REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp: AC71-R-2009-000070

PARTE ACTORA: Ciudadanos NORMA ALVAREZ DE IRAUSQUIN (sustituida procesalmente por YUNISBEL SERANGELLI ABREU), EDWIN IRAUSQUIN DE WIT Y ERROL IRAUSQUIN DE WIT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.474.295, V-2.126.713 y V-3.145.110 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS RAMÍREZ DÍAZ, MIREYA ARTILES de SUELS, MARÍA COMPAGNONE, ROSA TARICANI SULMA ALVARADO Y ANGELA MEROLA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.755, 31.004, 11.804 y 41.372 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana THAIS DEL CARMEN RANGEL DE PICOTT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.972.293, actuando en su nombre propio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.137.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (REENVÍO)

ANTECEDENTES EN ALZADA
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la decisión de fecha 08 de Diciembre de 2.008, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que casó de oficio y declaró la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de octubre de 2007 que, a su vez declaró parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoaran los ciudadanos NORMA ÁLVAREZ DE IRAUSQUIN –cuyos derechos fueron cedidos en el curso del litigio a la ciudadana YUNISBEL SERANGELLI ABREU-, EDWIN IRAUSQUIN DE WIT y ERROL IRAUSQUIN DE WIT así como el recurso de apelación formulado por la parte demandada, sin lugar la reconvención y anuló la sentencia dictada en primera instancia; y en virtud de ello ordenó al Juez Superior que resultara competente dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado.
Una vez realizados los trámites de distribución respectivos, vista la inhibición propuesta por el Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito, correspondió a éste Tribunal conocer del presente asunto, siendo así, se le dio entrada al expediente en fecha 24 de abril de 2.009, asignándole el No. CB-09-0973 de la nomenclatura interna de éste Juzgado Superior.
En esa misma fecha, la Juez Titular de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y fijo el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar la respectiva sentencia, dejando constancia que una vez constara en autos la última de las notificaciones transcurriría conjuntamente con el lapso antes referido los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (F. 281 de la pieza Nº1 del cuaderno principal del presente expediente).
En fecha 11 de enero de 2.010, compareció ante esta Alzada la abogada THAIS RANGEL DE PICOTT, parte demandada, actuando en propio nombre y representación, y presentó diligencia dándose por notificada al abocamiento y solicitando la notificación de la parte demandante (F. 282 de la pieza Nº2 del cuaderno principal del presente expediente).
A los folios 283 y 284 de la pieza número dos del cuaderno principal del presente expediente riela auto mediante el cual se ordenó notificar por a la parte actora, a saber, los ciudadanos EDWIN IRAUSQUIN DE WIT y ERROL IRAUSQUIN DE WIT mediante boleta entregada en su domicilio o en las persona de sus apoderados judiciales y a la ciudadana YUNISBEL SERANGELLI ABREU (cesionaria de los derechos litigiosos de la ciudadana NORMA ÁLVAREZ IRAUSQUIN) mediante cartel, en virtud de que, no consta en autos el domicilio procesal de la referida ciudadana y se concedió un lapso de diez (10) días para tenerla por notificada, transcurridos los cuales empezaría a correr el lapso de cuarenta (40) días para dictar sentencia .
En fecha 27 de abril de 2010, diligencia la abogada Edith Rangel, actuando como apoderada de la ciudadana YUNISBEL SERANGELLI ABREU, solicitando a esta Alzada se habilitara el despacho a los fine de darse por notificada del abocamiento, jurando la urgencia del caso , alegando que proviene de la ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara y que desconoce los días en que se da Despacho en los Tribunales Superiores del Área Metropolitana de Caracas; lo cual fue acordado mediante auto de esa misma fecha y en virtud de ello se dio por notificada. (F. 288 al 290, ambos inclusive de la pieza Nº2 del cuaderno principal del presente expediente)
En fecha 07 de julio de 2010, diligencia la abogada Sulma Alvarado Elmor, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados EDWIN IRAUSQUIN DE WIT Y ERROL IRAUSQUIN DE WIT, dándose por notificada del abocamiento. (F. 295 de la pieza Nº2 del cuaderno principal del presente expediente).
En fecha 30 de Mayo de 2011, este Tribunal dicta auto en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011, bajo el Nro. 39.668, mediante el cual en acatamiento a lo dictaminado se suspende temporalmente el presente juicio, hasta que la constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda el procedimiento que administrativo correspondiente, según lo descrito en el referido decreto-ley artículo 6 y siguientes. (F. 299 y 300 de la pieza Nº2 del cuaderno principal del presente expediente)
En fecha 18 de Noviembre de 2011, este Tribunal dicta auto que ordenó la reanudación de la causa, en virtud de la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha al artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2011, en el expediente Nº 2011-000146 con ponencia de la Magistrado Dhyneira Barón Mejías; según la cual se estableció que “no es la intención del Decreto-Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de los desalojos arbitrarios, sino mas bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley(…)”.(F. 301 al 303 ambos inclusive, de la pieza nº 2).
Ahora bien, en ésta oportunidad, y fuera del lapso legal establecido, ésta sentenciadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LOS RECURSOS DE CASACION INTERPUESTOS Y DECIDIDOS

En fecha 19 de octubre de 1.993 el Juzgado Tercero de Primera Instancia dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda, resuelto el contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones arrendaticios, ordenó el desalojo condenado a la parte demandada a efectuar la entrega material del inmueble y al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde la interposición de la demanda hasta la publicación del fallo y finalmente, sin lugar la reconvención. (folios 133 al 152 ambos inclusive pieza 1).
Consta al folio 162 de fecha 16 de noviembre de 1.993, diligencia suscrita por la abogada THAIS DEL CARMEN RANGEL de PICOTT, actuando en su propio nombre y representación como demandada, en la cual apela de la precitada sentencia definitiva. Dicho recurso fue oído en ambos efectos según auto de fecha 23 de noviembre de 1.993 (folio 165), y en fecha 21 de febrero de 1994 se remitió el expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor), quien lo recibió el 11 de Marzo de 1.994, y se distribuyo correspondiendo a conocer de la causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dictó sentencia en fecha 08 de noviembre de 1.995, declarando sin lugar la apelación, confirma la sentencia de fecha 19 de octubre de 1993 y condena a la parte demandada reconviniente al pago de los cánones de arrendamientos correspondientes y la condena en costas; contra dicha decisión fue anunciado recurso de casación, que siendo admitido en fecha 27 de noviembre de 1995 fue declarado con lugar por defecto de actividad (silencio de prueba) mediante fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Abril de 1998, y ordenó al Tribunal Superior competente dictar nueva decisión, corrigiendo el vicio referido.
Enviado el expediente al Juzgado Superior Distribuidor por Inhibición del Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial (la cual fue declarada con lugar el 17 de marzo de 1999 por el Juzgado Superior Cuarto), en fecha 13 de abril de 1.999, fue recibido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia en fecha 06 de agosto de 1.999, la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada; con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos NORMA ALVAREZ DE IRAUSQUIN, EDWIN Y ERROL IRAUSQUIN DE WIT contra la ciudadana THAIS DEL CARMEN RANGEL de PICOTT, y en consecuencia se declara resuelto el contrato por falta de pago de dos mensualidades; se condena a la parte demandada-reconviniente a pagar a la actora los cánones de arrendamiento correspondientes; se declara sin lugar la reconvención intentada por la ciudadana THAIS DEL CARMEN RANGEL de PICOTT y se condena en costas a la parte demandada.
En fecha 25 de enero de 2000, diligencia la abogada THAIS RANGEL de PICOTT, anunciando recurso de Casación contra la sentencia señalada supra, el cual fue admitido en fecha 04 de febrero de 2000. (folio 418 al 420, ambos inclusive de la pieza Nº 1 presente expediente).
En fecha 21 de septiembre de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó de oficio la sentencia proferida en fecha 06 de agosto de 1999 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia ordenó al Tribunal superior que resultara competente dictar nueva decisión, tomando en cuenta los criterios señalados en la parte motiva de dicho fallo, referidos al tratamiento procesal del instrumento en inglés aportado al proceso (acta de defunción del ciudadano Alexis Irausquin).
En fecha 11 de Octubre de 2000, se recibió el expediente por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de Octubre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana THAIS DEL CARMEN RANGEL de PICOTT parte demandada, contra la decisión dictada el 19 de octubre de 1.993, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana NORMA ALVAREZ DE IRAUSQUIN, EDWIN Y ERROL IRAUSQUIN DE WIT contra la ciudadana THAIS DEL CARMEN RANGEL de PICOTT y en consecuencia se declara resuelto por falta de pago de dos mensualidades el contrato de arrendamiento y se condena a la parte demandada reconviniente a pagar a la actora los cánones de arrendamiento correspondientes, confirmando así la sentencia recurrida. Declara sin lugar la reconvención y se condena en costas a la parte demandada.(F. 494 al 517 de la pieza Nº1 del cuaderno principal).
En fecha 20 de enero de 2004, presenta escrito la abogada THAIS RANGEL de PICOTT, actuando en su propio nombre y representación parte demandada en el presente juicio, anunciando recurso de nulidad y subsidiariamente de casación, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2003.(F. 529 al 530 de la pieza Nº1 del presente expediente)
En fecha 30 de enero de 2004, (folio 535) el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto admitiendo el recurso de casación anunciado por la parte demandada.
En fecha 15 de Noviembre de 2.004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia, declarando inadmisible el recurso de nulidad y casó de oficio la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el mismo motivo; y en consecuencia se repone la causa al estado de que el Tribunal Superior que resultara competente, dictase nueva decisión sin incurrir nuevamente en la infracción señalada(F. 586 al 589 de la pieza Nº1 del cuaderno principal del presente expediente)
Enviado el expediente al Superior Distribuidor por Inhibición del Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de enero de 2005, fue recibido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 02 de Febrero de 2006 dictó sentencia declarando con lugar la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada THAIS DEL CARMEN RANGEL de PICOTT y consecuencialmente inadmisible la demanda intentada por los ciudadanos NORMA ALVAREZ DE IRAUSQUIN, EDWIN Y ERROL IRRAUSQUIN DE WIT contra la ciudadana THAIS DEL CARMEN RANGEL DE PICOTT; con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto el 16 de noviembre de 1993 por la accionada THAIS DEL CARMEN RANGEL DE PICOTT, nula la sentencia apelada y se condenó en costas a la actora.
En fecha 16 de febrero de 2006, diligencia la abogada Sulma Alvarado Elmor, en su carácter de apoderada judicial de los co-actores EDWIN IRAUSQUIN DE WIT Y ERROL IRAUSQUIN DE WIT, anunciando recurso de nulidad y subsidiariamente de casación, contra la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2006. (F. 102 de la segunda pieza)
En fecha 14 de Noviembre de 2.006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia declarando inadmisible el recurso de nulidad propuesto contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante por falta de aplicación del artículo 764 del Código Civil, se decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que resultara competente, dictar nueva sentencia acogiendo el criterio establecido en este fallo.
En fecha 15 de Diciembre de 2006, se recibe el expediente por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de Octubre de 2007, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios incoada originalmente por los ciudadanos NORMA ALVAREZ DE IRAUSQUIN, EDWIN IRAUSQUIN DE WIT Y ERROL IRAUSQUIN DE WIT contra la ciudadana THAIS DEL CARMEN RANGEL DE PICOTT, resuelto por falta de pago del canon de arrendaticio vencido el 15 de marzo de 1991 del contrato de arrendamiento y ordena entregar a los demandantes ERROL IRAUSQUIN DE WIT Y EDWIN IRAUSQUIN DE WIT sin plazo alguno el inmueble arrendado. Sin lugar la reconvención propuesta por la demandada. Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto el 16 de noviembre de 1993 por la abogada THAIS RANGEL DE PICOTT, nula la sentencia apelada.
En fecha 05 de noviembre de 2007, diligencia la abogada Thais Rangel de Picott, actuando en su propio nombre y representación, anunciando recurso de nulidad y subsidiariamente de casación, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2007.(F. 226 de la segunda pieza)
En fecha 08 de diciembre de 2.008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia que declaró improcedente el recurso de nulidad ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2007; casó de oficio por inmotivación el referido fallo. En consecuencia, declaró la nulidad de la sentencia recurrida y se ordena al Juez Superior que resultara competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado.

DE LA ÚLTIMA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2008. (CASADA CON REENVIO)

La Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 08 de Diciembre del 2008, declaró improcedente el recurso de nulidad ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2007. CASÓ DE OFICIO el referido fallo. En consecuencia, declaró LA NULIDAD de la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior que resultara competente, dictar nueva sentencia haciendo pronunciamientos puntuales respecto la controversia y señalando:

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
(…)
RECURSO DE NULIDAD
Aun cuando el recurrente no consignó escrito contentivo de alegaciones que fundamenten el recurso de nulidad propuesto, esta Sala con base a la preceptiva contenida en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, procederá a analizar la sentencia pronunciada por el juez de reenvío a fin de verificar si efectivamente se inobservó la decisión proferida por esta Sala y de ser así sancionar dicha falta decretando la nulidad de la sentencia.
Ahora bien, advierte la Sala que en primer lugar deberá establecerse el motivo de casación por el cual fue casada la sentencia del ad quem recurrida ya que, si lo fue en razón de haberse declarado con lugar una denuncia por defecto de actividad, el juez a quien corresponda decidir en fase de reenvío, no estará sujeto a acatar ningún criterio establecido en el fallo de casación; pero si fue casada la decisión del superior en razón de una declaratoria con lugar de una denuncia por infracción de ley, si lo estará.
En el sub iudice la sentencia N° 895 de fecha 14 de noviembre de 2006 de esta Sala que anuló la proferida por el ad quem analizando una denuncia por infracción de ley en la que se acusaba con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la falta de aplicación de los artículos 12 eiusdem y 764 del Código Civil estableció:
“…Es por lo antes expuesto, que la juez de la recurrida, al declarar la falta de cualidad de la actora para intentar la demanda, dejó de aplicar el contenido del artículo 764 del Código Civil, lo que no le permitió el examen de lo peticionado por los actores en su libelo.
Por tal razón al haber incurrido el fallo de alzada en la infracción delatada, debe declararse procedente la falta de aplicación del artículo 764 del Código Civil, lo que conlleva a la Sala a casar dicho fallo, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad propuesto contra la decisión de fecha 2 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvío, y CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, en fecha 2 de febrero de 2006.En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acogiendo el criterio establecido en este fallo.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación…”.
La doctrina contenida en numerosas sentencias emanadas de este Alto Tribunal sostiene que en los casos en los cuales sea casado un fallo proferido por un juzgado superior en razón de declararse con lugar una denuncia por defecto de actividad, el ad quem a quien le corresponda conocer en reenvío emitirá una nueva decisión, la que no estará, de ninguna manera, sujeta a lo decidido por la casación, vale decir, en estos supuestos no hay criterio establecido que deba seguirse. Ahora bien, en los casos, como el sub judice en el que se casó la recurrida por una infracción de ley declarada procedente, la sentencia de esta Máxima Jurisdicción Civil si lleva consigo una orden que el superior del reenvío debe acatar.
En el caso que se resuelve se anuló la sentencia proferida por el ad quem, en razón de que la misma se encontró inficionada por la falta de aplicación del artículo 764 del Código Civil, al haber declarado la falta de cualidad de los demandantes por estimar la alzada que la demanda debía ser incoada por todos los comuneros y no sólo por parte de ellos y, en consecuencia no haber conocido el fondo del asunto; ordenándose que se conozca de la pretensión del accionante.
Así que el juez de reenvío en la oportunidad de analizar el referido alegato determinó lo expresado en el fragmento de su sentencia declarando que:
“…SEGUNDO: La demandada opuso, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de los actores para intentar “La presente demanda”, ya que se atribuyen el carácter de causahabientes de ALEXIS IRAUSQUIN CRHISTIAN y no acompañan prueba alguna ni de su deceso, ni declaración sucesoral que acrediten sus derechos a su Acervo Hereditario”.
La recurrida no llego a pronunciarse sobre esta defensa, al estimar que la misma fue formulada en los informes, afirmación ésta, totalmente falsa, lo que se pone de relieve con solo leer el escrito de contestación de la demanda, lo que implica una grave infracción del deber del juez de sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos (artículo 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil), por lo que el fallo recurrido es nulo, a tenor de lo previsto en el artículo 244 eiusdem, y en efecto así se declara; sin embargo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, tal declaratoria no conduce a la reposición de la causa al estado de que el juzgado a quo se pronuncie sobre el punto omitido, ya que de acuerdo con esa regla jurídica, el juzgado de superior grado, está en el deber de pronunciarse sobre el mérito del pleito, a lo cual se procede seguidamente…”.

(Omissis)
En la situación de autos, el derecho material fundamento de la demanda nació en la esfera jurídica de ALEXIS IRAUSQUIN CRHISTIAN y está documentado en el contrato de arrendamiento presentado ab initio, y luego pasó parcialmente, mortis causa, a los actores, de modo que si la demandada hubiese discutido la cesión de estos derechos en razón de no ser herederos del titular original, entonces los accionantes, para salir victoriosos, debían probar tanto la relación fundamental como el acto de sucesión, sin que esto último debe tomarse como formando parte del fundamento de la demanda y sometido por ende al régimen establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que en opinión del tribunal, tanto la partida de defunción de ALEXIS IRAUSQUIN como las de nacimiento de ERROL y EDVIN IRAUSQUIN son perfectamente apreciables.
Demostrada, pues, la relación sustantiva y la traslación de los derechos derivados del contrato de arrendamiento celebrado entre ALEXIS IRAUSQUIN y THAÍS RANGEL DE PICOTT a los co-actores ERROL y EDVIN IRAUSQUIN, la defensa de falta de cualidad debe declararse sin lugar. Así se decide…”.

Del trascrito constata la Sala que la recurrida analizó la defensa formulada por la accionada, como era su deber en respeto a la congruencia y exhaustividad del fallo, pero ello no contraría la doctrina establecida en la sentencia emanada de esta Sala de Casación Civil ante referida, pues tal como fue establecido, se declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad pasando luego la recurrida a conocer del fondo del asunto; razón por la cual, el recurso de nulidad propuesto deberá declararse improcedente, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CASACIÓN DE OFICIO
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte “…infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado...”.
En el sub iudice, aprecia esta Máxima Jurisdicción Civil, que la demanda por resolución de contrato de arrendamiento fue incoada por un litisconsorcio necesario compuesto por Nora Álvarez de Irausquin, Edwin y Errol Irausquin de Wit, todos causahabientes de Alexis Irausquin Christian.

