EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente N° AP71-R-2013-000391.-
En el día de hoy, 17 de junio del año dos mil trece (2.013), siendo las 10:00, día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia oral prevista en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por la ciudadana alguacil de éste tribunal, dejándose constancia de la comparecencia del Defensor Público Segundo (2º) con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda abogado OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, designado según Resolución de la Defensa Pública No. DDPG-2012-0196, de fecha 15 de agosto de 2012 que asiste a la parte actora abogado, quien asiste a la parte actora ciudadanos JORGE BERNADAS DUBLE y ROSARIO ESTRADA DE BERNADAS, venezolanos mayores de edad, casados, de profesiones jubilado y del hogar, respectivamente, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.922.135 y V-8.636.110, en el mismo orden, quienes a su vez actúan en representación de su hija ciudadana MARÍA DEL ROSARIO BERNADAS ESTRADA; se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano KENAN SATI de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.487.743, quien fue debidamente notificado mediante diligencia de fecha 07/06/2013 (F. 115), y al cual se le concedió un lapso de treinta (30) minutos de espera para iniciar la presente audiencia; sin embargo a pesar de ello éste no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno. Se abrió la sesión presidida por la Jueza Titular Dra. ROSA DA SILVA GUERRA y se constituyó en la Sala del Despacho, se procedió a dar inicio a la Audiencia fijada en el juicio que por Desalojo interpusieran los ciudadanos JORGE BERNADAS DUBLE y ROSARIO ESTRADA DE BERNADAS contra el ciudadano KENAN SATI; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 01/04/2013 emanada del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la Jueza comunicó a las partes el tiempo de que disponían para efectuar sus exposiciones, concediéndole el derecho de palabra al Defensor Público que asiste a la parte demandante abogado OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA quien ratificó el contenido del escrito de apelación consignado ante el a quo en fecha 04/04/2013; y agregó la secretaria cumplió las formalidades el 04/03/2013 que el lapso venció el 19/03/2013, la parte demandada se dio por citada el 12/03/2013 que el 21/03/2013 debió celebrarse la audiencia; que la audiencia no se fijó expresamente; que se vulneró el derecho de defensa de los demandantes; que son personas de la tercera edad; que ellos mismos se han encargado de revisión de los expedientes; que han tenido que erogar gastos por carteles; que los demandantes han sido objeto de maltratos por el personal de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que del cómputo emanado del a quo se evidencia una disparidad que no se cumplieron los cinco (5) días de despacho para la celebración de la audiencia. Seguidamente la Jueza procedió a dictar el fallo, el cual es del tenor siguiente:
Antecedentes de Primera Instancia
El presente asunto –tal y como se indicara supra- versa sobre un juicio de desalojo de un inmueble destinado a vivienda el cual inició por demanda interpuesta por Defensor Público Abg. OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA designado según resolución No. DDPG-2012-00196, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 170.206, de fecha 15/08/2012, quien prestó asistencia a los demandantes a tales efectos según consta de escrito de fecha 12/11/2012, cursante a los folios 02 al 08 ambos inclusive.
Por auto de fecha 15/11/2012, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a admitir la demanda; ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante la Sala de Audiencias de dicho tribunal al quinto (5º) día de despacho contado a partir de la constancia en autos de su citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Se evidencia asimismo que mediante diligencias de fechas 07/01/2013 y 06/02/2013 respectivamente, suscritas por los alguaciles FELWIL CAMPOS y JULIO ECHEVERRÍA, en el mismo orden –ambos alguaciles adscritos al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, dejaron constancia de la infructuosidad de la citación (F. 51 y 58 respectivamente).
Por diligencia de fecha 13/02/2013, la parte actora solicitó se librara cartel de citación conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 69).
Al folio 66, cursa auto de admisión emanado del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante la Sala de Audiencias de ese Circuito Judicial, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5) día de despacho, contado a partir de que constara en el expediente su citación a objeto de llevar a efecto la audiencia de mediación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Mediante auto de fecha 14/02/2013, el a quo ordenó librar cartel de emplazamiento al demandado conforme a las disposiciones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en donde señaló expresamente lo siguiente: “…En consecuencia, se ordena librar cartel de emplazamiento al demandado, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser publicado con intervalos de tres (03) días entre uno y otro, en los diarios “EL NACIONAL” y “ULTIMAS NOTICIAS. Igualmente, se le hace saber que de no comparecer en el lapso de quince días continuos siguientes a la publicación y fijación del cartel se le designará Defensor Judicial con quien se entenderá su citación y demás actuaciones en el proceso. Cúmplase…” (F. 70).
Según certificación de fecha 26/02/2013, cursante al folio 74 de las actas procesales que conforman el presente expediente, la secretaria del a quo ciudadana TABATA P. GUTIÉRREZ, dejó constancia que el día viernes 22/02/2013 fijó cartel de emplazamiento al ciudadano KENAN SATI, titular de la cédula de identidad No. 8/4.487.743, en la siguiente dirección: Apartamiento No. 223, piso 22, Residencias Ina, ubicado de Venus a Paradero, Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (F. 74).
Por diligencia de fecha 28/02/2013, la parte demandante consignó dos (02) ejemplares del cartel de citación ya publicado (F. 76 al 78 ambos inclusive).
Se desprende del folio 79 nota de secretaría de fecha 04/03/2013, mediante la cual la secretaria del a quo dejó constancia de haberse cumplido todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserta al folio 81 diligencia de fecha 12/03/2013, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada se da por citada.
Evidenciándose de igual forma al folio 86 acta de fecha 01/04/2013, mediante la cual, el a quo declara desistido el procedimiento por falta de comparecencia de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
MOTIVACIÓN
El recurso de apelación bajo estudio según lo explanado por la parte actora en la audiencia oral en donde ratificó su escrito de fecha 04/04/2013 cursante a los folios 88 al 89 ambos inclusive del presente expediente, tiene como objetivo enervar los efectos de la declaratoria de desistimiento del procedimiento proferida por el a quo en fecha 01/04/2013, al señalar la parte apelante que en el presente asunto no se computaron debidamente los lapsos para la fijación de la audiencia de mediación prevista en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; toda vez que aduce que a los demandantes se les violentó su derecho a la defensa y tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la secretaria del tribunal de la causa en fecha 04/03/2013 dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y en tal virtud al día siguiente -05/03/2013- comenzaban a correr los quince días continuos –fijados por cartel- a los fines de que la parte demandada se diera por citada; y que por tanto dichos 15 días vencieron el 19/03/2013; que luego de ello debían empezar a transcurrir los cinco (05) días de despacho para que se diera la audiencia de mediación que según el calendario debió ser fijada en fecha 21/03/2013; que no obstante, el tribunal de la recurrida tomó los quince (15) días continuos íntegramente (como un lapso preclusivo) sin importar la fecha en que la parte demandada se dio por citado, y una vez vencido el mencionado lapso contó al quinto (5) día de despacho y celebró la audiencia el 01 de abril de 2013 violentando lo señalado expresamente en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; que en tal virtud procedió a apelar de la referida decisión y solicitó asimismo la reposición de la causa al estado en que sea fijada la audiencia de mediación. Finalmente puntualizó que los demandantes asistieron el día 25/03/2013 al archivo para verificar si se había fijado audiencia y no se señalaba nada y que a los efectos de demostrar tales dichos consignó copia del libro de préstamos de expedientes; asimismo señaló que igualmente el día 26/03/2013 los demandantes volvieron a acudir al tribunal y les dijeron que el expediente se encontraba en secretaría y a tal efecto consignó copia de la solicitud del expediente; agregó además que los días 27,28 y 29/03/2013 fueron días no laborables.
Ahora bien, es de hacer notar que en el caso concreto ante la infructuosidad de la citación de la parte demandada manifestada por los alguaciles adscritos al Circuito de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se desprende de actuaciones cursantes a los folios (F. 51 y 58 respectivamente).
la parte actora solicitó por diligencia de fecha 13/02/2013, se librara cartel de citación conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 69).
Y mediante auto de fecha 14/02/2013, el a quo ordenó librar cartel de emplazamiento al demandado conforme a las disposiciones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo que en el reseñado cartel se publicó expresamente lo siguiente (F. 77 y 78):
“…SE HACE SABER Al ciudadano Kenan Sati, titular de la cédula de identidad número 84.487.743, parte demandada en el juicio que por DESALOJO, siguen los ciudadanos JORGE BERNADAS DUBLE y ROSARIO ESTRADA DE BERNADAS; deberá comparecer por ante éste Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en la avenida Principal de Los Cortijos de Lourdes, con calle Bernardette, Edificio Centro Los Cortijos, piso 3, Municipio Sucre del Estado Miranda, en sus horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la publicación, fijación y consignación que del presente cartel se haga en el expediente, a los fines que se dé por citado. Asimismo se le advierte que de no comparecer en el término señalado se le designará Defensor Judicial con quien se entenderá su citación y demás actuaciones en el proceso, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…”

