REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
EXP. Nº AP71-R-2013-000366.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 16 de enero de 1991, bajo el Nº 2, Tomo 9-A Pro, representada legalmente por el ciudadano EDUARDO JOSÉ BRICEÑO ZOPPI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.176.251.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Laura T. Piuzzi Chittaro, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No constituido en autos.
TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanas ROSA BASTIDAS SEGOVIA, ROSALÍA BASTIDAS SEGOVIA y MARÍA DEL CARMEN BASTIDAS SEGOVIA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-2.966.416, V-297.833 y V-3.482.883, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LAS TERCERAS INTERESADAS: Roberto Salazar, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.600.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de la acción de amparo que aquí se decide, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de marzo de 2012 (f.120) por la abogada Laura Piuzzi Chittaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.738, en su condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de Marzo de 2013 (f.112 al 115, ambos inclusive), mediante la cual declaró “EL ABANDONO DEL TRÁMITE”, y en consecuencia, “EXTINGUIDO” el presente procedimiento de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la sociedad mercantil “CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A.” contra el Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de abril de 2013 (vto. f.124), este Tribunal -una vez llevado a cabo los trámites de distribución de rigor- recibió el presente asunto, y por auto dictado en fecha 15 de abril de 2013, se le dio entrada y se remitió al juzgado de la causa por haberse detectado tachaduras, omisión y mala foliatura en el expediente sin la correspondiente nota de secretaría (f.125 al 127, ambos inclusive).
En fecha 06 de mayo de 2013, una vez corregido y salvados por el tribunal de la causa, los errores detectados en la foliatura del expediente, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de 30 días continuos para decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f.131).
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para proferir el presente fallo, pasa ésta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente debe esta Sentenciadora establecer su competencia para decidir el caso bajo análisis, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Así entonces, con fundamento en los señalados motivos, por cuanto la decisión objeto de apelación fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia Civil actuando en sede constitucional; es competente este Juzgado Superior Civil para conocer en apelación de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior jerárquico del Tribunal de origen. Así se declara.
HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTAN LAS PRESUNTAS VULNERACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS
Se inició la presente acción de amparo, en virtud del escrito de amparo presentado en fecha 27 de diciembre de 2.011 (f.04 al 06) por la abogada en ejercicio Laura Piuzzi, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Condominios Briceño, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual aduce lo siguiente:
Que “consta del Expediente signado con el Nº AP31-V-2009-196 llevado por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que actuando en nombre de mi representada CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A., intenté demanda por el procedimiento de vía ejecutiva contra las Ciudadanas ROSA BASTIDAS SEGOVIA, ROSALÍA BASTIDAS SEGOVIA y MARÍA DEL CARMEN BASTIDAS SEGOVIA, (…), en su carácter de propietarias del apartamento Nº 44 que forma parte del edificio RESIDENCIAS DON GERMAN B, (…), por adeudar los gastos comunes y no comunes de condominio correspondientes a los meses que van desde octubre de 2003 hasta agosto 2007…”.
Expresa en su escrito, la representada judicial de la parte accionante que, “dicha demanda fue admitida por el procedimiento de vía ejecutiva el día 4 de febrero de 2009 (folios 4 y 5) por la Juez LETICIA BARRIOS RUIZ, ordenándose la citación personal de las demandadas, citación que no fue posible practicar, por lo que solicité la citación por carteles, dándose cumplimiento a todas las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, como se desprende de la nota de Secretaría del Tribunal de fecha 29 de septiembre de 2009…”.
Aduce que, “transcurrido íntegramente el lapso de comparecencia, sin que ninguna de la (sic) demandadas compareciera ni por sí ni por medio de apoderado, solicité la designación del Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado ROBERTO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600, quien aceptó y se juramentó del cargo; pedí su citación, de lo cual dejó constancia el Ciudadano Alguacil el día 1º de junio de 2011…”.
Seguidamente expresa, que “estando dentro del lapso de emplazamiento, y sin que el Defensor Judicial hubiese dado aun contestación a la demanda, procedí a reformar la demanda el día 22 de junio de 2011 (…) y pedí, tanto en la diligencia por medio de la cual consigné dicha reforma, como en el escrito constante de la misma (…) que, una vez admitida la reforma, le fueran concedidos nuevamente veinte (20) días de despacho a la parte demandada, quienes están a derecho en la persona del Defensor Judicial, abogado ROBERTO SALAZAR, designado y juramentado por ese mismo Despacho, el cual ya había sido citado y –como ya dije- aun no había dado contestación a la demanda, basándome en lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil…”.
