REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AC71-R-2009-000093 (8257)
PARTE INTIMANTE: LUIS ENRIQUE PICHARDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.427.066 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.991, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: OSCAR ENRIQUE TRUJILLO VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.088.974.
APODERADO JUDICIAL: LUIS EDUARDO GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.380.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 21 DE ABRIL DE 2008, DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior, el cual fijó mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de Enero de 2009, el lapso legal que alude el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Antes de realizar la narrativa de la presente decisión quiere dejar constancia quien decide, que las cantidades señaladas en bolívares en el libelo de la demanda, fueron establecidas antes de entrar en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, motivo por el cual, en el presente fallo, serán señaladas las cantidades de dinero en el equivalente actual.
La parte intimante alega en su escrito libelar que a objeto de estimar sus honorarios profesionales en el Juicio de Divorcio que ha seguido ante el Tribunal de la Causa, representado al ciudadano OSCAR ENRIQUE TRUJILLO VERA, contenido en el expediente Nº 8194 procedió a formular la estimación correspondiente de la siguiente forma: 1) Diligencia de fecha 5 de Marzo de 2002, consignando instrumento poder y solicitando cuaderno separado de prensión, cursante al folio 99 del cuaderno principal, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00); 2) Redacción y visado de instrumento poder, autenticado en fecha 13 de Febrero de 2001, en la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 58, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, incorporados a los folios 100, 101 y 102 del cuaderno principal, UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00); 3) Comparecencia al Acto de Contestación de la Demanda, en fecha 27 de Junio de 2002, donde en ves de contestar la demanda se promovieron cuestiones previas conforme lo dispone el artículo 462 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, inserto al folio 108 del cuaderno principal, TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 4) Redacción y consignación del escrito de cuestiones previas, en fecha 27 de Junio de 2002, cursante al folio 109 del cuaderno principal, CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00); 5) Diligencia de fecha 16 de Octubre de 2002, pidiendo la extinción del proceso de divorcio, cursante al folio 121 del cuaderno principal, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00); 6) Diligencia de fecha 8 de Enero de 2003, ratificando diligencia del 16 de Octubre de 2000, incorporada al folio 130 del cuaderno principal, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00); 7) Diligencia de fecha 17 de Febrero de 2003, ejerciendo recurso de apelación sobre auto que fija contestación y solicitando revocar pensión, inserta al folio 136 del cuaderno principal, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00); 8) Diligencia de fecha 2 de Julio de 2003, retirando copias certificadas, inserta al folio 143 del cuaderno principal, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00); 9) Diligencia de fecha 9 de Octubre de 2002, solicitando revocar auto de fecha 6 de Junio de 2001, referente a la pensión, cursante al folio 80 del cuaderno de medidas, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00); 10) Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 15 de Enero de 2003, incidencia artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 93 del cuaderno de medidas, DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); 11) Diligencia de fecha 17 de Marzo de 2003, solicitando pronunciamiento de revocatoria de pensión, cursante al folio 110 del cuaderno de medidas, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00); 12) Escrito de Transacción sobre pensión de Alimentos y sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, de fecha 30 de Abril de 2003, homologado el 2 de Mayo de 2003, cursante a los folios 114 y 115 del cuaderno de medidas, SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00); 13) Contestación de la Demanda de Pensión de Alimentos, en fecha 14 de Marzo de 2002, inserta a los folios 2 y 3 del cuaderno de pensión, TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 14) Diligencia de fecha 8 de Abril de 2003, denunciando que no se encontraba en autos la contestación de fecha 14 de Marzo de 2003, además de no constar en diario esa actuación (lo que trajo como consecuencia la correspondiente denuncia en la Inspectoría de Tribunales), inserta al folio 171 del cuaderno de pensión de alimentos, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00); 15) Diligencia de fecha 30 de Abril de 2003, señalando que la ciudadana MELISSA TRUJILLO es mayor de edad y la aplicación del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, agregada al folio 172 del cuaderno de pensión de alimentos, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00); 16) Diligencia de fecha 4 de Junio de 2003, denunciando la violación del derecho a la defensa, al tomar declaración de las hijas del ciudadano OSCAR TRUJILLO, sin que constara en autos notificación, cursante al folio 191 del cuaderno de pensión de alimentos, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), 17) Diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2003, ratificando solicitud de revocatoria de auto de fecha 6 de Junio de 2001, cursante al folio 206 del cuaderno de pensión de alimentos, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00). Que todo lo anterior suma la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.800,00). Que estimó sus honorarios profesionales por sus actuaciones en el Juicio de Divorcio inserto en el expediente Nº 8194, en representación del ciudadano OSCAR ENRIQUE TRUJILLO VERA, en la suma TREINTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.800,00), y pidió al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en los artículo 22 y 25 de la Ley de Abogados se intime al pago de los mismos al ciudadano OSCAR ENRIQUE TRUJILLO VERA. Que para el caso que el intimado no cancele en forma inmediata los honorarios profesionales solicitó se acordara la correspondiente corrección monetaria de las cantidades demandadas. Que el ciudadano OSCAR ENRIQUE TRUJILLO VERA, pretende eludir las obligaciones adquiridas con su persona por los servicios profesionales que se le han prestado, sin tomar en cuenta todas las diligencias profesionales por él practicadas y que no ha comparecido ante su Escritorio Jurídico a solventar la situación de los honorarios profesionales, lo que evidencia la intención de eludir totalmente sus obligaciones en cuanto al pago de los mismos. Que la documentación existente en el expediente y los hechos anteriormente narrados, son demostrativos del derecho reclamado y prueba del periculum in mora, además de existir el riesgo manifiesto que quede ilusoria la posible ejecución de un fallo a su favor, por lo que solicitó al Tribunal, en virtud de estar dados los supuestos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble copropiedad del ciudadano OSCAR ENRIQUE TRUJILLO VERA, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 9-A de la Planta 9 del Edificio Villacoa, ubicado en el lugar denominado Altos de las Minas, en jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda. Por último, pidió que se admitiera y sustanciara la estimación e intimación de honorarios profesionales.
Mediante auto de fecha 29 de Abril de 2004, el Tribunal A quo admitió el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, ordenando la intimación del ciudadano OSCAR ENRIQUE TRUJILLO VERA, con la advertencia que se le concedían diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a los fines que cancelara esos honorarios al abogado intimante o ejerciera el derecho de retasa.