Luego se constata al folio 79, que mediante nota de secretaría la secretaria del a quo en fecha 04/03/2013, dejó constancia de que en el presente asunto se habían cumplido todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es de señalar igualmente que mediante diligencia de fecha 12/03/2013 los abogados DEYARLITH GIL LÓPEZ y ALBINO CESAR JAIMES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.054 y 56.482 respectivamente, manifestando actuar como apoderados del ciudadano KENAN SATI, se dieron por citados en el presente asunto y a tal efecto consignaron copia certificada de documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14/11/2012, el cual quedó anotado bajo el No. 57, Tomo 164 de los libros respectivos (F. 83 al 85 ambos inclusive).
En éste orden de ideas, se observa igualmente de las resultas de los cómputos solicitados por éste Juzgado Superior al tribunal de la causa, que los quince días continuos contados desde el día siguiente a aquel en que se dejó constancia por la secretaria del a quo de que se había cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil -04/03/2013- culminaron el día 19/03/2013 y que desde el 19/03/2013 –fecha de culminación del lapso de 15 días para tener por citado al demandado- exclusive hasta el día 01/04/2013 –fecha de celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda transcurrieron ante el a quo cinco (05) días de despacho (F. 107).
En tal sentido, respecto de los términos o lapsos procesales dispone el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello…”

