REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. AP71-S-2012-000019

PARTE SOLICITANTE: SANDRA DEL VALLE HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la ciudad de Lima, Perú y titular de la cédula de identidad No. V-6.315.334.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE¬: MARÍA DE JESÚS PINEDA DE SERRA y JOSÉ LORENZO FARIA ADRIÁN, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.935 y 90.794, respectivamente.

MOTIVO: EXEQUÁTUR (Adopción de persona capaz).

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por los abogados MARÍA DE JESÚS PINEDA DE SERRA y JOSÉ LORENZO FARIA ADRIÁN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.935 y 90.794, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana SANDRA DEL VALLE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-6.315.334, representación que consta en instrumento poder especial identificado con el número 12.599, en fecha 29 de febrero de 2.012 en la ciudad de Lima, Perú, el cual se encuentra debidamente apostillado en fecha 02 de marzo de 2012 (f.9 al 12), realizaron solicitud de Exequátur, donde se requirió ante Tribunal Superior, que se le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la Escritura Pública 155 de fecha 10 de septiembre de 2010, que contiene procedimiento de adopción internacional para persona mayor de edad, llevado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 26662 de la República de Perú, por ante la Notaria de Lima, Perú, según el cual el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PAZ TIGRE, de nacionalidad peruana, casado con AURA MARIA HERNÁNDEZ (madre de la solicitante), adoptó como su hija a la ciudadana SANDRA DEL VALLE HERNÁNDEZ, y ella aceptó dicha adopción(f. 01 al 06).
Una vez realizada la correspondiente insaculación del caso por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, en la Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de julio de 2012 este Juzgado Superior admitió la presente solicitud de Exequátur, y se ordenó notificación al Ministerio Público, a fin de que emita opinión respecto del exequátur solicitado (f.27 y 28).
En fecha 01 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó las copias del presente expediente, con el fin de notificar al (a) ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público (de guardia) de esta Circunscripción Judicial (f.29).
Por auto de fecha 03 de agosto de 2012, este Tribunal en conformidad, acordó lo solicitado, se expidieron las copias certificadas correspondientes y se libró la boleta de notificación dirigida al (a) ciudadano (a) Fiscal (de guardia) del Ministerio Publico (f.30 y 31).
En fecha 10 de agosto de 2012, la ciudadana Ramona Mesa, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, presenta diligencia mediante la cual deja constancia de haber notificado a la Fiscal 99º ciudadana Carolina Mercedes González Guevara, siendo recibida, firmada y sellada con su respectivo sello húmedo de la Fiscalía, por la ciudadana Secretaria Eva M.F, en el edificio de la Fiscalía del Ministerio Publico. (f.32 y 33).
En fecha 01 de octubre de 2012, fue recibido ante este Tribunal, escrito consignado por la Abogada Carolina Mercedes González Guevara, en su condición de FISCAL NONAGÉSIMA NOVENA (99º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cual dio su opinión sobre la presente solicitud de exequátur(f.34 y 35).
Por auto de fecha 17 de octubre de 2012, este tribunal se pronunció en cuanto a la opinión de la fiscal del Ministerio Público (f.36 al 38).
En fecha 12 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la ciudadana Sandra del Valle Hernández, solicitó se dicte sentencia (f.39).
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2012, este Tribunal indicó que antes de producirse el pronunciamiento respectivo a la presente solicitud de exequátur, debía constar en actas la opinión del Ministerio Público (f.40 y 41).
En fecha 08 de abril de 2013, el apoderado judicial de la ciudadana Sandra del Valle Hernández, solicitó nuevamente a este tribunal dicte sentencia. (F.42).
Mediante escrito recibido ante este Tribunal en fecha 22 de abril de 2013, emitido por la Abogada Carolina Mercedes González Guevara, en su condición de FISCAL NONAGÉSIMA NOVENA (99º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, expuso su opinión sobre la presente solicitud de exequátur (f.43 y 44).
En tal sentido, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

II
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

Los abogados MARÍA DE JESÚS PINEDA DE SERRA y JOSÉ LORENZO FARIA ADRIÁN, apoderados judiciales de la parte La solicitante –ciudadana SANDRA DEL VALLE HERNÁNDEZ- expusieron en su escrito presentado al efecto, que pretendían “EXEQUÁTUR DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL PARA PERSONA MAYOR DE EDAD”, a tenor de lo que establecen los artículos 246 y siguientes del Código Civil y el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, por las razones siguientes:
Indicaron que, su representada nació en la Parroquia San Juan, en la Maternidad Concepción Palacios, el 28 de septiembre de 1967, en esta ciudad de Caracas, y que fue presentada por su madre, la ciudadana AURA MARIA HERNÁNDEZ, y que se evidencia de acta número 1278 emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señalaron que, en fecha 10 de septiembre de 2010, mediante procedimiento administrativo ante Notario de Lima, Perú, se inició trámite de ADOPCIÓN DE PERSONA CAPAZ, según el cual, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PAZ TIGRE, natural de Chiclayo, Lambayeque, República del Perú, de nacionalidad peruana, de estado civil casado con AURA MARIA HERNÁNDEZ (madre de la solicitante), identificado con el documento nacionalidad de identidad No. 06453939, adoptó a la solicitante como su hija, y ella aceptó dicha adopción, a tenor de lo que establece el artículo 19 de la Ley 26662, de la República del Perú, y que se evidencia de instrumento CIENTO CINCUENTA Y CINCO, correspondiente a la solicitud que lleva el mismo número, la cual fue culminada en fecha 13 de septiembre de 2010, y consignaron apostillada.
Expusieron textualmente que, la adopción “es una institución tutelar del derecho de familia mediante la cual una persona adquiere de otra la calidad de hijo a pesar de carecer de círculos sanguíneos con ella”.
Asimismo, citaron el artículo 377 del Código Civil Peruano, que reza: “por la adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea”.
Seguidamente, explicaron los tipos de adopción en la República del Perú de la siguiente forma:
“Existen tres tipos de adopción (2):
1. La adopción de mayores de edad, que se tramita como proceso no contencioso ante e Juez de Paz o notarialmente.
2. La adopción administrativa, a cargo del MIMDES.(Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, Gobierno del Perú, República del Perú).
3. La adopción por excepción, cuyo trámite es judicial.

