REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de junio de 2012
203° y 154°

Vistas las actas.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YOEMY CALMA BERBESI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.146.194.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: IRMA A. FLORES CABRICES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.939.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO).

SENTENCIA: DEFINITIVA


EXPEDIENTE: 9315.

I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YOEMY CALMA BERBESI, debidamente asistida por la abogada IRMA FLORES, anteriormente identificada, contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de marzo de 2012.

En auto de fecha 27 de abril de 2012, se le dio entrada a la presente solicitud de amparo, ordenándose el registro del expediente en el respectivo libro de causas.

En auto del 16 de mayo de 2012, esta Alzada ordenó la notificación de la parte accionante, a los fines que compareciera a aclarar su solicitud, ya que si bien la Sala Constitucional en decisión del 19 de marzo de 2012, recondujo que la acción interpuesta era contra la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de esta Circunscripción Judicial, quien decide observó que, para la fecha de introducción de la solicitud de amparo, es decir, el 27 de octubre de 2012, la sentencia contra la cual supuestamente se ejerció la acción no había sido dictada.

En esa misma fecha se libró exhorto al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, domicilio éste señalado por la accionante en el escrito en el cual dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional, y recibida dicha comisión en fecha 09 de noviembre de 2012, en la cual el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la hoy accionante.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


De conformidad con lo establecido en sentencia del 20 de enero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las acciones de amparo constitucional contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una decisión de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer y decidir de la acción de amparo interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

Determinada la competencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia y al efecto observa:



III
MOTIVACIÓN

En el caso de autos observa esta Alzada que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 27 de octubre de 2011, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto presentaba imprecisiones en decisión de fecha 15 de diciembre de 2011, ordenó a la accionante la corrección del libelo, so pena de declarar inadmisible la presente acción.

Así las cosas, en escrito presentado en fecha 26 de enero de 2012, la accionante dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional, consignando además copias simples de actuaciones realizadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, incluyendo sentencia dictada por el A quo del 14 de diciembre de 2011.

En virtud del contenido del anterior escrito y de la copia simple aportada a los autos, la Sala Constitucional en fecha 19 de marzo de 2012, decidió lo siguiente:

“…Por otra parte, de la narración de los hechos en los que se fundamentó la presente demanda se observa que, la accionante denunció que la sentenciadora de la causa civil no tomó en consideración la existencia de una causa penal y denunció que su sentencia contenía vicios de forma y de fondo, por lo que la Sala reconduce la pretensión que fue interpuesta, ya que ninguno de los hechos que fue denunciado podía ser atribuido al ciudadano Luis Francisco García y considera que, en la misma, el supuesto acto lesivo lo constituye la sentencia que emitió el Juzgado Noveno de Primera Instancia…(sic)… En consecuencia, debe la Sala declinar en un tribunal que tenga competencia para la tramitación y decisión de la presente demanda de amparo constitucional…”.


Una vez recibido el expediente el cual previa distribución correspondió a esta Alzada, se le dio entrada y en auto del 16 de mayo de 2012, se ordenó la notificación nuevamente de la parte accionante, para que concurriera a corregir la solicitud, ya que a juicio de quien suscribe, todavía se encontraba confusa, señalando en dicho auto que:

“…Planteado así lo anterior, y si bien la Sala recondujo que la acción interpuestas era contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no deja de ser menos cierto que para la fecha de interposición de la presente acción de amparo, es decir para el 27 de octubre de 2011, (ver folio 2 vto.), dicha sentencia no había sido decidida por el Tribunal de causa, no coincidiendo con lo dicho por la accionante en el escrito que encabezan las presentes actas, y de la copia fotostática que acompañó en su momento, de la cual se desprende la decisión de fecha 19/10/2011 del Superior Primero (folios 08 al 20), quien conoció de la Regulación de Competencia interpuesta por el ciudadano LUIS FRANCISCO GARCIA MARTINEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de instancia el 30/11/2011.

En consecuencia, para este Tribunal Constitucional la solicitud de amparo aún se encuentra algo confusa, ya que la accionante al momento de dar cumplimiento al auto de fecha 15 de diciembre de 2011, dictado por la Sala, no señaló inequívocamente siquiera la fecha de la sentencia recurrida, por lo que, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la acción interpuesta, ordena notificar a la ciudadana YOEMY CALMA BERBESI…”

De las actas del expediente, se desprende a los folios 102 al 111, resultas del exhorto que libró este Tribunal al Juzgado del Municipio de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la cual se evidencia que el Alguacil encargado dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la ciudadana YOEMY CALMA BERBESI.

