 84), tal como se aprecia de los autos que integran el presente expediente y de conformidad con lo establecido en el criterio supra citado; no obstante, tal y como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicha actuación procesal si bien basta para que se considere interrumpida la perención breve, en nada obsta para que se compute el término de un año de inactividad procesal que el legislador patrio ha previsto para que opere la perención anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, considera esta sentenciadora que durante el lapso comprendido entre el 09 de agosto de 2011 y el 15 de enero de 2013, no se evidencia que la parte actora en la presente causa haya realizado acto alguno capaz de impedir la efectiva consumación de la perención, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente.
De esta forma, y como quiera que efectivamente no se produjo una actuación de parte que diera impulso al proceso por un lapso superior a un año, en el dispositivo de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declarará sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y se confirmará el fallo dictado en fecha 15 de enero de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, el cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se establece.
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado JOSE ARAUJO PARRA actuando en su carácter apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 15 enero de 2013, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ejecución de fianza incoara la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A. contra la sociedad mercantil COOPERATIVA COOPUE 196, R.L. y los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCÍA ROMERO, IVAN DARIO GONZALEZ VELEZ, CARLOS ALBERTO BEDOYA BARRETO y JUAN SALOMÓN TORRES BARRETO
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión apelada de fecha 15 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se pronunció dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, el día 17 del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ
En la misma fecha 17 de junio de 2013, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
EXP. Nº. AP71-R-2013-000359
RDSG/AML/jjmg
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