A tenor de lo que establece la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolana en su artículo 25, como el adoptante y la adoptada, en este caso nuestra representado (SIC), tienen su domicilio en Perú, la misma se tramitó de conformidad con el procedimiento ante un Juez de Paz o un notario”.

Fundamentaron su solicitud en derecho, de la siguiente forma:
“DERECHO”
“la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano.
Artículo 25. Al adoptante y al adoptado se les aplicará el Derecho de su respectivo domicilio en todo lo concerniente a los requisitos de fondo necesarios para la validez de la adopción.

Código de Procedimiento Civil Venezolano

Artículo 856:.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hace valer, previo examen de su reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

Código Civil Venezolano

Artículo 246.- Las personas que hayan cumplido la edad de cuarenta años pueden adoptar.

El adoptante, si es varón, ha de tener por lo menos diez y ocho años más que el adoptado, y quince si es hembra. Los esposos que tengan más de seis años de casados y no hayan tenido hijos podrán también adoptar siempre que sean mayores de treinta años. El adoptado tomará el apellido del adoptante, y sus derechos en la herencia del adoptante se determinaran en el Titulo de las Sucesiones.

La adopción no puede hacerse bajo condición o a término.

Artículo 248.- El tutor no puede adoptar al menos ni al entredicho, hasta que le hayan sido aprobadas definitivamente las cuentas de la tutela.

Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos Peruana Ley 26662

La intervención notarial en los asuntos no contenciosos se justifican por las siguientes razones (3):

1.- Existe ausencia de litis, es decir, se trata simplemente de esclarecer una incertidumbre jurídica o declarar un derecho no controvertido.
2.- Existe consentimiento o asentimiento de los interesados, o por lo menos ausencia de oposición.
3.-No tiene carácter de cosa juzgada.
4.- Permite que los jueces se dediquen a resolver temas en los que sí existen conflicto de intereses. (Negrita y subrayado de este Juzgado)

Código Civil Peruano

Artículo 377°.- Concepto

Por la adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea.

Artículo 378°.- Requisitos de la adopción

Para la adopción se requiere:

1.- Que el adoptante goce de solvencia moral.
2.- Que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar.
3.- Que cuando el adoptante sea casado concurra el asentimiento de su cónyuge.
4.- Que el adoptado preste su asentimiento si es mayor de diez años.
5.- Que asientan los padres del adoptado si estuviese bajo su patria potestad o bajo su curatela.
6.-Que se oiga al tutor o al curador del adoptado y al consejo de familia si el adoptado es incapaz.
7.- Que sea aprobada por el Juez, con excepción de lo dispuesto en las leyes especiales (*)
8.- Que si el adoptante es extranjero y el adoptado menor de edad, aquel ratifique personalmente ante el juez su voluntad de adoptar. Se exceptúa de este requisito, si el menor se encuentra en el extranjero por motivo de salud.
(*) Inciso vigente conforme a la modificación establecida por la Tercera Disposición final de la Ley Nº 26981, publicada el 03-10-98

Artículo 379°.- Trámite de adopción

La adopción se tramita con arreglo a lo dispuesto en el Código Procesal Civil, el Código de los Niños y Adolescentes, la Ley Nº 26662, Ley de Competencia Notarial, según corresponda.

Terminado el procedimiento, el juez, el funcionario competente de la Oficina de Adopciones o el Notario, que tramito la adopción, oficiara al Registro del Estado Civil donde se inscribió el nacimiento, para que se extienda nueva partida en sustitución de la original, en cuyo margen se anotara la adopción.

En la nueva partida de nacimiento se consignara como declarantes a los padres adoptantes, quienes firmaran la partida. Queda prohibida toda mención respecto de la adopción, bajo responsabilidad del registrador.

La partida original conserva vigencia solo para efecto de los impedimentos matrimoniales.”