Asimismo consta en autos que Nora Álvarez de Irausquin, en el curso del iter procesal, vendió los derechos sobre su participación tanto en la sociedad conyugal como los derechos que como coheredera detentaba en los bienes que forman parte de la señalada comunidad hereditaria a Yunisbel Serangelli Abreu y así lo evidenció esta Sala de copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del estado Miranda que inserto a los folios 14 al 16 de la segunda pieza del expediente, expresa:
“…Yo, NORMA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.474.295, por el presente documento declaro: “Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a YUNISBEL SERANGELLI ABREU, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 12.292.578, todos los derechos y acciones que me pueden corresponder en la herencia dejada por ALEXIS IRAUSQUIN CHRISTIAN.
(…Omissis…)
Y que me corresponden, por una parte, por mi participación en la sociedad conyugal con el indicado ALEXIS IRAUSQUIN CHRISTIAN, y por la otra, como co-heredera de éste. La presente venta incluye todos los derechos y acciones y muy especialmente, los que me corresponden en un inmueble que comprende la parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Club del Campo, jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.
(…Omissis…)
La compradora declara conocer que dicho inmueble se encuentra ocupado por inquilina, contra la cual la Sucesión de ALEXIS IRAUSQUIN CHRISTIAN tiene incoada juicio por resolución de contrato ante los tribunales competentes, proceso en el cual se sustituirá por la vendedora, la hoy compradora YUNISBEL SERANGELLI ABREU,sin que nada tenga que reclamar a la vendedora por este concepto o derivado de él, en razón de lo cual quedan cedidos y formando parte de la presente venta los derechos litigiosos a que se refiere el citado juicio promovido los integrantes de la sucesión de ALEXIS IRAUSQUIN CHRISTIAN, por resolución de contrato contra la ciudadana THAIS PICOTT…” Resaltado del texto transcrito.
Igualmente, a los folios 51 y 52 cursan documentos mediante los que 1.- la compradora de los bienes y derechos supra mencionados, declara que:
“…Yo, YUNISBEL SERANGELLI ABREU, Venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.292.578, por el presente documento declaro. Que a partir del mes de Marzo (Sic) de 1998, he venido recibiendo por mensualidades vencida la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000.oo), por concepto de pagos de cánones de arrendamiento, correspondiente a la Quinta Iris, Calle Zambrano de la universidad Club de Campo, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, inclusive el correspondiente al mes de Febrero (Sic) de 1999, así como también he recibido el ajuste de depósito por concepto de alquiler, en mi condición de copropietaria del inmueble, al haber ratificado el contrato de arrendamiento en cuestión, que fuere suscrito por la Señora Norma Alvárez de Irausquin, de la cual soy causahabiente…” (Resaltado del texto transcrito).
2.- Escrito consignado ante el Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el que la compradora expresa desistir del procedimiento y de la acción incoada, en los siguientes términos:
“…Yo INGRID ELENA OROZCO CALLE, abogada en ejercicio de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.606.398, e inscrita en el INPREABOGADO bajo en N° 50.723, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la Ciudadana Yunisbel Serangelli Abreu, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la Cedula de Identidad N° 12.292.578, tal como consta en el poder que en dos (2) folios útiles acompaño y expuso: en nombre de mi mandante Me (Sic) hago parte en el presente juicio en su condición de CESIONARIA de los Derechos litigiosos de la ciudadana NORMA ALVÁREZ DE IRAUSQUIN, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la Cedula de Identidad N° 1.474.295, tal como consta de Documento (Sic) que corre a los autos y FORMALMENTE DESISTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto Norma Álvarez de Irausquin contra la Ciudadana THAIS DEL CARMEN RANGEL DE PICOTT, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cedula de identidad N°. 1.972.293, por haber mi mandante ratificado el contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó, encontrándose la arrendataria en goce del inmueble arrendado y solvente en el pago de los cánones de arrendamiento hasta la fecha, siendo las sucesoras de Alexis Irausquin C., deudores de dicha arrendataria de la cantidad de Dieciséis (Sic) Millones (Sic) de Bolívares (Sic) (Bs. 16.000.000,oo) por reparaciones urgentes realizadas por la arrendataria con la autorización de mi mandante, según consta de carta de autorización que anexo en el inmueble objeto del arrendamiento. Quinta “IRIS” de la Urbanización club (Sic) de Campo (Sic) Calle Zambrano (Sic) San Antonio de los Altos Estado (Sic) Miranda Parcela N° 127, por encontrarse el inmueble en peligro de derrumbe y ser mi mandante la responsable pido que el presente DESISTIMIENTO sea homologado, por cuando la demandada Ciudadana THAIS DEL CARMEN RANGEL DE PICOTT, suscribe también el presente escrito a los fines de cumplir con las exigencia del código (Sic) de Procedimiento Civil.
Es Justicia, en Caracas a la fecha de su presentación.
En este orden estima la Sala hacer las siguientes consideraciones, tal como se anotó supra, el contrato objeto de la controversia lo constituye un bien que forma parte de una comunidad hereditaria compuesta por tres miembros, quienes demandaron, conjuntamente, la resolución del contrato y así lo estableció el ad quem en su sentencia, cuando señala:
“…REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPILITANA DE CARACAS.
Expediente N° 5.005
PARTE ACTORA:
NORMA ALVÁREZ DE IRAUSQUIN, EDVIN IRAUSQUÍN DE QIT (mencionado en el libelo cono EDWIN IRAUSQUIN DE WIT) y ERROL IRAUSQUÍN DE WIT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad números V- 1.474.295. V-2.126.713 y V-.3.145.110 respectivamente, representados judicialmente por MARÍA COMPAGNONE, ROSA TARINANI, SULMA ALVARADO Y ANGELA MEROLA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 6.755, 21.004, 11.804 y 41.372, respectivamente NORMA ALVÁREZ DE IRAUSQUÍN, sustituida en la causa por la ciudadana YUNISBEL SERANGELLI ABREU, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio portadora de la cédula de identidad Número V-12.292.578, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio EDITH RANGEL JULIA GARCÍA e INGRID ELENA OROZCO CALLES, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 37.372 y 50.723, respectivamente.
(…Omissis…)
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició este juicio en virtud de la demanda introducida en 3 de abril de 1991 ante el juzgado Distribuidor de primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (Sic) Miranda por los Abogados en ejercicio ODOARDO CURIEL y VLADIMIR CURIEL, en su carácter de apoderado de los señores NORMA ÁLVEREZ de IRAUSQUÍN, EDWIN ARAUSQUÍN DE WIT Y ERROL IRAUQUÍN DE WIT, contra la ciudadana THAÍS RANGEL DE PICOTT. Los hechos relevantes en que fundan la demanda dichos apoderados judicial, son los siguientes:
(…Omissis…)
Admitida la reconvención, en fecha 1° de octubre de 1991, mediante escritura consignada al efecto,
(…Omissis)
La contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por las razones siguientes:
(…Omissis…)
MOTIVOS PARA DEDUCIR
PRIMERO: El día 15 de junio de 2005 el profesional del derecho Andrés Ramírez Díaz, en su condición de representante judicial de la co-accionante NORMA ÁLVAREZ, consigno copia certificada del documento escrito (sic) en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio los Salias del Estado (Estado Miranda) el 3 de marzo de 1998 bajo el Número 30, Protocolo 01, Tomo 09, mediante el cual la nombrada ciudadana cede a YUNISBEL SERANGELLI ABREU, Venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.292.578, todos los derechos y acciones que le corresponden en la herencia dejada por ALEXIS IRAUSQUIN CHRISTIAN, y muy especialmente los que le tocan en el inmueble arrendado a la demandada.
Dado que este negocio de cesión fue aceptado por ésta de manera expresa, como consta de su diligencia de fecha 16 de enero de 2006 (folio 50 de la segunda pieza), encuentra el Tribunal que con ello se satisface la formalidad contemplada en los artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil de que la parte contraria a la cedente, en este caso THAÍS DEL CARMEN RANGEL DE PICOTT, acepte la cesión, siendo indiferente la aceptación o no de los co-litigantes, pues, la previsión normativa no los comprende; por lo tanto, se homologa en los términos expuestos en el documento elaborado como prueba de dicha convención (cursante en copia certificada a los folios 13 al 19 de la segunda pieza), la cesión de los mencionados derechos, entre los que quedan incluidos, por así haberse pactado, los litigiosos concernientes a esta causa, lo que genera como consecuencia de derecho la sustitución procesal de la cedente por la cesionaria. Así se decide. (Mayúscula de texto transcrito).

Ahora bien, en el dispositivo de la sentencia se ordena:
“…por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios incoada originalmente por los ciudadanos NORMA ÁLVAREZ DE IRAUSQUÍN, EDWIN IRAUSQUÍN DE WIT Y ERROL IRAUSQUÍN FR WIT, contra la ciudadana THAÍS DEL CARMEN RANGEL DE PICOTT. 2) RESUELTO por falta del pago del canon arrendaticio vencido el 15 de marzo e 1991, el contrato de arrendamiento a plazo fijo celebrado entre AELXIS IRAUSQUÍN CHISTIAN y THAÍS DEL CARMEN RANGEL DE PICOTT de acuerdo con documento privado suscrito entre las partes el 15 de agosto de 1990, cursante a los folios 4, 5 y 6 de la primera pieza de este expediente.
En razón de esta aclaratoria, se condena a la demandada a entregar a los mandantes ERROL y EDVIN IRAUQUÍN DE WIT, sin plazo alguno, el inmueble arrendado, constituido por la casa quinta situada en la urbanización Club Campo, Calle Zambrano, quinta Iris, otrora Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda…” (Resaltado de texto transcrito).

Observa la Sala del análisis de las transcripciones realizadas que la motivación de la decisión en comentario resulta inconsistente para apoyar su dispositivo, ya que en su parte motiva la recurrida establece que la demanda fue accionada por los tres miembros integrantes de la preindicada sucesión, litisconsorcio necesario (comunidad hereditaria) y que aun cuando la codemandante Norma Álvarez de Irausquin vendió a Yunisbel Serangelli Abreu, todos sus derechos sobre el bien litigioso y esta última desistió de la acción y del procedimiento, el referido inmueble siguió siendo propiedad de tres individuos y el mandamiento de la recurrida es entregar a sólo dos de los demandantes el señalado bien.
En este orden de ideas, resulta pertinente reiterar que entre los requisitos preceptuados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil inherentes a la validez de la sentencia, se encuentra, a tenor del ordinal 4°), el deber de motivación el que, según la jurisprudencia de este Alto Tribunal, establecida en desarrollo de la señalada norma, constituye el requisito según el cual la sentencia debe exhibir los fundamentos que apoyen suficientemente lo decidido en ella.; en consecuencia, se infringe el ordinal citado de la norma invocada supra, en los casos en los que hay falta absoluta de fundamentos, o cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno a su dispositivo.
En este sentido la doctrina clásica de la Sala, ratificada en innumerables decisiones tal como se evidencia de la N° 947 de fecha 11/12/06, expediente N. 06-000386, en el Juicio de María Fernanda Franco Winkeljohan, contra Automóviles El Marqués II, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, ha expresado:
“…Ahora bien, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo” de los cuales adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem, pues tales errores se traducen en violación del orden público procesal.
Los razonamientos expresados supra, han venido consolidándose. En efecto, en la sentencia Nº 168 de fecha 22 de junio de 2001, caso Emilia Martínez Rodríguez contra los ciudadanos Francisco García Ocaña, María Mercedes y Ana María García Feijoo, expediente Nº 00-347, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, se estableció lo siguiente:
‘...De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.
Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...” (Resaltado de la Sala).
Así, dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, se encuentra el contemplado en el ordinal 4º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar “...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual concluye en su decisión. La infracción del mentado ordinal configura el vicio de inmotivación, el cual tiene lugar cuando el fallo carece absolutamente de motivos o se aprecia que éstos son contradictorios o bien cuando la contradicción existe entre los motivos y el dispositivo de la decisión, tal como delata el recurrente, según se expresó supra.
En cuanto a este último dicho, la configuración del vicio de inmotivación causada por la contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, la Sala en sentencia N° 673 del 7 de noviembre de 2003, caso María Auxiliadora Zambrano Araque contra Inversora Riona, S.R.L., expediente N° 2002-000279,con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
‘...En relación a la inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, la Sala, en sentencia N° 149 del 7 de marzo de 2002, caso Luís Barranco Maeso contra Eduardo Arturo Gámez Espinoza, expediente N° 01-301, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia Nº 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Ángel Delgado Medina contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente Nº 98-473, expresó:
‘...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos...’
En el caso que nos ocupa existe el vicio de inmotivación por contradicción lógica entre la motiva y la dispositiva. En efecto, el Juez de la recurrida en su parte motiva consideró que las sumas consignadas por los terceros interesados Eduardo Arturo Gámez y Aidee Josefina Espinoza de Gámez, eran imputables a los montos reclamados por concepto de capital e intereses vencidos calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación (7-5-1998) hasta el día de la consignación (28-09-1999), y dicho pago, según lo afirmó el propio sentenciador, extinguió la obligación objeto del presente proceso, contraida por el ciudadano Eduardo Gámez Espinoza , así claramente estableció el Juez, lo siguiente:
(...Omissis...)
A pesar de que el juez de la sentencia recurrida declaró extinguida la obligación producto de los pagos realizados, validamente por los ciudadanos, Eduardo Arturo Gámez y Aidee Josefina Espinoza de Gámez, condenó al pago de los intereses que se han causado y que se causen desde la fecha de la última consignación, hasta el momento en que conste en autos el cálculo de los mismos, hecha por experticia complementaria del fallo que ordenó practicar. La anterior afirmación quedó plasmada en la propia motiva, folio 356 y en la dispositiva de la decisión folio 369, en los siguientes términos:
(...Omissis...)
Las transcripciones que anteceden evidencian la contradicción lógica entre la motiva y la dispositiva del fallo puesto que sí se da por reconocido que los pagos realizados, validamente por los ciudadanos, Eduardo Arturo Gámez y Aidee Josefina Espinoza de Gámez, eran imputables al capital y los intereses vencidos, con lo cual se extinguía la obligación reclamada en el presente juicio de ejecución de hipoteca, luego no puede condenarse al pago de unos supuestos intereses que se han causado desde la fecha de la última consignación (28-09-99) hasta el momento que conste en autos el cálculo de los mismos, realizado a través de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar, puesto que si efectivamente como se establece en el caso de autos, la obligación quedó extinguida, mal puede está seguir generando intereses. Por tanto, y como ya se afirmó, la contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo vicia el fallo recurrido de inmotivación lo cual conduce a esta Sala a declarar la procedencia de la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara...”.

Del análisis realizado al caso bajo decisión y al amparo de la doctrina invocada, concluye la Sala que el dispositivo establecido por el tribunal de alzada, de ninguna manera puede ser considerado como la consecuencia lógica de lo expresado a lo largo de su parte motiva; pues, como se resaltó supra, el ad quem destacó en ésta que la demanda fue accionada por tres litisconsortes, pero ordenó en la segunda, la entrega del bien litigioso a sólo dos de los demandantes; razón por la que la Sala determina que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por estar sus motivos en contradicción con su dispositivo, infringiendo, por vía de consecuencia, los artículos 12 y 243 ordinal 4º) del Código de Procedimiento Civil quebrantamiento éste de orden público que faculta a esta Máxima Jurisdicción Civil a casar de oficio la decisión recurrida y declarar, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem la nulidad de la misma, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la presente causa, en fecha 19 de octubre de 1.993 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó sentencia definitiva en la cual declaró, en resumen:
(…Omissis…)”….que en el escrito de informes fue planteada falta de cualidad de parte actora. Que en nuestro sistema la contestación de la demanda es oportunidad preclusiva de alegatos de parte demandada. Por ese motivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…..Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 90. 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”. Queda consagrada de esa forma en nuestra legislación la facultad de oponer, como punto previo al fondo, para ser decidida en la sentencia definitiva, la falta de cualidad. Pero obsérvese que de conformidad con lo establecido en esa norma tal posibilidad precluye con la contestación de la demanda, podemos constatar que tal falta de cualidad no fue planteada, se plantea por primera vez en el escrito de informes, Por las razones expuestas se desecha el planteamiento de falta de cualidad, sin examinarlo siquiera, por el solo hecho de ser extemporáneo. “…Omissis….” La parte demandada reconviniente alegó la existencia de un convenio. Cursa en autos una correspondencia dirigida por la parte actora a la demandada en fecha 28 de marzo de 1.989, mediante la cual le ofrece efectivamente en venta el inmueble arrendado en la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.500.000,00) pero limita esa oferta en el tiempo porque expresa la correspondencia: “….de estar usted interesado en la adquisición de dicho inmueble o de no tener interés en el mismo, le agradecería comunicármelo dentro de un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir de la fecha de recibo de esta comunicación”. De modo que la parte demandada para demostrar su derecho a adquirir el inmueble por ese precio, debió demostrar en este proceso que había aceptado la oferta que se le había hecho, dentro de ese lapso. Nosotros sabemos que la venta es un contrato consensual, en consecuencia cuando hay un acuerdo de voluntades sobre el objeto y sobre el precio se produce de inmediato la transferencia de propiedad, de modo que de haberse producido esa aceptación solo quedaban por cumplir las obligaciones consecuenciales de la venta, a saber, pago del precio y otorgamiento de la escritura pública respectiva. Pero la parte demandada reconviniente tenía que demostrar en este proceso que había aceptado la oferta dentro de ese lapso estipulado en esa correspondencia que hemos examinado y que se lo había comunicado así al oferente, para que al concurrir ambas voluntades quedase consumada la venta como consecuencia de haberse producido consentimiento de las partes. Para demostrar este alegato, solamente se promovió el testimonio de Adelaida Rada, que a continuación se examina: Conoce desde el año 1.989, a los esposos Luis Picott y Tahis Rangel de Picott, cuando contrataron los servicios profesionales del Doctor Guillermo Peña, para que los representara en una negociación en relación a una Quinta “Iris”. Le consta que la negociación entre Picott-Irausquin fue por la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.500.000,00), porque era asistente del Dr. Peña, además fue reiterado en el convenimiento que llegaron las partes. La reunión se hizo en el bufete Curiel, le consta porque acompañó al Dr. Peña el 5-4-1989. Es cierto y le consta que la transacción de compra venta se realizó por la suma de Cinco Millones y Medio, pagadera, dos millones al finalizar el convenio de compra venta, dos millones al firmar la venta definitiva y el saldo de un millón quinientos mil, que iban a ser pagaderos en cinco años devengando intereses al uno por ciento, también le consta que los cánones de arrendamiento se le iban a deducir al precio del saldo pendiente. Le consta que el 9 de agosto de 1.991, asistieron en el Centro Comercial La Hoyada oficina de la Dra. Thais Picott a una reunión donde estuvieron presentes los señores Picott y Alexis Irausquin, el Abogado Peña y yo, y se trató lo concerniente al contrato de arrendamiento por la suma de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) dejando lo de la venta cuando regresaran los esposos Irausquin de su viaje a los Estados Unidos. Seguidamente fue repreguntada: No hay ningún vínculo con la Dra. Thais Rangel de Picott y las relaciones han sido ocasionales sobre todo en lo que se relaciona en el presente juicio. Tiene entendido que en la reunión se fijaron las pautas para el convenio, pero no tiene seguridad de si hubo un final por cuanto tuvo que retirarse antes que el Dr. Peña de esa reunión. En esa reunión solo se presentó el contrato de arrendamiento para que fuera suscrito por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00). La venta se suspendió hasta tanto los esposos Irausquin regresaran de su viaje. El Tribunal al respecto observa: a juicio de este Tribunal la testigo mintió, porque la correspondencia que contiene la oferta no fue dirigida a la parte demandada reconviniente por un bufete de abogados, se trata de una comunicación dirigida por la parte actora a la demandada directamente. Por lo tanto no es razonable que interviniera un bufete de abogados en la negociación. Ahora bien, la prueba testimonial esta regulada (valor probatorio) en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma establece: “Para la apreciación de la prueba de testigo, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”. A juicio de este Tribunal, esa testigo no dijo la verdad. Dentro de su soberanía de apreciación la desecha por falsa. Ahora bien, examinadas las actas del expediente no hay pruebas en auto de esa aceptación oportuna. Así lo declara el Tribunal y en consecuencia no quedo demostrada en este proceso la existencia de un contrato de venta de las características invocadas en la reconvención, por lo tanto se desecha la pretensión contenida en la demanda reconvencional en el sentido que se declare que tiene derecho de adquirir el inmueble por la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.500.000,00). Así se decide. Las partes coinciden en la afirmación de que están vinculadas mediante un contrato de arrendamiento que tiene por objeto el inmueble identificado en la síntesis de los términos de la controversia. No solo están de acuerdo sobre ese punto, sino que además cursa en autos el contrato de arrendamiento que demuestra esa relación jurídica entre las partes en este proceso. El canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00). El lapso de duración del contrato se estipuló en la cláusula que a continuación transcribimos: “De manera expresa se establece que el plazo de duración del presente contrato de arrendamiento será de dos años fijos, contados desde la fecha del presente contrato”. Ahora bien, ese contrato se celebró en fecha 15-08-1990, por lo tanto como la demanda fue interpuesta en fecha 3-4-91, nos encontramos indiscutiblemente en el período de duración pactado por las partes, en otras palabras nos encontramos indiscutiblemente en el período de duración pactado por las partes, en otras palabras nos encontramos ante una demanda de Resolución de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado. Así se Declara. La parte actora ha afirmado en el libelo, como ya lo hemos expresado al sintetizar los términos de la controversia, que la parte demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses enero, febrero y marzo de 1.991. La parte demandada ha sostenido que esto es falso y que en realidad no adeuda cánones de arrendamiento de ningún tipo, para demostrarlo ha consignado en autos comprobantes de depósitos en una cuenta bancaria que afirma pertenece a la esposa del actor en este proceso. Consta en inspección judicial evacuada en el curso de la causa, que en la Agencia bancaria donde reposa la documentación de esta cuenta, que efectivamente pertenece a la cónyuge ciudadana Norma Alvarez de Irausquin y que se hicieron los depósitos correspondientes a las planillas 46797060, 46236935, 46236932, 36726878 y 38555232. Los depósitos corresponden a las siguientes fechas: 13-06-91, 14-5-91, 1-4-91, 5-3-91, y 19-9-90. esas planillas de depósitos no son otra cosa que documentos privados que no emanan de la parte actora, mejor dicho de la contraparte en juicio, y que por tanto no le son oponibles, debe observarse además que ésta expresamente los desconoció, ha podido abstenerse de desconocerlos simplemente no contienen sus firma, no le son oponibles. Así lo declara este Tribunal. Pero resulta que la inspección judicial unida a estos documentos privados que nos permite establecer que la arrendataria venía efectuando depósitos por la suma de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales en una cuenta perteneciente a este ciudadana, de modo que podemos establecer la presunción hominis de que esos depósitos así efectuados tenían la intención de efectuar pagos de cánones. Después de el contrato, este Tribunal ha constatado que no hay convenio de partes, en el sentido de que el canon se pagará mediante depósitos en esa cuenta ni en ninguna otra cuenta, por lo tanto la demandada reconviniente, no se liberaba de la obligación de pagar el canon, depositando en esa cuenta aún cuando esta demostrado en autos que pertenecía a esa ciudadana. El Decreto Legislativo sobre desalojo de viviendas, artículo5 establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusa recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, podrá el arrendatario consignarla, dentro de los quince días siguientes a su vencimiento, en el Juzgado de Parroquia o Municipio de la ubicación del inmueble; y, en escrito dirigido al Juez expresará el nombre, apellido y domicilio del que hace la consignación y de la persona a cuyo favor se hace, las referencias del inmueble y del contrato de arrendamiento, así como el monto de la pensión y la causa por la cual se consigna. El Juez dará al interesado comprobante de la entrega. Dentro del plazo de cinco días a contar de la consignación el Juez notificará al arrendador, por medio de boleta, del acto de la consignación, indicando en ella las enunciaciones requeridas en el párrafo anterior y expresando que la suma consignada está a su orden y disposición. En virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considerará el arrendatario en estado de solvencia, a los efectos de la consignación todas las actuaciones del Juzgado serán libres de derechos y emolumentos y exentas del impuesto del papel sellado”. Sobre eso ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia:“El Artículo 5 del Decreto sobre desalojo de viviendas, permite a los inquilinos hacer en el Juzgado de Parroquia o Municipio de ubicación del inmueble, la consignación de la pensión de arrendamiento vencida a fin de que no se les pudiera considerar en estado de insolvencia y pudieran ser demandados por desocupación por arrendadores inescrupulosos que hubieran rehusado sin motivo recibir el pago. Si participa al arrendador la consignación, aquel la acepta, el procedimiento concluye. Si es rechazada o si peste no concurre a impugnarla, no cree la Corte que el propio Juez de la Parroquia o de Municipio será el que deba pronunciarse sobre la validez de la oferta siguiente en este particular el procedimiento previsto para la oferta real y depósito (Art. 694 del CPC), sino que será el Juez que conozca del juicio de desocupación o del retracto arrendaticio, el que deberá pronunciarse acerca de si la consignación fue o no legítimamente efectuada, es decir, si el inquilina cumplió con los requisitos previstos en el citado artículo y si el monto consignado corresponde o no a la pensión adeudada”. (Sentencia Nro.141-83. Ponente: Carlos Trejo Padilla. Partes: Aparicio Ramirez c/Esteban Allue y otros. Fecha Mayo 25, 1983, páginas 20 y 21). Por lo tanto, la forma de liberarse cuando el arrendado no quiere recibir el pago de los cánones, como ha sostenido la demandada reconviniente en este proceso, es efectuando este procedimiento sui generis de oferta real y depósito de sumas en una cuenta no produce el efecto liberatorio deseado por la demandada reconviniente. Por las razones expuestas, este Tribunal declara que no esta demostrado el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a 15 de enero a 15 de marzo de 1.991. Demostrada por esa razón la falta de pago de tres cánones de arrendamiento que rige las relaciones de las partes. Al folio 19 del expediente, cursa un recibo manuscrito otorgado por los actores a la demandada, por un monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00)que corresponde a cánones de arrendamiento de octubre y noviembre de 1.990, mensualidades que no están en discusión en este proceso, de modo que es intrascendente, es decir, no altera la conclusión a la cual el Tribunal ya ha arribado. Cursa en autos, otro recibo de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,00) con las misma características que el recibo anterior correspondientes a los cánones de arrendamiento, saldo de las mensualidades de 15 de octubre, 15 de noviembre, 15 de diciembre de 1.990, y 15 de enero de 1.991, en ese mismo recibo se expresa que están pendientes por cancelas las pensiones que se vencerían el 15 de enero y 15 de febrero de 1.991, de modo que no demuestra pago de las tres pensiones que afirma la parte actora que se le adeudan como fundamento de la resolución de contrato de arrendamiento. Por las razones expuestas, este Tribunal después de examinadas las pruebas, declara que no esta demostrado el pago de esas tres mensualidades y en consecuencia declara resuelto el contrato de arrendamiento. La parte demandada reconviniente ha sostenido que parte de esos cánones insolutos se compensaban con unos trabajos o reparaciones de albañilería que habían sido autorizados por la parte actora arrendadora y que debían ser descontados de los cánones. Ese hecho esta parcialmente demostrado porque cursa en autos una correspondencia de 9-8-1.990, en la cual la arrendadora comunica a la arrendataria autorización para comenzar esos trabajos de plomería en los baños pero sujeto a aprobación previa, por parte de la arrendadora del presupuesto respectivo, allí se agrega que pueden ser descontados del producto del canon de arrendamiento mensual. De modo que el alegato en el sentido de que había ese acuerdo de partes, esta demostrado, puesto que cursa esta correspondencia privada de Alexis Irausquin en el expediente. En relación con este punto debemos examinar a continuación lo declarado por el testigo promovido por la parte demandada recoviniente, ciudadano Saul Alberto Gutierrez Duarte, que a continuación examinamos: Conoce a los señores Thais Rangel de Picott y Luis Picott. Que conoce a la quinta “Iris”, porque allí realizó un trabajo. Si es cierto que la señora Thais de Picott, lo contrató para realizar trabajos de plomería en la Quinta Iris, en fecha 15 de febrero de 1.991. Si es cierto que la señora Thais de Picott y Norma de Irausquin le firmaron presupuesto que presentó, el cual incluía algunas filtraciones, cambios de tuberías, el total del presupuesto da Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00). Si es cierto que en fecha 28-2-1.991, terminó los trabajos. La cancelación de los trabajos la realizó la Dra. Picott. Seguidamente fue repreguntado: La única vez que vio a la señora Norma de Irausquin fue el día que le aprobaron el presupuesto, fue en la Quinta Iris, donde estuvieron conversando sobre los trabajos a realizar. Lo que recuerda es que la señora Irausquin es medio alta, más o menos clara y de contextura más o menos delgada. La autorización escrita la recibió de la señora Norma y de la Dra. Picott. No tiene ningún interés, ya que cobro por su trabajo ya, solo que la Dra. Picott le dijo que viniera a declarar. La autorización escrita la puede presentar al Tribunal, solo que tiene que buscarla donde la tiene guardada en sus archivos. Al respecto el Tribunal observa: Como esa autorización escrita no fue incorporada al expediente nunca, este Tribunal declara que a su juicio el testigo no ha dicho la verdad respecto de ese punto y eso arroja dudas acerca del resto de su testimonio. Como la legislación vigente faculta al Juez para desechar al testigo cuando apareciere que este no ha dicho la verdad, el Tribunal en uso de sus atribuciones o facultades, lo desecha. Pero además debemos tener en cuenta que en relación con este testimonio el Tribunal Observa: El artículo 1.387 del Código Civil, establece: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menos de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”. Por lo tanto en este caso el testimonio carece de todo valor porque precisamente se trata de establecer o probar una convención cuyo objeto excede en valor de los dos mil bolívares. En consecuencia, este Tribunal declara que esta demostrado el convenio de partes en el sentido de que se autorizó la realización de esos trabajos, pero estaba sujeta a la aprobación de un presupuesto y declara este Tribunal que no esta demostrada la aprobación previa del presupuesto, por lo tanto la pretensión de la parte demandada reconviniente de compensar los cánones de arrendamiento con el pago de los supuestos trabajos se declara improcedente. OTRAS PRUEBAS. Ha sido producido en autos además contrato de venta del inmueble que acredita a la parte actora como propietaria del inmueble. El Tribunal declara que la condición de propietaria esta demostrada, pero es irrelevante porque aquí en este proceso no se esta discutiendo sobre la propiedad del inmueble. Cursa en autos planilla sucesoral a caro de los ciudadanos Norma de Irausquin, Eric de Wit, Edwin de Wit, Valeria, Errol, Alex y Sonia Irausquin de Wit, de fecha 26-10-90, la cual fue cancelada. La cual es intrascendente, porque ese hecho no esta debatido en este proceso. En todo caso esta prueba estaría relacionada con el punto de falta de cualidad y ya hemos desechado ese planteamiento de falta de cualidad por extemporánea, de modo que ningún otro pronunciamiento tiene que hacer el Tribunal al respecto. Fuera de esto, cursa a los folios 59-60 partidas de nacimientos de Edwin Irausquin de Wit y Errol Irausquin de Wit, quienes son hijos de Alexis Irausquin. Esa prueba también estaría relacionada con el punto relativo a la falta de cualidad que ha hemos desechado. Las mismas no versan sobre hechos debatidos en este proceso o por lo menos no alegados oportunamente. Por todas las razones expuestas en este fallo, declara con lugar la demanda, resuelto el contrato de arrendamiento por falta de pago de las tres (3) mensualidades antes referidas y condena a la parte demandada al desalojo inmediato del inmueble y su entrega a la parte actora. Se le condena igualmente al pago de cánones de arrendamiento correspondientes desde la interposición de la demanda hasta la publicación del fallo a razón de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales (3-4-91 al 19-10-93) como ya hemos expresado que el canon fue fijado en ese monto en virtud de lo cual el Tribunal condena a la demandada a pagar a titulo de indemnización de daños y perjuicios un total de Setecientos Setenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 771.663,58). Más los que se sigan venciendo, hasta la entrega definitiva del inmueble. Se ordena experticia complementaria del fallo, ya que el Tribunal desconoce en que momento ocurrirá la entrega definitiva. En esos términos queda declarada con lugar la demanda y sin lugar la reconvención examinada por las razones ya expresadas en este fallo. Se condena a la parte demandada reconviniente en costas por haber sido totalmente vencida.