En consecuencia, si bien no consta en actas que la notificación que se ordenó consumar a la parte accionante, se haya materializado, y de la revisión del presente expediente, se desprende que desde la oportunidad en que se interpuso la pretensión de amparo constitucional, es decir, el 27 de octubre de 2011, hasta el 12 de noviembre de 2012, fecha en la cual se agregaron al expediente las resultas, y hasta la presente fecha, la actora no ha realizado ninguna actuación, que hubiese manifestado su interés o hubiere impulsado de alguna manera el procedimiento, lo cual demuestra un abandono del trámite.

En relación al abandono del trámite por haber transcurrido más de seis (6) meses sin que la parte interesada impulse la causa, la Sala Constitucional ha mantenido el criterio contenido en sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, ratificada, entre otras, en decisión N° 439 del 25 de abril de 2012, caso: La Laguna C.A., en sentencia del 15 de diciembre de 2012, caso: Jhon Silva Rivas, y en más reciente del 22 de mayo de 2013, caso: Víctor Manuel Polo Méndez, donde dejó sentado:


“…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(…omissis…)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(…omissis…)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (Subrayado de la Sala).


Así pues, la Sala Constitucional ha destacado que el interés de cara a la tutela a los derechos constitucionales, debe ser sostenido a lo largo del proceso que se inicia y la ausencia de impulso procesal, durante un plazo superior a seis (6) meses, dejar ver que no existe una necesidad imperiosa en que sea resuelto el asunto, lo cual debe concebirse como un abandono del trámite que obliga a declarar terminado el procedimiento.

Se desprende del criterio precedentemente transcrito, que los justiciables que instan a los organismos jurisdiccionales para conseguir la tutela de sus derechos fundamentales, deben defender a lo largo del proceso el interés en obtener la tutela urgente y preferente del amparo y ello sólo se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede manifiesto. En el caso de autos, si bien se ordenó la notificación de la accionante a los fines que corrigiera o ampliara su solicitud, a juicio de esta sentenciadora, no puede quedar en la cabeza del Tribunal toda gestión que impulse la causa, ya que fue la accionante, ciudadana YOEMY CALMA BERBESI, quien instó de los entes jurisdiccionales le fuera o no concedida la garantía constitucional alegada, verificándose de autos que desde la fecha en que este Tribunal agregó las resultas de notificación 12 de noviembre de 2012 hasta la presente fecha han transcurrido seis (6) meses de inactividad. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, y por cuanto en el caso de autos se verificó la pérdida del interés de la parte accionante, y, considerando que en el presente caso no se afecta el orden público ni las buenas costumbres, sino intereses particulares de la actora, inexorablemente este Tribunal actuando en sede Constitucional debe declarar el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo aquí declarado y por cuanto la accionante no señaló otro domicilio en el cual pueda practicarse la notificación del presente fallo, esta Alzada ordena publicar boleta de notificación en la cartelera del Tribunal y remitir copia certificada al Juzgado supuestamente agraviante, a los fines que agregue al expediente signado con el N° AP11-V-2010-000249 (nomenclatura interna de ese Tribunal), correspondiente al juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el ciudadano LUIS FRANCISCO GARCIA MARTINEZ contra la ciudadana YOEMY CALMA BERBESI, a los fines que por cualquiera de los dos (2) medios aquí señalados se de por notificada de la sentencia recaída en la presente acción, ello con la finalidad de salvaguardar su derecho a la defensa. ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YOEMY CALMA BERBESI, debidamente asistida por la abogada IRMA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.939, contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2011 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se ordena publicar boleta de notificación en la cartelera del Tribunal y remitir copia certificada al Juzgado supuestamente agraviante, a los fines que agregue al expediente signado con el N° AP11-V-2010-000249 (nomenclatura interna de ese Tribunal), correspondiente al juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el ciudadano LUIS FRANCISCO GARCIA MARTINEZ contra la ciudadana YOEMY CALMA BERBESI, a los fines que por cualquiera de los dos (2) medios aquí señalados se de por notificada de la sentencia recaída en la presente acción, ello con la finalidad de salvaguardar su derecho a la defensa.

Déjese en la Unidad de Archivo de este Tribunal la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,

JORGE A. FLORES P.




En esta misma fecha, siendo las _________________________________ (_____________), se registró y publicó la anterior decisión.



EL SECRETARIO,

JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/Marisol
Exp. 9338.-