REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AC71-R-2005-000148
(7693)
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL SUELOTEC, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 13 de Junio de 1978, bajo el Nº 39, Tomo 51-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO BRANDO, LUIS RODOLFO HERRERA, LUZBEIDA QUIJADA MEJÍA, IRVING MAURELL, FEDERICA ALCALA’S y CARLOS PETTIT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.710, 36.957, 59.691, 83.025, 101.708 y 86.686, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ e INGRID INÉS PÉREZ DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.419.731 y V5.223.448, en su mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES: HECTOR RAFAEL BRICEÑO DÍAZ y LUIS RAMÓN MALPICA MATERÁN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.238 y 2.989, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 7 DE OCTUBRE DE 2004, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior por auto de fecha 27 de Enero de 2006, fijó el lapso legal que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Antes de realizar la narrativa de la presente decisión quiere dejar constancia quien decide, que las cantidades señaladas en bolívares en el libelo de la demanda, fueron establecidas antes de entrar en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, motivo por el cual, en el presente fallo, serán señaladas las cantidades de dinero en el equivalente actual.
La representación judicial de la parte accionante alegó en su escrito libelar que en fecha 15 de Agosto de 1990, la Sociedad Mercantil HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A., celebró un contrato de compra venta con los ciudadanos ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ e INGRID INÉS PÉREZ DE MARTÍNEZ, lo cual consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo, anotado bajo el Nº 42, Tomo 12, Protocolo Primero. Que esa operación de compra venta tuvo por objeto una parcela de terreno distinguida con el Nº 31, que forma parte integral del parcelamiento HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A., ubicado en el Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, alinderada así: NORTE: Con parcela Nº 30 por una longitud de 37,907 metros a partir del punto 31-1 en línea recta hasta el punto 31-2; SUR: Con parcela Nº 32 por una longitud de 48,686 metros a partir del punto 31-5 en línea recta hasta el punto 32-1; ESTE: Con la parcela Nº 77 por una longitud de 56,373 metros a partir del punto 31-2 en línea recta hasta el punto 31-5, y OESTE: Con la Calle Z por una longitud total de 50,420 metros a partir del punto 32-1 siguiendo las líneas rectas y curvas de la misma avenida hasta el punto 31-1. Que el precio de venta fue la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CENTÍMOS (Bs. 2.345,70), cantidad ésta que los compradores se comprometieron en pagar de la siguiente forma: 1) La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 586,42) que la vendedora recibió en el momento de la suscripción del documento de opción de compra venta; 2) La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 351,85) que recibió la vendedora en cheque de gerencia en el acto de otorgamiento del documento de compra venta; 3) La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 562,97), en plazo de tres (3) años, mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales iguales y consecutivas de DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 18,70) cada una a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre saldos deudores; 4) La cantidad de OHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 844,45), que equivale a una alícuota del 0,563% sobre el costo estimado para el día 15 de Agosto de 1990, fecha en la cual se protocolizó el documento de compra venta, de las obras de trabajo y urbanismo del Sector La Colina de la urbanización Bosques de La Lagunita, cuyo pago debían efectuar los compradores en un plazo de tres (3) años, mediante seis (6) cuotas semestrales y consecutivas a razón de CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 171,73), cada una, incluidos los intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, sobre saldos deudores, siendo exigible la primera de las cuotas a los ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la protocolización del documento de compra venta. Que para garantizar a la vendedora el saldo a deber, es decir, la suma de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.407,42), más los intereses compensatorios a causarse en el plazo así como los eventuales intereses de mora, calculados estos últimos también a la rata del doce por ciento (12%) anual, más los gastos judiciales, así como también para garantizarle el cumplimiento de todas las obligaciones que asumían los compradores con la suscripción del contrato de compra venta, éstos constituyeron a favor de la vendedora, Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCIENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.251,88), sobre la parcela adquirida. Que los ciudadanos ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ e INGRID INÉS PÉREZ DE MARTÍNEZ, se obligaron a pagar los incrementos o aumentos en el costo de urbanismo de la parcela de la cual son propietarios. Que la valuación final fue debidamente autenticada ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de Abril de 1997, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 9 de Mayo de 1997, anotado bajo el Nº 31, Tomo 12, Protocolo Primero. Que en esa misma fecha fue suscrita la Certificación General de Fijación de Precios y Constancia de Pagos de Incrementos, autenticada ante la Notaria Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo, en fecha 9 de Mayo de 1997, bajo el Nº 32, Tomo 12, Protocolo Primero, cuyos componentes y costos fueron determinados en el Estado de Costos, Gastos y Financiamiento del Urbanismo de la Urbanización Bosques de La Lagunita, el 15 de Noviembre de 1996, elaborado por la Firma K.P.M.G., ALCARÁZ, CABRERA, VÁSQUEZ, CONTADORES PÚBLICOS-AUDITORES, en el cual se estableció como resultado, que el monto total de los incrementos de esas obras civiles y trabajos de urbanismo, fue por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTÍMOS (Bs. 5.263,17), y a efectos de determinar la cifra cuya alícuota de incrementos se ha hecho líquida y exigible a partir de la fecha de suscripción de la Valuación Final, es decir, desde el 22 de Abril de 1997, a esa cantidad se le dedujo la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 185,00), procedente del conjunto de aportes realizados por los distintos propietarios de las parcelas de la Urbanización en el fideicomiso administrado por el BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A, mas la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.629,00), derivados de beneficios o productos financieros generados por esos aportes, resultando un neto por la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 5.078,16), que constituye la base de cálculo de la deuda alícuota sobre los incrementos de los costos de urbanismo y obras adicionales de urbanismo que, los ciudadanos ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ e INGRID INÉS PÉREZ DE MARTÍNEZ, en su carácter de propietarios de la parcela Nº 31, de la Urbanización Bosques de La Lagunita II, les correspondía pagar. Que la alícuota correspondiente a esa parcela, de conformidad con lo establecido en el contrato de compra venta, es de cero enteros con quinientas sesenta y tres milésimas por ciento (0,563%), es decir, que la deuda pendiente desde el día de la suscripción de la Valuación Final de Urbanismo, alcanza la suma de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 28.590,06), más los intereses que se causen hasta su definitivo pago, a la rata del doce por ciento (12%) anual. Que se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de Abril de 1997, bajo el Nº 03, Tomo 57 y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 11, Protocolo Primero, en fecha 19 de Diciembre de 1997, en la cláusula novena, que su mandante es cesionaria de los créditos así como de todas y cada una de las obligaciones que se derivan del documento de compra venta de la parcela antes identificada, siendo ésta debidamente notificada a los deudores. Que en vista que los deudores no han cumplido con su obligación de pagar a su representada las cantidades antes determinadas con sus respectivos intereses y por cuanto en el documento de compra venta se estableció y así lo asumieron los obligados, que la falta de pago de tres (3) cuotas mensuales y consecutivas les haría perder el beneficio de plazo, haciéndose exigible la totalidad de la obligación como si fuere de plazo vencido, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, procedió a demandar por el Procedimiento de Vía Ejecutiva, a los ciudadanos ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ e INDRID INÉS PÉREZ DE MARTÍNEZ, en su carácter de propietarios de la parcela Nº 31 que forma parte integral del parcelamiento HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A., para que convinieran en pagar a su poderdante o ello fuesen condenados por el Tribunal las siguientes cantidades: 1) UN MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs. 1.406,42), correspondiente al saldo del capital adeudado a que se contrae la obligación garantizada con hipoteca; 2) VEINTIOCHO MIL QINIENTOS NOVENTA CON SEIS CENTIMOS (Bs. 28.590,06), correspondiente al pago del incremento del costo del urbanismo por concepto de valuaciones; 3) Los intereses vencidos y por vencerse, de la primera deuda contraída, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, que equivalen a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.622,87); 4) Los intereses vencidos y por vencerse, de la segunda deuda contraída, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, que equivalen a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.859,00), y 5) La costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio. Que todo ello alcanza la suma de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 35.478,36). Solicitó se decretara medida de embargo ejecutivo sobre bienes de los demandados para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Por último, pidió que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho, y declara con lugar en la definitiva.
Mediante auto de fecha 25 de Marzo de 1998, el Tribunal de la Causa admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los ciudadanos ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ e INGRID INÉS PÉREZ DE MARTÍNEZ, para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines que diera contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades legales a los efectos de la citación de la parte demandada, el 15 de Marzo de 1999 la representación judicial del accionado presentó escrito de cuestiones previas.
El 25 de Marzo de 1999, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación a las cuestiones opuestas.
En fecha 30 de Marzo de 1999, el Tribunal A quo dictó auto en los siguientes términos:

“Vistas las actas procesales que integran el presente expediente, observa este Sentenciador que mediante escrito de fecha 15 de marzo de 1999 la parte demandada alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma por no haberse acompañado los instrumentos cambiarios, por no cumplir con la indicación del domicilio de la empresa demandante y por no precisar en los pedimentos tercero y cuarto la fecha en que comenzaron a correr o a ser exigibles los supuestos o presuntos intereses demandados. En tal sentido, la parte actora en fecha 25 de marzo de 1999, dio contestación a las cuestiones previas, al efecto de la revisión efectuada encuentra este Juzgador que la parte actora procedió a subsanar correctamente los defectos de forma en que incurrió, por lo que conforme al numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, deberá continuarse con los trámites del presente proceso.-“

El 5 de Abril de 1999, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Que es totalmente falso que sus mandantes adeuden la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.407,42) correspondiente al saldo del capital acreditado por la venta de la parcela de terreno Nº 31, en el sector “La Colina” de la Urbanización Bosque de La Lagunita, cuya obligación quedó garantizada a favor de la vendedora HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A., con hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.251,88) sobre la misma parcela objeto de esa negociación conforme se evidencia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 15 de Agosto de 1990, bajo el Nº 42, Tomo 12, Protocolo Primero. Que sus representados se comprometieron a pagar en el referido documento de adquisición las cantidades de: 1) QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 562,97) a la vendedora en el plazo de tres (3) años a partir de la fecha del referido documento, mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas a razón de DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18,69) cada cuota con intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual y para facilitar el cobro de las cuotas de capital sus mandantes libraron y aceptaron a favor de HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A., treinta y seis (36) letras de cambio, y 2) OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 844,45), en un plazo de tres (3) años a partir de esa misma fecha, mediante seis (6) cuotas semestrales y consecutivas a razón de CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 171.73) cada una, incluidos los intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre los saldos deudores y para facilitar el cobro de esas cuotas de capital sus poderdantes libraron y aceptaron a favor de esa empresa seis (5) letras de cambio por iguales montos. Que las letras de cambio no fueron presentadas en forma original en el libelo de la demanda por la actora para corroborar o comprobar la existencia de esa obligación, por la sencilla razón que sus poderdantes las habían cancelado oportunamente. Que inexistente el crédito cedido por haber sido cancelado a la beneficiaria con anterioridad a esa presunta cesión de crédito y se les debe otorgar a sus representados el documento público de liberación del gravamen hipotecario. Que es incierto y falso que la parcela de terreno Nº 31, propiedad de sus mandantes, hubiera quedado gravada en su documento de adquisición para garantizar el supuesto pago de la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 28.590,06), con hipotecas de primero y segundo grado a favor de la vendedora, tal como se asevera en la cláusula novena del documento de cesión de crédito, así como también es falso que sus poderdantes tuvieren un crédito a favor de HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A., por un monto de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 28.590,06). Que en consecuencia, niegan la existencia del crédito así como su validez y exigibilidad. Que el derecho o crédito presuntamente cedido nace de la cláusula contractual establecida en el documento de compra venta que pauta: “para el caso de que la vendedora tuviera aumento en los costos estimados de urbanismo de las parcelas o tuviere que ejecutar obras adicionales de urbanismo, dichos incrementos conviene reconocerlos el comprador conforme a la alícuota anteriormente señalada…”. Que esa cláusula es nula desde su inicio en virtud que contradice el espíritu y propósito de la Ley Sobre Ventas de Parcelas, cuya finalidad es proteger a los adquirentes de parcelas, que al mismo tiempo son los débiles jurídicos y débiles económicos y no puede permitirse que el financiamiento de urbanizaciones y parcelamientos se efectúe a riesgos de los compradores, quienes no son socios del enajenante. Que en el documento de parcelamiento, en la cláusula sexta, la Urbanizadora se comprometió a efectuar a sus expensas directamente o por terceros todos los trabajos requeridos y obras necesarias para que el terreno fuere utilizado cabalmente, según el uso del sector y el tipo de urbanización. Que oponen la nulidad absoluta de la cláusula contractual que impone a sus representados la obligación de reconocer a ciegas ad initio unos presuntos aumentos o incrementos sobre el costo estimado de todas las obras de trabajo y urbanismo. Que Urbanizadora y propietaria del terreno con una superficie de novecientos setenta y un mil cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados (971.451,00 mts2) que destinó a ser enajenado por parcelas, mediante oferta pública conforme a la Ley Sobre Ventas de Parcelas, se comprometió en el referido documento de parcelamiento a realizar todas las obras de urbanismo conforme a los planos y proyectos aprobados por las autoridades competentes, en un plazo estimado de tres (3) años a partir del inicio de las obras de urbanismo, como consta en la letra “P” de la cláusula sexta de ese documento, y del documento de adquisición de sus mandantes se desprende que esas obras de urbanismo se iniciaron con bastante anterioridad al día 15 de Agosto de 1990, fecha de protocolización de ese documento de venta. Que la promotora y propietaria tenía un plazo máximo hasta el 15 de Agosto de 1993 para concluir definitivamente las obras de urbanismo a sus solas expensas con los costos que había estimado para que la Urbanización o parcelamiento estuviere en capacidad de cumplir cabalmente su finalidad, tal como lo pauta al efecto el artículo 2, letra “F” de la Ley Sobre Ventas de Parcelas, y como se desprende además del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Que la voluntad e intención de sus poderdantes fue el adquirir una parcela de terreno urbanizada con todos sus servicios, tal como lo ofrecía la empresa en el documento de parcelamiento y en las ofertas públicas de ventas, con el objeto de destinarlas, una vez obtenido los respectivos permisos, a la construcción de su vivienda familiar y en ningún momento pensaron en constituirse en financistas o socios de un proyecto urbanístico. Que la finalidad primordial de la Ley Sobre Ventas de Parcela es la protección de los adquirentes de parcelas y no puede permitirse que el financiamiento de las urbanizaciones o parcelamientos se efectúe a riesgo de los compradores, quienes no son socios del enajenante y tienen el derecho de utilizar para sus propios fines y necesidades lo que ya han adquirido y les pertenece. Que del documento de parcelamiento se desprende que el área vendida dentro de la extensión de terreno destinada por su propietaria HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A. a su enajenación conforme a la Ley, quedaba constituida por ciento sesenta y seis (166) parcelas, señalándose además los respectivos porcentajes que les correspondía en cumplimiento al literal “d” del artículo 2 y a los efectos del artículo 13 de la Ley Sobre Ventas de Parcelas, y por el contrario en el documento identificado como Certificación General de Fijación de Precios y Constancia de Pago, el cual impugnó formalmente. Que impugnó los documentos que anexó la parte actora a su libelo de demanda. Que es totalmente incierto y falso que sus representados adeuden los intereses que se les reclama. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho la demanda, al mismo tiempo que ratificó que sus mandantes no dieron su consentimiento sobre la validez del crédito cedido y su exigibilidad. Pidió que la demanda fuese declarada sin lugar con los pronunciamientos legales, declarándose formalmente en la sentencia que la hipoteca convencional de primer grado constituida por sus representados sobre la parcela de su propiedad quedó liberada y extinguida. Reconvino a la Sociedad Mercantil SUELOTEC, C.A. Fundamentó la reconvención en los artículos 6, 1.167, 1.346, 1.352, 1.664 y ordinal 1º del 1.907 del Código Civil en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Sobre Ventas de Parcelas. Por último, estimó la reconvención en la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) y solicitó que la misma fuese sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Por auto del 4 de Mayo de 1999, el Tribunal de la Causa admitió la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la señalada fecha, para que tuviese lugar la contestación a la reconvención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de Mayo de 1999, los apoderados judiciales de la parte actora dieron contestación a la reconvención en los siguientes términos: Alegaron que en la reconvención propuesta en contra de su representada reconoce la parte demandada reconviniente haber suscrito, un contrato de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 1990, anotado bajo el Nº 42, Tomo 12, Protocolo Primero, el cual tenía por objeto la parcela Nº 31 del Sector La Colina de la Urbanización Bosques de La Lagunita. Que señala la parte demandada reconviniente, que supuestamente ha pagado las obligaciones asumidas en virtud de la referida operación de compra venta, las cuales fueran documentadas mediante una serie de instrumentos cambiarios que fueron librados para facilitar el cobro del saldo del precio de la parcela vendida, más sin embargo, nada prueba sobre tal hecho. Que su mandante ha probado suficientemente mediante la producción de los instrumentos públicos y auténticos, acompañados al libelo de la demanda, en calidad de instrumentos fundamentales, la existencia de la obligación en cabeza de la parte demandada en el presente juicio, de pagar las cantidades de dinero que se establecían en tales documentales; luego, corresponde a la parte demandada probar el hecho extintivo de tales obligaciones. Que se esta frente a un hecho afirmado y no probado, resultando esta afirmación carente de toda relevancia, toda vez que, tal y como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. Que correspondía a la parte demandante probar las circunstancias que conforman su alegato, ello de conformidad con el principio elemental de la carga de la prueba, consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Que reconoce la parte demandada reconviniente que en el instrumento contentivo del contrato de compra venta objeto de este juicio se estableció que la parte demandada se obligó a pagar los incrementos o aumentos en el costo de urbanismo de la parcela de la cual son propietarios, tal y como se evidencia del primer aparte del folio cinco (5) del documento de compra venta. Que pretenden los demandados eludir el cumplimiento de esa obligación, alegando a tal efecto que la norma es contraria al orden público, leonina, nula y contradictoria respecto del objetivo específico y finalidad de la Ley Sobre Ventas de Parcelas. Que es a todas luces una barbaridad que los demandados reconvincentes consideren que el contrato objeto de este juicio adolece del vicio de nulidad absoluta, única y exclusivamente en lo que respecta a las obligaciones que le corresponden al adquirente, y que permanezcan sin embargo incólumes todas las obligaciones contractuales que le confieran derechos a estos últimos. Que de la simple revisión del contrato, se puede determinar la existencia de todos y cada uno de los elementos necesarios para su existencia y validez, sin que puedan pretender los demandados eludir su cumplimiento por el solo hecho de calificar las obligaciones que les corresponde cumplir, sin fundamento jurídico positivo de ninguna especie. Que todo contrato, según indica el precepto legal, obliga del mismo modo que obliga la Ley. Que la Ley es el principio impuesto por el legislador en interés general de la sociedad; y el contrato es el precepto de las partes que imponen libremente a sí mismas para determinar sus derechos y regular sus relaciones particulares. Que para que los contratos obliguen como la Ley, es preciso que reúnan todos los requisitos referentes a su esencia y a su forma. Que un contratante no puede pretender eludir el cumplimiento de sus obligaciones argumentando pretextos casuísticos, innovadores y caprichosos. Que una parcela de terreno en el Este de Caracas, dista mucho de ser producto de primera necesidad que la parte demandada debió adquirir sin remedio. Que por el contrario, antes de celebrar el contrato, la parte demandada tuvo la oportunidad de negociar sus términos y condiciones, y de no haberle resultado convenientes, pues, sencillamente no hubiera contratado. Que en un Estado de Derecho, lo pactado debe ser cumplido, y en caso de que los particulares no cumplan sus obligaciones, tienen sus co-contratantes expedita la vía que ofrecen los Órganos de la Administración de Justicia. Que por todos es sabido que en nuestro país, en materia contractual, rige el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, vale decir, que las partes pueden estipular cualesquiera obligaciones en un negocio jurídico determinado, siempre que no se contravenga alguna disposición legal expresa que prohíba establecer la obligación de que se trate. Que el principio de la autonomía de la voluntad consiste en considerar que toda persona solo puede obligarse en virtud de su propio querer libremente manifestado. Que en ninguna parte del ordenamiento jurídico se encuentra alguna disposición que prohíba la estipulación en un contrato de compra venta de una parcela de terreno, que el adquirente deba pagar los aumentos en los costos estimados de urbanismo de las parcelas o el monto de las obras adicionales de urbanismo. Que es absurdo pretender que una estipulación en estos términos contraríe el orden público y esté viciada en nulidad, y así solicitaron que fuese declarado por el Tribunal. Que luego que los demandados reconvinientes han reconocido la existencia y validez de la operación de compra venta y no han aportado documental alguna capaz de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones correlativas la demanda incoada por su poderdante debe prosperar en derecho, y así pidieron que fuese declarado por el Tribunal. Que evidentemente la reconvención propuesta por la parte demandada resulta ser inconsistente e incongruente, además de carecer de todo fundamento de derecho. Solicitaron que fuese declarada sin lugar la reconvención con la consecuente condenatoria en costas. Por último, impugnaron todas y cada una de las copias fotostáticas acompañadas por la parte demandada reconviniente al escrito de contestación de la demanda y reconvención.
En fechas 9 y 10 de Junio de 1999, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Mediante auto del 22 de Junio de 1999, el Tribunal de la Causa admitió las pruebas promovidas por las partes.
El 7 de Octubre de 2004, el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