Solicitaron en el escrito presentado ante esta Superioridad, que se le otorgue eficacia extraterritorial al procedimiento de ADOPCIÓN DE PERSONA CAPAZ y se oficie a la Oficina de Registro Civil correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de nacimiento de su representada; asimismo, solicitaron que se notifique al Ministerio Público del presente procedimiento a los fines de que hicieran las observaciones pertinentes.
Finalmente señalaron domicilio procesal según el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y solicitaron que “la presente solicitud se admita, tramite y sustancie conforme a derecho por no ser contraria a ninguna disposición legal, al orden público ni a las buenas costumbres, tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declarándola con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos pertinentes previstos en la Ley”.

III
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL

Fue designada por el Ministerio Público LA FISCAL NONAGÉSIMA NOVENA (99º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS -abogada Carolina Mercedes González Guevara-, a los fines de conocer de la presente solicitud de exequátur, y en fecha 01/10/2012 fue consignado ante este Tribunal, escrito emitido por la referida Fiscal, en el cual manifestó textualmente que:
“(…omissis…)”
“(…)efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, esta Representación Fiscal considera que el ciudadano Juez antes de emitir su pronunciamiento, debe observarse que se cumplan con los extremos previstos en el articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para declarar la ejecutoria de la Adopción, a pesar de contar la Adopción en la República del Perú con un tramite administrativo, que carece de contención, y existe la manifestación de voluntad del adoptado ciertamente por ser mayor de edad y que en dicho procedimiento se ventila Notarialmente con respecto a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, de lo cual no puede verse afectado principios esenciales del orden público venezolano.
En cuanto al procedimiento, los artículos 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 852: “La Solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”.
Artículo 853: “La persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria será citada conforme a las disposiciones del Titulo IV, Capitulo IV del Libro Primero de este Código, a fin de que conteste la solicitud dentro de los diez días siguientes a su citación, más el término de la distancia si lo hubiere, a cualquier hora de as indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192”.
Que la solicitud de pase o exequátur del acto, no verse sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles situados en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela su jurisdicción”.

Al respecto, en fecha 17/10/2012 este Tribunal dictó auto en el cual se pronunció sobre la opinión supra señalada, en el cual expuso que:
“(…omissis…)”
“(…)dentro de las condiciones que deben examinarse a los fines de que pueda declararse procedente o no el Exequátur, se encuentran las contempladas en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, actualmente derogado por la Ley de Derecho Internacional Privado en su artículo 53, por lo que en su lugar deben examinarse las condiciones establecidas en el referido artículo, así como las establecidas en el artículo 852 del Código Adjetivo, relativos a los requisitos que debe contener la solicitud de exequátur, no siendo aplicable para las solicitudes de exequátur en asuntos no contenciosos, como el de autos, lo relativo a la citación, nombramiento de defensor, contestación, ya que de lo contrario se estaría llevando a la jurisdicción contenciosa un asunto que fue resuelto de forma no contenciosa, y además, porque la ejecutoria de estas sentencias derivadas de procedimientos no contenciosos, no obra contra una u otra parte.
En consideración a los motivos precedentemente expuestos, considera quien aquí se pronuncia, que en las solicitudes de exequátur de actos o sentencias no contenciosas, como en el caso bajo examen, para que sea decretado el pase de tales actos para su eficacia en la República; la actuación del Tribunal Superior consiste en el examen del cumplimiento de la condiciones establecidas en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y del artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, previa la opinión que emita el Ministerio Público; por lo que no es necesaria la citación del ciudadano JOSÉ FRANCISCO PAZ TIGRE, quien adoptó a la solicitante, ciudadano SANDRA DEL VALLE HERNÁNDEZ, según las disposiciones establecidas en la República de Perú, relacionadas con la Adopción de un mayor de edad, cuyo procedimiento se tramita ante un Juez de paz o Notario. Así se decide”.

Así las cosas, en fecha 22/04/2013 se recibió nuevamente ante esta superioridad, escrito emitido por la FISCAL NONAGÉSIMA NOVENA (99º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS -abogada Carolina Mercedes González Guevara-, en el cual expuso:
“(…omissis…)”
“(…) En el caso de autos, el art. 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, refiere acerca de los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extrajeras tengan efectos en Venezuela, en donde cabe destacar, que efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, ésta Representación Fiscal, considera que se trata de un procedimiento no contencioso efectuado ante un Notario, valido para la aplicación del derecho de su respectivo domicilio, con lo cual colida con el ordenamiento jurídico en Venezuela, ya que tal y como lo enuncia la Ley Peruana, la intervención Notarial sus efectos es que no tiene carácter de cosa Juzgada, muy por el contrario, la Adopción en Venezuela se tramita y pronuncia ante la Autoridad del Órgano Judicial. Motivo por el cual, el ciudadano Juez antes de emitir su pronunciamiento, debe observar que se cumplan con la citación de la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, a fin de que conteste, de acuerdo con el Art.853 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el debido proceso”. (Negrita y subrayado de este Juzgado)