Mientras que el artículo 101 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda respecto de la celebración de la audiencia de mediación, prevé expresamente lo siguiente:
“…El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso…”


Siendo que, las audiencias constituyen en el proceso un acto de trascendental importancia para las partes, más aún cuando estamos en presencia de procedimientos orales como los establecidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; siendo además que un tribunal no puede disponer de todo un día para la celebración de una audiencia sino que debe fijar el día y hora para su celebración con el tiempo necesario para que las partes se den por enteradas del acto y ejerzan sus respectivas defensas, por tanto los lapsos para su realización deben no sólo ser cónsonos con la ley sino que además a criterio de ésta jurisdicente deben ser fijados por auto expreso que deberá cursar en las actas del expediente, toda vez que la fijación de lapsos procesales y celebración de actos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y se constituyen en garantía del derecho de defensa, debido proceso y seguridad jurídica para las partes.
En el caso concreto se evidencia que al folio 86 del presente expediente cursa acta levantada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se señaló:
“… En el día de hoy, lunes primero (1º) de abril de 2013, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad de fecha y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Mediación, en el juicio que por desalojo intentó la ciudadana María del Rosario Estrada de Bernadas, titular de la cédula de identidad número 9.274.652, contra el ciudadano Kenan Sati, titular de la cédula de identidad número 84.487.743, se anunció el acto por el Alguacil respectivo a las puertas del Circuito Judicial, con las formalidades de ley, y compareció el abogado Albino Cesar Jaimes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.482, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, no así la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad en el artículo 105 de la Ley para la Regularización de Control de Arrendamientos de Vivienda, debe tenerse como desistido el procedimiento…”