Alega que, “el día 27 de junio de 2011 el Tribunal admitió la reforma de la demanda, sin embargo, ordenó nuevamente el emplazamiento personal de las demandadas ROSA BASTIDAS SEGOVIA, ROSALÍA BASTIDAS SEGOVIA y MARÍA DEL CARMEN BASTIDAS SEGOVIA, lo cual constituye una reposición inútil, ya que las demandadas estaban derecho (sic) en la persona del Defensor Judicial designado por el Tribunal…”.
Indica que “siendo la reposición un remedio para la corrección de los vicios procesales que involucren violación a las formas con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos, y por haber admitido la reforma de la demanda desaplicando la norma del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, solicité al Tribunal mediante diligencia del 12 de julio de 2011, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que revocara por contrario imperio el auto de admisión de la reforma, ya que ordenar nuevamente la citación de las demandadas implicaba una reposición inútil del procedimiento, por cuanto ya se habían cumplido previamente con todos los pasos o etapas de la citación, la persona, por carteles y la del defensor judicial, además de dicha reposición implica mayores costos los cuales ya se habían generado, como fueron la publicación y fijación del cartel de citación, además del pago de los honorarios del Defensor Judicial, costos que se perderían con dicha reposición, lo cual es contrario a la norma del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el principio de la citación única, por cuanto las demandadas ya estaban a derecho en la persona del Defensor Judicial, siendo por tanto inútil y contrario a la garantía de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, que se reiniciara nuevamente el proceso de citación personal, cuando éste ya había sido agotado y cumplidas las formalidades de citación por carteles…”.
Agrega que “sin embargo, la Juez Titular del Tribunal Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, abogada LETICIA BARRIOS RUIZ, determinó en auto del 19 de julio de 2011 que:
“…este tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…Omissis…)
Ahora bien, como quiera que la norma es clara al referirse que el supuesto de hecho esta (sic) específicamente dirigido al demandado y no deja espacio para interpretaciones analógicas respecto al defensor judicial, es por lo que esta juzgadora, niega lo peticionado por la representación judicial de la parte actora…”
Alega la parte accionante en su escrito, que “ésta decisión como aquella en que se repone la causa al estado de citar nuevamente a las demandadas, constituyen un error judicial que implica la desaplicación de la norma prevista en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y lesionan los derechos e intereses de la comunidad de propietarios del edificio DON GERMAN B, quien está representada en juicio por su Administrador CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A…”.
Aduce también, que “dichas decisiones no son adecuadas a las normas procesales y jurisprudenciales que rigen la institución de la Defensoría Judicial o Ad litem…”.
Que “en efecto el defensor ad litem es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a su apoderado judicial, con la diferencia que con su investidura deriva directamente de la ley. Su designación no es una simple formalidad, es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable…”.
Fundamenta su pretensión en los artículos 26, 27, numeral 8 del artículo 49 y 51, todos de la Constitución Nacional, así como en los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Indica como conclusión en su escrito, que “de las decisiones dictadas por el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituyen un error judicial injustificable que lesionan los derechos a las garantía de una justicia eficaz y expedita”, y que por otro lado “estas decisiones lesivas al orden constitucional, no tienen recurso de apelación, por lo que no existe otra vía ordinaria para impugnarlas, y por cuanto es posible la reparación de la situación jurídica infringida mediante la declaratoria de nulidad tanto del auto del 27 de junio de 2011 como del 19 de julio de 2011, ya que no han transcurrido más de seis (6) meses después de la violación del derecho protegido, es que procede el recurso extraordinario de amparo.”