Cumplidas las formalidades referentes a la intimación, el ciudadano OSCAR ENRIQUE TRUJILLO VERA, asistido del abogado LUIS EDUARDO GARCÍA, por escrito de fecha 17 de Junio de 2005, solicitó la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de Junio de 2005, el ciudadano OSCAR ENRIQUE TRUJILLO VERA, asistido del abogado LUIS EDUARDO GARCÍA, presentó escrito en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo la demanda de intimación tanto en los hechos narrados como en el derecho en que se pretende fundamentar la misma. Alegó la falta de cualidad de la parte intimante, como defensa perentoria de fondo, ya que el artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, establece que la representación de sus apoderados cesa por renuncia del apoderado, y que la misma produce sus efectos desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante. Que en el presente caso esa situación no ha pasado. Que tanto para él como para tercera personas el abogado intimante es su abogado. Que no consta en la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, ninguna nota marginal sobre renuncia de poder hecha por el abogado intimante. Que mal podría el abogado intimante demandarlo sin antes haber cumplido con esa formalidad. Solicitó que fuese declarado como punto previo en la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Ratificó el escrito de la perención de la instancia y pidió que fuese declarado por el Tribunal como punto previo en la definitiva. Rechazó, negó y contradijo que le adeude al intimante suma alguna de dinero, ya que para la fecha de cuando se inicio el juicio, los abogados le cobraron CUATRO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.080,00), los cuales les fueron cancelados a todos ellos. Que al abogado intimante le pagó sus honorarios profesionales convenidos por él. Que en efecto le pagó la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.480,00). Que a los demás abogados que le confirió en ese mismo poder para que lo defendieran en ese juicio, y que el abogado intimante de manera exagerada y en forma temeraria lo estimó en UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), les pagó de la siguiente manera: Al abogado RAFAEL TORRES NADAL, le pagó la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), a la abogado LEONORA TRUJILLO VERA, le pagó la suma de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), totalizando las tres cantidades la suma de CUATRO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.080,00). Que con el pago de esa cantidad ha pagado los honorarios profesionales de los tres (3) abogados que le confirió poder para ese juicio, y que todavía siguen siendo para él y para efectos de terceros sus abogados. Solicitó que fuese declarada sin lugar la demanda, con su condenatoria en costas, por ser la misma temeraria, y de mala fe, tal como lo consagra el artículo 170, Parágrafo Único, ordinales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil. Que en virtud que no existe ningún contrato que estipule o fije el monto de los honorarios profesionales a percibir, por lo que en consecuencia la estimación de los mismos debe estar ajustada a los parámetros o límites que la propia ley establece. Que en este caso y por aplicación analógica debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los honorarios de los apoderados no excederán de treinta por ciento (30%) del valor litigado. Que en consecuencia no puede existir derecho a cobrar honorarios por encima del límite que la ley contempla y por ello impugnó la pretensión ejercida por el accionante. Rechazó, negó y contradijo, lo alegado por el abogado intimante cuando en las medidas preventivas dice que él ha pretendido eludir sus obligaciones adquiridas con su persona por sus servicios prestados y que hasta la fecha de la presentación de su demanda temeraria, no ha acudido a su escritorio jurídico. Que todo lo contrario al abogado intimante se libraron cuatro (4) telegramas a su escritorio a los fines del pago de sus honorarios, los cuales se les pagaron. Que en cuanto a las medidas preventivas solicitadas por el abogado intimante, se opuso a la misma, ya que no existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de algún fallo, por cuanto ha pagado los honorarios de los abogados contratados. Que el intimante no acompañó ningún medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama. Que aún cuando nada adeuda al intimante por honorarios profesionales, las cantidades estimadas e intimadas por el demandante son extremadamente exageradas, violando así de esta manera el Reglamento de Honorarios Mínimos, que aunque doblara las cantidades allí mencionadas, todavía siguen siendo exagerados los montos estimados, violando igualmente de esta manera el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado. Que la parte intimante mediante el escrito de estimación e intimación honorarios profesionales presentado, exige el cobro de conceptos como redacción y visado de instrumento poder, redacción y consignación de escrito de cuestiones previas; siendo el caso que los mismos ni pueden ser considerados como actuaciones judiciales ya que no existían para el momento de su realización proceso alguno y por lo tanto no pueden ser exigidos su cobro por esta vía. Que con esos montos tan exagerados el abogado intimante no tomó en cuenta el carácter social del juicio, un mucho menos consideró que el objeto esencial de la profesión de abogado es el servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. Que cuando la ventaja o compensación sea indudablemente lícita es puramente accesoria, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. Que de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Juez tomara las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir y sancionar las faltas a la lealtad y probidad, las contrarias a la ética profesional. Que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que la objeción al cobro de honorarios profesionales planteada, es procedente en derecho, ya que incluso por razones de orden público el Juez no puede permitir que se pretenda cobrar una cantidad que exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y por supuesto que no es necesario esperar a la retasa para hacer tal planteamiento. Que esa actitud contumaz que ha asumido el abogado intimante, no se compagina en absoluto con la mesura y prudencia que todo profesional del Derecho debe tener, entonces se hace necesario denunciar al abogado ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual esta adscrito, a los fines que imponga las medidas disciplinarias que estimen pertinentes. Que igualmente se observa que las diligencias descritas por el intimante en el libelo de la demanda, y denominadas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16, se encuentran evidentemente prescritas, y así solicitó fuese declarada por el Tribunal, ya que observando las fechas de las mismas, se pueden determinar las prescripciones, siendo que el abogado tiene dos (2) años para cobrar honorarios profesionales, tal como lo establece el artículo 1.982, ordinal 2º del Código Civil. Que estando en conocimiento que el juicio de Intimación de Honorarios es un procedimiento autónomo, el cual debe ser tramitado mediante la aplicación del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, y por cuanto se hace necesario se ordenar abrir una articulación probatoria, solicitó al tribunal se sirviera ordenarla de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Que a todo evento y a pesar que ha pagado todos los honorarios profesionales de abogados tal como lo ha afirmado anteriormente, y sin querer convalidar el acto, alegó el derecho de retasa de acuerdo al Segundo Parágrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados. Que igualmente rechaza la corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas por ser improcedente, ilegal e inconstitucional. Por último, solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar con su especial condenatoria en costas.
El 18 de Julio de 2005, la parte intimante presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 18 de Julio de 2005, el Tribunal de la Causa admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a derecho, ya que las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo, su apreciación o no en la definitiva.
Mediante diligencia del 9 de Abril de 2008, la parte intimante consignó copias certificadas de todas las actuaciones estimadas e intimadas al ciudadano OSCAR TRUJILLO VERA.
El 21 de Abril de 2008, el Tribunal A quo dictó sentencia en los siguientes términos:
“El derecho del abogado a cobrar honorarios por el trabajo profesional que realiza es incontrovertible, así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, “…es indiscutible la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales. Así la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A.)…” Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez de fecha 27 de agosto de 2004.