De esta decisión apeló la parte demandada según se desprende de diligencia de fecha 16 de noviembre de 1.993 cursante al folio 162 de la pieza Nº1 del expediente.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Los abogados Odoardo Curiel Kramer y Vladimir Curiel N., apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegaron: “Que la demanda intentada por nuestros mandantes tiene como objeto la resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes por falta de pago de las pensiones de arrendamiento determinadas en el libelo y el pago de la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) como indemnización por los daños y perjuicios por el tiempo que medie desde el 15 de enero de 1.991 hasta la entrega definitiva del inmueble”.
Asimismo, tras realizar una cita textual del dispositivo de la decisión recurrida, adujeron que las conclusiones de la sentencia dieron la razón a sus mandantes en virtud de estar asistidos por la verdad.
La abogada Thais Rangel de Picott, actuando en su propio nombre, parte demandada en el presente juicio, en su escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegó:
“…omissis… que los demandantes alegan que en fecha 15 de agosto de 1.990, el señor Alexis Irausquin, a quien identifican como difunto, le dio en calidad de arrendamiento, una casa-quinta de su propiedad, situada en la Urbanización Club de Campo, Calle Zambrano, Quinta Yris, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en los términos y condiciones contenidas en el contrato de arrendamiento que acompañaron.
Alegan que su cualidad deviene de ser cónyuge e hijos del DECUJUS. En la oportunidad de dar contestación a la demanda opuse a los demandantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la excepción perentoria de fondo de falta de cualidad para intentar la demanda, ya que se atribuyeron el carácter de causahabientes del Ciudadano ALEXIS IRAUSQUIN C. y no acompañaron prueba alguna de su deceso, ni declaración sucesoral, que acreditare sus derechos en su Acervo Hereditario, solicitando que dicha excepción perentoria, fuera decidida como previa a la definitiva, y declarada con lugar, trayendo como consecuencia desechar la demanda. Así mismo (sic) di contestación al fondo alegando que había dado estricto cumplimiento a mis obligaciones como arrendataria, en especial en lo que se refiere a la cancelación de los cánones de arrendamiento, que primero con autorización del arrendador, depositaba en la Cuenta Corriente del Banco del Centro Consolidado, cuyo titular es ALEXIS IRAUSQUIN, en algunas oportunidades, cancelaciones directas a la cónyuge del propietario NORMA ÁLVAREZ DE IRAUSQUIN y últimamente a solicitud suya en la cuenta corriente Nª153-728824-9, cuyo titular es la ciudadana NORMA ALVAREZ DE IRAUSQUIN. En el lapso probatorio, consigné los comprobantes bancarios, así como los recibos que me fueron expedidos por la señora NORMA ALVAREZ DE IRAUSQUIN. Dichos recibos quedaron reconocidos en su contenido y firma, y en cuanto a los comprobantes bancarios, si bien es cierto que los abogados de la parte Actora Reconvenida, alegaron que no era la manera idónea de cancelar los cánones de arrendamiento, tampoco desconocieron las consignaciones hechas en la cuenta corriente, que fue demostrado con Inspección Judicial, su titular es la señora NORAM ALVAREZ DE IRAUSQUIN.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda promoví reconvención en contra de los Actores Reconvenidos, por vía de Acción Declarativa, a los fines de que la autoridad judicial, en virtud de que los Actores Reconvenidos con la demanda que no tenía otra finalidad que desconocerme los derechos que me conceden tanto la Ley de Alquileres y su Reglamento como las Normas vigentes relativas a la materia, tengo para adquirir el inmueble arrendado, en las condiciones en que me fuera ofrecido por su propietario.
Por su parte, la parte actora reconvenida, contradijo la reconvención, negó que estuviese solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, alegando como ya dije que no era idóneo, cancelar cánones de arrendamientos en Cuentas Corrientes en Bancos Comerciales, pero en ningún momento contradijo o negó que no hubiese sido autorizada por el propietario arrendador y alegó así mismo (sic) que no procedía la compensación de alquileres con reparaciones hechas al inmueble, supuestamente alegadas por mi, exigiendo su pago, había perdido sus efectos pues yo no había presentado el presupuesto respectivo, ni prueba escrita de haberlos aceptado. Y en cuanto a la comunicación emanada del mismo ALEXIS IRAUSQUINC., para mi persona, ofreciéndome en venta el inmueble arrendado, por la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (5.500.000 Bs.) había quedado sin efecto, dizque por no haber aceptado, dentro de los diez (10) días que se me concedió en la citada comunicación, y que eran inciertas las condiciones de pago del inmueble, de lo cual no se producía ninguna prueba documental.
Así quedó planteada la litis y ha debido el juzgador decidir la controversia, conforme a lo alegado y probado en autos, so pena de dictar sentencia viciada que la hiciera anulable, tal como ocurrió en el caso de autos, en que dictó sentencia que adolece de de vicios que la hacen ANULABLE, por lo que solicito expresa DECLARATORIA DE NULIDAD del fallo apelado. En este orden de ideas observo al Tribunal que toda sentencia debe contener Decisión Expresa, Positiva y Precisa con arreglo a las Pretensiones deducidas y las excepciones y defensas opuestas, s decir, que el juzgador debe cumplir Dos (029 reglas esenciales A)Decidir sobre todo lo alegado, que también encuentra consagración en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los principios rectores a los cuales debe someterse la función Jurisdiccional, por lo que incurre n incongruencia l Juzgador que no dicta su decisión con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones opuestas. Respecto a la congruencia La Doctrina y Jurisprudencia, han establecido, que entre la sentencia como acto de autoridad del Estado, y las contrarias pretensiones de las partes, debe existir una conformidad de orden formal, por lo que el Juzgador está obligado a resolver el mismo problema jurídico que a su conocimiento han sometido las partes, sin que le sea dado alterarlo, por ningún sentido y en este caso, e ese vicio incurrió la recurrida, ya que en la sentencia dictada el Juzgador ha alterado el debate planteado en la litis así: PRIMERO: Determina que la Excepción Perentoria de Falta de cualidad de Los Demandantes-Reconvenidos, fue plantada en INFORMES, por lo que es Extemporánea, ya que la posibilidad de oponer tal cuestión precluye con la contestación de la demanda; y lo cierto Ciudadano Juez, es que en el Escrito Contentivo de la Contestación de la demanda, papel sellado H-85 Nº 12970452, líneas del 16 al 24, ambas inclusive, se lee “…De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo a Los Demandantes como Excepción Perentoria de Fondo, la Falta de Cualidad para intentar la presente demanda, ya que se atribuyen el carácter de Causahabientes del Ciudadano ALEXIS IRASQUIN CHIRSTIAN y o acompañan prueba alguna de su deceso, ni Declaración Sucesoral, que acrediten sus derechos, a su acervo hereditario y solicito que dicha Excepción Perentoria, sea decidida como previa a la definitiva, y declarada CON LUGAR, lo que traerá como consecuencia declarar la presente demanda. Es decir que de ello, se evidencia una absoluta Omisión de Pronunciamiento de la Excepción Perentoria de Fondo, opuesta por mi TEMPESTIVAMENTE.
Al analizar el punto 2 de la sentencia, el Juzgador afirma que, en el supuesto convenio, celebrado por la parte Demandada-Reconviniente con la parte Actora Reconvenida, para la adquisición del inmueble arrendado en un monto de CINCO MILLONES QUININETOS MIL BOLÍVARES (5.500.000,00), continúa analizando que la parte demandadaza reconviniente, alegó la existencia de ese convenio; y la actora reconvenida, sostiene que esto es falso, y para ello analiza las pruebas: Correspondencia dirigida por el ciudadano ALEXIS IRAUSQUIN CHIRSTIAN, en fecha 28 de marzo de 1989, mediante la cual le ofrece efectivamente en venta el inmueble arrendado en la cantidad de CINCO MILLONES QUININETOS MIL BOLÍVARES (5.500.000,00), pero limita esta oferta en el tiempo. De modo que la parte demandada, para demostrar su derecho a adquirir el inmueble por ese precio, debió demostrar en este proceso, que había aceptado la oferta que se le había hecho, dentro de ese lapso. Y continúa analizando, que la venta es un contrato consensual, en consecuencia, cuando hay un acuerdo de voluntades sobre el objeto y el precio se produce de inmediato la transferencia de la propiedad, de modo que de haberse producido esa aceptación, solo quedaban cumplir las obligaciones consensuales de la venta, a saber, pago del precio y otorgamiento de la escritura pública respectiva. Continúa analizando la sentencia, que la parte Demandada-Reconviniente, tenía que demostrar en el proceso, que había aceptado la oferta dentro del lapso estipulado en la correspondencia examinada, y que se lo había comunicado al oferente, para que al concurrir ambas voluntades quedase consumada la venta, como consecuencia de haberse producido el consentimiento de las partes.
En criterio de quien informa, la Recurrida alteró el planteamiento de la litis, ya que existen un conjunto de contratos preparatorios, mediante los cuales las partes contratantes no se obligan a celebrar de inmediato el contrato convenido, sino que ellos obligan a celebrarlo en el futuro. Entre ellos está la Promesa de Venta. Ahora bien, de acuerdo a la normativa contenida en el artículo 1.137 del Código Civil, el cual estatuye la formación del contrato tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte, que es la fase preliminar del contrato, y esto fue lo que ocurrió en el caso de autos, se originó un compromiso firme de compra-venta, entre ALEXIS IRAUSQUIN CHIRSTIAN, NORMA ALVAREZ DE IRAUSQUIN y LUIS PICOTT CARRILLO y THAIS RANGEL DE PICOTT, ambos cónyuges, cuando los esposos IRAUSQUIN-ALVAREZ, tuvieron aceptación firme de la oferta de compra-venta, de la quinta IRIS, situada en la Calle Zambrano de la Urbanización Club de Campo, y el contenido de la demanda reconvencional, contiene una solicitud de Declaración, es una Expectación Jurídica de la parte Demandada-Reconviniente, contra la parte Actora-Reconvenida, que no tiende a una prestación, se trata de la solicitud interpuesta a la Tutela Jurídica del Estado. Es decir, se trata de una acción declarativa, cuyo interés de obrar es una condición de Hecho, para evitar un daño, que amenaza mi derecho a que los Actores-Reconvenidos, me negaran el derecho que tengo a disfrutar del inmueble arrendado, hasta la finalización del Contrato de Arrendamiento, y a que me reconozcan todo los derechos que m conceden las leyes y normativas vigentes como inquilina para adquirir el inmueble por el precio y las condiciones en que me fue ofrecida.
Denuncio así mismo (sic) en la Recurrida, la violación de la normativa contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que al analizar el testimonio de la testigo ADELAIDA RADA, incurrió en Falso Supuesto, ya que la decisión de desestimar la declaración de dicho testigo, desechándolas por falsa se ha fundado en el falso hecho de que la testigo declaró que la correspondencia que contiene la oferta fue dirigida a la parte Demandada-Reconviniente, por un Bufete de Abogados, cuando dicha comunicación, fue dirigida por la actora a la demandada, directamente, cuando es incierto que la testigo haya declarado esto, ya que la testigo nunca declaró que la correspondencia enviada a la parte Demandada- Reconvincente, hubiese sido hecha por un Bufete de Abogados. Observo al Tribunal, que el Falso Supuesto denunciado constituye el fundamento único y determinante, para que se declare el testimonio de la testigo ADELAIDA RADA, es decir, que se trata de un error trascendente, en este orden de ideas, denuncio que la Recurrida así mismo (sic) infringió la normativa contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que contiene la regla de la Sana Critica, cuando se hace aseveraciones apodicticas para el establecimiento de los hechos, de forma que revela una inflexiva formación de su convicción como Juez, cuando considera que no es razonable que en la negociación interviniese un Bufete de Abogados. Así mismo (sic) suplió defensas que han debido ser opuestas por la parte Actora-Reconvenida, a quien le precluyó su oportunidad de oponer la Excepción Perentoria de Caducidad, si consideraba que la oferta de compra-venta había caducado, excepción esta que debía proponerse de manera expresa en el escrito de Contestación de la Demanda. Al no haber asumido la parte Actora-Reconvenida tal conducta, la parte Demandada-Reconviniente nada más tenia que probar, al haber quedado reconocido en su contenido y firma la Oferta de Compra-Venta, que no ha perdido su vigencia, oferta esta que la parte demandada-reconvinente probó haber aceptado y que se realizaron reuniones pendientes a formalizar la negociación, con el testimonio del abogado ADELAIDA RADA, testimonio que fue desestimado por el juzgador en flagrante violación de la disposición del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que recoge las reglas de la valoración de la sana crítica, incurriendo para ello el juzgador en falso supuesto, sentenciando la obligación de pagar de enero a marzo de 1.991, por lo que viene nuevamente en falso supuesto, ya que la parte Actora-Reconvenida fundamenta su demanda de resolución de Contrato de Arrendamiento en la insolvencia porque no han sido cancelados los cánones de arrendamiento correspondientes a los lapsos comprendidos entre el 15 de enero al 15 de febrero y del 15 de febrero al 15 de marzo. Ahora bien, es deber del juzgador, so pena de incurrir en violación del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las pruebas debe ser analizadas en conjunto para su apreciación y quedó demostrado con las pruebas traídas a los autos, que a pesar de lo pautado en el contrato de arrendamiento en cuestión, dicho rigorismo fue quebrado por voluntad de las partes, quienes evidentemente en su relación arrendaticia, la parte arrendadora recibía los pagos de arrendamiento fuera del lapso de vencimiento, tal como consta de los recibos de monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, 00) correspondientes, a los cánones de arrendamiento de Octubre y Noviembre de 1.990 y recibo por monto de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000, 00) correspondiente al saldo de la mensualidad del 15 de octubre al 15 de noviembre, del 15 de diciembre de 1990 y 15 de enero de 1991, al no analizar el A-QUO las pruebas de autos incurre en el vicio de falta de valoración de pruebas, estas pruebas han debido analizarse igualmente el alegado (sic) de que la autorización que había recibido la parte demandada –reconviniente de que, con el producto de los cánones de arrendamiento hicieren reparaciones en la casa, ya que la parte Demandada-Reconviniente nunca alegó la compensación de los pagos de los cánones de arrendamiento, con el pago hecho por los trabajos de reparación del inmueble arrendado, sino que tal alegato respondió únicamente a los fines de justificar el retraso en el pago de los cánones de arrendamiento, que por otra parte como ya se dijo la costumbre había flexibilizado el rigorismo del pago en las fechas exactas de su vencimiento.
Así mismo (sic), denuncio la violación del Artículo 1.392 del Código Civil vigente, cuando la recurrida desestima el testimonio del señor SAUL GUTIÉRREZ, porque el Artículo 1.137 EJUSDEM establece que la obligación con deuda mayor a Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) no se prueban con testigos, ya que en este caso existía el principio de prueba por escrito, al haber sido acompañada a los autos carta suscrita por el ciudadano ALEXIS IRAUSQUIN C., que quedó reconocida en su contenido y firma, por lo que al desestimarlo infringió el artículo 1.392 del Código Civil por falta desaplicación, y así mismo (sic) la normativa contenida en el artículo 1.387 del Código Civil por errónea apreciación. Observando al Tribunal, que es este el fundamento esgrimido por el juzgador para considerar que el testimonio carece de todo valor.
Igualmente incurrió la recurrida en el vicio de Omisión de pronunciamiento, sobre el alegato hecho por la parte demandada-reconviniente, de que la parte actora-reconvenida, había acompañado documentos fundamentales de la demanda en el lapso probatorio, por lo que eran inadmisibles.
En la oportunidad de solicitar la Inadmisibilidad de dichos documentos, el Juzgador se reservó pronunciarse en la Definitiva, y al no hacerlo, incurrió en Omisión de Pronunciamiento. Ya que, el Juzgador ha debido declarar inadmisible los Documentos Fundamentales, que trataron de demostrar que s tenían cualidad los actores-reconvenidos, para instaurar la demanda en mi contra como causahabientes de ALEXIS IRAUSQUIN CHIRSTIAN, ha (sic) saber: 1)-Actas de Defunción de ALEXIS IRAUSQUIN C. 2) Planilla Sucesoral que acreditaba sus derechos en su Acervo Hereditario, 3)-Actas de Nacimiento y Matrimonio para demostrar su parentesco; documentos estos que fueron legalizados en el Consulado de Venezuela, pero que no fueron traducidos al idioma castellano, con lo que violaron la normativa contenida en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Tales documentos, no fueron producidos con el libelo de la demanda, ni se anunciaron las Oficinas donde se encontraban, habiendo precluido su oportunidad de acompañarlos.
Incurrió así mismo (sic) el juzgador en Omisión de Pronunciamiento, al no pronunciarse en la confesión ficta en que incurrieron los actores reconvenidos, cuando el abogado que actuó como apoderado, no estaba facultado para representarlos en el juicio, ya que el poder fue conferido con expresas facultades para representarlo en todo lo relacionado con el Contrato de Arrendamiento, cuya resolución demandaron y la reconvención es una demanda donde la parte demandada reconviniente solicitó que por vía de acción declarativa, se le reconociera el derecho a adquirir en venta el bien inmueble…”