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE EN AMPARO
El accionante en amparo solicita, que se restablezca la situación jurídica infringida, anulándose tanto el auto del 27 de junio de 2011 como el del 19 de julio de 2011 y se reponga la causa al estado de dictarse un nuevo auto de admisión en aplicación del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, es decir, admitiendo la reforma de la demanda y concediéndole al defensor judicial ROBERTO SALAZAR, designado por el propio Tribunal agraviante y debidamente citado, otros veinte (20) días de despacho para que de contestación a la demanda en nombre de sus representadas judiciales ciudadanas ROSA BASTIDAS SEGOVIA, ROSALÍA BASTIDAS SEGOVIA y MARÍA DEL CARMEN BASTIDAS SEGOVIA.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 11 de marzo de 2013 (f.107) fijó el día viernes 15 de marzo de 2013 a las 10:00 A.M., a fin de que se llevara a cabo la audiencia constitucional, en virtud de haber observado en las actas que las partes en la presente causa, siendo estas, el presunto agraviante, los terceros interesados y el Fiscal del Ministerio Público, habían sido notificadas.
Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2013, el a quo dictó auto mediante el cual difirió el acto de la audiencia constitucional para el día 18 de marzo de 2013 a las 02:00 P.M., toda vez que el viernes 15/03/2013 había sido declarado como día no laborable por el Ejecutivo Nacional y las vías de acceso a la ciudad se encontrarían cerradas, en vista de tal situación para no afectar el derecho a la defensa de las partes (f.108).
Se observa de las actas que la audiencia constitucional no se llevó a cabo, por cuanto el tribunal de la causa dictó sentencia en la oportunidad fijada para la audiencia –día 18/03/2013- unas horas antes de la señalada para dicho acto.
DE LA RECURRIDA
En fecha 18 de marzo de 2.013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió su fallo en torno a la Acción de Amparo ejercida expresando cuanto sigue:
…(OMISIS)…
“…Se desprende de las actas del expediente, que desde 18 de julio de 2012, fecha en la cual se instó a la parte presuntamente agraviada a que impulsara ante la oficina de alguacilazgo las notificaciones de las autoridades competentes, la parte accionante no ha dado el correspondiente impulso procesal a la presente acción de amparo por un período superior a seis (06) meses.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresa-mente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.
Se extrae de la sentencia parcialmente trascrita ut supra, la circunstancia que según la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el procedimiento de amparo la inactividad de la parte accionante por un determinado período produce la extinción del proceso, no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanción que se impone al demandante negligente que no da el debido impulso a la pretensión intentada por más de un (01) año, sino por la figura del abandono del trámite prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante, se debe dilucidar el hecho que ese lapso temporal no se encuentra expresamente determinado en la Ley especial que rige la materia, sino por la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional. Desde luego, la propia decisión plasmada con antelación dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte presuntamente agraviada, durante más de seis (06) meses, encaja dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que el abandono de trámite resulta consumado. En consecuencia por todo lo antes expuesto, es evidente que la parte presuntamente agraviada no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés y terminado el presente procedimiento. Asimismo habiéndose fijado para el día de hoy 18 de marzo del 2013, la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia constitucional, a las dos de la tarde, la misma debe dejarse sin efecto en virtud del presente fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA el ABANDONO DEL TRAMITE en el presente proceso constitucional, en consecuencia, EXTINGUIDO el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
SEGUNDO: Se impone a la accionante en amparo, una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs.F. 5,00) por virtud del haber abandonado el trámite de ésta acción.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de la Representación del Ministerio Público y de la parte Presuntamente Agraviante.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia…”.
Siendo así como el Tribunal de la causa declaró el abandono del trámite, resultando en consecuencia, extinguido el procedimiento en la presente Acción de Amparo.
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se observa que la presente acción de amparo fue admitida mediante auto de fecha 30 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y a la representación del Ministerio Público (f.15).
Luego, en fecha 24 de enero de 2012 la representación de la parte accionante consignó copias simples del poder y copias certificadas (f.22 al 57).
En fecha 01 de febrero de 2012, el juzgado de la causa dictó auto mediante el cual informaba a la parte presuntamente agraviada que el amparo ya había sido admitido por lo que debía consignar los fotostatos correspondientes para librar las notificaciones (f.58).
En fecha 15 de febrero de 2012, la parte accionante consignó ante el a quo los fotostatos a los fines de la notificación de la parte agraviante y el Ministerio Público (f.60).
En fecha 02 de marzo de 2012, el tribunal a quo ordenó que se librara cartel de notificación publicado en prensa al Juzgado Cuarto de Municipio en su condición de presunto agraviante, y al efecto libró boleta de notificación al juzgado agraviante, oficio al Ministerio Público y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f.65 al 68).