En el caso se especie, el demandante acciona para hacer valer la pretensión de cobro de honorarios profesionales contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE TRUJILLO VERA. El Tribunal considera, que al estar el procedimiento de estimación e intimación de honorario fragmentado en dos fases, el caso que nos ocupa en esta oportunidad corresponde a la fase declarativa, por lo cual la actividad se circunscribirá únicamente a determinar si conforme a las pruebas insertas a los autos y los requisitos especiales de este procedimiento, la parte accionante tiene efectivamente derecho a cobrar honorarios profesionales. El abogado intimante se afirma acreedor del derecho a cobrar honorarios de abogados en contra (sic) el ciudadano OSCAR ENRIQUE TRUJILLO VERA. Con relación a la existencia del proceso del cual el demandante afirma se desprenden las actuaciones que lo hacen acreedor de los honorarios demandados, el tribunal observa; en el caso de honorarios profesionales demandados por vía incidental o por vía principal, es criterio reiterado, considerar que el cuaderno que se forme a los efectos de sustanciar y decidir la pretensión de cobro de honorarios, tiene carácter autónomo e independiente. Esto es, que a pesar que la pretensión se derive como consecuencia de unas actuaciones que se causaron en el cuaderno principal, las actas procesales que fundamenten la pretensión de cobro, deben constar en el expediente que se abra con ocasión a la demanda de honorarios. Así, debe el tribunal dejar sentado, acogiendo criterios de la casación, que en los juicios que se llevan a cabo por cobros de honorarios profesionales, tramitados bien sea por vía incidental o por vía principal, como en el caso de marras; la distinción de estos procedimientos refieren un carácter de independencia y autonomía, en relación con el juicio principal donde se generaron los honorarios pretendidos. Ver sentencia de fecha 4 de septiembre de 2004, en el expediente Nº 04-294, contentivo del juicio que por intimación de honorarios profesionales intentó el abogado Jorge Luís Mogollón contra las ciudadanas Aura Raquel Moreno Alvarado y Fabiola Virginia Marín Chacón: “Cabe destacar, como bien lo señaló la ad quen en el texto de su decisión, que el juicio de cobro de honorarios profesionales es AUTÓNOMO E INDEPENDIENTE a aquél en el cual se generaron las actuaciones que el abogado pretende cobrar, aún cuando se sustancie de manera incidental o en cuaderno separado, pero nunca tendrá el carácter subsidiario que el hoy formalizante trata de establecer”. Esta independencia significa, que los documentos que afiancen la pretensión de cobro de honorarios, que cursen en el expediente que los motiva, deben ser consignados en el cuaderno de honorarios o en el expediente que se forme a los efectos de sustanciar la pretensión, pues éste se entiende principal y autónomo, como con anterioridad se menciona.
En el caso de especie, la parte accionante no consignó alguna copia relativa a la causa principal al momento de introducir su libelo, tampoco señaló la oficina o lugar donde se encontraban; a este respecto establece el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “El libelo de la demanda deberá expresar:…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”; en el mismo sentido, establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”. De las normas antes descritas se desprende la carga, que, como regla general, tiene el demandante de acompañar junto con su libelo los instrumentos fundamentales de los cuales se derive su pretensión; esta regla general tiene una excepción prevista en el transcrito artículo 434 eiusdem, según el cual, el demandante puede obviar la carga de acompañar los instrumentos fundamentales de su pretensión siempre y cuando haya “…indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”. En el caso que nos ocupa, el actor ni acompañó los documentos fundamentales junto con su libelo, ni indicó la oficina o el lugar donde se encuentren, o que fuesen de fecha posterior, o que apareciera, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
Así las cosas, en vista que el actor dejó de cumplir una carga probatoria inicial imprescindible, vale decir, aportar a los autos en el lapso y bajo los supuestos legales, las respectivas copias de los instrumentos que documentan las actuaciones que lo hacen presuntamente acreedor por concepto de honorarios, el tribunal se ve imposibilitado de estimar la procedencia de su pretensión. A esto suma la actitud de la parte demandada, quien negó el derecho del actor a cobrar honorarios; por lo tanto, mal podría el tribunal declarar en esta fase el derecho del abogado, tomando en cuenta que no existe prueba alguna en el expediente que agracie tal premisa. En este orden, las pruebas consignadas mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2008, fueron consignadas una vez que ya se encontraba vencido el lapso probatorio de diez (10) días el cual se consideró abierto desde la fecha en que fueron admitidas las pruebas el 18 de julio de 2005 (folio 50), por lo tanto, su extemporaneidad es manifiesta y así se declara. Con fundamento en los razonamientos que anteceden el tribunal estima que la pretensión planteada por la parte actora, resulta improcedente por carecer de elementos de convicción y soportes probatorios. Ergo, se declara con lugar la oposición al cobro de honorarios propuesta por la parte demandada; y en consecuencia, sin lugar la pretensión de estimación e intimación de honorarios planteada por el ciudadano LUIS ENRIQUE PICHARDO LÓPEZ contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE TRUJILLO VERA y así se decide.”
Mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2008, la parte intimante ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa el 21 de Abril de 2008.
Por auto del 3 de Noviembre de 2008, el Tribunal A quo oyó el recurso de apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas las formalidades de ley, mediante sentencia interlocutoria del 16 de Enero de 2009, este Tribunal Superior fijó los lapsos a que se contrae el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en el presente juicio.
El 11 de Febrero de 2009, la parte intimante presentó escrito de alegatos.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al conocimiento, estudio y decisión de este Juzgado Superior.
-SEGUNDO-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, debe determinar previamente este Superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, el cual queda fijado con los alegatos explanados por las partes, tanto en la demanda como en su contestación (oposición), estando la pretensión del intimante referida al cobro de los honorarios profesionales, que dice causados, con ocasión de su patrocinio en el juicio que por divorcio se siguió ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia el Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 8194, en representación del ciudadano OSCAR ENRIQUE TRUJILLO VERA, y cuyos honorarios fueron estimados en la suma de TREINTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.800.00).
Por otra parte la parte intimada en el acto de contestación a la demanda, se opuso al derecho que se acredita el abogado intimante de cobrar honorarios profesionales, bajo el argumento que el poder que le otorgó a los abogados no ha sido revocado, y frente a él y a terceros ellos siguen siendo sus abogados. Consideró además que los honorarios profesionales le fueron cancelados oportunamente a cada uno de los abogados, y que el monto estimado por el accionante resulta exagerado, y a su vez las cantidades a pagar por concepto de honorarios profesionales se encuentran limitadas al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda. Solicitó la perención de la instancia, alegó la falta de cualidad de cualidad e interés, así como la prescripción de la acción. A todo evento se acogió al derecho de retasa.
Fijados como han quedado los hechos controvertidos, pasa ahora esta Alzada a resolver primero, como punto previo las defensas opuestas por la parte intimada.