En fecha 20 de junio de 1995, el abogado ANDRÉZ RAMIREZ DÍAZ actuando en representación de la ciudadana NORMA ÁLVAREZ IRAUSQUIN, consignó escrito de informes mediante el cual adujo cuanto sigue:

“…En fecha 19 de octubre de 1993 el a quo dictó sentencia en la cual declaró con lugar la acción propuesta por mi conferente y los ciudadanos EDWIN DE WIT y ERROL IRAUSQUN y condenó a la demandada TAHIS RANGEL PICOT al desalojo inmediato del inmueble que ocupa en calidad de inquilino y su entrega al actor.
Sin embargo, es necesario al referirnos a los puntos argumentos fundamentales de la demandada. En efecto, en la contestación de la demanda, la demandada opuso la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar la acción, ya “que se atribuyen el carácter de causahabiente del ciudadano ALEXIS IRAUSQUIN y no acompañan prueba alguna de su deceso ni declaración sucesoral”. Consta de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, que se acreditó mediante documentos públicos, no desconocidos, ni tachados de falsos como lo son, certificado e defunción de ALEXIS IRAUSQUIN, actas de nacimiento de EDWIN, ALEX y ERROL IRAUSQUIN y acta de matrimonio celebrado entre ALEXIS IRAUSQUIN y mi conferente NORMA ÁLVAREZ DE IRAUSQUIN, de los cuales se evidencia la cualidad y el obvio interés para promover la acción, por lo que la defensa opuesta de falta de cualidad debe ser rechazada. Tampoco, es valedero el argumento de que tales documentos constituyen instrumento fundamental de la demanda, pues el mismo está representado por el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda dada la morosidad de la demandada relación contractual de la cual se deriva inmediatamente el derecho deducido.
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
La demandada reconviene a la parte actora para que convenga en que siempre ha estado solvente con el pago del arriendo; que tiene derecho a ocupar el inmueble y que tiene derecho a su adquisición en compra-venta por la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). .
A tales fines promovió documento privado referente a la correspondencia dirigida por la parte actora a la inquilina de fecha 28 de marzo de 1989, mediante la cual le ofrece en venta el inmueble alquilado, oferta que como tal lo establece la correspondencia, tiene su vigencia en el tiempo, es decxir la aceptación debe expresarla “dentro de un plazo no mayor de diez (10) días.
Como bien lo asienta el fallo apelado, debió la hoy demandada TAHIS RANGEL DE PICOT, haber aceptado la oferta dentro del plazo de diez (10) días que le fue concedido, aceptación que no demostró en el proceso, pues trató de hacerlo con la prueba testimonial de la ciudadana ADELAIDA RADA, testimonio que no es valedero para demostrar la existencia de una convención cuando el valor excede de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) Artículo 1.38 Código Civil). Por tanto, no demostró la existencia del contrato de venta al no perfeccionarse la oferta por falta precisamente del consentimiento de la parte que hoy pretende invocar el perfeccionamiento de la venta. Así la reconvención propuesta debe ser declarada sin lugar.
PROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN
Las partes están de acuerdo que las une un vínculo contractual como lo es el contrato de arrendamiento cursante en autos, no desconocido ni tachado de falso, razón por la cual se le debe apreciar conforme a las previsiones del artículo 1.359 del Código Civil. El fundamento de la acción es el hecho de la morosidad de la demandada, pues para la fecha de la demanda adeuda a los actores los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 1991. Ante tal afirmación la demandada alegó la falsedad y expuso que se encontraba solvente en el pago, con lo cual se invirtió la carga de la prueba, tocándole demostrar su solvencia. A esos fines promovió planillas de depósitos bancarios que constituyen documentos privados emanados de terceros que no son oponibles a la parte demandante por no provenir o emanar de ellos, no han sido otorgados por ellos, razón que hace que no le sean oponibles.
De acuerdo a la cláusula tercera contrato de arrendamiento (sic) celebrado entre las partes en controversia y que se acompaña al libelo, “el canon fue pactado en la suma de…………………………….. mensuales” y que LA ARRENDATARIA SE OBLIGÓ A PAGAR a “EL ARRENDADOR” o a quien lo represente, “es decir no se estipuló otra persona capaz de recibir el pago. De allí, que en parte demandada no es liberada de su obligación de pagar el canon de arrendamiento mediante depósitos hechos en la institución bancaria que lo hizo, pues tal forma de pago, no está prevista en el contrato, y si para el caso, el arrendador no recibía el pago, debió acogerse al procedimiento previsto en el artículo 5 del Decreto Legislativo sobre desalojo de viviendas. Por tanto, la demandada no demostró la solvencia alegada, es decir al haber pagado las mensualidades que el actor dice que no se han cancelado.
Con relación al alegato de que parte de los cánones insolutos se compensarían con trabajos a realizar en el inmueble, es verdad que el arrendador comunicó a la arrendataria autorización para comenzar los trabajos de plomería de los baños, pero sujetos a la aprobación previa del arrendador del presupuesto. Para demostrar la exigencia de la aprobación previa del presupuesto de trabajo por El Arrendador, se trajo la declaración del testigo SAUL ALBERTO GUTIÉRREZ DUARTE, cuyos dichos deben ser desestimado por tratarse de demostrar obligaciones superiores a dos mil bolívares (Bs. 2000,00), lo que está `prohibido por el artículo 1.387 del Código Civil.
CONCLUSIÓN
Ciudadano Juez, esta suficientemente demostrado en autos, que las partes estaban vinculadas por vía contractual mediante un contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en autos; que la demandada no cumplió con las obligaciones que le impone el contrato, pues ha dejado de pagar el canon de arrendamiento; que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe; que conforme al artículo 1167 del Código Civil, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecutan su obligación, la contrato a la resolución del mismo (sic)” (…Omissis…).


TRAMITACION EN LA PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de abril de 1991, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Odoardo Curiel y Vladimir Curiel, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Norma Álvarez de Irausquin, Edwin Irausquin y Errol Irausquin De Witt, en el cual demandan a la ciudadana Thais del Carmen Rangel de Picott, para que ésta convenga o en su defecto, sea condenada por el Tribunal, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre ésta y el ciudadano Alexis Irausquin (fallecido), en fecha 15 de agosto de 1990, así como los efectos legales que se derivan de tal declaratoria (F.1 y 2, pieza No. 1).
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual por auto de fecha 08 de julio de 1991, (F.13, pieza No. 1), admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09 de julio de 1991, la abogado Thais Rangel de Picott (parte demandada), actuando en su propio nombre, consignó diligencia en la cual se dio por citada en el presente juicio (F.14, pieza No. 1).
En fecha 11 de julio de 1991, la abogado Thais Rangel de Picott, consignó conjuntamente escrito de contestación de la demanda y reconvención, más anexos (F.15 al 28, pieza No. 1).
En fecha 23 de septiembre de 1991, el juzgado a quo dictó auto mediante el cual declaró admisible la reconvención propuesta (F.34, pieza No. 1).
En fecha 01 de octubre de 1991, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención más anexos (F.35 al 43, pieza No. 1).
En fecha 29 de octubre de 1991, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas más anexos (F.58 al 72, pieza No. 1).
En fecha 31 de octubre de 1991, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas más anexos (F.45 al 57, pieza No. 1).
En fecha 05 de noviembre de 1991, la parte demandada consignó diligencia mediante la cual impugnó los documentos acompañados en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora (F.73, pieza No. 1).
En fecha 14 de noviembre de 1991, el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora (F.74 al 76, de la pieza 1).
En fecha 04 de diciembre de 1991, el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (Vto.F.77 y 78, pieza No. 1).
En fecha 23 de marzo de 1992, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes (F.123 y 124, pieza No. 1).
En fecha 21 de abril de 1992, la parte demandada consignó escrito de informes (F.125 al 130, pieza No. 1).
En fecha 19 de octubre de 1993, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda (F.133 al 156, pieza No. 1).
Contra la anterior decisión, la parte demandada, en fecha 16 de noviembre de 1993, consignó diligencia en la cual ejerció recurso de apelación (F.162, pieza No. 1).

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante libelo de demanda presentado por los abogados ODOARDO CURIEL Y VLADIMIR CURIEL, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NORMA ALVAREZ DE IRAUSQUIN, EDWIN IRAUSQUIN DE WIT Y ERROL IRAUSQUIN, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana THAIS DEL CARMEN RANGEL DE PICOTT.
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que, en fecha 15 de agosto de 1990, el señor ALEXIS IRAUSQUIN CHRISTIAN, fallecido, quien era mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-32.390, causante de sus poderdantes, dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana THAIS DEL CARMEN RANGEL DE PICOTT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.972.293, una casa quinta de su propiedad, situada en la Urbanización Club de Campo, calle Zambrano, quinta Iris, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.
Alegan igualmente que sus poderdantes, a saber, la ciudadana NORMA ÁLVAREZ DE IRAUSQUIN era cónyuge del arrendatario hoy fallecido, en virtud de lo cual es también propietaria del 50% del inmueble dado en arrendamiento en virtud de la comunidad conyugal, y los ciudadanos EDWIN IRAUSQUIN DE WIT y ERROL IRAUSQUIN DE WIT, quienes son hijos del de cuius.
Aducen asimismo que, el canon de arrendamiento convenido fue la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) pagaderos por la arrendataria al propietario, por mensualidades vencidas. La duración del arrendamiento quedó establecido en dos (2) años fijos, contados a partir del día 15 de agosto de 1990, conviniéndose en las cláusulas cuarta y novena que la falta de una mensualidad daba derecho al propietario para considerar el contrato como de plazo vencido y causa suficiente para darlo por rescindido, pudiendo pedir la inmediata desocupación del inmueble arrendado y comprometiéndose la arrendataria a pagar los daños y perjuicios ocasionados, sin necesidad de prueba alguna.
Continúan aseverando que la arrendadora, para la fecha en que la demanda fue incoada, adeudaba las pensiones de arrendamiento correspondientes a los lapsos comprendidos entre el 15 de enero al 15 de febrero y del 15 de febrero al 15 de marzo del presente año y que pese a las gestiones desarrolladas para obtener su pago, ello no ha sido posible, razón por la cual por mandato de sus mandantes acudieron a demandar a la ciudadana THAIS DEL CARMEN RANGEL DE PICOTT, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en los siguientes pedimentos:
-Dar por resuelto el contrato de arrendamiento anexo al libelo, de fecha 15 de agosto de 1.990.
-Devolver el inmueble arrendado sin plazo alguno.
-Pagar por concepto de indemnización y hasta tanto se produzca la entrega del inmueble, la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales, más sus correspondientes intereses moratorios.
-Pagar las costas y costos de este procedimiento.
Finalmente, fundamentan la acción de Resolución de Contrato en el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, la cual establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos; y solicitan sea decretada la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado.
La demanda fue estimada en la cantidad de cuatrocientos veinticinco mil bolívares (Bs.425.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN

En fecha 11 de julio del año 1.991, la parte demandada dio contestación a la demanda y en el mismo escrito propuso reconvención (folios 15 al 18); siendo así, en primer lugar y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la excepción de falta de cualidad, alegando que los actores en la presente causa se atribuyen el carácter de causahabientes del ciudadano ALEXIS IRAUSQUIN sin acompañar prueba alguna de su deceso ni la declaración sucesoral que acredite sus derechos en el “acervo hereditario”.
De igual manera, rechaza y contradice la demanda tanto en sus hechos por considerarlos inciertos como en el derecho.
Expone que, es cierto que inició una relación arrendaticia con el ciudadano ALEXIS IRAUSQUIN, sobre un inmueble, propiedad del referido ciudadano, situado en la Urbanización Club de Campo, Calle Zambrano, Quinta “IRIS”, jurisdicción de los Municipios en conflicto de Carrizal y Los Salias, estado Miranda.
Aduce igualmente que, dicha relación arrendaticia se inició en fecha 15 de diciembre de 1986, lo cual pretende acreditar con copia del contrato de arrendamiento que anexa marcado con la letra “A”; y que el canon establecido inicialmente fue por el monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, siendo así, con posterioridad el arrendador le exigió un aumento respecto al canon de arrendamiento, fijándose éste en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), lo cual –a decir de la parte- consta en el contrato de arrendamiento que anexó marcado con la letra “B”; y que finalmente ante la exigencia de un nuevo aumento del canon de arrendamiento, en fecha 15 de agosto de 1990, celebró nueva contratación sobre el mismo inmueble pero con un canon de arrendamiento de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales.
Arguye que, desde que comenzó la relación arrendaticia el arrendador le notificó que los pagos por cánones de arrendamiento debía hacerlos en la cuenta corriente Nº 153-728824-9 del Banco del Centro Consolidado y que allí se hicieron los pagos correspondientes hasta el mes de septiembre de 1990.
Continua alegando que, en octubre de 1990, el ciudadano ALEXIS IRAUSQUIN le comunicó, que por cuanto se iría de viaje, fuera del país, esperara a su regreso para recibir los pagos personalmente o a través de su esposa, la ciudadana NORMA ÁLVAREZ DE IRAUSQUIN; siendo así, en fecha 05 de diciembre de 1990 recibió una llamada de la ciudadana NORMA ÁLVAREZ DE IRAUSQUIN, quien la citó a su domicilio para que le llevare el pago de los cánones de arrendamiento pendientes. En esa fecha le canceló la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y posteriormente en fecha 16 de febrero de 1.991, en cheque N° 62749879 la suma de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) para cancelar cánones de arrendamiento, y a los fines de acreditarlo, consigna en documentos privados dos recibos firmados por NORMA ÁLVAREZ DE IRAUSQUIN fechados el 05 de diciembre de 1990 y el 16 de diciembre de 1991, los cuales opone formalmente a sus demandantes para que sean reconocidos en su contenido y firma.
Aduce asimismo que, en la citada oportunidad y en presencia de testigos la ciudadana NORMA ÁLVAREZ DE IRAUSQUIN le manifestó que por cuanto su esposo ALEXIS IRAUSQUIN, la había autorizado por escrito a realizar en la vivienda que ocupa como arrendataria, trabajos de impermeabilización en el techo del inmueble; así como de plomería en los baños del mismo, y a los efectos de acreditar tal dicho, acompaña original de comunicación escrita en fecha 09 de agosto de 1990, firmada por ALEXIS IRAUSQUIN, y que opone para su reconocimiento en su contenido y firma; en este sentido, arguye que se le aprobó presupuesto de plomería por treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000,00) los cuales podía cancelar descontándolos de los alquileres.
Continúa alegando que, “en fecha 04 de marzo de 1991 me llamó por teléfono y me manifestó que me agradecía que le consignará los alquileres pendientes en su cuenta corriente personal N° 153034186-8 del Banco del Centro Consolidado y que dejara para descontarse de los alquileres el trabajo de plomería en el mes próximo, posteriormente me volvió a llamar en fecha 13 de mayo de 1.991 y me manifestó que por favor le siguiera cancelando los alquileres, depositándolos en su cuenta y que ella posteriormente me reembolsaría los pagos que yo había hecho por trabajos de plomería”.
Alegó igualmente que “me manifestó que recordara que aún cuando tenía una oferta que le había hecho su esposo consentimiento para comprar el inmueble por Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.500.000,00) y en las condiciones que habían acordado, es decir, cancelándole al hacer convenio la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) en el momento de la firma del documento definitivo de Compra venta y el saldo o sea la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) a la cual debía imputarle lo pagado por concepto de alquileres en el plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha del otorgamiento y devengando intereses al uno (1%) por ciento al interés del mercado (…) y que ella no estaba dispuesta a vender en ese precio sino que aspiraba ocho millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) y que por favor me comunicara con sus abogados para pactar la venta. Efectivamente los mencionados abogados me ratificaron lo expresado por la señora NORMA ÁLVAREZ DE IRAUSQUIN y que si no aceptaba debía desocupar el inmueble porque los propietarios deseaban venderlo. En esa oportunidad le manifesté que ellos no podían actuar de esa forma y que por favor me entregaran una constancia de solvencia en mis pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento. Ante mi petición, en vez de la solvencia recibí una comunicación suscrita por el abogado VLADIMIR CURIEL NAVARRO la cual acompaño en original, intimidatoria, que pretende presionarme para que yo acceda a los deseos de sus clientes y que es como yo tengo conocimiento del presente juicio, dado que en mi condición de abogado me fue fácil ubicar el expediente…”.
Con relación a la falta de pago del canon de arrendamiento alegado por la parte actora, aduce que tampoco es cierto porque nunca ha habido atraso culposo por su parte en los pagos de los cánones de arrendamiento, tal y como pretende hacer constar de los recibos privados y comprobantes de depósitos bancarios que presenta anexos; de donde afirma, se evidencia su estado de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y que la presente demandada tiene como objeto burlar los derechos que tiene como arrendataria del inmueble a adquirir el inmueble por el monto de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs.5.500.000, 00) y en las condiciones pactadas.
Aduce que, con los recaudos acompañados esta demostrando que hasta la fecha ha cancelado diez (10) mensualidades consecutivas a razón de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000.00) cada uno, o sea, la suma de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00); y que dichas mensualidades son las vencidas en fecha 15 de septiembre de 1.990, primera mensualidad del contrato vigente; 15 de octubre de 1.990; 15 de noviembre de 1.990; 15 de diciembre de 1.990; 15 de enero de 1.991; 15 de febrero de 1.991; 15 de marzo de 1.991; 15 de abril de 1.991; 15 de mayo de 1.991 y 15 de junio de 1.991; última mensualidad vencido del contrato vigente, dichos pagos constan de recibos privados de fechas 05 de diciembre de 1.990 y 15 de febrero de 1.991 suscritos por NORMA ÁLVAREZ DE IRAUSQUIN y que fueron expuestos para su reconocimiento de contenido y firma y comprobantes bancarios del Banco del Centro Consolidado N° 38555232 que fue hecho en cuenta corriente Nro. 153-728824-9 de ALEXIS IRAUSQUIN de fecha 19 de septiembre de 1.990 por el monto de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) y comprobante bancario Nro. 36726878 por veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) de fecha 05 de marzo de 1.991 en la cuenta corriente Nro. 153-034186-8 de NORMA ÁLVAREZ DE IRAUSQUIN; de comprobante bancario Nro. 46236932 de fecha 1° de abril de 1.991 por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) en la cuenta corriente Nro. 153-03418608 de Norma de Irausquin; en comprobante bancario Nro. 46236935 de fecha 14 de mayo de 1.991 por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) en la cuenta corriente Nro. 153-034186-8 de NORMA ÁLVAREZ DE IRAUSQUIN y en comprobante bancario Nro. 46797060 por veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) en cuenta corriente Nro. 153-03418608-8 de NORMA ÁLVAREZ DE IRAUSQUIN en fecha 13 de junio de 1.991, todos los comprobantes citados son del Banco del Centro Consolidado; por lo que dice que se encuentra completamente solvente en los pagos por concepto de cánones de arrendamiento hasta la presente fecha.
En consecuencia, niega, rechaza y contradice que adeuda las pensiones de arrendamiento correspondientes a los lapsos comprendidos entre el 15 de enero de 1.991 al 15 de febrero de 1.991 y del 15 de febrero de 1.991 al 15 de marzo de 1.991; ni ninguna otra mensualidad por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, así como que se hayan hecho gestiones de cobro; ya que sus pagos siempre han sido voluntarios y oportunos.
De igual modo, niega y rechaza que tengan derecho los demandantes a intentar en su contra la demanda incoada así como que sea procedente en dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 15 de agosto de 1.990.
Finalmente rechaza y niega estar obligada al resto de los conceptos demandados por la parte actora, referidos a la entrega del inmueble, el pago de la indemnización y el pago de las costas procesales y en virtud de ello solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
Llegado este punto, la parte actora formuló reconvención contra los ciudadanos NORMA ÁLVAREZ DE IRAUSQUIN, EDWIN IRAUSQUIN DE WIT y ERROL IRASQUIN DE WIT, en su carácter de propietarios del inmueble denominado Quinta “Iris”, situada en la calle Zambrano de la Urbanización Club de Campo, en los Municipios en conflictos Carrizal y Los Salias del Estado Miranda para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en que son ciertos los hechos narrados en su escrito de contestación de la demanda; en que ha cumplido fielmente en sus obligaciones como arrendataria; en especial con la cancelación debida de las cantidades correspondientes a los cánones de arrendamiento causados de conformidad con lo pactado en el contrato de arrendamiento vigente; en que tiene derecho a seguir ocupando el inmueble que habita en calidad de arrendataria hasta la finalización del contrato de arrendamiento en fecha 15 de agosto de 1.992, así como todos los privilegios que le concede la ley de alquileres y el decreto legislativo sobre desalojos de viviendas; que asimismo, tiene el derecho de adquirir en compra venta el inmueble que ocupa como arrendataria por el precio de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00) en las condiciones pactadas debidamente y especificadas en el escrito de contestación de la demanda que da aquí por reproducida.
Finalmente aduce que, el contenido de la demanda de reconvención es solicitar que los actores reconvenidos le mantengan en el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado tal como lo establece el contrato de arrendamiento suscrito y que se encuentra vigente; así como que le reconozcan todos los derechos que le concede las leyes y normativas vigentes como inquilinos para adquirir el inmueble por el precio en que le fue ofrecido y en las condiciones establecidas por su legítimo propietario ALEXIS IRAUSQUIN por cuanto esta en disposición de hacerlo tal como lo expresa en la oportunidad debida.
Por su parte, la parte actora-reconvenida, expuso en su contestación a la reconvención que riela al folio 35 al 36, lo siguiente:
Contradicen la reconvención en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, que es completamente incierto que la reconviniente está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de las mensualidades comprendidas entre el 15 de enero y 15 de febrero y la de esta fecha al 15 de marzo, como alegan en su libelo y que además para dar por terminado el contrato o solicitar la resolución, es suficiente la falta de pago de una sola mensualidad o pensión de arrendamiento, como lo establecen las cláusulas 4° y 9° del mismo, que la mensualidad comprendida entre el 15-01-91 y el 15-02-91, no aparece pagada en el término legal, con ningún recibo o consignación judicial válidos, dentro de los 15 días siguientes a su vencimiento, porque a los efectos del pago, se requiere el recibo correspondiente otorgado por el arrendador o la persona que él hubiere autorizado, o la constancia emanada del Tribunal competente donde se hubiera consignado el alquiler, según el caso, que es el recurso que otorga la ley al arrendatario, para que se considere solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento.
Aducen que, pretende demostrar su solvencia en el pago de las mensualidades insolutas, mediante planillas de depósitos efectuados en un Banco Comercial, lo cual carece de eficacia para los efectos legales consiguientes, por lo cual desconocen, tanto en su contenido, como en sus firmas, datos y fecha que ellos contienen, las citadas planillas acompañadas por la arrendataria demandada en su contestación de la demanda y que aparecen a los folios 13, 21, 22, 24 y 25 del expediente y cuyos depósitos no señalan el objeto de la consignación y que tampoco aparecen hechos por la arrendataria.
Con relación a la carta de fecha 09 de agosto de 1990, que cursa al folio 26 referente a reparaciones en el inmueble arrendado, como autorizándola, emanada por ALEXIS IRAUSQUIN, arguyen que, perdió todos sus efectos, pues, la arrendataria nunca presentó al arrendador el presupuesto respectivo, ni prueba escrita de haberlos efectuado, por lo que son improcedentes las reclamaciones al respecto.
Finalmente alegan que, la comunicación de fecha 28 de marzo de 1989, emana del mismo ALEXIS IRAUSQUIN, para la demandada THAIS DEL CARMEN RANGEL DE PICOTT, ofreciéndole en compra-venta, el inmueble arrendado, por la suma de Cinco millones quinientos mil Bolívares (Bs. 5.500.000,00) quedó sin efecto por no haber aceptado la oferta la arrendataria, dentro de los diez (10) días que a tal efecto se le fijó en la citada comunicación, por lo demás rechazan por inciertos todos los alegatos, respecto al derecho alegado de adquirir el inmueble y son inciertos las condiciones de pago del precio del inmueble de lo cual no produce ninguna prueba documental.
Vistos los alegatos expuestos en el libelo y la contestación, sólo se desprende como hecho admitido por las partes la existencia de una relación arrendaticia entre el ciudadano Alexis Irausquin (arrendador) y la ciudadana Thais Rangel de Picott (arrendataria), sobre un inmueble constituido por una casa quinta denominada “Iris”, situada en la Urbanización Club de Campo, calle Zambrano, jurisdicción de los Municipios Carrizal y Los Salias, Estado Miranda.