En fecha 05 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa dejó sin efecto los oficios y boletas libradas el día 02 de marzo de 2012, por haber incurrido en un error material al indicar que la notificación ordenada debía ser publicada en prensa (f.69).
En fecha 21 de marzo de 2012, el secretario del a quo dejó constancia que en esa fecha se libró oficio al Fiscal del Ministerio
Público y boleta de notificación al presunto agraviante, Juzgado Cuarto de Municipio (f.70 al 72).
En fecha 23 de marzo de 2012, el tribunal de la causa ordenó la notificación de los terceros interesados en la persona de su Defensor judicial (f.73).
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2012, la parte accionante consignó los fotostatos a los fines de la notificación de los terceros interesados y suministró la dirección respectiva (f.75).
Por auto de fecha 17 de abril de 2012, el a quo libró boleta a los terceros interesados (f.81).
En fecha 25 de abril de 2012, la representación de la parte presuntamente agraviada consignó los emolumentos para la práctica de la notificación a los terceros interesados (f.84).
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2012, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de los terceros (f.85).
En fecha 15 de mayo de 2012, la parte accionante solicitó se corrigiera la boleta de notificación del tercero y se librara nuevamente (f.89); siendo proveída tal solicitud por auto de fecha 16 de mayo de 2012 (f.90 y 91).
En fecha 17 de mayo de 2012, la representación de la parte presuntamente agraviada consignó los emolumentos para la práctica de la notificación ordenada (f.93).
En fecha 21 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa dictó un auto mediante el cual fijó oportunidad para que se llevase a cabo audiencia (f.94).
En fecha 25 de mayo de 2012, el a quo dictó auto corrigiendo el error material cometido en el auto de fecha 21 de mayo de 2012 (f.95).
Por diligencia presentada en fecha 30 de mayo de 2012, el alguacil del Circuito de Primera Instancia Civil, consignó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Roberto Salazar (f.96 y 97).
Consta al folio 98, auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en fecha 31 de mayo de 2012, mediante el cual estableció que en virtud de haberse cumplido con las formalidades para las prácticas de las notificaciones, fijó la oportunidad para la audiencia constitucional (f.98).
Luego, en fecha 01 de junio de 2012 el referido tribunal dictó un auto mediante el cual señaló que no se habían agotados las notificaciones de las partes involucradas en la presente acción y procedió a dejar sin efecto el auto del 31 de mayo de 2012 (f.99).
Mediante diligencia presentada en fecha 04 de junio de 2012, la representación de la parte actora solicitó al a quo que se instara a la oficina de alguacilazgo para que se llevaran a cabo las notificaciones de las autoridades competentes.
Posteriormente, por diligencia presentada en fecha 06 de julio de 2012, el alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados Civiles de Primera Instancia, consignó a los autos la boleta de notificación recibida por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (f.102 y 103).
En fecha 18 de julio de 2012, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual indicó que luego de revisar los asientos informáticos del presente expediente, constató que las boletas de notificación se encontraban en la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de ese Circuito, por lo que instó a la parte accionante a que se dirigiera a la oficina de alguacilazgo para impulsar la notificación de las autoridades competentes con el alguacil que se le designe para tal efecto (f.104).
Así las cosas, consta a los folios 105 al 106, diligencia presentada en fecha 11 de marzo de 2013 por el alguacil José Centeno, mediante la cual consignó a los autos el Oficio No.2012-577 de fecha 21-03-2012, debidamente recibido por el Representante del Ministerio Público.
Subsiguientemente, consta al folio 107, auto dictado en fecha 11 de marzo de 2013, por el Tribunal de la causa mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a cabo la audiencia constitucional por haberse cumplido con las notificaciones ordenadas; la cual fue diferida por auto de fecha 13 de marzo de 2013 (f.108).
En fecha 18 de marzo de 2013, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual corrigió un error material en el auto de fecha 01/06/2012, al señalar que no constaba en autos la notificación del Procurador General de la República cuando lo correcto era la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f.111).
Seguidamente, en esa misma fecha -18/03/2013- el tribunal de la causa dictó sentencia declarando el abandono del trámite y en consecuencia, extinguido el procedimiento de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, impuso a la accionante una multa de Bs. 5,00 por el abandono del trámite y ordenó la notificación del Ministerio Público y de la parte presuntamente agraviante (f.112 al 115).