PUNTO PREVIO I
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El intimado, OSCAR ENRIQUE TRUJILLO VERA, asistido de abogado, el 17 de Junio de 2005, presentó escrito en los siguientes términos:
“Consta en autos que la presente demanda fue introducida ante este Juzgado en fecha 21 de Abril del Año Dos Mil cuatro, y en la misma el Intimante Solicita que le hagan entrega de la correspondiente boleta de intimación con su respectiva compulsa a objeto de gestionar él la intimación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal admite la misma en fecha 29 de Abril del año Dos Mil cuatro (2004); y el 12 de Agosto del año dos mil cuatro (2004) este tribunal le hace entrega al Abogado Actor Dr. Luís Pichardo de la presente boleta de intimación a objeto de que el practique la intimación del demandado. Es de hacer notar Ciudadano Juez que desde que se le hizo entrega de la boleta al Demandante hasta la fecha de la consignación de la misma por parte del Alguacil de este Tribunal en fecha 14 de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), transcurrieron siete meses (7), en el cual hubo por parte del demandante INACTIVIDAD DEL PROCESO. Es reiterado el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que el haber transcurrido el lapso de seis (6) meses en la práctica de la Citación a que hubiere lugar, ocasiona el abandono del trámite y con ello la extinción de la Instancia. Sentencia de fecha 21 de Febrero del 2003. Este tipo de proceso requiere impulso de parte, para que pueda extinguirse el procedimiento en el supuesto del Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Esta inactividad de la parte constituye una renuncia implícita del impulso obtenido, lo cual determina la extinción del proceso. Y así lo aclaran las Sentencias del Máximo Tribunal Supremo de Justicia en fechas 22 de mayo de 2001 y 27 de Abril del 2005, en la Sala Civil. En el presente caso transcurrió el lapso de Treinta (30) días suficientes para consumar la perención breve de la instancia a la cual se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y que según sentencia de fecha 5 de Abril del 2001 de la Sala de Casación Civil, acoge este criterio. En virtud de lo expuesto ha quedado demostrado en autos la falta de actuación procesal por parte del Intimante para impulsar el presente procedimiento en el sentido de que: 1) Ha Transcurrido más de un año de la admisión de la demanda, la cual fue en fecha 29 de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004), tal como consta en el auto de admisión, emanado de este tribunal, cursante al folio tres (3) del referido expediente; Siendo que el Juez debe garantizar que los actos del procesales se realicen en la forma previstas en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevé el artículo 7 ejusdem. INVOCO en este estado LA PERENCIÓN, de conformidad con el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil que dice Textualmente:
(…Omissis…)
2) Desde la fecha en que este Tribunal hace la entrega de la boleta con sui compulsa y recibida por el actor Dr. Luís Pichardo el DIA 12 de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), tal como consta en autos, hasta la fecha en que el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta, en fecha 14 de Marzo de Dos Mil Cinco (2005), el Demandante dejo transcurrir Siete (7) meses de inactividad procesal, abandono el trámite y con ello, igualmente viéndose por esta fecha también se extinguió la instancia; Y ASI SOLICITO QUE SE DECIDA. 3) No podría alegar la parte demandante que la extinción de este proceso, es imputable a este tribunal; en virtud de que consta en el libelo de la demanda que él solicita que se le haga entrega de la boleta para él intimar (o sea que es o fue su obligación) y él no la cumplió, y; que este Tribunal le hace entrega de la boleta y compulsa en fecha 12 de Agosto del año 2004; y no es sino hasta el 21 de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), cuando aparece nuevamente el demandante y solicita Citación por Carteles, habiendo abandonado el tramite del proceso, por un lapso de siete (7) meses; o sea es evidente la falta de interés para continuar el juicio por parte del actor, determinándose ausencia de impulso por parte de éste, trayendo como consecuencia ser sancionado con la perención Breve; y como quiera que las normas sobre perención suponen el examen iter-procedimental para constatar el incumplimiento de los actos impuestos por las partes por mandato de ley, en el presente caso ha quedado demostrado en autos tal incumplimiento. Y ASI SOLICITO SE DECIDA A LA BREVEDAD.”
El artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de al demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De la norma transcrita se desprende que la instancia se extingue, si transcurren más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con las obligaciones para la práctica de la citación de la parte demandada.
En tal sentido, tenemos que esta figura puede ser definida como el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto período de tiempo, Así, de la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es; se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.
Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia que fuera de esos límites tales facultades ya no pueden ejercitarse.
Por su parte, el autor GIUSEPPE CHIOVENDA sostiene que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. Se extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales datan a partir de la nueva demanda.
La institución de la perención, tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de la instancia por parte de ellas, debe considerarse como tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan al proceso a su término. Por tanto, el fundamento de la institución está, pues en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis (Curso de Derecho Procesal Civil, Volumen 6, Clásicos del Derecho)
En este orden de ideas, el maestro ARMINIO BORJAS, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, cita que la perención en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner en término obligatorio a los litigios que amenazan perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.
En síntesis, la perención consiste, en la inercia de las partes continuada en cierto tiempo. Se dice de las partes, y no de una de ellas, porque aquélla supone que no se realice ningún acto de procedimiento ni por la una ni por la otra; si una de ellas actúa, aunque la otra permanezca inerte, la perención no se produce. Es decir, basta el acto de una cualquiera de las partes para interrumpirla.
A juicio de quien decide, tenemos que cuando se habla de cualquier acto de procedimiento, debe entenderse cualquier acto en virtud del cual el procedimiento, da un paso adelante, aunque sea breve. El letargo, que debe durar por el tiempo querido a fin que la perención se cumpla es, pues, inercia o inmovilidad del procedimiento; el proceso se extingue porque permanece inmóvil por un cierto tiempo. En suma, la pasividad que constituye la perención es indolencia del procedimiento, esto es, de todos los sujetos del proceso, y por eso puede ser interrumpida por cualquiera de ellos; pero la constituye sólo en cuanto a la parte, no sólo de oficio.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 747 de fecha 11 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, con relación a la perención ha dejado establecido que:
“Por otra parte, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
Así, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, el artículo 269 del mencionado Código establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De la misma manera, esta Sala, en sentencio Nº Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra Bertha Moreno Páez y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:
“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente Nº 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“…En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que de cumplir el demandante para que se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘”…En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 las cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ella ya no opera el supuesto de hecho de la norma…
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez que el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que… el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil…”.
La precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados”.
…Omissis…
Esta Sala observa que, para que se puede configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación”.
Igualmente, la referida Sala en sentencia Nº 77 de fecha 4 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expediente Nº 2010-000385, ha dejado asentado que:
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
De acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia transcrita, en el caso de autos se evidencia de las actas procesales que el Tribunal de la Causa admitió la demanda en fecha 29 de Abril de 2004. Posteriormente, la parte actora en diligencia de del 20 de Mayo de 2014, consignó copias simples del libelo de la demanda y su auto de admisión, a fin de que se practicara la intimación de la parte accionada. Igualmente, por diligencia del 20 de Julio de 2004, la parte intimante ratifico el contenido de su solicitud del 20 de Mayo de 2004. Y por auto del 12 de Agosto de 2004, el Tribunal de la Causa de conformidad con lo establecido 345 del Código de Procedimiento Civil, ordenó hacerle entrega al intimante de la compulsa librada a los fines que gestionara la intimación de la parte demandada.
Ahora bien, si bien es cierto que desde el 12 de Agosto de 200, fecha en la que el Tribunal de la Causa le hizo entrega de la compulsa a la parte intimante para que gestionara la intimación del accionado conformo lo establece el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, hasta 21 de Marzo de 2005, fecha en la cual el intimante diligencia solicitando la citación por carteles, transcurrieron siete (7) meses de un supuesto abandono de tramite procesal, es menos cierto que de acuerdo a las jurisprudencias parcialmente transcritas, no hubo desinterés total de la parte actora en relación al juicio, ya que se desprende de autos que el 17 de Marzo de 2005, la parte intimante consignó las resultas de las diligencias realizadas por el Alguacil del Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se hace necesario resaltar en que la finalidad del acto se cumplió, toda vez que la citación de la demandada se llevó a cabo debidamente y ésta estuvo a derecho durante la secuela del proceso. En consecuencia, a juicio de este Juzgador de Alzada no se configuro la perención de la instancia, y así se decide.
PUNTO PREVIO II
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE INTIMANTE
La parte intimada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad de la parte intimante de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 165, ordinal 2º eiusdem, establece que la representación de sus apoderados cesa por renunciado del apoderado, y que la misma produce sus efectos desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante, y en el presente caso, esa situación no ha pasado.
Al respecto este Tribunal de Alzada observa:
Las partes son el sujeto activo del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y determinar su objeto, mientras que el Juez es simplemente pasivo pues sólo dirige el debate y decide la controversia.