No obstante, de la revisión exhaustiva de los autos se evidencia que en el auto de admisión de fecha 15/11/2012 inserto al folio 66, el a quo señaló expresamente que:


“…Por recibido el libelo de demanda y vista la pretensión intentada por los ciudadanos Jorge Bernadas Duble y Rosario Estrada de Bernadas, titulares de las cédulas de identidad números 2.922.135 y 8.636.110, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana María del Rosario Bernadas Estradas(sic), titular de la cédula de identidad No. 9.274.652, contra la ciudadana (sic) Kenan Sati, titular de la cédula de identidad número 84.487.743, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Vistos los recaudos consignados, y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, según lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, SE ADMITE. En consecuencia, EMPLACESE a la parte demandada, ciudadana(sic) Kenan Sati, antes identificada para que comparezca ante la Sala de Audiencias de éste Circuito Judicial, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5) día de despacho, contado a partir de que conste en el expediente su citación, a objeto de llevar a efecto la audiencia de mediación…” (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Sin embargo, en el presente asunto, se suscitaron diversos acontecimientos en el proceso que llevaron a que la parte demandante tuviera que solicitar se librara cartel de citación a la parte demandada, por haber resultado infructuosos los intentos de citación personal.
Siendo que en fecha 14/02/2013, el a quo procedió a librar el cartel de emplazamiento dirigido a la parte demandadada (F. 71), y por diligencia de fecha 20/02/2013, la parte demandante retiró el referido cartel (F. 73), el cual fue fijado en fecha 26/02/2013 por la secretaria del a quo en la dirección del inmueble objeto del presente juicio(F.74); siendo además que en fecha 28/02/2013 la parte demandante consignó los carteles debidamente publicados (F.75 al 78), y en fecha 04/03/2013 la secretaria del a quo señaló que en el presente asunto se habían cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.79).
Por tanto, luego de la constancia por secretaría de haberse cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia que el tribunal de la recurrida hubiera fijado por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia de mediación en comentario, lo que a todas luces era necesario en virtud de que desde la fecha del auto de admisión de la demanda 15/11/2012 hasta la fecha en que se tuvo por citado a la parte demandada 19/03/2013 habían transcurrido 4 meses, aunado al hecho de que en el caso concreto en fecha 12/03/2013 (F.81), la parte demandada acudió por medio de apoderados a darse por citada en el presente asunto estando transcurriendo además el lapso establecido en el cartel de citación debidamente publicado, por lo que a los efectos de dar seguridad jurídica a las partes, el a quo debió fijar por auto expreso el día y hora de la celebración de la audiencia de mediación prevista en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En virtud de lo cual y ante la grave consecuencia que supone la no comparecencia del demandante a la audiencia de mediación – desistimiento del procedimiento-, conforme lo dispone el artículo 105

de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ha debido el a quo una vez verificadas las formalidades de la citación enmarcadas en el cartel de citación librado, dar cumplimiento a la fijación del día y la hora para la celebración de tal audiencia por auto expreso y hacerlo constar en autos; en consecuencia al quedar evidenciado que en el presente asunto no se cumplió con lo previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esto es, la fijación del día y la hora para la celebración de la audiencia de mediación; por lo que debe forzosamente quien sentencia declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, proceder a revocar el auto apelado y ordenar la reposición de la causa al estado en que se fije por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia de mediación establecida en la precitada normativa legal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 01/04/2013 emanada del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISION APELADA, de fecha 01 de Abril de 2.013, proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado en que el a quo fije por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia de mediación establecida en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
CUARTO: Al haberse declarado con lugar el recurso de apelación y dada la fase en que se encuentra el presente procedimiento –fijación de audiencia de mediación-, al no haberse formado aún el contradictorio no procede la condenatoria en costas.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronuncio dentro del lapso legal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de junio de 2013. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR J. MATA LÓPEZ

LA PARTE ACTORA


En esta misma fecha 17/06/2013, siendo las 11:03 A.M., se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente AP71-R-2013-000391 como está ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR J. MATA LÓPEZ

Exp. AP71-R-2013-000391
RDSG/AML