“Por las consideraciones expuestas con antelación, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil “SULOTEC, C.A” contra los ciudadanos ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ e INGRID INÉS PÉREZ DE MARTÍNEZ, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión;
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a los ciudadanos Armando Raúl Martínez López e Ingrid Inés Pérez de Martínez a pagar a la parte actora las siguientes cantidades: a) veintiocho millones quinientos noventa mil sesenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 28.590.064,00), correspondiente al pago del incremento del costo del urbanismo conforme a las valuaciones conformadas por el fiduciario; b) dos millones ochocientos cincuenta y nueve mil seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.859.006,40), que equivalen a los intereses vencidos y por vencerse, del monto anterior calculados a la tasa del 12% anual;
TERCERO: declarar que los demandados nada quedan a deber por concepto de saldo del capital adeudado incluyendo el monto correspondiente a los intereses reclamados en el numeral tercero del escrito libelar;
CUARTO: declarar SIN LUGAR la RECONVENCIÓN intentada por los ciudadanos ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ e INGRID INÉS PÉREZ DE MARTÍNEZ contra la Sociedad Mercantil “SUELOTEC, C.A.”;
QUINTO: Sin costas para nadie en la demanda principal y las costas de la reconvención se cargan a los demandados.”

En fecha 1 de Noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo el 7 de Octubre de 2004.
Por auto del 9 de Noviembre de 2005, el Tribunal de la Causa oyó el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior fijó los lapsos a que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 27 de Enero de 2006.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
-SEGUNDO-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO I
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
El 15 de Febrero de 2000, la representación judicial de la parte demandada reconviniente solicitó la reposición de la causa por no haberse notificado a las partes del abocamiento del nuevo Juez, al estado que se dictada nuevamente el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, argumentando que: toda vez que el estudio, análisis y revisión del auto de admisión que se dictó en fecha 22-06-1999, y de otras actuaciones posteriores del Tribunal se desprende que el mismo en sí está viciado de NULIDAD por los errores, omisiones y ambigüedades y contradicciones que contiene y que no puede ser imputada en forma alguna a las partes.” Adicionalmente, alegó que no se estableció ni fijó en el expediente la oportunidad para el acto de informes.
Al respecto este Tribunal Superior observa:
La reposición de la causa es una institución creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Del análisis del párrafo transcrito anteriormente, se infiere que si bien es cierto que en el caso de autos de produjo una omisión no imputable a las partes, sino que en todo caso es imputable al Tribunal A quo, no es menos cierto que de ocurrir la reposición de la causa, ello conllevaría a causar demora y perjuicio a las partes.
Por otra parte ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, la cual ratifica la doctrina de sentencia Nº 280 del 10 de Agosto de 2000, Caso: INVERSIONES LAURENCIANA e INMOBILIARIA MONTE DEL OESTE, C.A. contra INVERSIONES LUALI S.R.L., lo siguiente:

“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión; no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solita la reposición. Asimismo, La Sala ha establecido de forma reiterada que la “indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En el caso bajo análisis, se precisa señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, que dejó sentado:

“Según consta de las actas del expediente, luego de vencido el plazo para dictar sentencia, se incorporó al proceso un nuevo juez, el cual decidió la controversia, sin notificar previamente a las partes de su avocamiento. Sobre este particular, la Sala reitera su doctrina establecida, entre otros, en sentencia de fecha 23 de octubre de 1996, caso: Promociones y Desarrollo Inmediato De Capital privado, S.R.L. c/ Inmobiliaria Tercasa, S.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio:
“…1. En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a través del menoscabo del derecho de defensa. Si es el caso que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar o su prórroga, el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrase éste paralizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado…3. La notificación de la continuación de la causa, con el juez incorporado con posterioridad a la presentación de los informes, ocasiona la reapertura del lapso para sentenciar y su prorroga, de tal manera que el nuevo sentenciador dispondrá del mismo plazo que su predecesor para emitir el fallo, o dictar autos para mejor proveer, si lo estima necesario. Por ende, una vez verificada la notificación y la reanudación de la causa paralizada, se abrirá el lapso se sesenta días previstos en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose prorrogar por treinta días, de acuerdo al artículo 251 eiusdem. De esta forma, se deja clara la oportunidad para dictar sentencia, y la apertura del lapso para impugnar la sentencia que se dicte…”
En igual sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 5 de agosto de 1997, caso: José Rafael Suniaga c/ C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A., en los términos siguientes:
“…La incorporación de un nuevo juez y conocimiento y decisión de un expediente en curso, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, debe estar revestida de ciertos requerimientos formales, dirigidos a salvaguardar el derecho a la defensa que asiste a las partes en todo grado e instancia del proceso.
En particular, nuestra normativa procesal ha previsto mecanismos, como la recusación, que permiten a las partes proponer la separación del juez natural o accidental del conocimiento de una causa, por motivos que ponen en duda su imparcialidad, y que están determinados en nuestro Código de Procedimiento Civil.
Evidentemente, es expresión manifiesta del derecho a la defensa la oportunidad otorgada para recusar a un nuevo juez o funcionario judicial, que contempla el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Esta norma, por ser desarrollo del principio constitucional establecido en el artículo 68 de la Constitución Nacional, es de estricto orden público, sin posibilidad de relajamiento por la conducta del juez, o de las partes.
En el presente caso, la Sala observa que se ha infringido flagrantemente el derecho a la defensa de ambas partes, al ser emitida sentencia en primera instancia, sin que se haya dejado correr el lapso para recusar el nuevo juez que se incorporó y sentenció la causa como accidental. En consecuencia, resulta clara la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, situación que no fue corregida por el sentenciador de alzada, que violó por ende el artículo 208 ejusdem, pues debiendo hacerlo, no repuso la causa al estado de que se subsane el vicio que afecta el orden público”.