IV
DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD

Los apoderados judiciales de la parte solicitante acompañaron al escrito de solicitud de Exequátur, los siguientes documentos:
• Copia certificada del acta de nacimiento número 1278, emitido por el Jefe Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), la cual corre inserta en el folio No. 140vto de los libros de Registro Civil de Nacimientos Nº 2-1 llevados por ese Despacho, durante el año 1968; se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que en fecha 8/05/1968 fue presentada la ciudadana Sandra del Valle Hernández, por la ciudadana Aura María Hernández quien dijo ser su madre y expuso que -la ciudadana Sandra del Valle- nació en la Maternidad Concepción Palacio el día 28 de septiembre del año anterior; es decir, la solicitante nació en Venezuela y su madre es la ciudadana AURA MARIA HERNÁNDEZ (f.06).
• Copia simple de documento de Pasaporte de la solicitante, ciudadana Sandra del Valle Hernández inserto a los folio 7 y 8; se le confiere valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la reproducción cursante en el folio 7 se desprende que la solicitante es titular del pasaporte No. D0299877, emitido por la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose los datos personales de la ciudadana Sandra del Valle Hernández, quien es venezolana, nacida el 28/09/1967, y titular de la cédula de identidad No. 6.315334; ahora bien, observa este Tribunal que de la reproducción fotostática parcial que riela al folio 8, nada puede evidenciarse dada la imposibilidad de verificar los datos que la solicitante pretende hacer valer.
• Copia certificada de Poder especial otorgado por la ciudadana Sandra del Valle Hernández –parte solicitante- a los abogados María De Jesús Pineda De Serra y José Lorenzo Faria Adrián, por ante la Notaria de Lima (Eduardo Laos de Lama), identificado como instrumento un mil ochocientos setenta y cuatro, kardex 133206, fojas doce mil quinientas noventa y nueva, certificado por el colegio de notarios de Lima en fecha 01/03/2012, debidamente apostillado por la Dirección General de Política Consular –Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú-; se le confiere valor según lo dispuesto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende la representación judicial ejercida por los citados profesionales del derecho en nombre de la solicitante en la presente causa –ciudadana Sandra del Valle Hernández-(f.09 al vto.12, ambos inclusive).
• Copia certificada de documento de ADOPCIÓN DE PERSONA CAPAZ, celebrado por el ciudadano José Francisco Paz Tigre –adoptante- y la ciudadana Sandra del Valle Hernández –adoptada- y solicitante en el presente procedimiento de Exequátur-, por ante la Notaría de Lima (Eduardo Laos de Lama), identificado como instrumento ciento cincuenta y cinco, correspondiente a la solicitud que lleva el mismo número, Kardex 1891-10, fojas trescientos setenta y ocho, certificado por el colegio de notarios de Lima en fecha 20/09/2010 (f.14 al f.22, ambos inclusive), este documento fue debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú (Departamento de Legalizaciones- Dirección de Trámites Consulares), firmado por el ciudadano Fidel Torres actuando en calidad de Vocal, y está revestido del sello / timbre de Colegio notarios de Lima, en la República del Perú, en fecha 30/09/2012, registrado bajo el No. MRE9526191019111023 (vto. 23); de este documento se constata la adopción de persona capaz tramitada ante la Notaria de Lima –referida supra-, entre el ciudadano José Francisco Paz Tigre, quien manifestó ser de nacionalidad peruana, natural de Chiclayo-Chiclayo- Lambayeque, de estado Civil Casado, de profesión empresario, e identificado con el documento nacional de identidad número 06153939, con domicilio en Jiron Arica número 206, departamento 404, Distrito de Magdalena del Mar, Provincia y departamento de Lima, en el que procedió por su propio derecho y en nombre y representación de la ciudadana Aura Maria Hernández Infante –esposa del referido ciudadano y madre de la adoptada-, actuando en su condición de adoptante, y la ciudadana Sandra del Valle Hernández, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u ocupación Diseñador Gráfico, identificada con pasaporte venezolano número D0299877, con domicilio en Jiron Arica número 206, departamento 404, Distrito de Magdalena del Mar, Provincia y Departamento de Lima, actuando en su condición de adoptada; asimismo se evidencia al folio 16, del documento de Adopción in comento que:
“PRIMERO: MEDIANTE LA PRESENTE MINUTA EL ADOPTANTE EXPRESA SU LIBRE VOLUNTAD DE ADOPTAR A LA ADOPTADA ASÍ COMO LA ADOPTADA EXPRESA SU LIBRE ASENTIMIENTO DE SER ADOPTADA POR EL ADOPTANTE Y ES POR ESTE MOTIVO QUE SUSCRIBEN CONJUNTAMENTE ESTE DOCUMENTO A FIN DE QUE SU DESPACHO SE SIRVA ELEVARLO A ESCRITURA PÚBLICA.

SEGUNDO: EL ADOPTADO DECLARA BAJO JURAMENTO QUE GOZA DE PLENA SOLVENCIA MORAL Y QUE NO HA EJERCIDO TUTELA NO CURATELA DE LA ADOPTADA.

TERCERO: INTERVIENE AURA MARIA HERNÁNDEZ INFANTE, EN CALIDAD DE CONYUGE DEL ADOPTANTE, DEBIDAMENTE REPRESENTADA POR EL SEÑOR JOSE FRANCISCO PAZ TIGRE, SEGÚN PODER INSCRITO ELECTRONICA NUMERO 12437537 DEL REGISTRO DE MANDATOS DE LOS REGISTROS PUBLICOS DE LIMA, PARA DAR SU ASENTIMIENTO A LA PRESENTE ADOPCIÓN.