Resultando controvertidos los siguientes hechos: el inicio de la relación arrendaticia, el monto, la forma y oportunidad en que debían pagarse los cánones, la solvencia de la arrendataria en el pago de los cánones correspondientes a los lapsos comprendidos entre el 15 de enero al 15 de febrero y 15 de febrero al 15 de marzo de 1991; asimismo, y siendo que se alegó un hecho nuevo, como es la existencia de una oferta de compra referida al inmueble arrendado, el mismo debe ser probado.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Conforme a los hechos alegados, quien decide establece que a la parte demandada le corresponde probar: (i) que la relación arrendaticia se inició en fecha 15 de diciembre de 1986; (ii) que el monto del canon de arrendamiento tuvo varias modificaciones durante la relación arrendaticia; iii) que el pago del canon debía efectuarse a través de depósito bancario; iv) que hubo modificaciones convencionales en la forma y oportunidad de efectuar el pago de los cánones (a partir de octubre de 1990), v) que se encuentra solvente en el pago de los cánones demandados como insolutos, vi) que se aprobaron unos trabajos de impermeabilización en el techo del inmueble arrendado y de plomería en los baños, cuyos gastos se reembolsarían a la demandada, y vii) que existe una oferta de compra referida al inmueble arrendado.
En cuanto a la reconvención, determina esta sentenciadora que corresponde a la parte demandada-reconviniente demostrar que se encuentra solvente en el pago de los cánones correspondientes a las mensualidades del 15 de enero al 15 de febrero de 1991, y del 15 de febrero al 15 de marzo de 1991; y que la arrendataria aceptó la oferta de compra del inmueble dentro del lapso otorgado a tal fin por el arrendador.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas presentadas con el escrito de demanda:

1.- Acompañó al escrito libelar, original de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1991, anotado bajo el Nro. 73, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que riela al folio 03 de la pieza Nº 1 del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 150, 151, 154 y 157 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados Odoardo Curiel, Vladimir Curiel y Beatriz Escobar en nombre de los ciudadanos NORMA ÁLVAREZ DE IRAUSQUIN, EDWIN IRAUSQUIN DE WIT y ERROL IRAUSQUN DE WIT, parte actora en la presente causa, y así se establece.
2.- Consignó en autos contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos ALEXIS IRAUSQUIN CHRISTIAN y la ciudadana THAIS DEL CARMEN RANGEL PICOTT, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado como Quinta “Iris”, ubicado en la urbanización Club de Campo, Calle Zambrano, Los Teques, Estado Miranda (F. 04 al 06, ambos inclusive de la pieza Nº 1 del cuaderno principal del presente expediente). Observa esta juzgadora que el instrumento en cuestión se encuentra suscrito por la ciudadana Thais Rangel de Picott, quien no desconoció su firma o el contenido del documento bajo análisis, en consecuencia, según lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, se le confiere valor probatorio. Del instrumento en cuestión, se evidencia que en fecha 15 de agosto de 1990, el ciudadano Alexis Irausquin, dio en arrendamiento a la ciudadana Thais del Carmen Rangel de Picott, un inmueble constituido por una quinta, denominada “Iris”, ubicada en la Urbanización Club de Campo, Los Teques, Estado Miranda, durante un período de dos (02) años, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato. También, se estableció el canon de arrendamiento en la suma de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas. Además, entre otras obligaciones, se estableció que la falta de pago de una (01) mensualidad daría derecho al propietario de considerar el contrato como de plazo vencido y a solicitar la desocupación del inmueble.
3.- Promovió copia simple de instrumento suscrito entre la sociedad mercantil ETELAN, C.A., y los ciudadanos Herman Ettedgui Landaeta y Joel Miranda, registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1986, quedando inscrito bajo el Nº 16, Protocolo 1º, Tomo 21, SDO. Este documento no fue objeto de impugnación, por lo que se le confiere pleno valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que el ciudadano HERMAN ETTEDGUI LANDAETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 3.026, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil ETELAN C.A., declara haber recibido del ciudadano JOEL MIRANDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 2.965.866, la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) por concepto de pago del capital e intereses de un préstamo a interés y en virtud de ello, quedó extinguida la hipoteca en primer grado que se había constituido a favor de la primera a título de garantía, sobre el inmueble que comprende parcela de terreno y la casa quinta distinguida con el Nº 127, en el parcelamiento Club de Campo- Reparcelamiento de la zona B; y a su vez el referido ciudadano JOEL MIRANDA da en venta pura y simple, al ciudadano ALEXIS IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 32.390, el inmueble identificado supra, por el precio de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.750.000,00).

Pruebas presentadas con el escrito de contestación y reconvención

1. Original de recibo suscrito por la ciudadana NORMA ÁLVAREZ DE IRAUSQUIN (codemandante), de fecha 05 de diciembre de 1990 (folio 19). El instrumento en cuestión no fue desconocido por la ciudadana Norma Álvarez de Irausquin dentro de los cinco (05) días siguientes a su consignación, por consiguiente, se le confiere pleno valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la ciudadana NORMA ÁLVAREZ DE IRAUSQUIN declara haber recibido de la ciudadana THAIS RANGEL DE PICOTT (demandada) la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) “por concepto de alquiler quinta IRIS correspondiente a los meses de octubre y noviembre de mil novecientos noventa”.
2. Consta en el folio 20 de la pieza No. 01, original de recibo suscrito por la ciudadana NORMA ÁLVAREZ DE IRAUSQUIN (codemandante), de fecha 16 de febrero de 1991, y suscrito por la accionada, en señal de conformidad. El instrumento en cuestión no fue desconocido por la ciudadana Norma Álvarez de Irausquin dentro de los cinco (05) días siguientes a su consignación, por consiguiente, se le confiere pleno valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la ciudadana NORMA ÁLVAREZ DE IRAUSQUIN declara haber recibido de la ciudadana THAIS RANGEL DE PICOTT (demandada) la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) “a fin de cancelar los siguientes arrendamientos de la Quinta IRIS, Urbanización Club de Campo, calle Zambrano (Bs. 15.000,00) saldo de la mensualidad correspondiente del 15 de octubre al 15 de noviembre de 1990, Bs. 25.000,00 para cancelar la mensualidad del 15 de noviembre al 15 de diciembre de 1990 y Bs. 25.000,00 para cancelar la mensualidad del 15 de diciembre al 15 de enero de 1991. Está pendiente de cancelar la mensualidad del 15 de enero al 15 de febrero de 1991.”.
3. Consta en el folio 21 de la pieza No. 01, copia de comprobante de depósito. Considera esta sentenciadora que dicho instrumento constituye un instrumento de naturaleza privada asimilable al medio de prueba llamado tarja (Vid. Decisión No. 877, Sala de Casación Civil, de fecha 20 de octubre de 2005); sin embargo, se advierte que la parte actora, al contestar la reconvención adujo “desconocemos tanto su contenido, como en sus firmas, datos y fechas que ellos contienen”, siendo que el desconocimiento no es el mecanismo de impugnación idóneo para este medio de prueba; por consiguiente, al no haber sido impugnado, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil. Del instrumento se desprende que en fecha 13 de junio de 1991, la ciudadana Thais R. de Picott, efectuó un depósito por el monto de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00), a favor de la ciudadana Norma de Irausquin, en la cuenta corriente No. 153-034186-8, del Banco Consolidado.
4. Consta en el folio 22 de la pieza No. 01, copia de comprobante de depósito. Considera esta sentenciadora que dicho instrumento constituye un instrumento de naturaleza privada asimilable al medio de prueba llamado tarja (Vid. Decisión No. 877, Sala de Casación Civil, de fecha 20 de octubre de 2005); sin embargo, se advierte que la parte actora, al contestar la reconvención adujo “desconocemos tanto su contenido, como en sus firmas, datos y fechas que ellos contienen”, siendo que el desconocimiento no es el mecanismo de impugnación idóneo para este medio de prueba; por consiguiente, al no haber sido impugnado, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil. Del instrumento se desprende que en fecha 14 de mayo de 1991, el ciudadano Luis Picott, efectuó un depósito por el monto de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), a favor de la ciudadana Norma de Irausquin, en la cuenta corriente No. 153-034186-8, del Banco Consolidado.
5. Consta en el folio 23 de la pieza No. 01, copia de comprobante de depósito. Considera esta sentenciadora que dicho instrumento constituye un instrumento de naturaleza privada asimilable al medio de prueba llamado tarja (Vid. Decisión No. 877, Sala de Casación Civil, de fecha 20 de octubre de 2005); sin embargo, se advierte que la parte actora, al contestar la reconvención adujo “desconocemos tanto su contenido, como en sus firmas, datos y fechas que ellos contienen”, siendo que el desconocimiento no es el mecanismo de impugnación idóneo para este medio de prueba; por consiguiente, al no haber sido impugnado, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil. Del instrumento se desprende que en fecha 01 de abril de 1991, el ciudadano Luis Picott, efectuó un depósito por el monto de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00), a favor de la ciudadana Norma de Irausquin, en la cuenta corriente No. 153-034186-8, del Banco Consolidado.
6. Consta en el folio 24 de la pieza No. 01, copia de comprobante de depósito. Considera esta sentenciadora que dicho instrumento constituye un instrumento de naturaleza privada asimilable al medio de prueba llamado tarja (Vid. Decisión No. 877, Sala de Casación Civil, de fecha 20 de octubre de 2005); sin embargo, se advierte que la parte actora, al contestar la reconvención adujo “desconocemos tanto su contenido, como en sus firmas, datos y fechas que ellos contienen”, siendo que el desconocimiento no es el mecanismo de impugnación idóneo para este medio de prueba; por consiguiente, al no haber sido impugnado, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil. Del instrumento se desprende que en fecha 05 de marzo de 1991, la ciudadana Thais R. de Picott, efectuó un depósito por el monto de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00), a favor de la ciudadana Norma de Irausquin, en la cuenta corriente No. 153-034186-8, del Banco Consolidado.
7. Consta en el folio 25 de la pieza No. 01, copia de comprobante de depósito. Considera esta sentenciadora que dicho instrumento constituye un instrumento de naturaleza privada asimilable al medio de prueba llamado tarja (Vid. Decisión No. 877, Sala de Casación Civil, de fecha 20 de octubre de 2005); sin embargo, se advierte que la parte actora, al contestar la reconvención adujo “desconocemos tanto su contenido, como en sus firmas, datos y fechas que ellos contienen”, siendo que el desconocimiento no es el mecanismo de impugnación idóneo para este medio de prueba; por consiguiente, al no haber sido impugnado, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil. Del instrumento se desprende que en fecha 19 de septiembre de 1990, el ciudadano Luis Picott, efectuó un depósito por el monto de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00), a favor de la ciudadana Alexis Irausquin, en la cuenta corriente No. 153-728824-9, del Banco Consolidado.
8. Consta en el folio 26 de la pieza No. 1, comunicación suscrita por el ciudadano Alexis Irausquin, dirigida a la ciudadana Thais Rangel de Picott, de fecha 09 de agosto de 1990. Observa esta sentenciadora, que el instrumento bajo análisis constituye una carta misiva dirigida por el ciudadano Alexis Irausquin (causante de la comunidad de herederos de la cual forman parte los accionantes), recibida por la demandada ciudadana Thais Rangel de Picott, al no haber sido desconocida en su contenido o firma, se le confiere valor según lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil. De la misma se desprende que el ciudadano Alexis Irausquin autorizó a la ciudadana Thais Rangel de Picott a realizar en el inmueble por ella arrendado (constituido por una Quinta, denominada Iris, ubicada en la Urbanización Club de Campo), trabajos de impermeabilización del techo del inmueble, así como de plomería en los baños del mismo. Además, se estableció, que dichos trabajos serían realizados previa aprobación del presupuesto por parte del Sr. Irausquin, y los pagos por dichas reparaciones –a efectuar el arrendador- serían deducidos del canon de arrendamiento pagado por la arrendataria –Thais Rangel de Picott-.
9. Consta en el folio 27 de la pieza No. 1, comunicación suscrita por el ciudadano Alexis Irausquin, dirigida a la ciudadana Thais Rangel de Picott, de fecha 28 de marzo de 1989. Observa esta sentenciadora, que el instrumento bajo análisis constituye una carta misiva dirigida por el ciudadano Alexis Irausquin (causante de la comunidad de herederos de la cual forman parte los accionantes), recibida por la demandada ciudadana Thais Rangel de Picott, al no haber sido desconocida en su contenido o firma, se le confiere pleno valor probatorio, según lo establecido en el artículo 1.372 del Código Civil. De la misma se desprende que el ciudadano Alexis Irausquin ofreció en venta a la ciudadana Thais del Carmen R. de Picott, el inmueble arrendado a esta última, constituido por la quinta “Iris”, situada en la Calle Zambrano, de la Urbanización Club de Campo, Los Teques, Estado Miranda, por la suma de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00); en la misiva, se señala que la arrendataria debía manifestar su interés en adquirir en inmueble, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación.
10. Consta en el folio 28 de la pieza No. 01, instrumento emanado del abogado Wladimir Curiel Navarro, de fecha 09 de junio de 1991. Observa esta sentenciadora, que el instrumento bajo análisis constituye un instrumento emanado de un tercero que no es parte en juicio, no siendo ratificado por éste en el transcurso de la causa, por consiguiente, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor probatorio.

Pruebas presentadas junto con el escrito de contestación a la reconvención
1. Consta en los folios 38 al 43 de la pieza No. 1, formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, debidamente sellado por el Ministerio de Hacienda. Según criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. decisión de fecha 11 de noviembre de 2005), este instrumento constituye un documento privado de fecha cierta. Así, del mismo se desprende, que la ciudadana Norma Álvarez de Irausquin, en fecha 26 de octubre de 1990, cumplió con el deber que exige el órgano recaudador de efectuar una declaración ante el Ministerio de Hacienda, indicando los integrantes de la comunidad hereditaria surgida tras el fallecimiento del ciudadano Alexis Juvenal Christian Irausquin, así como los bienes que conformación del acervo hereditario de la sucesión.