Ahora bien, por la existencia de diversos campos del derecho, donde se utiliza la concepción de parte, se ha originado una gran dificultad para conceptualizarla en el ámbito del derecho procesal, creando gran controversia para su especificación; sin embargo de acuerdo a sus componentes se puede decir que las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial, siendo esos sujetos libres para el ejercicio de sus derechos y debiendo contar con capacidad de obrar para la gestión de los mismos, tal como lo establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, de igual manera se toma como parte, los terceros intervinientes en el proceso a través de quienes igualmente se busca la actuación de la ley.
La determinación del concepto de parte no sólo tiene importancia teórica, sino que es indispensable para la solución de primordiales problemas prácticos que se plantean en el proceso. Para que una persona sea parte o tercero en un pleito, debe poseer ciertas cualidades o requerimientos exigidos por la Ley y además, debe estar identificado con una relación jurídico material que le vincule con la pretensión propuesta, ya sea porque se afirme titular del derecho reclamado o porque sea llamado a restituir la situación jurídica infringida.
Conforme a lo antes expresado, es imposible imaginar un proceso civil sin partes; algunos autores como KÖHLER, distingue entre un proceso civil de partes y un proceso inquisitivo, un ejemplo de este proceso inquisitivo seria el procedimiento de interdicción civil; perno no obstante, también un procedimiento inquisitivo requiere de, al menos, dos personas distintas al juez, sólo que mientras que en el proceso de partes se funda en la contradicción de las partes, en el proceso inquisitivo prevalece la mera iniciativa procesal.
¿Quién puede ser parte en un proceso civil? La legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal. Esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. La producción del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la litis se genere y transcurra con buena salud, por ello es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte del proceso, tales personas deben tener un interés real, actual u jurídico.
Esta cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa) y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, éste tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La falta de legitimación se puede oponer como una defensa de fondo, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil junto con la contestación de la demanda, alegando en este caso, falta de cualidad e interés, tanto en el actor, como en el demandado, a cuyos efectos, la doctrina ha distinguido entre falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva.
Es importante resaltar que no se debe confundir la legitimación, la cual es inherente a la titularidad del derecho, o sea a la cualidad o interés en demandar y ser demandado, la cual, a su vez, se podrá determinar a través del pronunciamiento judicial o sentencia; con la legitimidad, la cual se refiere a la capacidad de las partes para intervenir en el proceso. La ilegitimidad de la persona del actor o de su representante legal o de su apoderado, según sea el caso, deberá oponerse conforme a lo dispuesto en los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa.
El estudio de la excepción perentoria de la falta de cualidad y de interés en el procedimiento civil oral Venezolana adquirió relevancia a partir de la entrada en vigencia en el año 1999, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en esa Carta Magna se establece que en el proceso debe regir la oralidad y celeridad procesal y en el plano del Procedimiento Civil Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, no se ha efectuado hasta la actualidad una reforma, que permita adecuar esa norma a nuestra Carta Magna, resolviendo mediante aplicación supletoria, todo aquello no previsto en el título relativo al procedimiento oral, mediante las normas dispuestas para el procedimiento ordinario. El sujeto activo realiza al introducir la demanda, la postulación formal de su pretensión, expresando así los fundamentos de hecho y de derecho que desea hacer valer en el juicio, en ejercicio pleno del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 27 de la Constitución de la de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En el plano de la defensa, y más específicamente en el de las excepciones, el demandado se encuentra facultado para interponer la falta de cualidad y de interés; la cual, más que constituir una herramienta individual que pudiera usar en determinado momento el demandado, constituye una garantía de orden público y social, que realza uno de los fines del Derecho como lo es la seguridad jurídica, así esta excepción tiene justificación necesaria en la circunstancia que, cualquier sujeto, carente de un interés jurídico actual que lo califique para formar parte de una relación jurídico procesal determinada, pueda ejercer acciones que no le correspondan.
Frente al derecho de acción del demandante esta el derecho de contradicción del demandado, que puede ser ejercido bien con la contestación de la demanda, o a través de la oposición de excepciones perentorias, en las que se puede oponer la falta de cualidad y de interés, bien del demandante, o del demandado. Por lo cual se observa que, en la esencia del proceso judicial encontraremos un paralelismo de derechos que ostentan los sujetos procesales, esto es, la acción como derecho de atacar y la excepción como derecho a defenderse, y para cada uno, las reglas del Derecho han establecido una serie de normas y principios con el ánimo de ordenar el combate judicial, otorgarle valor formal y así encontrar verdadero sentido y propósito al sistema jurídico.
Para JULIO CESAR CUETO (2000), el objeto esencial que inicialmente se persigue reside en eliminar de la litis, concentradamente (por oposición al sistema tradicional difuso, en que la actividad de desperdiga) y en una etapa inicial, todos los obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido. Esa genuina función de pugnar precozmente el proceso, despejándolo de impedimentos procedimentales, para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento en el mérito, constituye una finalidad abierta susceptible de ser alcanzada por varios caminos. Precisamente, las dificultades afloran en su articulación práctica por la búsqueda del imprescindible equilibro y dosificación entre el contenido de las actividades que tienen lugar en esa instancia preliminar, versus la necesidad de no generar un instrumento desmesurado que, a la postre, venga a bloquear y entorpecer la más rápida arribada a la etapa decisoria.
He aquí el arduo desafío que debe enfrentar el legislador, para lograr la finalidad primordial de abreviar los desarrollos litigiosos mediante la concentración de actividades diversas pero susceptibles de ser agrupados en un momento inicial inserto a continuación de la traba de la relación procesal, (la traba de la litis se verifica cuando el demandado ejerce su defensa al negar, rechazar y contradecir los hechos alegados por el demandante), se despeja en otras tantas funciones entre las que se destaca, principalmente, la que apunta hacia la depuración del proceso mediante el saneamiento anticipado, a través de la decisión y eventual superación de los impedimentos procesales que obstan a la decisión de mérito.
Es así que, en la presente investigación se plantea la necesidad de realizar un análisis concreto de la falta de cualidad y de interés como Excepción Perentoria establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, estudiando los puntos de diferencias y semejanzas entre el procedimiento civil escrito y el oral; con especial atención al hecho que en el Código de Procedimiento Civil no se incluye la falta de cualidad y de interés como excepción perentoria, dentro del titulo que regula el procedimiento oral.
La doctrina nacional e internacional ha definido la falta de cualidad y de interés como excepción procesal, nos encontramos en ella con elementos que opuestos ante la pretensión del actor tienen la facultad de destruir esa acción produciendo la finalización del proceso con carácter de cosa juzgada; de allí se deriva la importancia de la misma, en virtud de que el efecto mismo que ella produce, consiste en declarar desechada la demanda y extinguido el proceso, no se extingue la acción. Ya que el juzgador ante la alegación de tal excepción no podría declarar sin lugar la demanda, puesto que no es posible declarar sin lugar
una pretensión que si bien existe, la potestad de su exigencia (activa o pasiva), no le es dada a quien se afirma titular o a quien se señala como sujeto pasivo de la misma.
En virtud de lo antes expuesto, mas allá de establecer las características, y efectos procesales de la falta de cualidad y de interés como excepción perentoria y explicar los conceptos jurídicos que se relacionan con la misma, se debe distinguir la estructura del procedimiento mediante el cual se ejerce este mecanismo de defensa, dentro Procedimiento Civil Escrito y el Procedimiento Civil Oral Venezolano; entendiendo que según JORDI NIEVA FINOL (2004), “Un proceso oral no es tramitado únicamente en actos procesales que se ejecutan por el habla y el escrito mediante actuaciones escrituradas exclusivamente, sino que en todo proceso se utilizan ambas formas de expresión pero se atribuye el adjetivo de escrito u oral dependiendo del predominio de una de esas formas.”