QUINTO (SIC): LA ADOPTADA MEDIANTE LA PRESENTE DECLARA BAJO JURAMENTO QUE NO POSEE BIEN ALGUNO QUE PUEDA SE MATERIA DE INVENTARIO.

SEXTO: LAS PARTES, ADOPTANTE Y ADOPTADA DECLARAN Y ACEPTAN QUE COMO CONSECUENCIA DE LA ADOPCIÓN Y EN APLICACIÓN AL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO CIVIL, EL NUEVO NOMBRE DE LA ADOPTADA SERA SANDRA DEL VALLE HERNÁNDEZ.

SÉPTIMO: DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 22 DEL TITULO III DE LA LEY NÚMERO 26662 LEY DE COMPETENCIA NOTARIAL EN ASUNTOS NO CONTENCIOSOS, CUMPLIMOS CON ANEXAR LA PRESENTE MINUTA.

1.- COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL ADOPTANTE.-
2.-COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO DEL ADOPTANTE.-
3.- COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA ADOPTADA.-

AGREGUE USTED SEÑOR NOTARIO LA INTRODUCCIÓN Y CONCUSIÓN DE LEY Y PASE LOS (SIC) PARTES RESPECTIVOS AL REGISTRO CIVIL DE MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JESÚS MARIA, A FIN DE QUE SE EXTIENDA LA NUEVA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA ADOPTADA Y SE ANOTE LA ADOPCIÓN AL MARGEN DE SU PARTIDA ORIGINAL.
LIMA, 17 DE FEBRERO DE 2010
FIRMADO: JOSE FRANCISCO PAZ TIGRE
FIRMA POR: AURA MARIA HERNÁNDEZ INFANTE. JOSE FRANCISCO PAZ TIGRE.
FIRMADO: SANDRA DEL VALLE HERNÁNDEZ
AUTORIZADA LA PRESENTE SOLICITUD POR EL DOCTOR VICENTE M. SOTELO MONTENEGRO, ABOGADO, CON REGISTRO N°36451.-”

Al folio 22 se desprende lo siguiente:
“CONCLUSIÓN: FORMALIZADO EL INSTRUMENTO, SE INSTRUYÓ A LOS OTORGANTES DE SU OBJETO POR LA LECTURA QUE DE EL TODO LES HICE, DECLARANDO CONOCER LOS ANTECEDENTES Y/O TÍTULOS QUE ORIGINAN LA SOLICITUD Y EL PRESENTE INSTRUMENTO RATIFICÁNDOSE EN EL CONTENIDO DEL MISMO: CONOCER SUS IDENTIDADES RECÍPROCAMENTE Y RECONOCER COMO SUYAS LAS FIRMAS DE LA SOLICITUD QUE LA ORIGINA
LA PRESENTE ESCRITURA PÚBLICA SE INICIA EN LA FOJA CON LA SERIE B NUMERO 0457168 Y TÉRMINA EN LA FOJA CON LA SERIE B NUMERO 00457171 VUELTA; HABIENDOSE CONCLUIDO EL PROCESO DE FIRMAS ANTE MI EL NOTARIO CON FECHA 13 DE SETIEMBRE (sic) DEL DOS MI DIEZ. DOY FE.
TESTADOS: “INFANTES” (5VECES). “20299877” (2 VECES). NO VALEN. INTERLINEADOS: “INFANTE” (5 VECES), D0299877” (2VECES). VALEN. DOY FE.”

Se aprecia del folio supra reseñado que se trata de una copia simple donde se evidencian además, las firmas del adoptante ciudadano Francisco Paz Tigre, en fecha 11/09/2010, del ciudadano Jose Francisco Paz Tigre por Aura Maria Hernández Infante, en fecha 11/09/2010, de la adoptada ciudadana Sandra del Valle Hernández, en fecha 13/09/2010, y del Notario de Lima ciudadano Eduardo Laos de Lama.
Al folio 23 se desprende lo siguiente:
“A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA, EXPEDIDO ESTE TESTIMONIO EL MISMO QUE CONCUERDA CON EL INSTRUMENTO MATRIZ DE SU REFERENCIA DE LO QUE DOY FE Y AL QUE ME REMITO EN CASO NECESARIO LA FECHA Y HORA E QUE CORRE OBRA EN LA TRASCRIPCIÓN QUE PROCEDE SEGÚN ART. 86 DE LA LEY E NOTARIADO Y SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE SUSCRITA POR EL (LOS) COMPARECIENTE (s) Y AUTORIZADO POR EL NOTARIO QUE CERTIFICA SEGÚN ART. 83 DE LA LEY DEL NOTARIADO.
LIMA, 15/09/2010.”