Luego consta a los folios 117 y 118, escrito presentado en fecha 18/03/2013 por la Fiscal Octogésima Octava (88º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, en el cual solicitó que se declarara el abandono del trámite por inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2013, la Fiscal Octogésima Octava (88º) con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, abogada Mónica Alexandra Márquez Delgado, expresó que “con fundamento al inminente desinterés procesal observado en el expediente en cuestión, habida cuenta que la última actuación que cursa en las actas procesales es Auto de fecha 18 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Constitucional mediante la cual insta al alguacilazgo a practicar las debidas notificaciones, lo cual evidencia inactividad procesal por más de seis (06) meses por la parte actora en el proceso, conducta que ha sido calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 982 del 06 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) como ABANDONO DEL TRÁMITE…” Y solicita que en razón de lo anterior, el Tribunal emita el pronunciamiento respectivo con fundamento a lo observado en autos.
MOTIVACIÓN
Preliminarmente, considera necesario esta Jurisdicente establecer, los límites en los cuales se encuentra enmarcado su conocimiento en la presente causa.
Siendo así, aprecia esta Juzgadora que el caso sub exámine se trata de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A. -en su condición de accionante y presunta agraviada- contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de marzo de 2013, que declaró el abandono del trámite y en consecuencia, extinguido el procedimiento de amparo ejercido por la hoy apelante contra actuaciones judiciales atribuidas al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, considera quien aquí decide, que su función jurisdiccional en el presente caso se encuentra, en principio, limitada a determinar si la decisión del Juzgado de la causa se encuentra o no ajustada a derecho, esto es, determinar si efectivamente en el caso en estudio resulta procedente declarar el abandono del trámite y en virtud de ello, extinguido el procedimiento de amparo constitucional.
El procedimiento de amparo constitucional ha sido regulado por la jurisprudencia patria, enmarcándose siempre en lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, la sentencia Nº 00-0010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el caso José Amado Mejía Betancourt, constituye el precedente jurisprudencial sobre el cual se ha regulado el mencionado procedimiento, siendo reiterada a lo largo del tiempo; y establece respecto a este particular lo siguiente:
“(…Omissis…)
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”
Ahora bien, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado anteriormente, corresponde a este Tribunal analizar el cumplimiento del procedimiento en el presente amparo constitucional, y verificar si en el transcurso del mismo hubo abandono del trámite.
Así se observa de las actuaciones realizadas en el presente asunto, que la última actuación de la parte accionante se llevó a cabo en fecha 04 de junio de 2012 (F. 101), cuando la abogada LAURA PIUZZI en su condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada se dio por notificada del auto de fecha 1º de junio de 2012 en el que se revocó por contrario imperio el auto del 31/05/2012 contentivo de la fijación de la audiencia constitucional, y a su vez, solicitó que se instara a la oficina de alguacilazgo para que se llevaran a cabo las notificaciones de las autoridades competentes.
Luego de esta diligencia de la accionante en amparo, consta una actuación de fecha 06 de julio de 2012, donde la ciudadana Rosa Lamón, en su carácter de Alguacil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Merantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consignó la boleta de notificación debidamente firmada del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de presunto agraviante (F. 102).
Y en respuesta al pedimento de la parte actora, el tribunal de la causa dictó auto en fecha 18 de julio de 2012, mediante el cual indicó que luego de revisar los asientos informáticos del presente expediente, constató que las boletas de notificación se encontraban en la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de ese Circuito, por lo que instó a la parte accionante a que se dirigiera a la oficina de alguacilazgo para impulsar la notificación de las autoridades competentes con el alguacil que se designara a tal efecto (F. 104).
Asimismo, consta diligencia de fecha 11 de marzo del año 2013, en la cual el alguacil designado consignó el oficio en que se notificaba al Fiscal del Ministerio Público (F. 105 al 106).
También es de observar que la fijación de la Audiencia Constitucional por parte del Tribunal de la causa se llevó a cabo en fecha 11 de marzo de 2013, siendo que en esa misma fecha el alguacil designado del referido Juzgado, dejó constancia de haber entregado en fecha 05/03/2013 el oficio dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público, apreciándose que ésta era la última de las notificaciones faltantes a los fines de proceder a fijar la fecha y hora de celebración de la audiencia constitucional, la cual fue fijada para el día viernes 15 de marzo de 2013 a las 10:00 de la mañana (F. 107).