Siendo el órgano jurisdiccional el que se enfrenta ante una laguna jurídica, un vacío legal, que es necesario suplir; puesto que, a pesar de que el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil establece que: “son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del escrito en todo aquello no previsto expresamente en este Título, en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 29, de fecha 24 de Enero de 2012, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, ha establecido que:
“Ahora bien, respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”
En este mismo orden de ideas, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre las persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas q987. Páginas 183 y 187)
En este sentido, tenemos que de las actas procesales se evidencia que el ciudadano OSCAR ENRIQUE TRUJILLO VERA, venezolano mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.088.974 otorgó poder en los siguientes términos:
“…confiero poder especial suficiente amplio cuanto en derecho se requiere, a los Doctores LUIS ENRIQUE PICHARDO LOPEZ, LEONORA CAROLINA TRUJILLO VERA y RAFAEL ALBERTO TORRE NADAR, Abogados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio el primero y domiciliados en Maracay, Estado Aragua los dos últimos e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.991, 31.899 y 13.397, respectivamente, para que represente mis derechos, intereses y acciones, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en que tenga interés, especialmente relacionado con el proceso de divorcio que intento en mi contra mi cónyuge la ciudadana MILAGROS JOSEFINA VALLE DE TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, portadora de la cédula de identidad No. 5.134.308, inserto en el expediente 2026 del Juzgado Noveno de Protección del Menor y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia quedan facultados mis nombrados apoderados, para comparecer y gestionar ante todas y cada una de las autoridades de la república; demandar y contestar demandas o reconvenciones, para darse por citado o notificado, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero, disponer del derecho en litigio, sustituir el presente poder en abogado de su confianza, seguir el proceso en todas sus instancias, tramites e incidencias, solicitar medidas preventivas o ejecutivas y oponerse a ellas, y en fin, ejercer cuantos actos considere necesarios para la mejor defensa de mis derechos, pues las facultades conferidas son meramente enunciativas y no taxativas.”
Pues bien, la representación judicial, conceptualmente, puede definirse como la relación jurídica, en virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representado, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.
Así, lo caracteriza a la representación desde el punto de vista procesal es, en definitiva, su objeto, y está referida no a la realización en nombre del representado de actos jurídicos en general, sino a la realización en nombre de las partes de los actos de gestión en el proceso, o como dice la letra de la Ley “…a seguir el juicio en todas sus instancias…” (Art. 173 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, el representante actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte; sin poder no hay representación, aunque exista la relación de mandato.
En este contexto, cabe agregar, que, los poderes deben constar en forma auténtica, como lo señala el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. En el sistema jurídico patrio, la forma autentica es la misma forma pública, por tanto, el poder debe otorgarse mediante escritura y debe estar autorizado con las solemnidades legales de un registrador, un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (Art. 1.357 del Código Civil).
Ahora bien, el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales que realicen, con base al mandato que le fuera conferido.
De manera pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3325, de fecha 4 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sostiene el criterio siguiente:
“…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales será resulta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va a pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) Cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) Cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) Cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre en fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. En lo que respecta al segundo supuesto –cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. El en tercer supuesto –ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el último de los supuestos –el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuando al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.”
En este orden de ideas, observa este Tribunal de Alzada que de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, el abogado intimante en cualquier estado y grado de la causa puede estimar e intimar sus honorarios profesionales y no se hace necesario que su representación haya cesado por revocatoria del poder que le fuera otorgado, por lo que a juicio de quien aquí decide la defensa de falta de cualidad e interés alegada por el intimado es improcedente, y así se declara.
PUNTO PREVIO III
PRESCRIPCIÓN
En su escrito de contestación a la demanda, la parte intimante alegó: “Igualmente se observa que las diligencias descritas por el Intimante en el Libelo de la demanda, y denominadas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, y 16, se encuentran evidentemente PRESCRITAS. Y ASI SOLICITO AQL TRIBUNAL QUE LAS DECLARE EN SU SENTENCIA DEFINITIVA, ya que observando las fechas de las mismas, se pueden determinar las prescripciones; siendo que el Abogado tiene dos (2) años para cobrar Honorarios Profesionales, tal como establece el artículo 1.982, ordinal 2º del Código Civil.”
En este sentido este Tribunal Superior antes de proveer y sustanciar este hecho controvertido referido a la mal llamada prescripción de la acción, es importante a los fines ilustrativos y educativos que la acción ni caduca ni prescribe, así lo ha venido desarrollando la moderna ciencia procesal inspirada por el procesalista RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en la obra Teoría General de la de la Acción Procesal en la Tutela los Intereses Jurídicos, quien efectúa un interesante análisis sobre si verdaderamente caduca la acción o prescribe la acción.
En este sentido, señala el autor que la acción es un derecho abstracto que garantiza el acceso a la jurisdicción, que no tiene vinculación alguna con la pretensión que en ella se hace valer, ni mucho menos con los derechos sustanciales que se discute en el proceso.
La acción como posibilidad jurídica permanece siempre en cabeza de los ciudadanos para que accedan a la jurisdicción y al Juez, quien está obligado a dar una debida y oportuna respuesta.
Esto nos permitirá afirmar que la caducidad es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, es decir, lo que prescribe es la pretensión y no la acción procesal, este Juzgador de Alzada comparte este criterio, que la acción como derecho de petición la tienen todos los justiciables como también en el proceso judicial, tanta acción tiene el demandante como el demandado y cuando el juez resuelve la controversia declara con o sin lugar es la pretensión y nunca la acción.
La acción procesal nunca se extingue como tampoco prescribe ni perece, la que se extingue es la pretensión procesal postulada por el accionante o por el accionado.
Al definir nuestro Código Civil la prescripción como medio de adquirir un derecho o deliberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones establecidas en la ley, le está negando la autonomía de los conceptos e instituciones de la acción y pretensión procesal, lo cual fue separada desde hace varios años por los procesalistas alemanes e italianos, porque la acción no depende del derecho subjetivo material, sino de cualquier sujeto particular que se dirige al Estado, para obtener una decisión aún cuando sea infundada.
La prescripción es una defensa de fondo que debe ser decidida al momento que el Juez vaya a dictar la sentencia definitiva y no puede oponerse como cuestión previa, la cual según el procesalista RAFAEL ORTIZ ORTIZ implica que la prescripción extintiva o liberatoria, significa que un determinado interés sustancial no puede ser acogido por el juez para ser actuado en derecho y una vez que se haya consumado el lapso extintivo o liberatorio no afecta a la acción procesal, porque ésta permanece en la esfera jurídica del ciudadano y si la obligación está prescrita lo que se produce es una improcedente de la pretensión, por lo cual la prescripción es un problema del mérito o de fondo y no una causal de inadmisibilidad de la pretensión.
El artículo 1.982 ordinal 2 del Código Civil, regula en forma expresa cual es el lapso de prescripción de la pretensión en aquellos casos de obligaciones pagar honorarios a los abogados por la prestación de sus servicios profesionales.