Se aprecia del folio supra reseñado que se trata de la certificación en original de la adopción aquí analizada, en la cual se evidencia la firma del Notario de Lima ciudadano Eduardo Laos de Lama, un sello humano del cual se desprende: “EL COLEGIO DE NOTARIOS DE LIMA CERTIFICA: Que la firma y sellos que anteceden en esta foja corresponden al (la) Notario (a) de Lima, Eduardo Laos de Lama. Comprobante Nº 118324 fecha: 20/09/2013. Certifica la firma del Notario (a) más no el contenido”., un sello húmedo del logotipo del colegio de Notarios de Lima-Perú, y la firma de Fidel D´jalma Torres Zevallos (VOCAL).
V
MOTIVACIÓN

A) PUNTO PREVIO: DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de exequátur a que se contrae el presente procedimiento, es necesario determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo.
En materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cual es el órgano competente para conocer del mismo.
Es por ello, que de conformidad con el articulo 856 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, se determina tomando en consideración si la materia de la sentencia o acto extranjero es contenciosa o no, asignándosele la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, cuando se trata de materia no contenciosa.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº AA20-C-2004-000143 de fecha 03/05/2005 (Exequátur de Divorcio, solicitado por la ciudadana Ana Elizabeth D’albenzio Matheus), dejó sentado lo siguiente:
“(…omissis…)”
“Ahora bien, ha señalado este Alto tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “… no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrman)”.
Aunado a lo anterior, señaló la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, antes referida, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
De la jurisprudencia antes transcrita, congruente con la disposición legal citada ut supra, al tratarse de un juicio no contencioso, es obligante para esta Sala, declinar la competencia para el conocimiento de este asunto en el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, y así se decide.” (Negrita de este Tribunal)

De lo anterior analizado, en virtud de la norma y del precedente jurisprudencial parcialmente trascritos, es evidente que en el presente caso, el acto extranjero del cual se solicita su ejecutoria, no fue ejecutado en un procedimiento de carácter contencioso, por cuanto se tramitó una adopción de persona capaz entre el ciudadano José Francisco Paz Tigre –en su condición de adoptante- y la ciudadana Sandra del Valle Hernández –en su condición de adoptada-, quienes declararon su consentimiento para formalizar dicho acto por ante el Notario de Lima (Eduardo Laos de Lama), el cual está facultado y es competente según lo establecido en el artículo 22 del titulo III de la Ley Número 26662 de competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos de la República de Perú; en consecuencia, este Juzgado Superior resulta competente para el conocimiento de la presente solicitud; y así se establece.

B) DEL FONDO DE LA SOLICITUD. PROCEDENCIA DEL EXEQUÁTUR:
Declarada la competencia de este Despacho para conocer del asunto in commento, procede quien juzga a decidir sobre la cuestión de fondo planteada, y en cuanto a la procedencia de la solicitud de exequátur efectuada por la parte solicitante, dicho análisis debe hacerse dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional; lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar necesariamente las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Así se tiene, respecto a la referida jerarquía, que el orden de prelación de las aludidas fuentes, está expresamente establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:
“Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados (…)”.

Conforme la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur se declarare la fuerza ejecutoria en Venezuela de un Acto extranjero de Adopción de persona capaz, tramitado ante la Notaría de Lima (Eduardo Laos de Lama) de la República de Perú, país que es parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratado vigente para Venezuela en esta materia; por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, se plantea en el caso de marras la aplicación de las Normas Internacionales de Derecho Privado, consagradas en la citada Ley Especial, que en su Capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativa al proceso de exequátur.
Sin embargo, considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden en cuanto les sean aplicables.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente en el caso bajo análisis, se evidencia solicitud de Exequátur inserta a los folios 1 al 05 consignada por los abogados María de Jesús Pineda de Serra y José Lorenzo Faria Adrián, en sus condiciones de apoderados judiciales de la ciudadana Sandra Del Valle Hernández, quien solicitó que se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la “Adopción de persona capaz”, tramitado ante Notario de Lima, Perú (Eduardo Laos de Lama), certificado en fecha 20/09/2010 por el colegio de notarios de Lima, que concedió la adopción de la ciudadana Sandra del Valle Hernández (Adoptada) por el ciudadano José Francisco Paz Tigre (Adoptante), tal como se desprende del referido documento de adopción que se encuentra en copia certificada inserto a los 14 al 23, debidamente apostillado al vto. del folio 23.
Dicho lo anterior, observa esta sentenciadora, que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, norma específica aplicable a este caso, contiene los requisitos que deben concurrir para que las sentencias y los actos emitidos en el extranjero para que tengan efecto en Venezuela y los mismos son del tenor siguiente:
1°.- Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas: El documento notarial que declara la adopción de persona capaz –en el caso de marras- de la ciudadana Sandra del Valle Hernández –adoptada- por el ciudadano José Francisco Paz Tigre –adoptante-, versa sobre materia civil específicamente en casos de “Familia”; así lo establece el Código Civil venezolano, en el Libro Primero De las Personas, Sección IV Determinación del apellido, Titulo VI De la Adopción; y en el Código Civil Peruano en el artículo 377 y siguientes; en consecuencia dicha sentencia cumple con el presente requisito al versar sobre caso Civil.
2°.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas: Respecto a este particular, observa esta jurisdicente lo dispuesto en la Ley Número 26662 de la Ley de Competencia Notarial en asuntos no contenciosos, en los artículos siguientes:
“TITULO I”
“DISPOSICIONES GENERALES”
“Artículo 1.- Asuntos No contenciosos.- Los interesados pueden recurrir indistintamente ante le Poder Judicial o ante Notario para tramitar según corresponda los siguientes asuntos:
1. Rectificación de partidas;
2. Adopción de personas capaces;
3. Patrimonio familiar.
4. Inventarios;
5. Comprobación de Testamentos;
6. Sucesión intestada”.
“(…omissis…)”
“Artículo 3.- Actuación Notarial.- La actuación notarial en los asuntos señalados en el Artículo 1. se sujeta a la norma que establece la presente ley, y supletoriamente a la Ley el Notariado y al Código Procesal Civil. Sólo podrán intervenir en procesos no contenciosos, los notarios que posean título de abogado”.
“(…omissis…)”
“Artículo 5.- Requisitos para iniciar el trámite.- El trámite se inicia por petición escrita de los interesados o sus representantes, señalando nombre, identificación y dirección de todos lo interesados, el motivo de la solicitud, el derecho que los asiste y el fundamento legal”.
“(…omissis…)”
“Artículo 12.- Validez del documento notarial.- El documento notarial es auténtico y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez”.
“(…omissis…)”
“TITULO III”
“ADOPCIÓN DE PERSONAS CAPACES”
“Artículo 21.- Procedencia.- Sólo se tramita ante notario la adopción de personas mayores de edad con capacidad de goce y de ejercicio.