En este sentido, observa este Tribunal Superior que al folio cuatrocientos cincuenta (450) del expediente consta auto de fecha 23 de Noviembre de 1999, mediante el cual la Juez Temporal del Tribunal de la Causa dejó establecido que:

“En virtud de haber sido designada Juez Temporal de éste Juzgado por la Comisión de Emergencia Judicial, conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, según Oficio Nº 009146, de fecha dos (02) de Noviembre de 1999, me avoco al conocimiento de la presente causa. De conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se concede un lapso de Tres (03) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, a los fines de salvaguardar el derecho a las partes, concluido el mismo, la causa continuará su curso.-“


Ahora bien, en cuanto a si la falta de notificación del avocamiento por la incorporación de un nuevo Juez al proceso constituye una violación de los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, porque a decir de la parte demandada la causa se encontraba paralizada y debía primero otorgarse luego de notificadas las partes un lapso de diez (10) días para la reanudación.
Observa este Tribunal Superior que la causa no sufrió una paralización, ya que la fecha del avocamiento, 23 de Noviembre de 1999, el juicio se encontraba en el lapso de evacuación de pruebas, y el término de quince (15) días de despacho que tienen las partes para informar; todo esto se concluye de la revisión del expediente y de los artículos 400, 401, 511, 512 y 515 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que una vez vencido el lapso de promoción de pruebas y admitidas o no éstas, comienzan a computarse treinta días destinados a su evacuación, y su prórroga sí la hubiere. Vencidos los cuales si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados, las partes presentarían sus informes en el décimo quinto día siguiente. Posteriormente, dentro de los ocho días siguientes, podrían las partes presentar sus observaciones a los informes de la contraria. Presentados los informes o pasado el término para ello, el Tribunal dictaría su fallo dentro de los sesenta días consecutivos siguientes.
De manera pues, al no haber estado paralizada la presente causa, bastaría éste argumento para desechar la solicitud de reposición de la causa hecha en esos términos.
Sin embargo, profundizando este Tribunal de Alzada en la solicitud de reposición de la acusa por falta de notificación del avocamiento, pero respecto a que se le violentaría su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que el avocamiento constituye el acto judicial por parte del juez, mediante el cual hace del conocimiento de las partes que asume el conocimiento de determinado asunto, debiendo tal avocamiento ser manifestado en forma expresa en los casos de aceptación de un proceso una vez fenecido el lapso probatorio, esto es, cuando un juez distinto al que conocía del mérito de la causa fuese el encargado de dictar sentencia; y de manera tácita, es decir, con su simple incorporación al expediente se encontrare en sustanciación y no hubiere fenecido el lapso probatorio. La razón es muy lógica, las partes se encuentran a derecho (artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), y siendo la obligación del Juez de impulsar la causa hasta su conclusión, salvo que haya causa legal de suspensión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), no se correspondía suspender el proceso a los efectos de notificar el avocamiento.
Ahora bien, en el presente asunto, la Juez Temporal, asume el conocimiento de la presente causa el 23 de Noviembre de 1999, después de admitidas las pruebas y sin que hubiese empezado a transcurrir el lapso de dictar sentencia, lo que no impone la necesidad que el Juez notifique de su avocamiento, pero si debe en todo caso manifestar en forma expresa su avocamiento a la causa y dejar transcurrir íntegramente el lapso de tres días de despacho a que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes de dictar sentencia, y así darle el derecho a las partes de recusar al juez si encontrare alguna causal que ameritare la separación del mismo del conocimiento de la causa. Por otra parte ha sido criterio jurisprudencial que, para invocar la nulidad de una actuación y consecuente reposición en materia de avocamiento, se be señalar cual es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento y alegar la causal de inhibición existente en el Juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizado en su contra a través de la recusación.
En este sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al Juez, sino que es necesario indicar cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación de tal avocamiento, demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía.
De la revisión de las actas procesales se observa que la juez Temporal se incorporó al proceso el 23 de Noviembre de 1999, luego de admitidas las pruebas, que hizo manifestación expresa de su incorporación y señaló que dejaba transcurrir el lapso que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y que además la parte demandada no señaló en la referida oportunidad una causal de recusación contra la Juez, quien ni siquiera dictó un auto en el juicio, por lo tanto, no está viciada la incorporación de la Juez Temporal, y consecuentemente es improcedente la reposición solicitada, y así se decide.
Siguiendo este esquema, la representación judicial de la parte demandada, solicitó igualmente que debe reponerse la causa al estado que se dicte nuevamente el auto de admisión de las pruebas promovidas, toda vez que el estudio, análisis y revisión del auto que fue dictado el 22 de Junio de 1999, y de otras actuaciones posteriores del Tribunal se desprende que el mismo sí está viciado de nulidad por los errores, omisiones, ambigüedades y contradicciones que contiene y que no pueden ser imputadas en forma alguna a las partes.
En este sentido, observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada no señala cuales son esos errores, omisiones, ambigüedades y contradicciones que contiene el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado A quo el 22 de Junio de 1999, y otras actuaciones posteriores, por lo que prima facie debe desecharse el anterior alegato de nulidad, ya que el Juez no puede suplir de oficio a las partes en violaciones que no afecten el orden público, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En relación a que el Tribunal de la Causa no fijó en el expediente la oportunidad para el acto de Informes, este Juzgador observa que el lapso de informes, así como el de observaciones se abren de pleno derecho (ope legis), sin su establecimiento ni fijación por parte del Tribunal, y más aún reitera quien aquí decide que la presentación de los informes así como las observaciones son potestativas de las partes, y así se deja establecido.
PUNTO PREVIO II
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2001, la representación judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia.
Para decidir este Tribunal Superior observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, ha establecido que:

“Como se observa, el Juzgado Superior estimó que el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se consuma la perención de la instancia, corre aun cuando la causa estén en espera de la decisión relativa a las cuestiones previas.
En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es tajante al indicar, que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.
Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.
En el caso bajo examen, estima la Sala que el Juez Superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues el juicio se encontraba esperando que se dictara la sentencia que resolviera las cuestiones previas y, naturalmente, no corre el lapso de perención mientras el juicio está en suspenso por una causa imputable al Juez.
En criterio de la Sala, al haber declarado una perención que no correspondía en derecho, el Juez Superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, violó el artículo 15 eiusdem, pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a los litigantes su derecho a que se tramitara el juicio y se dictada sentencia con apego al debido proceso.”

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, este Tribunal de Alzada observa que para el 26 de septiembre de 2001, cuando la parte demandada solicitó para perención de la instancia, la presente causa se encontraba en espera de sentencia definitiva por parte del Tribunal A quo, es decir, que la inactividad procesal no se debía a un acto de las partes, sino del Tribunal de la Causa, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República mal podría castigarse a las partes con la sanción de la perención de la instancia, la cual a juicio de quien aquí decide es improcedente, y así se declara.
PUNTO PREVIO III
IMPUGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR LA PARTE ACTORA AL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte accionada reconviniente en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a impugnar los documentos acompañados por la actora, marcados con las letras “C”, “D” y “E”, consistentes en: Valuación Final del Urbanismo, Certificación General de Fijación de Precio y Constancia de Pago de Incrementos y Cesión de Créditos o Dación en Pago, por considerar que HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A., por intermedio de sus administradores se despacharía y se daría el vuelto violando el contenido del artículo 269 del Código de Comercio.
Al respecto este Tribunal Superior observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 139 de fecha 4 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIERREZ, ha establecido que:

“Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante alega la infracción, por falsa aplicación, del artículo 429 del mismo Código, con base en que el juez de alzada valoró una prueba irregular e ineficaz.
En fundamento de la pretendida infracción, señala que en criterio del Sentenciador Superior la protesta de mar consta de la copia simple del informe del naufragio presentado en fecha 18 de diciembre de 1992, ante la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre, con sede en Cumaná, el cual fue consignado en copia simple con el libelo, prueba esta que según afirma es irregular, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos, pero no fotocopias de documentos simples, los cuales no tiene valor alguno.
En relación con esta denuncia, la Sala observa:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valor el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
En la interpretación de esta norma, La Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 419, reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado…”.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Muralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
“…Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos por la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia…”.
De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
“…Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicios en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamento de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledesma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento…”.
En reiteración de los procedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples.”