De manera pues, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 130, de fecha 13 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, ha dejado sentado que:
“Para decidir, esta Sala observa:
El Código Civil establece en su artículo 1.982, lo siguiente:
“…Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…”
La norma transcrita establece tres (3) supuestos para determinar la fecha en la cual comienzan a computarse los dos (2) años para que se cumpla la prescripción breve, que donde desde que: 1) Culmine el proceso; 2) Cesen los poderes del abogado; ó 3) Cese en su ministerio el profesional del derecho.
Los supuestos contenidos en el artículo 1.982 del Código Civil vigente, son los mismos que establecía el artículo 1.915 en su numeral 1º del Código Civil de 1873, el cual expresaba:
“Se prescribe por tres años la obligación de pagar a:
1º Los abogados, los procuradores y toda clase de curiales sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para la prescripción corre desde que se feneció el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado cesó en su ministerio.”
Al respecto el Maestro Luís Sanojo, al comentar la norma transcrita expresó lo siguiente:
“…El segundo aparte del número 1º del artículo 1.915, al fijar el momento en que principia a correr la prescripción, establece el del fenecimiento del proceso (…) si se fijó el momento en el que había de principiar la prescripción en caso (sic) de pleito fue porque componiéndose éste siempre de actos sucesivos, era de necesidad fijar cuál de esos actos había de tenerse como punto de partida. No así en los demás actos del abogado, como una consulta, la redacción de un documento u otro semejante, pues entonces el punto de partida era claro, había de ser por necesidad el momento en que se dio la consulta o se verificó la redacción…” (Obra La Prescripción, autores venezolanos, Ediciones Fabretón, 1998, Caracas, pág. 61)
De lo expuesto, es evidente que en supuesto referido a la culminación del proceso judicial, la prescripción comienza a correr a partir de su terminación mediante sentencia definitivamente firme, los modos de autocomposición de la litis, el desistimiento homologado y la perención de la instancia, es decir, desde el último acto que se dicte en el proceso judicial.”
Ahora bien, a los fines de verificar si la defensa de fondo alegada por la parte intimada referente a la prescripción es procedente, este Tribunal Superior observa que, no consta en autos sentencia definitiva alguna que demuestre que el juicio de divorcio contencioso incoado por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA VALLEE DE TRUJILLO contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE TRUJILLO VERA, que cursa ante el Tribunal de la Causa, haya culminado, por lo que se presume que aun se encuentra en curso.
De igual manera, en el escrito de contestación a la demanda, el intimado manifestó que el poder que le otorgó al abogado LUIS ENRIQUE PICHARDO LÓPEZ, no había sido revocado y que aún seguía siendo su representante judicial, es decir, que no ha cesado en el ejercicio de sus funciones como apoderado del intimado.
En este sentido, se desprende que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 1.982, ordinal 2 del Código Civil, para determinar la fecha en la cual debe comenzar a computarse el lapso de prescripción de dos (2) años, y en consecuencia a juicio de quien aquí decide la presente acción no está prescrita, y así se decide.
Analizadas las defensas opuestas, procede este Tribunal de Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al respecto observa:
El artículo 22 de la Ley de Abogados establece el derecho que todo abogado tiene a cobrar honorarios por los trabajos que realice, sean judiciales o extrajudiciales.
El presente caso, se trata de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales realizada por el ciudadano CANDIDO HERNÁNDEZ, quien fue su mandante, de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BRECS 2001, C.A., tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente.
El derecho del abogado a cobrar honorarios por el trabajo profesional que realiza es incontrovertible, así lo la venido sosteniendo la jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal: “…es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio.
De allí que la ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales. Así la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se harán según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, expediente 01-112 (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A. Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez de fecha 27 de agosto de 2004)
El procedimiento para el cobro de honorarios profesionales ha sido diseñado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples decisiones proferidas por las Salas de Casación Civil y Constitucional, conforme a las cuales consta de dos fases bien diferenciadas, a saber, la declarativa que comienza con la demanda y concluye con la sentencia que declara si existe o no el derecho del demandante a cobrar honorarios profesionales a ese demandado; y la ejecutiva que es eventual, se apertura sólo si la primera fase termina con sentencia que declare la existencia del derecho a cobrar honorarios, en la cual el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ello se ha hecho, puede someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos.
Sin embargo, cabe destacar que la jurisprudencia a pesar de haber sido prolifera en la regulación del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales de abogado, ha experimentado cambios de criterio respecto a la tramitación de las declarativa y ejecutiva que lo conforman, hasta que en fecha 14 de Agosto de 2008 la Sala Constitucional dicta la decisión Nº 1393, en la que determinó de manera vinculante el proceso a ser aplicado en estos casos por los Tribunales de la República.
Ahora bien, uno de los cambios de criterio que ha experimentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia es respecto a la determinación del monto de los honorarios profesionales intimados en la fase declarativa del procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1393, Expediente Nº 08-0273, de fecha 14 de Agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, ha dejado establecido que:
“…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aún cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indico en la sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a los disposiciones que se examinan (artículo 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa.
En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados, y conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado segundo el caso.” (Subrayado de este Superior).
Asimismo, la Sala de Casación Civil en decisión Nº 601 de fecha 10 de Diciembre de 2010, estableció lo siguiente:
“De las precedentes transcripciones jurisprudenciales, se evidencia tanto el desacuerdo, como la ausencia o indeterminación de un criterio que ponga de manifiesto la necesidad de indicar o no dentro de la etapa declarativa de este juicio, el monto de los honorarios profesionales intimados.
En tal sentido, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, estima necesario analizar y tomar en cuenta las argumentaciones explanadas en los criterios antes referidos, para verificar y establecer aquél que resulte ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro de este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquirirá el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa, De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, que podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales en la primera etapa del referido procedimiento, es decir en la fase declarativa.”
En este sentido, en el caso de autos, la parte intimada hizo oposición al escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y se acogió al derecho de retasa.