Pruebas promovidas por la parte actora
1. Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, en especial, del contrato de arrendamiento y del documento de propiedad anexos al libelo de la demanda, al igual que el de la planilla de declaración sucesoral anexa al escrito de contestación de la reconvención. Al respecto, es menester señalar que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que la apreciación del mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo tanto, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente otorgarle valor a tales alegaciones.
2. Documentales:
a. Certificado de defunción del de cuius, debidamente legalizado por ante el Consulado de Venezuela en Houston, Estados Unidos de América. Observa esta juzgadora que cursa en el folio 65 de la pieza No. 2, copia certificada de acta de defunción, en idioma inglés, expedida por el Departamento de Salud Pública de la ciudad de Houston, Estados Unidos de América y debidamente legalizada por el ciudadano Teodoro Thielen, en su carácter de Cónsul General de la República de Venezuela en la ciudad de Houston, por consiguiente, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, en conformidad con el criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, consta en los folios 61 al 64 de la pieza No. 02, la traducción del instrumento en cuestión, formulada por el ciudadano Humberto Azpúrua Gásperi, intérprete público titulado por la Dirección de Justicia y Registro Público del Ministerio de Justicia. De dicha traducción se desprende que el instrumento es un certificado de defunción, correspondiente al ciudadano ALEXIS IRAUSQUIN, de sexo masculino, fecha de nacimiento 07/04/15, lugar de nacimiento Aruba, ciudadano de Venezuela, casado, cónyuge sobreviviente Norma Álvarez; se observa que el médico encargado de certificar la muerte del ciudadano Alexis Irausquin, firmó el acta de defunción en fecha 26 de octubre de 1990, indicando como hora de fallecimiento las 9:52 a.m.
b. Partida de nacimiento del señor Alex Louis Irausquin. Cursa en el folio 61 de la pieza No. 01 del expediente, instrumento contentivo de un extracto del Registro de Nacimientos, del Registro Civil del Territorio Insular de Curazao, correspondiente al ciudadano Alex Louis Irausquin escrito en idioma holandés; al respecto, se advierte que corre inserto en el folio 60 de la pieza No. 01, la traducción del extracto del Registro de Nacimientos, correspondiente al Registro Civil del Territorio Insular de Curazao, emanado del ciudadano Sidney M. Joubert, traductor jurado, del cual se desprende la filiación existente entre Alexis Juvenal Irausquin (padre) y Alex Louis Irausquin (hijo); dicho instrumento, se encuentra suscrito en el reverso por el “Tte. Gobernador del Territorio insular de Curazao. El Jefe de Departamento “Registro Civil y Elecciones” D.F. DE CAMPS”, quien dio fe de la autenticidad de la firma de Sidney M. Joubert. Además, se observa que la ciudadana Bertha Capella, Cónsul de Segunda acreditada en el Consulado General de la República de Venezuela en Curazao, legalizó la firma de E. F. DE CAMPS, Jefe de Registro Civil y Elecciones de Curazao, por consiguiente, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la filiación existente entre Alex Louis Irausquin y Alexis Juvenal Irausquin.
c. Partida de nacimiento de Sonia Irausquin. Cursa en el folio 63 de la pieza No. 01 del expediente, instrumento contentivo de un extracto del Registro de Nacimientos, del Registro Civil del Territorio Insular de Curazao, correspondiente a la ciudadana Sonia Irausquin escrito en idioma holandés; al respecto, se advierte que corre inserto en el folio 62 de la pieza No. 01, la traducción del extracto del Registro de Nacimientos, correspondiente al Registro Civil del Territorio Insular de Curazao, emanado del ciudadano Sidney M. Joubert, traductor jurado, del cual se desprende la filiación existente entre Alexis Juvenal Irausquin (padre) y Sonia Irausquin (hija); dicho instrumento, se encuentra suscrito en el reverso por el “Tte. Gobernador del Territorio insular de Curazao. El Jefe de Departamento “Registro Civil y Elecciones” D.F. DE CAMPS”, quien dio fe de la autenticidad de la firma de Sidney M. Joubert. Además, se observa que la ciudadana Bertha Capella, Cónsul de Segunda acreditada en el Consulado General de la República de Venezuela en Curazao, legalizó la firma de E. F. DE CAMPS, Jefe de Registro Civil y Elecciones de Curazao, por consiguiente, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la filiación existente entre Sonia Irausquin y Alexis Juvenal Irausquin.
d. Partida de nacimiento de Errol Irausquin. Cursa en el folio 65 de la pieza No. 01 del expediente, instrumento contentivo de un extracto del Registro de Nacimientos, del Registro Civil del Territorio Insular de Curazao, correspondiente al ciudadano Errol Irausquin escrito en idioma holandés; al respecto, se advierte que corre inserto en el folio 64 de la pieza No. 01, la traducción del extracto del Registro de Nacimientos, correspondiente al Registro Civil del Territorio Insular de Curazao, emanado del ciudadano Sidney M. Joubert, traductor jurado, del cual se desprende la filiación existente entre Alexis Juvenal Irausquin (padre) y Errol Irausquin (hijo); dicho instrumento, se encuentra suscrito en el reverso por el “Tte. Gobernador del Territorio insular de Curazao. El Jefe de Departamento “Registro Civil y Elecciones” D.F. DE CAMPS”, quien dio fe de la autenticidad de la firma de Sidney M. Joubert. Además, se observa que la ciudadana Bertha Capella, Cónsul de Segunda acreditada en el Consulado General de la República de Venezuela en Curazao, legalizó la firma de E. F. DE CAMPS, Jefe de Registro Civil y Elecciones de Curazao, por consiguiente, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la filiación existente entre Errol Irausquin y Alexis Juvenal Irausquin.
e. Partida de nacimiento de Valeria Irausquin. Cursa en el folio 67 de la pieza No. 01 del expediente, instrumento contentivo de un extracto del Registro de Nacimientos, del Registro Civil del Territorio Insular de Curazao, correspondiente a la ciudadana Valeria Irausquin escrito en idioma holandés; al respecto, se advierte que corre inserto en el folio 65 de la pieza No. 01, la traducción del extracto del Registro de Nacimientos, correspondiente al Registro Civil del Territorio Insular de Curazao, emanado del ciudadano Sidney M. Joubert, traductor jurado, del cual se desprende la filiación existente entre Alexis Juvenal Irausquin (padre) y Valeria Irausquin (hija); dicho instrumento, se encuentra suscrito en el reverso por el “Tte. Gobernador del Territorio insular de Curazao. El Jefe de Departamento “Registro Civil y Elecciones” D.F. DE CAMPS”, quien dio fe de la autenticidad de la firma de Sidney M. Joubert. Además, se observa que la ciudadana Bertha Capella, Cónsul de Segunda acreditada en el Consulado General de la República de Venezuela en Curazao, legalizó la firma de E. F. DE CAMPS, Jefe de Registro Civil y Elecciones de Curazao, por consiguiente, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la filiación existente entre Valeria Irausquin y Alexis Juvenal Irausquin.
f. Partida de nacimiento de Edvin Irausquin. Cursa en el folio 69 de la pieza No. 01 del expediente, instrumento contentivo de un extracto del Registro de Nacimientos, del Registro Civil del Territorio Insular de Curazao, correspondiente al ciudadano Edvin Irausquin escrito en idioma holandés; al respecto, se advierte que corre inserto en el folio 68 de la pieza No. 01, la traducción del extracto del Registro de Nacimientos, correspondiente al Registro Civil del Territorio Insular de Curazao, emanado del ciudadano Sidney M. Joubert, traductor jurado, del cual se desprende la filiación existente entre Alexis Juvenal Irausquin (padre) y Edvin Irausquin (hijo); dicho instrumento, se encuentra suscrito en el reverso por el “Tte. Gobernador del Territorio insular de Curazao. El Jefe de Departamento “Registro Civil y Elecciones” D.F. DE CAMPS”, quien dio fe de la autenticidad de la firma de Sidney M. Joubert. Además, se observa que la ciudadana Bertha Capella, Cónsul de Segunda acreditada en el Consulado General de la República de Venezuela en Curazao, legalizó la firma de E. F. DE CAMPS, Jefe de Registro Civil y Elecciones de Curazao, por consiguiente, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la filiación existente entre Edvin Irausquin y Alexis Juvenal Irausquin.
g. Partida de nacimiento de Eric Irausquin. Cursa en el folio 71 de la pieza No. 01 del expediente, instrumento contentivo de un extracto del Registro de Nacimientos, del Registro Civil del Territorio Insular de Curazao, correspondiente al ciudadano Eric Irausquin escrito en idioma holandés; al respecto, se advierte que corre inserto en el folio 70 de la pieza No. 01, la traducción del extracto del Registro de Nacimientos, correspondiente al Registro Civil del Territorio Insular de Curazao, emanado del ciudadano Sidney M. Joubert, traductor jurado, del cual se desprende la filiación existente entre Alexis Juvenal Irausquin (padre) y Eric Irausquin (hijo); dicho instrumento, se encuentra suscrito en el anverso por el “Tte. Gobernador del Territorio insular de Curazao. El Jefe de Departamento “Registro Civil y Elecciones” D.F. DE CAMPS”, quien dio fe de la autenticidad de la firma de Sidney M. Joubert. Además, se observa que en el reverso, el ciudadano J.A. Marchena Acosta, Cónsul General de la República de Venezuela en Curazao, legalizó la firma de E. F. DE CAMPS, Jefe de Registro Civil y Elecciones de Curazao, por consiguiente, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la filiación existente entre Eric Irausquin y Alexis Juvenal Irausquin.
h. Partida de matrimonio celebrado con su representada Norma Álvarez. Cursa en el folio 72 de la pieza No. 1, copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Alcalde del Municipio Leoncio Martínez, del Distrito Sucre del Estado Miranda. Observa esta juzgadora que el instrumento que se analiza no fue objeto de tacha, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio, según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que en fecha 19 de mayo de 1972, contrajeron matrimonio los ciudadanos Alexis Juvenal Irausquin y Norma Álvarez.

Pruebas promovidas por la parte demandada

1. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto, es menester señalar que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que la apreciación del mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo tanto, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente otorgarle valor a tales alegaciones.
2. Hizo valer los documentos acompañados al escrito contentivo de la contestación de la demanda y reconvención propuesta en el presente juicio, entiéndase, recibo por la suma de cincuenta mil bolívares emitido por Norma de Irausquin, de fecha 05 de diciembre de 1990; recibo por la suma de sesenta y cinco mil bolívares, de fecha 16 de febrero de 1991; depósitos bancarios marcados con los números 46797060, de fecha 03 de junio de 1991, 46236935 de fecha 14 de mayo de 1991, 46236932 de fecha 1 de abril de 1991, 36726878 de fecha 5 de marzo de 1991, 38555232 de fecha 19 de septiembre de 1990; comunicación de fecha 09 de agosto de 1990, suscrita por Alexis Irausquin, donde se autoriza a realizar reparaciones en el inmueble arrendado; comunicación de fecha 28 de marzo de 1989, suscrita por Alexis Irausquin, donde se ofrece en venta el inmueble arrendado. Observa esta juzgadora que los instrumentos promovidos fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta juzgadora en acápites precedentes; por consiguiente, se dan por reproducidos dichos señalamientos en esta oportunidad.
3. Promovió contratos de arrendamiento de fechas 30 de mayo de 1988 y 15 de diciembre de 1986, sobre la Quinta “Iris” de la Urbanización Club de Campo, suscrito por la demandada y el ciudadano Alexis Irausquin. Observa esta juzgadora, que los instrumentos en cuestión cursan en los folios 50 al 57 de la pieza No. 02; los mismos se encuentran insertos en original, por consiguiente, al no haber sido desconocidos por la parte a quien se le opone, se les confiere pleno valor probatorio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se desprende:
a) En fecha 15 de diciembre de 1986, el ciudadano Alexis Irausquin, dio en arrendamiento a la ciudadana Thais del Carmen Rangel de Picott, un inmueble constituido por una quinta, denominada “Iris”, ubicada en la Urbanización Club de Campo, Los Teques, Estado Miranda, durante un período de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato, prorrogable por seis (6) meses, siempre y cuando la arrendataria se encuentre solvente en el pago de los cánones y ninguna de las partes haya manifestado por escrito la intención de no prorrogar el contrato, dentro de quince (15) días previos al vencimiento del contrato. También, se estableció el canon de arrendamiento en la suma de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas. Además, entre otras obligaciones, se estableció que la falta de pago de una (01) mensualidad daría derecho al propietario de considerar el contrato como de plazo vencido y a solicitar la desocupación del inmueble.
b) En fecha 30 de mayo de 1988, el ciudadano Alexis Irausquin, dio en arrendamiento a la ciudadana Thais del Carmen Rangel de Picott, un inmueble constituido por una quinta, denominada “Iris”, ubicada en la Urbanización Club de Campo, Los Teques, Estado Miranda, durante un período de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato, prorrogable por seis (6) meses, siempre y cuando la arrendataria se encuentre solvente en el pago de los cánones y ninguna de las partes haya manifestado por escrito la intención de no prorrogar el contrato, dentro de quince (15) días previos al vencimiento del contrato. También, se estableció el canon de arrendamiento en la suma de quince mil bolívares (Bs.15.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas. Además, entre otras obligaciones, se estableció que la falta de pago de una (01) mensualidad daría derecho al propietario de considerar el contrato como de plazo vencido y a solicitar la desocupación del inmueble.
4. Promovió las testimoniales de los ciudadanos OSCAR GUILLERMO PEÑA, SAÚL ALBERTO GUTIÉRREZ DUARTE, JOSÉ ABRAHAM GUTIÉRREZ DUARTE, ADELAIDA RADA, para que declararan sobre los particulares del interrogatorio que les formularía en la oportunidad legal correspondiente. Ahora bien, esta juzgadora se pronunciará respecto a las deposiciones de los ciudadanos mencionados a continuación y de manera separada:
OSCAR GUILLERMO PEÑA: Observa esta juzgadora que en la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la declaración del referido ciudadano, éste no compareció, siendo declarado desierto el acto (folio 86 de la pieza No. 01); por consiguiente, quien decide no tiene elemento sobre el cual pronunciarse.
SAUL ALBERTO GUTIÉRREZ DUARTE: Observa esta juzgadora, que cursa en los folios 101 al 102 de la pieza No. 1, la declaración del mencionado ciudadano, quien indicó: Que conoce a los ciudadanos Thais Rangel de Picott y al esposo de ésta, Luis Picott Carrillo; que conoce el inmueble arrendado; que en fecha 15 de febrero de 1991 la ciudadana Thais Rangel contrató sus servicios para realizar labores de plomería en la quinta “Iris”, los cuales fueron aprobados por la propietaria del inmueble ciudadana Norma de Irauquin; que las ciudadanas Norma de Irausquin y Thais Rangel de Picott firmaron conjuntamente un presupuesto de plomería realizado por el testigo, comprometiéndose ambas a pagar la suma de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) por los trabajos, los cuales fueron pagados por la ciudadana Thais Rangel de Picott; que los trabajos de plomería finalizaron en fecha 28 de febrero de 1991; que sólo vio a la ciudadana Norma de Irausquin una vez, siendo autorizado por ésta y por la ciudadana Thais Rangel para efectuar los trabajos. Pues bien, el artículo 1.387 del Código Civil contempla la inadmisibilidad de la prueba de testigos, cuando se pretenda probar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares; de esta forma, siendo que con los dichos del testigo el promovente pretende demostrar la celebración de un contrato estimado en treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo), esta alzada no le confiere valor probatorio a los dichos del ciudadano Saúl Gutiérrez.
JOSÉ ABRAHAM GUTIÉRREZ DUARTE: Observa esta juzgadora, que mediante diligencia de fecha 12 de enero de 1992, la parte promovente manifestó: “renuncio expresamente a la testimonial de dicho ciudadano”; por consiguiente, quien decide no tiene elemento sobre el cual pronunciarse.
ADELAIDA RADA: Observa esta juzgadora, que cursa en los folios 98 y 99 de la pieza No. 1, la declaración de la mencionada ciudadana, quien indicó: Que conoce a los ciudadanos Thais Rangel de Picott y al esposo de ésta, Luis Picott Carrillo, desde el año 1989, por cuanto ellos contrataron los servicios del doctor Oscar Guillermo Peña, para que los representara en lo atinente a una negociación relacionada con la quinta “Iris”, ubicada en la Urbanización Club de Campo; que la negociación pactada por los esposos Picott-Irausquin fue por la cantidad de cinco millones y medio de bolívares, consistente en la compra venta de una quinta “Iris”, propiedad de los esposos Irausquin, situada en la Urbanización Club de Campo; que todo le consta pues en ese tiempo se desempeñaba como asistente del doctor Oscar Guillermo Peña, a quien le fue facilitada una copia del documento de oferta de venta, indicando la testigo, que ese mismo precio fue reiterado en el convenimiento al que llegaron las partes. Añadió, que ella –la testigo- acompañó al doctor Oscar Guillermo Peña al bufete Curiel, ubicado en Caracas (El Rosal), el 5 de abril de 1989, oportunidad en la cual se pactó el precio de la venta en cinco millones y medio de bolívares, de los cuales dos millones serían pagados al finalizar el convenio de preventa, dos millones al firmar la venta definitiva y el saldo de un millón quinientos mil bolívares iban a ser pagaderos en cinco años, devengando intereses al uno por ciento; agregó, que le consta que los cánones de arrendamiento iban a ser deducidos del saldo pendiente.
Además, indicó la testigo que el 09 de agosto de 1991 asistió a una reunión en el Centro Comercial La Hoyada, en la oficina de la doctora Thais de Picott, en la cual estuvieron presentes los esposos Picott y los señores “Norta” (sic) y Alexis Irausquin, el abogado Oscar Guillermo Peña, en esa reunión se trató lo concerniente a un nuevo contrato de arrendamiento por la suma de veinticinco mil bolívares mensuales, dejando el asunto de la venta definitiva para tratarlo cuando los esposos Irausquin regresaran de su viaje a los Estados Unidos. También, señaló la testigo que el único punto en que no hubo acuerdo entre los esposos Picott e Irausquin fue en lo referido a los intereses que devengaría el saldo del precio a pagar, pues, los esposos Irausquin pretendían que sobre el saldo del precio se pagaran los intereses del mercado, pero la doctora Thais de Picott opinaba que los intereses a pagar deberían ser los legales, por cuanto se trataba de una hipoteca. Agregó la testigo, que en la reunión señalada se fijaron pautas para un convenimiento, pero no tiene seguridad sobre la suscripción o no de un acuerdo escrito, por cuanto ella –la testigo- tuvo que retirarse de la reunión, antes que el doctor Oscar Guillermo Peña; reiteró, que en la reunión solamente se presentó el contrato de arrendamiento para ser suscrito por la cantidad de veinticinco mil bolívares, suspendiéndose la venta hasta tanto los esposos Irausquin regresaran de su viaje. Visto que la testigo no incurrió en contradicción, siendo congruente y conteste en sus dichos, esta juzgadora le confiere valor y procederá a su apreciación en la parte motiva de este fallo.
5. Promovió inspección judicial a los fines de que se trasladara y constituyera el Tribunal en las Oficinas del Banco del Centro Consolidado a los fines de dejar constancia sobre los siguientes particulares: PRIMERO: si la titular de la cuenta corriente Nro. 153-034186-8 es la ciudadana Norma Álvarez de Irausquin. SEGUNDO: si en fecha 1° de abril de 1991, con depósito bancario Nro. 46236932, ingresó a dicha cuenta la suma de veinticinco mil bolívares y si dicha suma fue abonada a dicha cuenta; asimismo si dicho depósito fue efectuado por Luis Picott. TERCERO: si en fecha 05 de marzo de 1991, con depósito bancario Nro. 36726878, ingresó a dicha cuenta la suma de veinticinco mil bolívares; y si dicha suma fue abonada a dicha cuenta; asimismo si dicho depósito fue efectuado por Thais Rangel de Picott. CUARTO: si en fecha 14 de mayo de 1991, con depósito bancario Nro. 367268, ingresó a dicha cuenta la suma de cincuenta mil bolívares, y si dicha suma fue abonada a dicha cuenta; asimismo si dicho depósito fue efectuado por Luis Picott. QUINTO: Si en fecha 13 de junio de 1.991, con depósito bancario Nro. 46797060, ingresó a dicha cuenta la suma de Veinticinco Mil Bolívares; y si dicha suma fue abonada a dicha cuenta; asimismo si dicho depósito fue hecho por Thais Rangel de Picott. SEXTO: solicita que para practicar dicha inspección judicial se constituya en la Agencia del Banco del Centro Consolidado con sede en Los Teques, Estado Miranda, y para el caso de que por reglas Bancarias la información no se encuentre en dicha Agencia Bancaria se constituya en la Agencia Principal de dicha entidad bancaria, con sede en esta ciudad de Caracas, donde se centralizan las operaciones bancarias. Observa esta juzgadora, que cursa en el folio 113 de la pieza No. 01, instrumento contentivo de inspección judicial de la cual se desprende que en fecha 06 de febrero de 1992, se constituyó el Tribunal en la oficina del Banco Consolidado, dejando constancia de lo siguiente:
“PRIMERO: (…) que la titular de la cuenta corriente No. 153-034186-8, es la ciudadana NORMA ÁLVAREZ DE ESRAUSQUIN. SEGUNDO: que la notificada de la medida ha puesto a la vista del Tribunal el depósito de cuenta corriente No. 46236932 de fecha primero de abril de 1991, por un monto de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), en la cuenta corriente No. 153-034186-8, de la cual es titular es NORMA DE IRAUSQUIN y que el depósito fue efectuado por LUIS PICOTT. TERCERO: La notificada manifiesta que no le es posible poner a la vista del Tribunal el depósito de Banco requerido, por cuanto el mismo no reposa en esa oficina. CUARTO: Igualmente, manifiesta la notificada que no le es posible poner a la vista del Tribunal el depósito requerido, por cuanto el mismo no reposa en esa oficina. QUINTO: la notificada de la medida ha puesto a la vista del Tribunal el depósito de cuenta corriente No. 46797060, de fecha 13 de junio de 1991, por un monto de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), en la cuenta corriente No. 153-034186-8, de la cual es titular NORMA DE IRAUSQUIN, y que el depósito fue efectuado por THAIS R. DE PICOTT (…)”.