Ahora bien, de una revisión que hace este tribunal de Alzada de la impugnación formal que hace la parte demandada, se observa claramente que ella no pretendía rebatir la fidelidad de la copia fotostática de los documentos públicos, sino que por el contrario pretendía atacar el contenido del mismo, como que ella no los reconoce porque los administradores firmantes al ser los mismos de las otras compañías firmantes, se despachaban y se daban el vuelto, denunciando además el supuesto vicio contenido en el artículo 269 del Código de Comercio, cuestión que no es el objeto de este medio impugnativo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contra los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, ya que claramente éste se refiere a la impugnación de la copia de éstos porque presume que las mismas fueron alteradas, forjadas, enmendadas o desmembradas del documento completo, lo que no es el caso de autos, y así se declara.
De conformidad con lo establecido anteriormente, se hace impretermitible para este Juzgador de Alzada desechar en esta oportunidad cualquier incidencia de la anterior impugnación sobre la admisibilidad o no de las documentales, por cuanto la misma se hizo contra el fondo o contenido de los mismos, contraviniéndose la disposición contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Antes de analizar el fondo de la controversia, este Tribunal de Alzada establece que ha lugar a la expiación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que emprendemos. Ello lo estima este Juzgador así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. Veamos:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectiva, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función pública de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciados, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de justicia se encuentra concentrada en el Estado –se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso –contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I. Pág. 337. 1967), para quien el proceso contiene una pugna mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional –artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución del conflicto sino la realización de al justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones o excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
Por otro lado, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran el principio inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, así como el de igualdad, entre otros; incluso, existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad –ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso (partes, juez, testigos, peritos, terceros, etc.) de emplear los instrumentos procesales instituidos. La tutela del derecho al proceso implica facilitar el acceso a la Justicia, posibilitar el desarrollo del proceso debido o justo, que virtualice una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, superando el galantismo formal y las trabas a la defensa mediante las ideas de solidaridad y deber de colaboración.
Asimismo, conviene señalar, que en ponencia sobre el tema “la buena fe que deben predicar las partes en los procesos”, presentada en las XIX Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, se ha postulado delimitar el alcance del principio de buena fe en los distintos modos en que aparece el curso del proceso, distinguiéndolo del abuso del derecho o del fraude a la Ley; proponiéndose interpretar que se entienda como un hecho (buena fe subjetiva, lealtad y probidad hacia el Juez y la contraparte).se sostiene así que la buena fe procesal destaca el íntimo parentesco que existe entre la moral y el derecho, comunicando ambos. (GONZAINI, OSWALDO ALFREDO: “La Buena Fe en el Proceso Civil)”. Pág. 27. 2002).
Desde esta óptica preventiva, la doctrina asigna particular importancia al establecimiento de un elenco vigoroso de facultades o poderes judiciales tendientes a evitar las conductas abusivas o de mala fe, neutralizar o eliminar sus consecuencias nocivas, insistiendo en la necesidad de adopción de medidas inmediatas y eficaces para su combate. Generalmente, se incluyen dentro de esta clase de requerimientos las potestades de rechazo liminar de incidentes, peticiones o recursos meramente dilatorios, infundados o maliciosos; la no asignación de eficacia suspensiva del cumplimiento de las providencias judiciales a los mecanismos impugnativos que puedan revestir tales características; la clara atribución de poderes de dirección u ordenación del proceso al Tribunal (sin mengua del derecho de defensa de los litigantes); la consagración de importantes potestades disciplinarias ejercitables con respecto a las partes, terceros, etc., que puedan obstaculizar o entorpecer el desarrollo del proceso valiéndose de conductas –en la mayoría de los casos impropias- que buscan sorprender en su buena fe al Juez que en su oportunidad le corresponda decidir la causa.
Se insiste así en que el Juez ha de valorar como indicios desfavorables, a la hora de decidir, los emergentes del comportamiento de las partes, generándose una situación procesal desfavorable para quien abusa de las vías o institutos procesales o no se comporta de acuerdo con la regla de buena fe. Esa situación perjudicial puede consistir en una admisión de hechos, tener por acreditados ciertos datos controvertidos, facilitar la procedencia de la tutela anticipada, etc.
Pero ello no es óbice para el reconocimiento de su existencia como precepto legal, pues como se señala en profundo estudio sobre el tema: “…La más calificada doctrina procesal extranjera, seguida por una sólida jurisprudencia, señala con firmeza que, aún a falta de texto legal al respecto, la conducta procesal de las partes tiene un valor trascendente en el proceso, sea como indicio, como argumento de prueba o como un elemento que debe tenerse en cuenta al valorar el material probatorio…” (KLETT, SALVA y PEREIRA CAMPOS, SANTIAGO. “Valor de la Conducta Procesal de las Partes desde la Perspectiva Probatoria en el Código General del Proceso”, Pub., en Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 1/1997. Pág. 94, Ed. F.C.U.; Montevideo, 1997).
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de prueba, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.
Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Luego, en relación a la actuación de los Jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de al buena fe.”

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo en al obligación.”