Ahora bien, en base a lo establecido en el artículo 506 eiusdem, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, a su vez, quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
En el presente caso y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados concatenado con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que entre otras cosas prevé “…a menos que haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren…”, está demostrado en el expediente 8194 que cursa ante el Tribunal de la Causa el derecho que tiene el abogado LUIS ENRIQUE PICHARDO LÓPEZ de cobrar sus honorarios profesionales, por las siguientes cantidades: 1) Diligencia de fecha 5 de Marzo de 2002, consignando instrumento poder y solicitando cuaderno separado de prensión, cursante al folio 99 del cuaderno principal, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00); 2) Redacción y visado de instrumento poder, autenticado en fecha 13 de Febrero de 2001, en la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 58, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, incorporados a los folios 100, 101 y 102 del cuaderno principal, UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00); 3) Comparecencia al Acto de Contestación de la Demanda, en fecha 27 de Junio de 2002, donde en ves de contestar la demanda se promovieron cuestiones previas conforme lo dispone el artículo 462 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, inserto al folio 108 del cuaderno principal, TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 4) Redacción y consignación del escrito de cuestiones previas, en fecha 27 de Junio de 2002, cursante al folio 109 del cuaderno principal, CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00); 5) Diligencia de fecha 16 de Octubre de 2002, pidiendo la extinción del proceso de divorcio, cursante al folio 121 del cuaderno principal, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00); 6) Diligencia de fecha 8 de Enero de 2003, ratificando diligencia del 16 de Octubre de 2000, incorporada al folio 130 del cuaderno principal, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00); 7) Diligencia de fecha 17 de Febrero de 2003, ejerciendo recurso de apelación sobre auto que fija contestación y solicitando revocar pensión, inserta al folio 136 del cuaderno principal, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00); 8) Diligencia de fecha 2 de Julio de 2003, retirando copias certificadas, inserta al folio 143 del cuaderno principal, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00); 9) Diligencia de fecha 9 de Octubre de 2002, solicitando revocar auto de fecha 6 de Junio de 2001, referente a la pensión, cursante al folio 80 del cuaderno de medidas, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00); 10) Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 15 de Enero de 2003, incidencia artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 93 del cuaderno de medidas, DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); 11) Diligencia de fecha 17 de Marzo de 2003, solicitando pronunciamiento de revocatoria de pensión, cursante al folio 110 del cuaderno de medidas, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00); 12) Escrito de Transacción sobre pensión de Alimentos y sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, de fecha 30 de Abril de 2003, homologado el 2 de Mayo de 2003, cursante a los folios 114 y 115 del cuaderno de medidas, SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00); 13) Contestación de la Demanda de Pensión de Alimentos, en fecha 14 de Marzo de 2002, inserta a los folios 2 y 3 del cuaderno de pensión, TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 14) Diligencia de fecha 8 de Abril de 2003, denunciando que no se encontraba en autos la contestación de fecha 14 de Marzo de 2003, además de no constar en diario esa actuación (lo que trajo como consecuencia la correspondiente denuncia en la Inspectoría de Tribunales), inserta al folio 171 del cuaderno de pensión de alimentos, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00); 15) Diligencia de fecha 30 de Abril de 2003, señalando que la ciudadana MELISSA TRUJILLO es mayor de edad y la aplicación del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, agregada al folio 172 del cuaderno de pensión de alimentos, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00); 16) Diligencia de fecha 4 de Junio de 2003, denunciando la violación del derecho a la defensa, al tomar declaración de las hijas del ciudadano OSCAR TRUJILLO, sin que constara en autos notificación, cursante al folio 191 del cuaderno de pensión de alimentos, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), 17) Diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2003, ratificando solicitud de revocatoria de auto de fecha 6 de Junio de 2001, cursante al folio 206 del cuaderno de pensión de alimentos, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00).
Todas estas actuaciones se evidencian en la pieza principal del expediente contentivo en la demanda de divorcio contencioso, de donde derivan los honorarios profesionales aquí reclamados, con lo cual queda demostrado la labor realizada por el abogado LUIS ENRIQUE PICHARDO LÓPEZ, como representante judicial del intimado OSCAR ENRIQUE TRUJILLO VERA, en el juicio de divorcio contencioso que incoara en su contra la ciudadana MILAGROS JOSEFINA VALLEE DE TRUJILLO, resultando procedente en consecuencia, el derecho del hoy intimante para cobrar honorarios profesionales con motivo del mencionado juicio, y cuyos montos quedaron estimados en las cantidades arriba descritas.
Con relación a la impugnación que formulara la parte intimada de los montos intimados por considerarlos excesivos, este Tribunal Superior observa que la determinación de los mismos corresponde al Tribunal Retasador al haberse acogido el accionado al derecho de retasa de manera tempestiva, a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Demandó igualmente el abogado intimante el pago del ajuste por inflación, ante lo que se observa, que la presente acción está fundamentada en unos honorarios profesionales que se imputan insolutos, ello equivale a decir que se discuten derechos privados y disponibles, y siendo ese el caso, aquella corrección monetaria debe solicitarse en el propio libelo de la demanda, y habiendo ocurrido así en el caso de marras, tal pedimento se ejerció oportunamente, y así se declara.
Ahora bien, respecto a la indexación solicitada, se observa lo siguiente:
En sentencia del 19 de junio de 1996 (Maghglebe Landaeta Bermúdez contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora), la extinta Corte Suprema de Justicia –hoy Tribunal Supremo de Justicia-; haciendo cita del fallo del 3 de Agosto de 1994, expresó:
“Considera la Sala que la indexación, como máxima de experiencia, se ha de aplicar sobre los hechos traídos y establecidos en el proceso que por su naturaleza y tipicidad, sean susceptibles de ser subsumidos en el dispositivo de la norma fáctica de la indexación. La inflación, como elemento de hecho, es un hecho notorio, que como tal no está sujeto a prueba, pero debe sin embargo, ser traído al proceso por las partes, y no de oficio por el Juez. Habiendo sido alegado en autos el hecho notorio de la inflación, puede el sentenciador aplicar sobre él la indexación.
La indexación no puede ser acordada en cualquier estado y grado del proceso. En efecto, la misma sólo puede ser establecida en el dispositivo del fallo. De modo pues que si en éste no es ordenada por el mismo, por haberse infringido una máxima de experiencia por falta de aplicación, por falta de aplicación, o por cualquier otro motivo, según el caso o por estar viciado el fallo por incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre algo expresamente solicitado en el libelo de demanda. En fin, el resolver, o no, sobre la indexación en el fallo definitivo puede acarrear tanto un defecto de actividad, como un error in iudicanco…”.
De lo que se desprende, que el método de la indexación, como bien lo ha sostenido el más alto Tribunal de al República, consiste en reestablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de la moneda, ya que ésta se deteriora progresivamente con el transcurso del tiempo como consecuencia de la inflación, de allí que, cuando no se paga una suma de dinero oportunamente, la moneda que cancela la deuda a destiempo no tiene el mismo poder adquisitivo que el que hubiera llegado a tener si el pago se hubiese efectuado en la oportunidad correspondiente.
Las leyes de la economía nos enseñan que la inflación produce un decrecimiento del valor de la moneda, produce una pérdida del valor adquisitivo de la misma. Dala esa pérdida, se hace proclive un ajuste para lograr la conversación del valor real de la moneda.
En el presente caso, quedó demostrada la contratación profesional del abogado intimante; quedó comprobado los servicios prestados por él, y no quedó comprada la cancelación de los honorarios pretendidos, razón por la cual, y ante la presencia de la disminución del valor adquisitivo de la moneda, este Juzgador de Alzada concluye que el intimante tiene derecho a ser indemnizado por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, producida por el retardo en el cumplimiento por parte del intimado, de la obligación de pagar los honorarios accionados, y así se declara.
-TERCERO-
DISPOSITIVO
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCAMTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado LUIS ENRIQUE PICHARDO LÓPEZ, quien actúa en su propio nombre, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Abril 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA alegada por la parte intimada. TERCERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR, opuesta por la parte intimada. CUARTO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la parte intimada. QUINTO: CON LUGAR LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE PICHARDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.427.066 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.991, actuando en su propio nombre contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE TRUJILLO VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.088.974. SEXTO: Se ordena que la presente causa continúe conforme a lo establecido en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados. SÉPTIMO: SE REVOCA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Octubre de 2012. OCTAVO: Dada la naturaleza del fallo y de la demanda no hay especial condenatoria en costas. NOVENO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. EL JUEZ CESAR E. DOMÍNGUEZ AGOSTINI. LA SECRETARIA. ABG. NELLY JUSTO En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA.
ABG. NELLY JUSTO
EXP. N° AC71-R-2009-000093 (8257)
CDA/NBJ/Damaris.
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