Artículo 22.- Solicitud y requisitos.- La solicitud constará en una minuta presentada por el adoptante y el adoptado. Se acompañará:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptante y de matrimonio, si es casado;
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptante y de matrimonio, si es casado;
3.- Documento que acredite que las cuentas de su administración han sido aprobadas, si el solicitante ha sido representante legal del adoptado;
4.- Testimonio del inventario de los bienes que tuviera el adoptado.
Artículo 23.- Nueva partida de nacimiento.- El notario oficia al Registro respectivo para que extienda nueva partida de nacimiento del adoptado y anote la adopción al margen de la partida original.”
De esta forma, no se evidencia expresamente en la ley supra reseñada, que la formalización y certificación del Escrito que solicita la adopción de persona capaz a través de Notaria, revista de carácter de cosa Juzgada.
Asimismo, se evidencia en el escrito de la solicitud de exequátur consignado ante este Tribunal que al folio 03, se lee:
“La intervención notarial en los asuntos no contenciosos se justifican por las siguientes razones (3):

1.- Existe ausencia de litis, es decir, se trata simplemente de esclarecer una incertidumbre jurídica o declarar un derecho no controvertido.
2.- Existe consentimiento o asentimiento de los interesados, o por lo menos ausencia de oposición.
3.-No tiene carácter de cosa juzgada.
4.- Permite que los jueces se dediquen a resolver temas en los que sí existen conflicto de intereses.”

Siguiendo el mismo orden de ideas, en fecha 22/04/2012, fue recibo informe emitido por la Fiscal Nonagésima (99°) del Ministerio Público –abogada Carolina Mercedes González Guevara-, en el cual, ratificó lo señalado en el escrito de informe de fecha 1/10/2012; y consideró -en este segundo informe dirigido a este Juzgado-, que el caso de marras, se trata de un procedimiento no contencioso efectuado ante un Notario, valido para la aplicación del derecho de su respectivo domicilio, y que éste, colida con el ordenamiento jurídico en Venezuela, ya que tal y como lo enuncia la Ley Peruana, los efectos de la intervención Notarial es que no tiene carácter de cosa Juzgada, muy por el contrario, la Adopción en Venezuela se tramita y pronuncia ante la Autoridad del Órgano Jurisdiccional.

Así las cosas, y visto todo lo señalado supra, tanto en la Ley la Ley Número 26662 de la Ley de Competencia Notarial en asuntos no contenciosos, en el escrito de solicitud de exequátur consignado por los abogados María de Jesus Pineda de Serra y José Lorenzo Faria Adrián en representación judicial de la ciudadana Sandra del Valle Hernández, y el escrito de informe de fecha 22/04/2012, en cual la Representación Fiscal –abogada Carolina Mercedes González Guevara- emite su opinión, esta jurisdicente considera que se evidencia que el documento de adopción de persona capaz, del cual se solicita su ejecutoriedad en la República Bolivariana de Venezuela, tramitado de conformidad con la ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos peruana Ley 26662 –República del Perú-, no tiene carácter de cosa juzgada.