Estas reglas, a juicio del Tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Copia certificada del Contrato de Compra Venta suscrito entre la Sociedad Mercantil HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Agosto de 1988, bajo el Nº 44, Tomo 80-A-SGDO y los ciudadanos ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ e INGRID INÉS PÉREZ DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.419.731 y V-5.223.448, respectivamente, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 1990, bajo el Nº 42, Tomo 12, Protocolo Primero.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
2) Copia del documento denominado VALUACION FINAL DEL URBANISMO, suscrito entre la Sociedad Mercantil HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Agosto de 1988, bajo el Nº 44, Tomo 82-A-SGDO y el ciudadano ARTURO RIOS VIDAL, venezolano, mayor de edad, ingeniero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-269.903 e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 2.028, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 9 de Mayo de 1997, bajo el Nº 31, Tomo 12, Protocolo Primero.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
3) Copia del documento denominado CERTIFICACIÓN GENERAL DE FIJACIÓN DE PRECIO Y CONSTANCIA DE PAGO DE INCREMENTOS, suscrito por la Sociedad Mercantil HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Agosto de 1988, bajo el Nº 44, Tomo 82-A-SGDO y el BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL), instituto bancario domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de Enero de 1997, bajo el N1 32, Tomo 4-A-PRO, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 9 de Mayo de 1997, bajo el Nº 32, Tomo 12, Protocolo Primero.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
4) Copia del documento suscrito entre la Sociedad Mercantil HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Agosto de 1988, bajo el Nº 44, Tomo 82-A-SGDO, y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CUATRO CERROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Agosto de 1988, bajo el Nº 55, Tomo 64-A-PRO, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 11, Protocolo Primero.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
5) Misiva de fecha 2 Junio de 1997, suscrita por los ciudadanos HENRIQUE RODRÍGUEZ GUILLÉN y HUMBERTO ARAQUE, en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A., y dirigida al ciudadano ARMANDO MARTÍNEZ.
Esta instrumental no fue impugnada ni desconocida durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.374 del Código Civil, y así se decide.
6) Treinta y seis (36) Letras de Cambio, emitidas el 15 de Agosto de 1990, con fechas de vencimiento 15 de Septiembre, 15 de Octubre, 15 de Noviembre, 15 de Diciembre de 1990, 15 de Enero, 15 de Febrero, 15 de Marzo, 15 de Abril, 15 de Mayo, 15 de Junio, 15 de Julio, 15 de Agosto, 15 de Septiembre, 15 de Octubre, 15 de Noviembre, 15 de Diciembre de 1991, 15 de Enero, 15 de Febrero, 15 de Marzo, 15 de Abril, 15 de Mayo, 15 de Junio, 15 de Julio, 15 de Agosto, 15 de Septiembre, 15 de Octubre, 15 de Noviembre, 15 de Diciembre de 1992, 13 de Enero, 15 de Febrero, 15 de Marzo, 15 de Abril, 15 de Mayo, 15 de Junio, 15 de Julio y 15 de Agosto de 1993, por la suma de DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18,69), cursantes a los folios noventa (90) al ciento veinticinco (125) del expediente.
Estas instrumentales cambiarias no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada durantes la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procediendo Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 410 del Código de Comercio, les otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia simple del Documento de Parcelamiento de la Urbanización Bosques de La Lagunita, emanado de la Sociedad Mercantil HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A., debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 6 de Febrero de 1990, bajo el N° 35, Tomo 3, Protocolo Primero.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
2) Originales de treinta y seis (36) letras de cambio por un monto de DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18,69) cada una, asó como seis (06) instrumentos cambiarios por la suma de CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 171,73) cada una emitidas a favor de la Sociedad Mercantil HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A.
Estas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 410 del Código de Comercio les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
3) Copia simple del Contrato de Fideicomiso celebrado entre la Sociedad Mercantil HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A., y el BANCO MERCANTIL C.A., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima de Primera de Caracas, en fecha 2 de Febrero de 1960, bajo el Nº 100, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
4) Copia simple expedida por el SERVICIO AUTONOMO DE INFORMACIÓN LEGISLATIVA DEL CONGRESO NACIONAL referente a la Exposición de Motivos de la Ley de Venta de Parcelas correspondiente al año 1960 y a su Reforma Parcial del año 1982.
Al respecto este Tribunal Superior observa:
El documento en cuestión efectivamente emana del Servicio Autónomo de Información Legislativa del extinto Congreso de la República, pero se observa que el mismo no aparece suscrito por persona alguna, por el que este Juzgado de Alzada lo desecha porque no permite determinarse su procedencia y sí se trata de un documento público o privado, aunado al hecho las leyes de la República debe el Juzgador conocerlas y aplicarlas por imperativo constitucional y legal, desde su publicación en la Gaceta Oficial conforme a los artículos 1 y 4 del Código Civil, y así se decide.
5) Copias de los Depósitos Bancarios Nos. 4389125, 7743710, 7743798, 7743816, 7556024, 4226209, 4232941, 4233369, 7676675, 7676711, 8112620, 4417488, 4417802, 0906092, 0906122, 0324219, 0461029, 0324186, 0133749, 5355872, 5355870, 7219339, 5355802, 9268546, 5355847, 5445435, 8329601, 2474368, 8329620, 2473615, 2473603, 2473718, 2473720, 2473676, 0881367, 9268467, 0881375 y 0689540, efectuados oportunamente a favor de la Sociedad Mercantil HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A., en la Cuenta Corriente Nº 1077-26987-0 del Banco Mercantil, por la suma de DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMOS (Bs. 18,69) cada uno.
Estos instrumentos se tratan de copias simples de unos documentos privados, y por lo tanto no pueden admitirse como prueba a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite a través del mecanismo de reproducción los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que este Tribunal de Alzada los desecha y no les otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
6) Estados de Cuenta expedidos por el Banco Mercantil correspondientes a los meses de Julio y Octubre de 1991, Junio de 1992, Enero, Julio y Septiembre de 1993, en los cuales se refleja que fueron supuestamente debitados en la Cuenta Corriente N° 1037-23172-4, cuyo titular es el ciudadano ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, el importe total de las seis (6) letras de cambio semestrales por un monto de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 844,45).
Estos instrumentos se tratan de copias simples de unos documentos privados, y por lo tanto no pueden admitirse como prueba a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite a través del mecanismo de reproducción los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que este Tribunal de Alzada los desecha y no les otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
7) Copias simples del Estado Financiero General al 28 de Febrero de 1993, expedido por la Sociedad Mercantil HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A., referente a la Parcela Nº 31, propiedad del ciudadano ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, de la cual supuestamente se evidencia que sus representados habían cancelado a la empresa por la adquisición de la referida parcela la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 2.204,86) y que existía para el 28 de Febrero de 1993 un presunto incremento de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CENTÍMOS (BS. 1.745,30).
Estos instrumentos se tratan de copias simples de unos documentos privados, y por lo tanto no pueden admitirse como prueba a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite a través del mecanismo de reproducción los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que este Tribunal de Alzada los desecha y no les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
8) Copia simple del Oficio Nº 01-71-430100, de fecha 1 de Noviembre de 1989, a favor de los ciudadano HUMBERTO ARAQUE y ENRIQUE RODRÍGUEZ, emanado del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo este Tribunal Superior por tratarse de un instrumento administrativo y acogiendo el criterio establecido en sentencia Nº 51 de fecha 18 de Diciembre de 2003, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
9) Copia simple del Oficio Nº 6103 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del extinto Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 20 de Noviembre de 1989, referente a las variables urbanas y a la iniciación de los trabajos de urbanismo para la Urbanización Bosques de Lagunita, Sector La Colina.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo este Tribunal Superior por tratarse de un instrumento administrativo y acogiendo el criterio establecido en sentencia Nº 51 de fecha 18 de Diciembre de 2003, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
Analizado el acervo probatorio aportado por las partes durante la secuela del proceso, procedente este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al efecto observa:
La parte actora en su escrito libelar demandó a los ciudadanos ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ e INGRID INÉS PÉREZ DE MARTÍNEZ, por Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva en virtud del Contrato de Compra Venta suscrito el 15 de Agosto de 1990, el pago de las siguientes sumas: 1) UN MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs. 1.406,42), correspondiente al saldo del capital adeudado a que se contrae la obligación garantizada con hipoteca; 2) VEINTIOCHO MIL QINIENTOS NOVENTA CON SEIS CENTIMOS (Bs. 28.590,06), correspondiente al pago del incremento del costo del urbanismo por concepto de valuaciones; 3) Los intereses vencidos y por vencerse, de la primera deuda contraída, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, que equivalen a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.622,87); 4) Los intereses vencidos y por vencerse, de la segunda deuda contraída, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, que equivalen a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.859,00), y 5) La costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio. Que todo ello alcanza la suma de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 35.478,36).
Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó que sus mandantes adeudaran la suma de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs. 1.407,42) correspondiente al saldo del capital acreditado por la venta de la parcela de terreno Nº 31. Que es incierto que la parcela Nº 31, hubiere quedado gravada en su documento de adquisición para garantizar el supuesto pago de la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 28.590,06), con hipotecas de primero y segundo grado a favor de la vendedora HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A., tal como se asevera en la cláusula novena del documento de cesión de crédito, así como también es falsos que los demandados tuvieren un crédito a favor de esa compañía, por un monto de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SEIS CENTÍMOS (Bs. 28.590,06). Que esa cláusula es nula desde su inicio en virtud que contradice el espíritu y propósito de la Ley Sobre Ventas de Parcelas, cuya finalidad es proteger a los adquirientes de parcelas, que al mismo tiempo son los débiles jurídicos y débiles económicos y no puede permitirse que el financiamiento de urbanizaciones y parcelamientos se efectúe a riesgo de los compradores, quienes no son socios del enajenante. Que la propietaria del terreno que destinó a ser enajenado por parcelas, mediante oferta pública conforme a la Ley Sobre Ventas de Parcelas, se comprometió en el referido documento de parcelamiento a realizar todas las obras de urbanismo conforme a los planos y proyectos aprobados por las autoridades competentes, en un plazo estimado de tres (3) años a partir del inicio de las obras de urbanismo, como consta de la cláusula sexta de ese documento, y del documento de adquisición de los demandados se desprende que esas obras de urbanismo se iniciaron con bastante anterioridad al 15 de Agosto de 1990.
Quedando así establecida la controversia, este Tribunal Superior que sobre los pedimentos de la parte accionante se observa que en la sentencia proferida por el A quo, se estableció que los demandados nada deben por concepto de saldo de capital incluyendo el monto correspondiente a los intereses reclamados en el numeral tercero del libelo de la demanda, y la demandante se conformó al no haber ejercido el recurso ordinario de apelación, ni haberse adherido a la apelación hecha por la parte demandada en contra de la sentencia del Tribunal de la Causa, por lo que ha de entenderse que se conformó, no siendo en consecuencia dable a este Juzgador de Alzada analizar el referido punto, en virtud del principio de la reformatio in peius, o sea, reformar en desmejora del apelante, quien fue el que ejerció el recurso de apelación, por estar en descuerdo con la sentencia del Tribunal A quo, principio éste que se encuentra subyacente en los artículos 12, 15, 189 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de esto quien aquí decide, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre estas cuestiones que no son objeto de revisión , al no haber sido apelada por la parte demandada.
En consecuencia, se tienen como no procedentes el reclamo de la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs. 1.406,42), correspondiente al saldo del capital adeudado a que se contrae la obligación garantizada con hipoteca, así como los intereses vencidos y por vencerse de la primera deuda contraída calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, que equivalen a la suma de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 2.622,87), y así se decide.
La parte demandada aryugó que la parcela N° 31, hubiere quedado gravada en su documento de adquisición para garantizar el supuesto pago de la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 28.590,06), con hipotecas de primero y segundo grado a favor de la vendedora HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A., tal como se asevera en la cláusula novena del documento de cesión de crédito, así como también es falsos que los demandados tuvieren un crédito a favor de esa compañía, por un monto de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SEIS CENTÍMOS (Bs. 28.590,06). Que esa cláusula es nula desde su inicio en virtud que contradice el espíritu y propósito de la Ley Sobre Ventas de Parcelas, cuya finalidad es proteger a los adquirientes de parcelas, que al mismo tiempo son los débiles jurídicos y débiles económicos y no puede permitirse que el financiamiento de urbanizaciones y parcelamientos se efectúe a riesgo de los compradores, quienes no son socios del enajenante.
Al respecto este Tribunal Superior observa:
Dispone el artículo 1.133 del Código Civil que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De la anterior definición se puede concluir que el contrato es una convención que comprende el concurso de las voluntades de dos o más personas unidas para la realización de un determinado efecto jurídico, que consiste en la creación de regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.
De manera pues, según las normas legales que lo regulan, hay que señalar que los contratos pueden ser nominados o típicos e innominados o atípicos, o sea regulados expresamente por la Ley o no, respectivamente.
En el presente caso, se trata de un contrato de compra venta nominado o típico, regulado de forma especial por la Ley Sobre Venta de Parcelas del 4 de Agosto de 1983.
Como preámbulo hay que señalar que la Ley Sobre Venta de Parcelas, tal como lo señala su exposición de motivos, nace en virtud de los abusos que se generan por la suscripción de éste tipo de contratos de enajenación de inmuebles urbanos y rurales de parcelas, debido a la posición ventajosa que tienen los propietarios de un inmueble, vendedora de parcelas, en detrimento del débil jurídico, o sea el adquirente de las parcelas, en la cual prácticamente se convertía al segundo en un deudor eterno de la primera y a su merced por el tiempo que éste quisiere, aprovechándose de la necesidad humana de construcción de viviendas y asentamiento en la tierra que se requiere para la agricultura o negocios.
Ahora bien, la parte demandada ha argumentado que el derecho o crédito presuntamente cedido nace de la cláusula contractual establecida en el documento de compra venta que pauta: “para el caso de que la vendedora tuviera aumento en los costos estimados de urbanismo de las parcelas o tuviera que ejecutar obras adicionales de urbanismo, dichos incrementos conviene reconocerlos al comprador conforme a la alícuota anteriormente señalada”, ya que esta cláusula es nula desde su inicio en virtud que contradice el espíritu y propósito de la Ley Sobre Ventas de Parcelas, el término de tres (3) años contenido en la cláusula secta del documento de parcelamiento, cuya finalidad es proteger a los adquirentes de parcelas, que al mismo tiempo son los débiles jurídicos y débiles económicos y no puede permitirse que el financiamiento de urbanizaciones y parcelamiento se efectúe a riesgo de los compradores, quienes no son socios del enajenante, lo cual se desprende de la cláusula sexta del documento de parcelamiento. Asimismo, del documento de adquisición se desprende que esas obras de urbanismo se iniciaron con bastante anterioridad al 7 de Noviembre de 1990, fecha de protocolización de ese documento de venta, y en consecuencia la promotora y propietaria tenían un plazo máximo hasta el 7 de Noviembre de 1993 para concluir definitivamente las obras de urbanismo a sus solas expensas con los costos que había estimado para que la urbanización o parcelamiento estuviere en capacidad de cumplir cabalmente su finalidad, tal como lo pauta al efecto la Ley Sobre Ventas de Parcelas en el literal f) del artículo 2, y como se desprende del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Igualmente, que su voluntad o intención fue de adquirir una parcela de terreno urbanizada con todos sus servicios, tal como lo ofrecía la empresa propietaria y urbanizadora en el documento de parcelamiento y en las ofertas públicas de venta, con el objeto de destinarla una vez obtenido los respectivos permisos, a la construcción de su vivienda familiar y en ningún momento pensaron constituirse en financista o socios en un proyecto urbanístico.
En este sentido, la referida cláusula contractual que se pide su nulidad, señala lo siguiente en toda su extensión:

“Ahora bien, para el caso de que la vendedora tuviere aumentos en los costos estimados de urbanismo de las parcelas o tuviere que ejecutar obras adicionales de urbanismos dichos aumentos conviene reconocerlos el comprador conforme a la alícuota anteriormente señalada.
Los aumentos o incrementos en el costo de urbanismo de la parcela, serán determinados por la sumatoria de la valuaciones de obras ejecutadas por la vendedora, que deberán ser aprobadas y conformadas por el BANCO MERCANTIL S.A.C.A (antes BANCO MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA) en su carácter de Banco Fiduciario del proyecto, de acuerdo al contrato celebrado a tal efecto y debidamente autenticado el DOS (2) de FEBRERO de 1990, por ante la Notaria Pública Vigésima Primera de Caracas, anotado bajo el Nº 100, Tomo 5º de los Libros de Autenticaciones. Los incrementos o aumentos en el costo de urbanismo de la parcela, determinados en la forma anteriormente señalada, serán líquidos y exigibles para el comprador, a partir de la fecha de aprobación y conformación de la valuación final por parte del Banco Fiduciario, y la cantidad que resultare calculada de acuerdo a la alícuota de la parcela será cancelada por el comprador en un plazo máximo de DIECIOCHO (18) meses, mediante DIECIOCHO (18) cuotas mensuales y con intereses en el plazo fijo y en la mora a la rata del DOCE por ciento (12%) sobre saldos deudores. Para facilitar su cobro el comprador librará y aceptará a favor de HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A., y sin que ello implique novación, DIECIOCHO (18) letras de cambio de las mismas características de las cuotas mencionadas, siendo convenido que dicho saldo quedará automáticamente garantizado con Hipoteca de Segundo Grado sobre la parcela que adquiere por esta escritura, y la cual se constituirá en el momento que así lo exija la vendedora, no pudiendo el comprador constituir gravámenes hipotecarios sin autorización escrita de la vendedora. La falta de pago de TRES (3) cuotas o letras de cambio, mensuales y consecutivas, le hará perder el beneficio del plazo al obligado, haciéndose exigible la totalidad de la obligación como si fuere de plazo vencido.”