6. Promovió prueba de informes, solicitando oficiar a la entidad Bancaria Banco del Centro Consolidado a los fines de que informe a este Tribunal sobre lo siguiente: PRIMERO: si la titular de la cuenta corriente Nro. 153-034186-8 es la ciudadana Norma Álvarez de Irausquin. SEGUNDO: si con depósito bancario Nro. 46236932, fue abonada a dicha cuenta la suma de veinticinco mil bolívares; en fecha 1° de abril de 1.991, y si dicho depósito fue efectuado por Luis Picott. TERCERO: si con depósito bancario Nro. 36726878 fue abonada a dicha cuenta la suma de veinticinco mil bolívares en fecha 05 de marzo de 1.991 y si dicho depósito fue efectuado por Thais Rangel de Picott. Advierte esta juzgadora que no constan en el expediente las resultas de la prueba solicitada, por consiguiente, no existe elemento sobre el cual pronunciarse.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Observa esta alzada, que la recurrida desestimó la defensa de falta de cualidad activa, opuesta por la demandada, al considerar que la misma fue planteada de forma extemporánea, toda vez que –a decir del a quo- el alegato fue esgrimido en el escrito de informes.
Sin embargo, de una revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada en su escrito de contestación, opuso la falta de cualidad activa, por cuanto, si bien los codemandantes en la presente causa se atribuyen el carácter de causahabientes del ciudadano ALEXIS IRAUSQUIN, éstos no acompañaron prueba alguna de su deceso ni la declaración sucesoral que acredite sus derechos en el “acervo hereditario”.
Al respecto, es menester señalar que según Luis Loreto, la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”; así, tomando en consideración lo alegado por la demandada, se observa que ésta no discute ataca el derecho que asiste a los codemandantes, sino que éstos no consignaron junto con el escrito libelar los documentos que los acredite como herederos del ciudadano Alexis Irausquin, instrumentos éstos que, a decir de la parte demandada, son fundamentales a la demanda según lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, según la Ley Adjetiva Civil, se consideran instrumentos fundamentales de la demanda “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”. En el caso concreto, al versar la pretensión sobre la resolución de un contrato de arrendamiento, deviene como instrumento fundamental aquel en el cual conste la convención locativa a resolver, no así, aquellos que acrediten la condición de herederos de la parte actora, los cuales, al no ser fundamentales, pueden ser consignados en una oportunidad distinta a la interposición de la demanda.
En este sentido observa la alzada, que durante el lapso probatorio la parte actora consignó certificado de defunción del de cuius (Alexis Irausquin), legalizado ante el Consulado de Venezuela en la ciudad de Houston, Estados Unidos de América; actas de nacimiento de los ciudadanos Alex Louis Irausquin, Sonia Irausquin, Errol Irausquin, Valeria Irausquin, Edvin Irausquin y Eric Irausquin, y acta del matrimonio contraído entre Norma Álvarez y Alexis Irausquin; los instrumentos mencionados –ya valorados supra-, y que merecen pleno valor probatorio, dan por demostrado en primer lugar, el fallecimiento del ciudadano Alexis Irausquin; en segundo lugar, que los ciudadanos Edwin Irausquin y Errol Irausquin, son hijos del causante (Alexis Irausquin), e igualmente, que la ciudadana Norma Álvarez era cónyuge del causante.
De esta forma, resulta claro que los accionantes se constituyen en coherederos del ciudadano Alexis Irausquin, y por tanto legitimados ad causam en el presente juicio, siendo cotitulares de los derechos y obligaciones que integran el patrimonio del causante, entre los cuales se encuentran los derivados del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende en este juicio.
En consideración a lo antes expuesto, se desestima la defensa de falta de cualidad activa opuesta por la demandada. Así se decide.

PUNTO PREVIO
DE LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS
DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y HOMOLOGACIÓN

En fecha 15 de junio de 2005, el abogado Andrés Ramírez Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la codemandante Norma Álvarez de Irausquin, consignó copia certificada del instrumento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, registrado bajo el No. 30, Protocolo Primero, tomo 09, de fecha 03 de marzo de 1998, por el cual la ciudadana Norma Álvarez vendió a la ciudadana Yunisbel Serangelli Abreu todos los derechos y acciones que le corresponden en la herencia dejada por Alexis Irausquin (F.12 al 19, pieza No.2); en este sentido, se expresa en el documento lo siguiente:

“Yo NORMA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, de esta domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.474.295, por el presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a YUNISBEL SERANGELLI ABREU, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad No. 12.292.578, todos los derechos y acciones que me pueden corresponder en la herencia dejada por ALEXIS IRAUSQUIN CHRITIAN (…) y que me corresponden por una parte, por mi participación en la sociedad conyugal con el indicado ALEXIS IRAUQUIN CHIRISTIAN y por la otra, como co-heredera de éste. La presente venta incluye todos los derechos y acciones y muy especialmente, los que me corresponden en un inmueble que comprende la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la urbanización Club de Campo, jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (…). La compradora declara conocer que dicho inmueble se encuentra ocupado por inquilina, contra la cual la sucesión de ALEXIS IRAUSQUIN CHRISTIAN tiene incoado juicio por resolución de contrato ante los Tribunales competentes, proceso en el cual se sustituirá por la vendedora, la hoy compradora YUNISBEL SERANGELLI ABREU, sin que nada tenga que reclamar a la vendedora por este concepto o derivado de él, en razón de la cual quedan cedidos y formando parte de la presente venta los derechos litigiosos a que se refiere el citado juicio promovido por los integrantes de la sucesión de ALEXIS IRAUSQUIN CHRISTIAN, por resolución de contrato contra la ciudadana THAIS PICOT (…).”

Luego, en fecha 16 de enero de 2006, la abogado Thais Rangel de Picott –parte accionada-, actuando en nombre propio consignó diligencia en la cual expuso: “(…) De conformidad con la disposición contenida en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil presto mi consentimiento para que la ciudadana Junisbel (sic) Serangelli Abreu, a quien le fueron cedidos los derechos litigiosos de la Sra. Norma Álvarez de Irausquin, se haga parte en el presente juicio (…)”.
En fecha 16 de enero de 2006, la abogado Ingrid Elena Orozco Calles inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 50.723, su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yunisbel Serangelli Abreu, consignó escrito contentivo de lo siguiente:

“Yo, INGRID ELENA OROZCO CALLES (…) actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yunisbel Serangelli Abreu (…) En nombre de mi mandante me hago parte en el presente juicio en su condición de CESIONARIA de los derechos litigiosos de la ciudadana NORMA ÁLVAREZ DE IRAUSQUIN (…), tal como consta de documento que corre a los autos y FORMALMENTE DESISTO DE LA ACCIÓN Y EL PROCEDIMIENTO que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso Norma Álvarez de Irausquin contra la ciudadana THAIS DEL CARMEN RANGEL DE PICOTT (…), por haber mi mandante ratificado el contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó, encontrándose la arrendataria en el goce del inmueble arrendado y solvente en el pago de los cánones de arrendamiento hasta la fecha, siendo las sucesoras de Alexis Irausquin C., deudores de dicha arrendataria de la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs.16.000.000,00), por reparaciones urgentes realizadas por la arrendataria con la autorización de mi mandante (…) por encontrarse el inmueble en peligro de derrumbe y ser mi mandante la responsable del inmueble pido que el presente DESISTIMIENTO sea homologado, por cuanto la demandada ciudadana THAIS DEL CARMEN RANGEL DE PICOTT suscribe también el presente escrito a los fines de cumplir con las exigencias del Código de Procedimiento Civil.”.

Posteriormente, en fecha 17 de enero de 2006, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual indicó:

“Visto el contenido del escrito presentado por la abogada INGRID ELENA OROZCO CALLES (…) donde desiste de la acción y del procedimiento por resolución de contrato que sigue contra Thais del Carmen Rangel de Picott, y solicita se le imparta su homologación, el Tribunal visto lo solicitado se reserva su pronunciamiento para ser emitido como punto previo de la sentencia a dictar en el presente juicio.”.


Ahora bien, en esta fase del análisis resulta oportuno mencionar lo dispuesto en los artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 1557. La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa”.

Artículo 145. “La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante (…)”.

Conforme a las normas transcritas, se colige que la cesión de derechos litigiosos, en principio, surtirá efectos entre el cedente y el cesionario, salvo que la contraparte consienta la cesión, lo cual deberá constar en autos; en este sentido, aceptada la cesión por el otro litigante, ésta surtirá efectos inmediatamente, operando una sustitución procesal entre el cedente y el cesionario.
En el caso bajo análisis, se observa que la parte codemandante, ciudadana Norma Álvarez, vendió los derechos litigiosos concernientes a esta causa, a la ciudadana Yunisbel Serangelli Abreu, acto que se llevó a cabo con posterioridad a la contestación a la demanda. En este sentido, consta en las actas que en fecha 16 de enero de 2006, la parte demandada, ciudadana Thais Rangel de Picott manifestó su aceptación a la cesión de derechos realizada, en conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, considera esta juzgadora que, efectivamente, se verificó una sustitución procesal entre las ciudadanas Norma Álvarez (cedente) y la ciudadana Yunisbel Serangelli (cesionaria), y por lo tanto, esta última adquirió legitimación para actuar en este proceso.
Encontrándose legitimada la ciudadana Yunisbel Serangelli (ahora parte codemandante), se observa que en fecha 16 de enero de 2006 la apoderada judicial de ésta, consignó escrito mediante el cual desistió de la acción y del procedimiento que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la ciudadana Norma Álvarez contra la ciudadana Thais Rangel de Picott, dicho escrito se encuentra suscrito en conformidad (según la nota estampada por la Secretaria del Tribunal) por la ciudadana Thais Rangel de Picott, parte demandada en el presente juicio.
Ahora bien, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 263.En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.

Sobre el desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 50, del 14 de febrero de 2011, señaló:
“(…)es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.”.

Conforme a lo anterior, constata esta juzgadora que la abogado Ingrid Orozco Calles, cuenta con facultad expresa para desistir tanto de la acción como del procedimiento en esta causa, ello, según instrumento poder que cursa inserto en los folios 53 y 54 de la pieza No.2, al cual se le confiere pleno valor según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, al no haber sido objeto de tacha. Por otra parte, en cuanto al requisito referido a que el desistimiento debe constar en forma auténtica en el expediente, se observa que el escrito mediante el cual la apoderada judicial de la ciudadana Yunisbel Serangelli desiste de la acción y del procedimiento se encuentra suscrito a su vez por la Secretaria del Tribunal, actuación ésta que no fue objeto de tacha, y por consiguiente merece fe pública. Además, en lo que respecta a que el desistimiento debe ser hecho en forma pura y simple, se advierte que el mismo no está sujeto a términos, condiciones o plazos, por lo cual se considera satisfecho este requisito. Por último, siendo que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil (desistimiento del procedimiento) establece como requisito validez del desistimiento efectuado con posterioridad a la contestación, que el mismo haya sido aceptado por la parte contraria, se evidencia que el escrito de desistimiento se encuentra suscrito por la ciudadana Thais Rangel de Picott, parte demandada en el presente juicio, con lo cual se ha dado cumplimiento a este último requisito. Finalmente, se observa que los derechos sobre los cuales versa la presente demanda, pertenecen a la esfera privada de la accionante, y por tanto, son completamente disponibles.
De esta forma, cumplidos los requisitos legales para la validez del desistimiento, esta alzada HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y de la acción efectuado por la ciudadana YUNISBEL SERANGELLI ABREU. Así se establece.

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Conforme se indicó supra en el texto de esta decisión, las partes admitieron la existencia de una relación arrendaticia entre el ciudadano Alexis Irausquin y la ciudadana Thais Rangel de Picott, la cual se configuró sobre un inmueble constituido por una quinta, denominada Iris, ubicada en la Urbanización Club de Campo, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
Ahora bien, observa quien juzga que la parte actora alegó como fecha de inicio de la relación, el 15 de agosto de 1990, mientras que la parte demandada adujo como tal, el 15 de diciembre de 1986. Al respecto, es menester señalar que de los medios de prueba aportados por la accionada, se evidencia que en fecha 15 de diciembre de 1986, el ciudadano Alexis Iruasquin dio en arrendamiento a la ciudadana Thais Rangel de Picott, un inmueble constituido por una quinta, denominada “Iris”, ubicada en la Urbanización Club de Campo, Los Teques, Estado Miranda, durante un período de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato; por consiguiente, al haber demostrado la demandada la celebración de un contrato de arrendamiento el 15 de diciembre de 1986, esta alzada determina que en dicha fecha se inició la relación arrendaticia entre las partes. Y así se establece.
Por otra parte, en lo referido al canon de arrendamiento, se advierte que la parte actora en su escrito libelar alegó que el mismo se acordó en la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas; mientras que la parte accionada, sostuvo que el monto del canon varió en el transcurso del tiempo, a saber: al inicio de la relación (año 1986), se acordó un canon de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, luego, se modificó el canon a la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales, y posteriormente, a la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) en el año 1990.
En este sentido, evidencia esta sentenciadora de los contratos de arrendamiento suscritos por las partes en fechas 15 de diciembre de 1986, 30 de mayo de 1998 y 15 de agosto de 1990 –con pleno valor probatorio- que, efectivamente, tal y como alega la demandada, hubo modificaciones en la relación arrendaticia relativas al monto del canon de arrendamiento, pues, en primer lugar, según la cláusula segunda del contrato de fecha 15 de diciembre de 1986 (folios 50 al 53 de la pieza No. 1), las partes convinieron un canon de arrendamiento de diez mil bolívares mensuales (Bs. 10.000,00); en segundo lugar, según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de mayo de 1998, se acordó el monto del canon en la cantidad de quince mil bolívares mensuales (Bs. 15.000,00), y en tercer lugar, según la cláusula tercera del contrato suscrito en fecha 15 de agosto de 1990, se convino en que el monto del canon ascendería a veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00). Así se declara.
Ahora bien, establecidas las diversas variaciones del canon durante la relación arrendaticia, pasa esta juzgadora a dilucidar en qué oportunidad y de qué manera se realizarían tales pagos.
Al respecto, se observa que en los contratos de arrendamiento celebrados por las partes, se convino expresamente en lo siguiente (aplica la misma redacción para los tres contratos):

“CLÁUSULA TERCERA: El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de (…), que “LA ARRENDATARIA” pagará por mensualidades vencidas a “EL PROPIETARIO” o a quien sus derechos represente en esta ciudad de Caracas.”. (Se omite el monto del canon, pues el mismo varía en los distintos instrumentos, tal y como se señaló anteriormente).

Según el artículo el artículo 1.160 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Pues bien, en el caso concreto, según los términos en que fue redactada la cláusula antes citada, resulta claro para esta sentenciadora que las partes convinieron en que la arrendataria pagaría los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas, sin realizar mayores especificaciones al respecto; siendo así, dicha cláusula se encuadraría dentro de lo que la doctrina ha denominado estipulaciones tácitas por cuanto es susceptible de interpretación en su significado y alcance; ello, toda vez que si bien se indicó que el canon debía pagarse por mensualidades vencidas, no se especificó la fecha exacta de tal pago.
Así, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su aparte único: “En la interpretación de los contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, la verdad y de la buena fe.”.
Conforme a ello, y visto que los contratantes sólo pactaron de manera genérica el momento en que se realizarían los pagos, esta juzgadora efectuará un estudio minucioso de las actas, con el fin de determinar, a partir del comportamiento de las partes, cómo se efectuaban los pagos.
Pues bien, resultan fundamentales para dilucidar este punto, los instrumentos emanados por la ciudadana Norma Álvarez de Irausquin (parte codemandante), que corren insertos en los folios 19 y 20 de la pieza No.1, y que a continuación se transcriben:

A) “He recibido de la señora THAYS RANGEL DE PICOTT la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de alquiler Quinta IRIS, correspondientes a los meses de octubre y noviembre de mil novecientos noventa.
[Firma] Norma A. de Irausquin
Caracas, 05 de diciembre de mil novecientos noventa.”.

B) “He recibido de la Dra. Thais R. de Picott la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs.65.000,00) en un cheque del Banco Caracas, distinguido con el # 62749874 y de fecha 15 de febrero de 1991 a fin de cancelar los siguientes arrendamientos de la Quinta Iris, Urb. Club de Campo, Calle Zambrano (Bs. 15.0000,00) saldo de la mensualidad correspondiente del 15 de octubre al 15 de noviembre de 1990, Bs. 25.000,00 para cancelar la mensualidad del 15 de noviembre al 15 de diciembre de 1990 y Bs. 25.000,00 para cancelar la mensualidad del 15 de diciembre al 15 de enero de 1991. Está pendiente de cancelar la mensualidad del 15 de enero al 15 de febrero de 1991.
Caracas, 16 de febrero de 1991.
[Firma] Norma A. de Irausquin