3°.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. A este respecto, considera esta jurisdicente que no se trata éste caso de Derechos Reales, sino de Derechos Personales, toda vez que se solicita el Exequátur de un escrito público tramitado por un procedimiento notarial de adopción de persona capaz.
4°.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley. El escrito público referente a la adopción de persona capaz aquí analizado, fue formalizado y certificado por la Notaría de Lima –EDUARDO LAOS DE LAMA-, conforme lo previsto en la Ley Número 26662 de la Ley de Competencia Notarial en asuntos no Contenciosos en la República del Perú, siendo que expresamente establece en el artículo 3 la actuación Notarial de la siguiente forma: “La actuación notarial en los asuntos señalados en el Artículo 1. se sujeta a la norma que establece la presente ley, y supletoriamente a la Ley del Notariado y al Código Procesal Civil. Sólo podrán intervenir en procesos no contenciosos, los notarios que posean título de abogado.”, asimismo los artículos 749 y 750 del Código Procesal Civil de la República del Perú, establecen lo siguiente:
“Artículo 749.- Se tramitan en proceso no contencioso los siguientes asuntos:
1. Inventario;
2. Administración judicial de bienes;
3. Adopción;
4. Autorización para disponer derechos de incapaces;
5. Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta;
6. Patrimonio familiar;
7. Ofrecimiento de pago y consignación;
8. Comprobación de testamento;
9. Inscripción y rectificación de partida;
10. Sucesión intestada;
11. Reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero.
12. Las solicitudes que, a pedido del interesado y por decisión del Juez, carezcan de contención; y
13. Los que la ley señale.
"Artículo 750.- Son competentes para conocer los procesos no contenciosos, los Jueces Civiles y los de Paz Letrados, salvo en los casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales a Notarios. “(…omissis…)” (Negrita de este Tribunal).
Establecido lo anterior, y de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud de que para la fecha de la presentación de la solicitud de adopción de persona capaz de los ciudadanos José Francisco Paz Tigre -en su condición de adoptante-, Sandra del Valle Hernández -en su condición de adoptada-, y la ciudadana Aura María Hernández –cónyuge del adoptante y madre de la adoptada-, así como para el momento en que fue formalizado por el Notario de Lima (Eduardo Laos de Lama) el Escrito público cuyo exequátur se solicita, ambos estaban domiciliados en el Distrito de Magdalena del Mar, Provincia y Departamento de Lima, República del Perú, en consecuencia, el Notario de Lima (Eduardo Laos de Lama), tenía jurisdicción y competencia para tramitar de la causa, de conformidad con los artículos 11, 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
5°.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: Se aprecia de las actas, que en la República del Perú, el ciudadano José Francisco Paz Tigre –adoptante-, la ciudadana Sandra del Valle Hernández -la adoptada-, y la ciudadana Aura María Hernández –conyuge del adoptante y madre de la adoptada-, estuvieron presentes, y en conocimiento del proceso y del trámite notarial por la Notaria de Lima supra identificada, manifestando su voluntad para la formalización de la adopción de persona capaz bajo estudio, por lo que no fue necesaria la citación en el éste Juzgado, dado el carácter no contencioso del presente procedimiento.

Asimismo, observa este Tribunal, que fue debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público en este Procedimiento, el cual emitió informes en fechas 01 de octubre de 2012 y 22 de abril de 2013, y que fueran reseñados supra en el PUNTO PREVIO: DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

6°.- Que no sean incompatibles con sentencias anteriores que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera: Al respecto, afirma la solicitante que en la República del Perú, la intervención notarial en los asuntos no contenciosos -en el caso de marras la adopción de persona capaz cuya ejecutoriedad en la República de Venezuela se solicita-, y en atención a lo analizado supra, este Tribunal constató que No tiene carácter de cosa juzgada, en virtud de ello, es incompatible con los efectos que tiene la adopción de persona capaz en la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto está se pronuncia y se tramita ante la Autoridad del Órgano Jurisdiccional, teniendo carácter de cosa juzgada; por otro lado, no se evidenció, en las actas conducentes del presente expediente, que verse la adopción de persona capaz tramitada en la República del Perú -aquí estudiada-, en juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes ante Tribunales venezolanos.

Así entonces, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, considera este Tribunal Superior que no se cumplió con los numerales 2do -Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas-, y 6to -Que no sean incompatibles con sentencias anteriores que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera- de los requisitos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado –supra analizados-, para declarar la ejecutoriedad de las sentencias y los actos dictados en el extranjero; en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal negar la solicitud de Exequátur a la Adopción de persona capaz supra reseñada y analizada; y así se establece.

VI
DISPOSITIVA

En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA EL EXEQUATUR a la ADOPCIÓN DE PERSONA CAPAZ tramitada en fecha 10 de septiembre de 2010, mediante procedimiento administrativo ante Notario de Lima, Perú, según el cual, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PAZ TIGRE, natural de Chiclayo, Lambayeque, República del Perú, de nacionalidad peruana, de estado civil casado con AURA MARIA HERNÁNDEZ (madre de la solicitante), identificado con el documento nacionalidad de identidad No. 06453939, adoptó a la solicitante la ciudadana SANDRA DEL VALLE HERNÁNDEZ, como su hija, y ella aceptó dicha adopción, a tenor de lo que establece el artículo 19 de la Ley 26662, de la República del Perú, y que se evidencia de instrumento CIENTO CINCUENTA Y CINCO, correspondiente a la solicitud que lleva el mismo número, la cual fue culminada en fecha 13 de septiembre de 2010, y que consignaron apostillada, por cuanto del mismo se evidencia que no tiene carácter de cosa Juzgada, por lo que resulta incompatible con la adopción de persona capaz efectuada en la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que ésta se pronuncia y se tramita ante la Autoridad del Órgano Judicial, teniendo carácter de cosa juzgada.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 03 días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° y 154º.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.

LA SECRETARIA,

ABG. ÁMBAR LÓPEZ MATA

En esta misma fecha, 03 de junio del año dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m.

LA SECRETARIA,
ABG. ÁMBAR LÓPEZ MATA

RDSG/AML/zeala.
Exp. Nº: AP71-S-2012-000019