En este sentido, sobre este alegato de nulidad es importante determinar si esta cláusula de valor puede ser asentada y convenida en aquellos contratos sometidos en su régimen a la Ley Sobre Ventas de Parcelas, dada la connotación de orden público que tienen sus disposiciones.
Al respecto hay que señalar que en aquellos contratos nominados de prestaciones diferidas en el tiempo, están sujetos a alteraciones provocadas por la inflación, estableciéndose cláusulas de valor que siempre van dirigidas a la obligación del deudor de pagar el precio, el cual al estar sometido a esa cláusula no está predeterminado, si no se determine mediante la aplicación de un concepto de valor.
Estas cláusulas de valor han sido incorporadas en casi todos los contratos cuya prestación ha sido diferida en el tiempo, en vista que la inflación no puede ser inscrita dentro de la teoría de la imprevisión contractual, que hagan imposible el cumplimiento de lo convencido o pactado, y en el caso de los contratos suscritos al amparo de la Ley Sobre Ventas de Parcelas, estas cláusulas de valor no se encuentran prohibidas por sus disposiciones, cuando hay una obligación diferida en el tiempo que se estima para el cumplimiento de las obras de urbanismo de las parcelas, por lo que el es forzoso a este Tribunal Superior negar el la solicitud de la parte demandada referente a la nulidad de la cláusula de valor que suscribiera y conviniera para el caso que hubiese incrementos en el valor de las obras de urbanismo a realizarse y que incidiera sobre la parcela que la fuera vendida, y así se decide.
En otro orden de ideas, la parte demandada ha sostenido que el contrato de compra venta de la parcela suscrito se estableció una obligación a término, al establecer un término de tres (3) años contados a partir del día de inicio de las obras de urbanismo, inicio de obras que si bien no se probó la fecha exacta en que principiaron las mismas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el mismo evidentemente principió antes de suscribirse el documento de parcelamiento o urbanización, ya que para poder delimitarse las parcelas a enajenarse tuvieron que hacer mínimo una reforestación o movimiento de tierras el cual le fue autorizado por los entes competentes en materia ambiental y de ingeniería, respectivamente.
De manera pues, ciertamente teniéndose como inicio del mismo la fecha del contrato de compra venta de la parcela suscrito en fecha 15 de Agosto de 1990, hay que denotar que la parte actora no cumplió con el término establecido de tres (3) años que se habían fijado para la culminación de las obras de urbanismo, sino que el 9 de Mayo de 1997, fecha del documento de Valuación Final, lo sobrepaso por tres (3) años, lo que significa que hay hubo un retardo en el cumplimiento de las obras en el término que se habían fijado, importando determinar si este cumplimiento de las obras en el término que se habían fijado, importando determinar si esta mora ha sido determinante para dar fuerza a la parte demandada de no cumplir con el pago del incremento de los valores de las obras de urbanismo.
Ahora bien, hay que señalar que la conducta procesal de la parte demandada no responde a los postulados postulados procesales de defensa, ya que si bien argumenta un retardo en el cumplimiento de una manera bastante ligera, no asume la defensa de exceptio non adimpleti contractus, ni acude a la vía reconvencional para hacer valer en su favor esa mora o retardo en que incurrió la parte accionante, y así se declara.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a conocer sobre las prestaciones dinerarias reclamadas en la cláusula de valor de aumento del precio.
En este sentido, consta del documento de compra venta de la Parcela Nº 31 protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Sucre, en fecha 15 de Agosto de 1990, bajo el Nº 42, Tomo 12, Protocolo Primero, suscrito entre la Sociedad Mercantil HACIENDA BOSQUES DE LA LAGUNITA II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Agosto de 1988, bajo el Nº 44, Tomo 82-A-SGDO y los ciudadanos ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ e INGRID INÉS PÉREZ DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.419.731 y V-5.223.448, respectivamente, de una parcela de terreno que tiene una superficie a aproximada dos mil trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (2.345,71 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con parcela Nº 30 por una longitud de 37,907 metros a partir del punto 31-1 en línea recta hasta el punto 31-2; SUR: Con parcela Nº 32 por una longitud de 48,686 metros a partir del punto 31-5 en línea recta hasta el punto 32-1; ESTE: Con la parcela Nº 77 por una longitud de 56,373 metros a partir del punto 31-2 en línea recta hasta el punto 31-5, y OESTE: Con la Calle Z por una longitud total de 50,420 metros a partir del punto 32-1 siguiendo las líneas rectas y curvas de la misma avenida hasta el punto 31-1, cuyos linderos y medidas serían ajustados una vez concluidos las obras y trabajos de urbanismo, conforme al replanteo de la Topografía de la Parcela, estableciéndose que para el caso que la vendedora tuviere aumentos en los costos estimados de urbanismo de las parcelas o tuviere que ejecutar obras adicionales de urbanismo esos aumentos convino reconocerlos el comprador conforme a la alícuota correspondiente a la parcela.
De manera pues, el precio de venta fue la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CENTÍMOS (Bs. 2.345,70), suma ésta que los compradores se comprometieron en pagar de la siguiente forma: 1) La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 586,42) que la vendedora recibió en el momento de la suscripción del documento de opción de compra venta; 2) La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 351,85) que recibió la vendedora en cheque de gerencia en el acto de otorgamiento del documento de compra venta; 3) La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 562,97), en plazo de tres (3) años, mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales iguales y consecutivas de DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 18,70) cada una a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre saldos deudores; 4) La cantidad de OHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 844,45), que equivale a una alícuota del 0,563% sobre el costo estimado para el día 15 de Agosto de 1990, fecha en la cual se protocolizó el documento de compra venta, de las obras de trabajo y urbanismo del Sector La Colina de la urbanización Bosques de La Lagunita, cuyo pago debían efectuar los compradores en un plazo de tres (3) años, mediante seis (6) cuotas semestrales y consecutivas a razón de CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 171,73), cada una, incluidos los intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, sobre saldos deudores, siendo exigible la primera de las cuotas a los ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la protocolización del documento de compra venta, y que a los efectos de garantizar a la vendedora el saldo a deber, es decir, la suma de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.407,42), más los intereses compensatorios a causarse en el plazo así como los eventuales intereses de mora, calculados estos últimos también a la rata del doce por ciento (12%) anual, más los gastos judiciales, así como también para garantizarle el cumplimiento de todas las obligaciones que asumían los compradores con la suscripción del contrato de compra venta, éstos constituyeron a favor de la vendedora, Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCIENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.251,88), sobre la parcela adquirida, y a su vez se obligaron a pagar los incrementos o aumentos en el costo de urbanismo de la parcela de la cual son propietarios, aunado al hecho que la valuación final fue debidamente autenticada ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de Abril de 1997, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 9 de Mayo de 1997, anotado bajo el Nº 31, Tomo 12, Protocolo Primero, así como que en esa misma fecha fue suscrita la Certificación General de Fijación de Precios y Constancia de Pagos de Incrementos, autenticada ante la Notaria Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo, en fecha 9 de Mayo de 1997, bajo el Nº 32, Tomo 12, Protocolo Primero, cuyos componentes y costos fueron determinados en el Estado de Costos, Gastos y Financiamiento del Urbanismo de la Urbanización Bosques de La Lagunita, el 15 de Noviembre de 1996, elaborado por la Firma K.P.M.G., ALCARÁZ, CABRERA, VÁSQUEZ, CONTADORES PÚBLICOS-AUDITORES, en el cual se estableció como resultado, que el monto total de los incrementos de esas obras civiles y trabajos de urbanismo, fue por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTÍMOS (Bs. 5.263,17), y a efectos de determinar la cifra cuya alícuota de incrementos se ha hecho líquida y exigible a partir de la fecha de suscripción de la Valuación Final, es decir, desde el 22 de Abril de 1997, a esa cantidad se le dedujo la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 185,00), procedente del conjunto de aportes realizados por los distintos propietarios de las parcelas de la Urbanización en el fideicomiso administrado por el BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A, mas la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.629,00), derivados de beneficios o productos financieros generados por esos aportes, resultando un neto por la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 5.078,16), que constituye la base de cálculo de la deuda alícuota sobre los incrementos de los costos de urbanismo y obras adicionales de urbanismo que, los ciudadanos ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ e INGRID INÉS PÉREZ DE MARTÍNEZ, en su carácter de propietarios de la parcela Nº 31, de la Urbanización Bosques de La Lagunita II, les correspondía pagar.
De igual manera, la alícuota correspondiente a esa parcela, de conformidad con lo establecido en el contrato de compra venta, es de cero enteros con quinientas sesenta y tres milésimas por ciento (0,563%), es decir, que la deuda pendiente desde el día de la suscripción de la Valuación Final de Urbanismo, alcanza la suma de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 28.590,06), más los intereses que se causen hasta su definitivo pago, a la rata del doce por ciento (12%) anual.
En este sentido, este Tribunal Superior observa que los demandados no acreditaron en autos haber cumplido con la obligación documentalmente pactada, de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil , por lo que se hace procedente declarar con lugar la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil SUELOTEC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Junio de 1978, bajo el Nº 39, Tomo 51-A-Pro.
En otro orden de ideas, en lo que respecta a la reconvención propuesta por los demandados, este Tribunal Superior observa:
La reconvención, conforme al criterio del procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”, “…, antes que un medio de defensa, es una contra ofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.”
Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 1997, estableció:

“…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.
La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…”.

De esta misma forma se pronunció la Corte en Pleno en decisión del 16 de febrero de 1994, expediente Nº 301, al expresar:

“…En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de la economía procesal…”.


De tal manera que la reconvención es una demanda que intenta el demandado contra el demandante en el acto de la contestación de la demanda, por ser un derecho conferido por la ley al demandado, por el cual se le permite intentar bajo ciertas condiciones legales, una acción (reconvencional) en contra del demandante dentro del mismo proceso; en donde ambas partes del proceso van a tener el doble carácter de demandante y demandando.
Ahora bien, la parte demandada fundamentó su reconvención en el hecho que la cláusula contractual contenida en el documento de adquisición es leonina y absolutamente nula por contradecir normas de orden público y objetivos específicos y finalidad de la Ley Sobre Ventas de Parcelas.
En este sentido, observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada reconoció haber suscrito el contrato de compra venta cuyo objeto era la Parcela 31, de igual manera y como ya se dejó establecido el contrato objeto de este juicio no esta viciado de nulidad absoluta, ya que del mismo no se desprende violación alguna imperativa o prohibitiva, y muchos menos que se lesione el orden público. Asimismo, y como ya se dejó sentado la cláusula cuya nulidad se alegó no puede ser considerada leonina, ya que del texto de la estipulación no se desprende que se beneficie de manera excesiva a una sola de las partes en perjuicio de la otra, ni mucho menos se haya producido el financiamiento de la Urbanización a riesgo de los compradores, por lo que a juicio de quien aquí decide, y de acuerdo a las consideraciones esgrimidas la reconvención planteada es improcedente, y así se decide.
-TERCERA-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 7 de Octubre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente. TERCERO: SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada. CUARTO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LAS DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR, formulada por la representación judicial de la parte demandada. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la Sociedad Mercantil SUELOTEC, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Junio de 1978, bajo el Nº 39, Tomo 51-A-PRO contra los ciudadanos ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ e INGRID INÉS PÉREZ DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.419.731 y V-5.223.448, en su mismo orden. SEXTO: Se condena a los demandados, ciudadanos ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ e INGRID INÉS PÉREZ DE MARTÍNEZ, a pagar a la parte actora las siguientes cantidades: a) VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 28.590.06), correspondiente al pago del incremento del costo del urbanismo conforma a las valuaciones conformadas por el fiduciario, y b) DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.859,00), que equivalen a los intereses vencidos y por vencerse del monto anterior, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual. SEPTIMO: Se declara que los demandados nada quedan a deber por concepto de saldo de capital adeudado incluyendo el monto correspondiente a los intereses reclamados en el numeral tercero del libelo de la demanda. OCTAVO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA propuesta por los ciudadanos ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ e INGRID INÉS PÉREZ DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.419.731 y V-5.223.448 contra la Sociedad Mercantil SUELOTEC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Junio de 1978, bajo el Nº 39, Tomo 51-A-PRO. NOVENO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. DÉCIMO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a la partes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de al tarde (2:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO


Exp. Nº AC71-R-2005-000148 (7693)
CDA/NBJ/Damaris