De los recibos de pago emanados por la parte accionante, se desprende que la demandada efectuó el pago de los cánones con posterioridad al vencimiento de los mismos –tal y como se pactó en el contrato-, sumas que fueron recibidas en conformidad por la parte codemandante.
Así, determina esta alzada que el pago de los cánones debía efectuarse con posterioridad al vencimiento de la mensualidad, ello, toda vez que el contrato no estableció una fecha cierta de pago y de los recibos emanados de la parte codemandante (de los cuales se evidencia la conformidad del arrendador con los pagos efectuados por la arrendataria) no se desprende que la arrendataria pagara regularmente en una fecha determinada.
Por otra parte, en cuanto a la forma en que debían pagarse los cánones, se advierte que la parte actora nada dijo sobre este punto en el escrito libelar, no obstante, la demandada adujo: “desde que comenzó la relación arrendaticia, el señor ALEXIS IRAUSQUIN me notificó que los pagos por cánones de arrendamiento, debía hacerlos en la cuenta corriente No. 153-728824-9 del Banco del Centro Consolidado (…)”, por lo tanto, la carga de la prueba de este hecho recaía sobre la demandada.
En este sentido, si bien no se desprende de autos que el arrendador haya efectuado esta notificación a la arrendataria, observa esta juzgadora que corre inserto en los autos (folios 21 al 25 de la pieza No. 1), copia de recibos de depósitos efectuados en fechas 09 de junio de 1991, 13 de junio de 1991, 14 de mayo de 1991, 01 de abril de 1991, 05 de marzo de 1991, correspondientes a la entidad financiera Banco Consolidado –los cuales merecen pleno valor probatorio como se indicara supra- de los que se evidencian depósitos realizados por la ciudadana Thais Rangel de Picott, y Luis Picott, a una cuenta a nombre de la ciudadana Norma Álvarez de Irausquin, y un depósito de fecha 19 de septiembre de 1990, efectuado por Luis Picott, a una cuenta de Alexis Irausquin; cuatro (4) de los depósitos se efectuaron por la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), y uno por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00).
Sobre estos depósitos cabe señalar, que los mismos fueron realizados entre septiembre de 1990 y junio de 1991; lapso durante el cual se encontraba en plena vigencia el contrato suscrito en fecha 15 de agosto de 1990, en el que se pactó un canon de arrendamiento de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00) mensuales; monto éste (Bs. 25.000,00) que coincide con cuatro (04) de los depósitos efectuados. Así, y por cuanto no se desprende de autos que los ciudadanos Alexis Irausquin y Norma Álvarez de Picott se encontraran vinculados mediante algún tipo de relación contractual distinta a la arrendaticia inmobiliaria, surge la convicción en esta juzgadora acerca de la realización de estos depósitos con el ánimo de cumplir su obligación de pagar el canon de arrendamiento.
En este sentido, advierte quien juzga, que según el recibo emanado de la codemandante Norma Álvarez de Irausquin, de fecha 16 de febrero de 1991, ésta indica que la accionada, para esa fecha, sólo se encontraba insolvente respecto a la mensualidad correspondiente al 15 de enero al 15 de febrero de 1991; en concordancia con esto, debe indicarse que corre inserto en el expediente (folio 25, pieza No.1), un depósito bancario efectuado en fecha 19 de septiembre de 1990, a nombre de Alexis Irausquin, por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00), es decir, el depósito se realizó con anterioridad a la fecha de emisión del recibo en el cual se dejó asentada la solvencia de la arrendataria hasta el 14 de enero de 1991; coligiendo la alzada, que el arrendador se encontró conforme con el pago efectuado a través de depósito bancario; de esta forma, establece quien decide, que los pagos efectivamente podían realizarse a través de depósito bancario.
Además, y como quiera que de autos se desprende que la accionada efectuó el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades comprendidas entre el 15 de octubre al 15 de noviembre de 1990, 15 de noviembre al 15 de diciembre de 1990, y 15 de diciembre de 1990 al 15 de enero de 1991, mediante cheque del Banco Caracas distinguido con el número 62749874, por la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00), pago éste que fue recibido conforme por la accionante, Norma Álvarez de Irausquin -esposa del ciudadano Alexis Irausquin- (folio 20 de la pieza No. 1), concluye esta sentenciadora en que el pago del canon también podía efectuarse a través de cheques. Así se establece.
Conforme a lo expuesto, siendo que en los contratos de arrendamiento celebrados (específicamente en la cláusula tercera, única referida al pago de los cánones), no se evidencia que las partes hayan pactado la modalidad en que se efectuaría el pago de los cánones, de acuerdo al análisis concordado de los medios de prueba mencionados en los acápites precedentes, surge la convicción en esta juzgadora que los cánones de arrendamiento podían ser pagados, indistintamente, mediante cheque o depósito bancario. Así se decide.
Ahora bien, establecidas la forma y oportunidad del pago de los cánones de arrendamiento, pasa esta juzgadora a determinar si la accionada-arrendataria, se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los lapsos comprendidos entre el 15 de enero al 15 de febrero y 15 de febrero al 15 de marzo de 1991.
En este sentido, se observa que en el recibo emanado en fecha 16 de febrero de 1991, por la ciudadana Norma Álvarez de Irausquin, suscrito en conformidad por la accionada –ya valorado supra, folio 20, pieza No. 1- la codemandante declara haber recibido de la ciudadana Thais Rangel de Picott (demandada) la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) “(…) a fin de cancelar los siguientes arrendamientos de la Quinta IRIS, Urbanización Club de Campo, calle Zambrano (Bs. 15.000,00) saldo de la mensualidad correspondiente del 15 de octubre al 15 de noviembre de 1990, Bs. 25.000,00 para cancelar la mensualidad del 15 de noviembre al 15 de diciembre de 1990 y Bs. 25.000,00 para cancelar la mensualidad del 15 de diciembre al 15 de enero de 1991. Está pendiente de cancelar la mensualidad del 15 de enero al 15 de febrero de 1991.” (Subrayado de la alzada).
Según el instrumento señalado, las partes están contestes en que el 16 de febrero de 1991, la accionada se encontraba insolvente en el pago de la mensualidad correspondiente al lapso transcurrido entre el 15 de enero y 15 de febrero de 1991.
Pues bien, de los comprobantes de depósito consignados por la accionada (todos con pleno valor probatorio), se observa que en fecha 05 de marzo de 1991 (folio 24, pieza No.1), la arrendataria efectuó un depósito en la cuenta No. 153034186-8, del Banco Consolidado, la cual –según la prueba de inspección judicial valorada supra se encuentra a nombre de Norma Álvarez de Irausquin- por un monto de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00); el cual, entiende esta alzada, perseguía dar cumplimiento al pago de la mensualidad vencida en fecha 15 de febrero de 1991. Tal conclusión deriva de una relación lógica según la cual el depósito más antiguo debe ser imputado a la primera mensualidad exigible con posterioridad al 15 de enero (toda vez que la mensualidad del 15 de diciembre de 1990 al 15 de enero de 1991, fue pagada, según recibo de fecha 16 de febrero de 1991). De esta forma, establece esta sentenciadora que mediante el depósito realizado en fecha 05 de marzo de 1991, se efectuó el pago del canon de arrendamiento correspondiente a la mensualidad del 16 de enero al 16 de febrero de 1991. Así se decide.
Ahora bien, visto que la parte actora alegó la insolvencia de la demandada en el pago del canon correspondiente a la mensualidad del 15 de febrero al 15 de marzo de 1991, observa esta alzada que corre inserto en el folio 23 de la pieza No. 1, comprobante de depósito bancario de fecha 01 de abril de 1991, realizado en la cuenta No. 153034186-8 (a nombre de Norma Álvarez de Irausquin), del Banco Consolidado, por una suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) el cual, considera esta sentenciadora, perseguía dar cumplimiento al pago de la mensualidad vencida en fecha 15 de marzo de 1991; de esta forma, y siendo que la demanda se introdujo en fecha 03 de abril de 1991, resulta claro para quien decide que la arrendataria, al momento de interponerse la demanda que dio inicio a este juicio, se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos. Así se decide.
Por otra parte, se observa que la demandada alegó los siguientes hechos nuevos: a) que el arrendador aprobó unos trabajos de impermeabilización en el techo del inmueble arrendado y de plomería en los baños, cuyos gastos se reembolsarían a la demandada; y b) que existe una oferta de compra referida al inmueble arrendado.
En cuanto a la aprobación de los trabajos de reparación en el inmueble (impermeabilización y plomería), se observa que cursa inserto en el folio 26 de la pieza No. 1, original de instrumento suscrito por el ciudadano Alexis Irausquin, dirigido a la ciudadana Thais Rangel de Picott, de fecha 09 de agosto de 1990, del cual se evidencia que, efectivamente, el ciudadano Alexis Irausquin autorizó a la ciudadana Thais Rangel de Picott a realizar en el inmueble arrendado trabajos de impermeabilización del techo del inmueble, así como de plomería en los baños del mismo, lo cual da por demostrado esta juzgadora; no obstante, para llevar a cabo dichos arreglos se requería la aprobación del presupuesto por parte del ciudadano Alexis Irausquin. En este sentido, la parte demandada, con el fin de demostrar que el presupuesto para la reparación del inmueble fue aprobado por el ciudadano Alexis Irausquin, promovió como testigo al ciudadano Saúl Alberto Gutiérrez Duarte, quien indicó en su declaración, que la ciudadana Norma de Irausquin aprobó el presupuesto de los trabajos a realizar, por un costo de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00).
Ahora bien, es menester señalar que el artículo 1.387 del Código Civil establece: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.”. En este caso, se observa que el testigo aseveró que las ciudadanas Thais Rangel de Picott y Norma de Irausquin aceptaron el presupuesto presentado por él (para la realización de trabajos de plomería) y convinieron en pagarle una suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00); así, al versar el objeto de la convención en una suma superior a dos mil bolívares, esta juzgadora en atención a la norma señalada no le confiere valor probatorio a los dichos del ciudadano Saúl Gutiérrez, y por tanto, considera que la ciudadana Thais Rangel de Picott no fue autorizada para efectuar trabajos de reparación en el inmueble arrendado. Así se declara.
Además, la parte demandada adujo que el arrendador le efectuó una oferta para comprar el inmueble arrendado por la suma de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00), oferta que –a decir de la demandada- fue modificada por la ciudadana Norma Álvarez de Irausquin (aumentando el precio de venta del inmueble). Pues bien, observa esta juzgadora que cursa en el folio 27 de la pieza No. 1, instrumento privado con pleno valor probatorio, del cual se evidencia que en fecha 28 de marzo de 1989, el ciudadano Alexis Irausquin ofreció en venta a la ciudadana Thais del Carmen R. de Picott, el inmueble arrendado a esta última, constituido por la quinta “Iris”, situada en la Calle Zambrano, de la Urbanización Club de Campo, Los Teques, Estado Miranda, por la suma de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00); en la misiva, además, se señala que la arrendataria debía manifestar su interés en adquirir en inmueble, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación. Conforme a ello, esta juzgadora considera demostrado el hecho alegado por la demandada, referido a la oferta de venta del inmueble arrendado, realizada por el arrendador en fecha 28 de marzo de 1989, por una suma de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00); oferta a la cual debía darse respuesta dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo. Así se establece.
En este orden de ideas, y como quiera que la parte demandada en el transcurso del juicio no consignó medio de prueba alguno del cual se desprenda la alegada variación en las condiciones de la oferta, esta alzada tiene como no efectuada tal modificación. Así se establece.
Conforme a lo expuesto, por cuanto fue demostrado que la parte demandada pagó los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, entiéndase los correspondientes a las mensualidades del 15 de enero al 15 de febrero de 1991 y del 15 de febrero al 15 de marzo de 1991, en la parte dispositiva del presente fallo esta alzada revocará el fallo apelado y declarará SIN LUGAR la pretensión que por resolución de contrato de arrendamiento incoaran inicialmente los ciudadanos Norma Álvarez de Irausquin, Edwin Irausquin De Wit y Errol Irausquin De Wit, contra la ciudadana Thais del Carmen Rangel de Picott.
Asimismo, visto que la resolución fue declarada sin lugar, esta alzada debe desestimar lo solicitado por la parte actora en el punto tercero del petitorio contenido en su escrito libelar, referido al pago de la suma de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00, actualmente, Bs.25,00) mensuales por concepto de indemnización (más los intereses de mora), por cuanto dicha pretensión sólo puede acordarse una vez declarada la procedencia de la resolución, según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil. Así se establece.




DE LA RECONVENCIÓN

La ciudadana Thais Rangel de Picott en la oportunidad de dar contestación a la demanda, intentó reconvención contra los demandantes Norma Álvarez de Irausquin, Edwin Irausquin De Wit y Errol Irausquin De Wit, a fin de que estos convengan o en su defecto sen condenados por el Tribunal: a) en que son ciertos los hechos narrados por la accionada-reconviniente en el escrito de contestación; b) en que la demandada-reconviniente ha cumplido con sus obligaciones como arrendataria, en especial con el pago de las cantidades correspondientes a cánones de arrendamiento; c) en que la demandada-reconviniente tiene derecho a seguir ocupando el inmueble arrendado hasta la finalización del contrato de arrendamiento en fecha 15 de agosto de 1992, así como todos los privilegios que le concede la Ley de Alquileres y el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas; d) en que la demandada-reconviniente tiene derecho a adquirir en compra venta el inmueble que ocupa como arrendataria por el precio de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs.5.500.000,00), en las condiciones pactadas especificadas en la contestación.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora-reconvenida alegó que no es cierta la solvencia de la parte demandada-reconviniente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades del 15 de enero al 15 de febrero de 1991 y 15 de febrero al 15 de marzo de 1991; señalando, que la mensualidad comprendida entre el 15.01.91 y el 15.02.91 no aparece pagada en el término legal, ni con ningún recibo o consignación judicial válido, porque a los efectos del pago, se requiere el recibo correspondiente otorgado por el arrendador o por cualquier persona autorizada, o la constancia emanada del Tribunal competente, para que se considere solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento; pero la demandada pretende demostrar su solvencia en el pago de los cánones insolutos a través de depósitos efectuados en un banco comercial, lo cual carece de eficacia para los efectos legales consiguientes.
Además, señaló que la carta de fecha 09 de agosto de 1990, mediante la cual se autorizó a la arrendataria a efectuar reparaciones en el inmueble, ésta quedó sin efecto, toda vez que la arrendataria nunca presentó el presupuesto respectivo para su aprobación, ni demostró haber realizado tales trabajos.
También, indicó que la comunicación de fecha 28 de marzo de 1989 en la que el arrendador ofreció en venta el inmueble arrendado a la ciudadana Thais Rangel de Picott, por la suma de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs.5.500.000,00), quedó sin efecto, por cuanto la arrendataria no aceptó la oferta dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación, tal y como se indicó en la misma.
Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, esta alzada debe señalar lo siguiente: de los alegatos expuestos por la parte demandada-reconviniente se observa (literales “a”, “b” y “c”) que pretende se emitan declaraciones derivadas de las defensas opuesta por la accionada en su contestación, dos de los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional en acápites precedentes. En efecto, ya esta alzada se pronunció sobre los hechos expuestos por la demandada-reconviniente en la contestación de la demanda; asimismo, sobre la solvencia de ésta en el pago de los cánones de arrendamiento; por otra parte, en cuanto a la continuidad en la ocupación del inmueble, ello deriva como consecuencia lógica de la declaratoria sin lugar de la demanda que por resolución de contrato fue incoada.
Conforme a lo expuesto, esta alzada tomará como pretensión única de la reconvención el alegado derecho de la accionada a adquirir el inmueble arrendado por el precio de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs.5.500.000,00, hoy Bs. 5.500,00). Así se decide.

PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA

En los últimos informes, la parte demandada alegó la confesión ficta de los actores-reconvenidos, por cuanto el abogado que actuó como apoderado, no estaba facultado para representarlos en el juicio, ya que el poder fue conferido con expresas facultades para representarlos en todo lo relacionado con el contrato de arrendamiento, cuya resolución demandaron y la reconvención es una nueva demanda donde la parte demandada-reconviniente solicitó que por vía de acción declarativa, se le reconociera el derecho a adquirir en venta el bien inmueble.
Observa esta sentenciadora que cursa inserto en el expediente instrumento poder conferido por los ciudadanos NORMA ÁLVAREZ DE IRAUSQUIN, EDWUIN IRAUSQUIN DE WIT Y ERROL IRAUSQUIN DE WITT, a los abogados Odoardo Curiel, Vladimir Curiel y Beatriz Escobar, para que “en forma conjunta o individual representen plenamente y sin ninguna limitación nuestros derechos e intereses en todo lo relacionado con el contrato de arrendamiento que suscribió nuestro causante con la señora THAIS DEL CARMEN RANGEL DE PICOTT (…). En lo judicial quedan facultados para intentar y contestar demandas relativas al inmueble, oponer y contestar cuestiones previas, promover pruebas interviniendo en su evacuación, solicitar y hacer practicar medidas preventivas o ejecutivas, informar, apelar, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, recibir cantidades de dinero otorgando los correspondientes recibos y finiquitos, sustituir este poder en abogados de su confianza, en fin nos representarán sin ninguna limitación, ya que las facultades aquí conferidas son sólo enunciativas, no taxativas.”.
De la lectura de la transcripción parcial del poder, se observa que el mandato abarca la representación de los derechos e intereses de los actores, en todo lo relacionado con el contrato de arrendamiento; además, se advierte que los codemandantes confirieron a los abogados Odoardo Curiel, Vladimir Curiel y Beatriz Escobar, facultad expresa para contestar demandas relativas al inmueble. Así, resulta claro para esta sentenciadora que los abogados Odoardo Curiel, Vladimir Curiel (quienes consignaron el escrito de contestación a la reconvención) sí tenían facultad para contestar la reconvención, al serles conferida la misma, expresamente por los accionantes, en el instrumento poder que se encuentra inserto en el folio 3 de la pieza No. 1 del expediente; en consecuencia, la confesión ficta alegada por la parte demandada-reconviniente no puede prosperar. Así se decide.

DEL MÉRITO

Como antes se señaló, vista la forma en que fue planteada la reconvención y la contestación a la misma, esta alzada circunscribió la controversia al alegado derecho de la accionada a adquirir el inmueble arrendado por el precio de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs.5.500.000,00, hoy Bs. 5.500,00); debiendo determinarse, específicamente, la aceptación –por parte de la demandada-reconviniente- de la oferta de compra del inmueble dentro del lapso otorgado a tal fin por al arrendador-reconvenido; hecho éste que debe probar la ciudadana Thais Rangel de Picott.
Corre inserto en el folio 27 de la pieza No. 1, comunicación suscrita por el ciudadano Alexis Irausquin, dirigida a la ciudadana Thais Rangel de Picott, de fecha 28 de marzo de 1989 –ya valorada por esta alzada- de la cual quedó probado que el ciudadano Alexis Irausquin ofreció en venta a la ciudadana Thais del Carmen R. de Picott, el inmueble arrendado, por la suma de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00), señalándose en la misiva que la arrendataria debía manifestar su interés en adquirir en inmueble, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación.
Al respecto, advierte esta juzgadora que las partes están contestes en la existencia de la comunicación, sin embargo, la parte actora-reconvenida alegó que la misma quedó sin efecto, por cuanto la actora-reconviniente no manifestó su aceptación dentro de los diez (10) días siguientes; en este sentido, siendo que la parte demandante-reconvenida alegó un hecho negativo indefinido, la carga de la prueba recae sobre la demandada-reconviniente, quien deberá demostrar que sí aceptó la oferta realizada en el término estipulado.
Pues bien, se observa que la parte demandada-reconviniente promovió como testigo a la ciudadana ADELAIDA RADA, quien manifestó:

Que conoce a los ciudadanos Thais Rangel de Picott y al esposo de ésta, Luis Picott Carrillo, desde el año 1989, por cuanto ellos contrataron los servicios del doctor Oscar Guillermo Peña, para que los representara en lo atinente a una negociación relacionada con la quinta “Iris”, ubicada en la Urbanización Club de Campo; que la negociación pactada por los esposos Picott-Irausquin fue por la cantidad de cinco millones y medio de bolívares, consistente en la compra venta de una quinta “Iris”, propiedad de los esposos Irausquin, situada en la Urbanización Club de Campo; que todo le consta pues en ese tiempo se desempeñaba como asistente del doctor Oscar Guillermo Peña, a quien le fue facilitada una copia del documento de oferta de venta, indicando la testigo, que ese mismo precio fue reiterado en el convenimiento al que llegaron las partes. Añadió, que ella –la testigo- acompañó al doctor Oscar Guillermo Peña al bufete Curiel, ubicado en Caracas (El Rosal), el 5 de abril de 1989, oportunidad en la cual se pactó el precio de la venta en cinco millones y medio de bolívares, de los cuales dos millones serían pagados al finalizar el convenio de preventa, dos millones al firmar la venta definitiva y el saldo de un millón quinientos mil bolívares iban a ser pagaderos en cinco años, devengando intereses al uno por ciento; agregó, que le consta que los cánones de arrendamiento iban a ser deducidos del saldo pendiente.
Además, indicó la testigo que el 09 de agosto de 1991 asistió a una reunión en el Centro Comercial La Hoyada, en la oficina de la doctora Thais de Picott, en la cual estuvieron presentes los esposos Picott y los señores “Norta” (sic) y Alexis Irausquin, el abogado Oscar Guillermo Peña, en esa reunión se trató lo concerniente a un nuevo contrato de arrendamiento por la suma de veinticinco mil bolívares mensuales, dejando el asunto de la venta definitiva para tratarlo cuando los esposos Irausquin regresaran de su viaje a los Estados Unidos. También, señaló la testigo que el único punto en que no hubo acuerdo entre los esposos Picott e Irausquin fue en lo referido a los intereses que devengaría el saldo del precio a pagar, pues, los esposos Irausquin pretendían que sobre el saldo del precio se pagaran los intereses del mercado, pero la doctora Thais de Picott opinaba que los intereses a pagar deberían ser los legales, por cuanto se trataba de una hipoteca. Agregó la testigo, que en la reunión señalada se fijaron pautas para un convenimiento, pero no tiene seguridad sobre la suscripción o no de un acuerdo escrito, por cuanto ella –la testigo- tuvo que retirarse de la reunión, antes que el doctor Oscar Guillermo Peña; reiteró, que en la reunión solamente se presentó el contrato de arrendamiento para ser suscrito por la cantidad de veinticinco mil bolívares, suspendiéndose la venta hasta tanto los esposos Irausquin regresaran de su viaje.

Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para la apreciación de la prueba de testigos debe examinarse si la deposición es congruente (lo cual ya fue establecido por esta alzada), y además, debe adminicularse a los restantes medios de prueba cursantes en los autos; en este sentido, del estudio concordado de los medios de prueba se colige que efectivamente el ciudadano ALEXIS IRAUSQUIN le ofreció en venta a la demandada-reconiniente el inmueble arrendado, sin embargo, se estipuló que la arrendataria debía manifestar su interés en adquirir el inmueble en un lapso determinado (10 días), de lo cual no existe constancia en autos. No obstante, la accionada-reconviniente alegó en sus informes que, de la deposición efectuada por la ciudadana ADELAIDA RADA logró probarse la aceptación de la oferta, así como la realización de reuniones tendentes a formalizar la negociación, lo cual no comparte la alzada, pues, la sola declaración de la testigo no crea convicción en esta juzgadora sobre la aceptación de la oferta por parte de la demandada.
En efecto, si bien la testigo fue conteste y congruente en su declaración, ésta refirió que los esposos Picott-Iruasquin efectuaron negociaciones relativas a la venta del inmueble arrendado, sin que hubiesen llegado a un acuerdo concerniente a todos los aspectos de la misma; indicando, que no le consta que se hubiere suscrito alguna convención al respecto.
Conforme a lo expuesto, siendo que la parte demandada-reconviniente no logró probar la aceptación de la oferta efectuada por el ciudadano ALEXIS IRAUSQUIN, referida ésta a la venta del inmueble arrendado, considera esta juzgadora que la pretensión de la accionada-reconviniente referida al derecho de adquirir el inmueble por la suma de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs.5.500.00,00), hoy cinco mil quinientos bolívares (Bs.5.500,00), no puede prosperar, debiendo declararse sin lugar la reconvención.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento presentado por la ciudadana YUNISBEL SERANGELLI ABREU (quien sustituyó procesalmente a la ciudadana NORMA ÁLVAREZ, parte codemandante), y por lo tanto EXTINGUIDO el proceso en lo que concierne a la ciudadana YUNISBEL SERANGELLI ABREU.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, ciudadana THAIS RANGEL DE PICOTT.
TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogado THAIS DEL CARMEN RANGEL DE PICOTT, en su carácter de parte demandada en la presente causa, contra la decisión definitiva dictada en fecha 19 de octubre de 1993, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoaron inicialmente los ciudadanos NORMA ÁLVAREZ DE IRAUSQUIN, EDWIN IRAUSQUIN DE WIT y ERROL IRAUSQUIN DE WIT, contra la ciudadana THAIS DEL CARMEN RANGEL DE PICOTT.
CUARTO: se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 19 de octubre de 1993.
QUINTO: SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoaran inicialmente los ciudadanos NORMA ÁLVAREZ DE IRAUSQUIN, EDWIN IRAUSQUIN DE WIT y ERROL IRAUSQUIN DE WIT, contra la ciudadana THAIS DEL CARMEN RANGEL DE PICOTT.
SEXTO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la ciudadana THAIS RANGEL DE PICOTT.
SÈPTIMO: Al haberse declarado con lugar la apelación no hay condena en costas del recurso. Se condena en costas del juicio a la parte actora, constituida sólo por los ciudadanos EDWIN IRAUSQUIN DE WIT y ERROL IRAUSQUIN DE WIT, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Al haberse declarado sin lugar la reconvención, se condena en costas a la ciudadana THAIS RANGEL DE PICOTT, parte demandada-reconviniente.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al Juzgado correspondiente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (03) días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA

ABG. ÁMBAR MATA LÓPEZ

En la misma fecha Tres (03) de junio de 2013, se registró y publicó la decisión, siendo las 3:10 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ

EXP. No. AC71-R-2009-000070
RDSG/AML/emd