No obstante ello, aprecia esta Juzgadora que consta al folio 108, auto dictado por el a quo, en el cual difiere la audiencia constitucional para el 18/03/2013, a las 2:00 p.m., por cuanto el día 15/03/2013 había sido decretado como no laborable por el Ejecutivo Nacional, ordenando que se librara boleta de notificación a las partes y se fijara en las puertas del Circuito y en la cartelera del Despacho, lo cual fue realizado en la misma fecha ( F. 109 al 110).
Seguidamente, consta que en fecha 18/03/2013, el tribunal de la causa dictó auto señalando lo siguiente (F. 111):
“…De la revisión efectuada a la presente causa, se evidenció que en el auto de fecha 01 de junio de 2012, se incurrió en un error material al señalar que no constaba en autos la Notificación del Procurador General de la República, cuando en realidad era la notificación de la Representación del Fiscal del Ministerio Público; de lo cual tuvo conocimiento la parte presuntamente agraviada, cuando diligenció el día 04 de junio de 2012 y solicitó se llevara a cabo la notificación de las autoridades competentes…”.
Igualmente, se evidencia que en la misma fecha -18/03/2013- siendo ésta la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo la Audiencia Constitucional, horas antes del momento fijado (11:02 a.m.), el tribunal de la causa dictó sentencia declarando el abandono del trámite y en consecuencia, extinguido el procedimiento de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, impuso a la accionante una multa de Bs. 5,00 por el abandono del trámite y ordenó la notificación del Ministerio Público y de la parte presuntamente agraviante.
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, señaló como fundamento de su decisión:
“(…) que desde 18 de julio de 2012, fecha en la cual se instó a la parte presuntamente agraviada a que impulsara ante la oficina de alguacilazgo las notificaciones de las autoridades competentes, la parte accionante no ha dado el correspondiente impulso procesal a la presente acción de amparo por un período superior a seis (06) meses.”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, tratándose de una acción de amparo generado por presuntas vulneraciones constitucionales -lo que denota urgencia en ser resuelta a los fines de evitar que se materialice algún daño- no obstante, que es el Tribunal que actúa en sede constitucional quien debía materializar la notificación del Ministerio Publico; correspondía también a la parte accionante instar ante el prenombrado Tribunal a la oficina de alguacilazgo, sobre las resultas de las notificaciones ordenadas.
Ello, porque la gestión de las notificaciones no consiste sólo en suministrar las copias fotostáticas o pagar emolumentos en los casos en que se amerite, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo correspondiente a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la notificación; sino que ante la urgencia que representa una aparente violación de normas de rango constitucional debía la accionante percatarse, si en efecto se había producido o no tal notificación y en todo caso instar para la efectiva realización de la misma.
En este sentido, cabe citar -respecto el abandono del trámite ante la conducta pasiva del accionante- el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en fallo de fecha 5 de noviembre de 2.001, el cual acoge esta Alzada, en el que estableció lo siguiente:
“Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de un (1) año, fue calificada como abandono del trámite por esta Sala, en decisión N°. 982 del 6 de junio de 2.001 (caso “José Vicente Arenas Cáceres”) en los siguientes términos:
“[…] En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos-, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional – una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. […] Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. […] La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó: […] por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación en la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún Tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación – en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara…”.
Con fundamento en los citados motivos; para esta juzgadora, en el caso bajo análisis, dado el carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por casi nueve (09) meses, en los que no se instó al tribunal para que pidiera resultas de las notificaciones ordenadas; constituye un evidente abandono del trámite.
Siendo ello así, y conforme a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional declara el abandono del trámite de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia, terminado el presente procedimiento; tal como lo declaró la recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de marzo de 2013 por la abogada Laura Piuzzi Chittaro, en su condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de Marzo de 2013, que declaró “EL ABANDONO DEL TRÁMITE”, y en consecuencia, “EXTINGUIDO” el presente procedimiento de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la sociedad mercantil “CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A.” contra el Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 18 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el abandono del trámite y extinguido el presente procedimiento de amparo constitucional.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 05 días del mes de Junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR J. MATA LOPEZ.
En la misma fecha 05 de Junio de 2013, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:05 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR J. MATA LOPEZ.
RDSG/AMJL/gmsb.
EXP. No. AP71-R-2013-000366.
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