REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP: AP71-R-2013-000013.
PARTE ACTORA: MARÍA BIBIANA GRASSO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-6.435.699.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Juan Carlos Pérez Serafín, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.810.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO JOSÉ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.519.477. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
ANTECEDENTES
De una revisión efectuada por éste Tribunal Superior en el presente expediente, a los fines de su remisión al Tribunal que le correspondió conocer la causa principal, pudo evidenciarse un error material en el particular TERCERO del dispositivo de la decisión de fecha 22 de mayo de 2013, dictada por este Despacho Judicial, en la causa contentiva del juicio que por partición de comunidad conyugal incoara la ciudadana MARÍA BIBIANA GRASSO contra el ciudadano GUSTAVO JOSÉ ESCALONA.
ÚNICO
Ahora bien, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, del cual gozan las partes y a los fines de evitar dilaciones innecesarias, procede quien aquí se pronuncia a realizar de oficio la respectiva aclaratoria del fallo, lo cual se pasa a hacer en los siguientes términos:
La aclaratoria de sentencia está regulada por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En comentario a la norma antes enunciada, aprecia esta sentenciadora que si bien la potestad de aclaratoria de las sentencias ha sido otorgada al Tribunal que la pronunció, previa solicitud de parte, no es menos cierto que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Así las cosas, y con relación al caso concreto aprecia esta Juzgadora que en fecha 22 de mayo de 2013, este Tribunal publicó decisión en la presente causa, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS PÉREZ SERAFÍN, representante judicial de la parte actora ciudadana MARÍA BIBIANA GRASSO, contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda.
De tal manera que, las partes podían solicitar aclaratorias y/o ampliaciones, luego de proferida la decisión, el día de la publicación o en el siguiente, tal y como se establece en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes comentado; es decir, los días de despacho veintidós (22) de mayo de 2013 y el veintisiete (27) del mismo mes y año. No obstante lo anterior, y no habiéndose producido petición de aclaratoria por los interesados, pero siendo que esta sentenciadora ha evidenciado errores materiales en la precitada decisión y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, quien suscribe considera pertinente exponer que la aclaratoria de oficio que aquí se realiza obedece a una subsanación o rectificación de errores materiales observados en el particular TERCERO del dispositivo, específicamente, en la nomenclatura del Tribunal a quo, por lo que la misma no afecta ni pretende una nueva decisión o una modificación de algún criterio expresado en la interpretación realizada en el fallo objeto de aclaratoria.
Respecto a la figura de la aclaratoria, es importante señalar que la misma persigue que se exponga con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, sin que en ningún caso se pueda llegar a modificar el dispositivo del fallo.
En efecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
En este sentido observa este Juzgado Superior, que en la dispositiva del fallo del expediente No. AP71-R-2013-000013, se señaló:
“DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS PÉREZ SERAFÍN, representante judicial de la parte actora ciudadana MARÍA BIBIANA GRASSO, contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto recurrido, dictado en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que proceda a ADMITIR la demanda que por partición de comunidad conyugal interpuso la ciudadana MARÍA BIBIANA GRASSO, contra el ciudadano GUSTAVO JOSÉ ESCALONA, de conformidad con los trámites del procedimiento de partición, previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.” (Las Cursivas indican el error material detectado).
Cuando lo correcto era:
“Se ordena al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que proceda a ADMITIR la demanda que por partición de comunidad conyugal interpuso la ciudadana MARÍA BIBIANA GRASSO, contra el ciudadano GUSTAVO JOSÉ ESCALONA, de conformidad con los trámites del procedimiento de partición, previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”
Por lo que a los fines de corregir los errores antes señalados, se ordena plasmar en la parte dispositiva del presente fallo la nomenclatura correcta del Tribunal de la causa, a saber, Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como tener el presente pronunciamiento como parte integrante de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2013.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACLARA DE OFICIO el fallo proferido por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2013. En consecuencia la parte dispositiva de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2013, contenida en el expediente No. AP71-R-2013-000013 queda aclarada de la siguiente forma:
“DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS PÉREZ SERAFÍN, representante judicial de la parte actora ciudadana MARÍA BIBIANA GRASSO, contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto recurrido, dictado en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que proceda a ADMITIR la demanda que por partición de comunidad conyugal interpuso la ciudadana MARÍA BIBIANA GRASSO, contra el ciudadano GUSTAVO JOSÉ ESCALONA, de conformidad con los trámites del procedimiento de partición, previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condena en costas del recurso a la parte apelante, al haber sido declarado con lugar el recurso de apelación.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronunció dentro de sus lapsos naturales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.”.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2013, y que corre inserta a los folios 123 al 132 del presente expediente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 03 días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. ÁMBAR MATA LÓPEZ
En esta misma fecha 03 de junio de 2013, siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. ÁMBAR MATA LÓPEZ
Exp. N° AP71-R-2013-000013
RDSG/AML/emd
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