PARTE ACTORA: Ciudadano Manuel Machado Villegas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.561.288.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado Yoleida J. Rojas Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.652.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Rosalia Cualquirima Cuane, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.529.017
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000828
ACCIÓN: Divorcio
MOTIVO: Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra de la sentencia de fecha 02 de octubre de 2012, dictado por el Juzgad Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la extinción del proceso.
CAPITULO I
NARRATIVA
Las presentes actas procesales llegaron a esta alzada, en fecha 09 de enero de 2013, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas. A los fines que se conociera sobre la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte actora.
Se desprende de auto que en fecha 23 de noviembre del 2011, el ciudadano Manuel Machado Villegas, titular de la cedula identidad Nº 3.561.288, debidamente asistido por el profesional del derecho Yoleida J. Rojas Borges, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.652, interpuso demanda por Divorcio, contra la ciudadana Rosalia Cuaiquirima Cuane, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, ordinales 2º y 3º, por abandono voluntario y excesos de sevicia e injurias graves, aunado a la ruptura prolongada de la vida en común.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre del 2011, el Tribunal de instancia admitió la presente demanda, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera la ciudadana Rosalia Cuaiquirima Cuane.
En fecha 08 de diciembre del 2011, compareció el ciudadano Manuel Machado Villegas, otorgándole Poder A pud Acta, a la abogada Yoleida Rojas Borges. A los fines que ejerza su representación en la presente causa. De igual manera consignaron las copias del libelo de la demanda, así como del auto de admisión con la finalidad de que sean elaboradas la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 16 de diciembre del 2011, compareció la representación Judicial de la parte actora consignando los emolumentos al Alguacil del Juzgado de instancia.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2012, el Tribunal de instancia acordó la elaboración de la compulsa de citación a la parte demanda, y exhortó a la parte interesada consignara los fotostatos a los fines de notificar la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 06 de marzo del 2012, compareció el ciudadano José F. Centeno, en su condición del alguacil dejando constancia de haber citado a la ciudadana Rosalia Cuaiquirima Cuane.
En fecha 01 junio del 2012, compareció la representación Judicial de la parte actora consignando los fotostatos con la finalidad de notificar al Fiscal del Ministerio Publico. Librada la boleta de notificación en fecha 12 de junio del 2012, por el Tribunal de instancia, y notificando en fecha 10 de Julio del 2012.
Mediante sentencia de fecha 02 de octubre del 2012, el Tribunal de instancia dicto sentencia declarando la extinción del presente proceso, es por lo que en fecha 05 de octubre y 08 de noviembre del 2012, la parte actora apeló de la sentencia proferida por el Tribunal del instancia. De igual manera rectifica la diligencia suscrita en fecha 03 de octubre del 2012, mediante la cual solicitó sea revocada la sentencia.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre del 2012, el Tribunal de instancia oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas.
Una vez realizada la distribución de ley toco el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior. Fijándole el Décimo (10) día de despacho a los fines que la parte consignaran los informes respectivos
CAPITULO II
MOTIVA
De la sentencia apelada por la representación Judicial de la parte actora dictada por el Juzgado de Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de 2012, se aprecia lo siguiente:
“…En fecha 1 de junio de 2012, la abogada YOLEIDA J. ROJAS BORGES, en su carácter de acreditados en autos, mediante el cual consignó copias simples para la notificacion al Fiscal del Ministerio Publico.-
Por auto de fecha 12 de junio de 2012, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y en fecha 17 de junio de 2012, el alguacil de este Circuito Judicial ciudadano OSCAR OLIVEROS, consignó boleta de Notificación.-
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente juicio se evidencia que la parte demandante ciudadano MANUEL MACHADO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.561.288, asistido por la Profesional del Derecho YOLEIDA J. ROJAS BORGES, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.652, no compareció al primer acto conciliatorio entre las partes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; y por cuanto el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, Capitulo VII del Titulo IV referido a los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, dispone lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal, a dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” (negritas y subrayado del Tribunal).
En virtud de que la parte actora no compareció al primer acto conciliatorio, y conforme a lo solicitado por el Fiscal es forzoso para este Tribunal declarar la Extinción del presente proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO incoado por el ciudadano MANUEL MACHADO VILLEGAS, plenamente identificado en autos, conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es desprende de la actas del presente expediente que la presente demandada fue admitida en fecha 29 de noviembre del 2011, en fecha 08 de diciembre del 2011, la parte actora solicitó la citación a la parte demandada. Citada en fecha 06 de marzo del 2011, como se observa de la declaración del alguacil del Juzgado de instancia. Luego en fecha 17 de Julio del 2012, fue notificado a la Fiscalía como se puede apreciar de la declaración del Alguacil del Juzgado de instancia. En consecuencia observándose que la notificación a la Fiscalía se realizó de último en el presente proceso. Este Tribunal trae a colación lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil
“…131: “El Ministerio Público debe intervenir:
1) En las causas que él mismo habría podido promover.
2) En las Causas de divorcio y en las separación de cuerpos contenciosa.
3) En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación.
4) En la tacha de los instrumentos.
5) En los demás casos previstos por la Ley…”
Art. 132: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
Subrayado del Tribunal.
Así como la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ,
“…ratificó el criterio en torno a la obligatoriedad de notificar al Ministerio Público en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, como parte de buena fe, a los fines de que el Estado pueda garantizar el resguardo y la protección de los intereses que tienen que ver con la materia de orden público y social; así como las buenas costumbres y la administración de justicia…”
De Igual manera la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 07 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala se pronunció sobre la obligación de notificación al representante del Ministerio Público y la oportunidad en que debe llevarse a cabo ésta mediante sentencia número 100, publicada el 8 de marzo de 2002, al expresar:
“…Al contrario de lo pautado para el Ministerio Público en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa a cualquier actuación del Tribunal, lo primero que se hará será notificar al Ministerio Público, anexándole a la boleta copia certificada de la demanda, lo que a su vez indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicara la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación…” subrayado del Tribunal
Ahora bien, se aprecia que la presente demanda fue admitida en fecha 29 de noviembre de 2012, la demandada luego de cumplidas las obligaciones de la actora respecto a la citación, fue citada en fecha 06 de marzo de 2012, y es en fecha 17 de junio de 2012 cuando el alguacil encargado practica la notificación del Ministerio Público, de modo que conforme a lo dispuesto en el citado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, no procedía efectuar actuación alguna sin antes haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, por lo tanto, no podía correr el lapso a que se refiere el artículo 756 eiusdem, toda vez que no constaba tal notificación, en consecuencia lo procedente en el presente proceso es declarar la nulidad del fallo recurrido y reponer la causa al estado de citar nuevamente a la demandada a los fines de dar cumplimiento al lapso a que se refiere el artículo 756 ya mencionado. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra de la sentencia de fecha 02 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que declaro la extinción del presente proceso.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado que el Tribunal de Instancia practique la citación de la demandada a los fines de que una vez conste la misma, se proceda a computar el lapso establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la audiencia conciliatoria. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203° y 154°.
EL JUEZ,
VICTOR GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS MATA.
En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2012-000828, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS MATA
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